Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 29 de noviembre de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 07-03211-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acto dictado por AEAT Depen. Recaudacion de P. Mallorca , con referencia R07...5 por el cual se declara a la parte reclamante responsable solidario, en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de Bys, con un alcance total de 588.287,73 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22/12/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/12/2021 contra el acto arriba señalado.

SEGUNDO.- En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:

1. En fecha 04/10/2021 se notificó a la parte reclamante acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad.

2. Este procedimiento finaliza mediante acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT notificado al interesado el 30/11/2021, con un alcance total de responsabilidad de 588.287,73 euros.

La AEAT deriva las deudas tributarias de Bys, como consecuencia de un procedimiento inspector, a su cónyuge Axy, por permitir, mediante la prestación del consentimiento expreso firmado en escritura pública, la donación por parte de Bys a su hijo Cyx de la mitad de la nuda propiedad del domicilio común del matrimonio, reservándose el usufructo vitalicio.

3. En disconformidad con dicho acuerdo, el interesado interpuso la presente reclamación económico administrativa en fecha 14/12/2021 .

TERCERO.- La parte reclamante expone una serie de alegaciones que son, en síntesis:

- No concurren los requisitos del artículo 42.2.a) para derivar la responsabilidad a Axy, especialmente no se motiva suficientemente la conducta del causante o colaborador en la ocultación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si es o no ajustado a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

TERCERO.- En lo relativo a la responsabilidad tributaria, el artículo 41 de la LGT establece:

Artículo 41. Responsabilidad tributaria.

1.La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

2.Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria

3.Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

(...)

4.La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezca.

(...)

5.Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

(...)"

Por su parte, el procedimiento para declaración de responsabilidad se encuentra y los artículos 174 a 176 de la misma Ley, que señalan:

"Artículo 174. Declaración de responsabilidad.

1.La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(...)

3.El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4.El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a)Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b)Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c)Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5.En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

(...)"

"Artículo 175. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo."

CUARTO.- El artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece:

"Artículo 42. Responsables solidarios.

(...)

2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

(...)."

La responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la LGT nace para proteger la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos que integran el procedimiento de apremio frente a las conductas que obstaculizan o impiden la acción recaudadora y configura las conductas concretas que darán lugar a esta responsabilidad.

En cuanto a la interpretación de esta modalidad de responsabilidad, el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución 4656/2018 de 16 de febrero de 2021, a los efectos aquí pretendidos, y en lo que se refiere a la responsabilidad contemplada en la letra a), relativa a la ocultación de bienes o derechos del deudor, no se circunscribe la conducta a más elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta: impedir la traba del patrimonio del deudor. Así, exige para que se dé el supuesto de responsabilidad en él establecido, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba. La ocultación comprende cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos.

2) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación. El término "causar" implica un enlace razonable y directo entre la conducta del responsable y la ocultación; y colaborar entraña complicidad, cooperación, y

3) Que quede acreditado por la Administración que la participación del responsable en la ocultación responde a la mala fe, buscando el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia patrimonial del deudor. No exige la norma una actividad dolosa (ánimus nocendi) sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio (scientia fraudis).

Además de estos requisitos, debe añadirse el requisito evidente para todo supuesto de responsabilidad, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencias como 1987/2017 de 14 de diciembre o de 20 de junio de 2014 (rec. casación 2866/2012): "La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad", que se encuentra detallada en el acuerdo de responsabilidad dictado por la AEAT.

Entrando a analizar cada uno de los requisitos exigidos para la declaración de la responsabilidad del artículo 42.2 a) LGT.

I) Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago.

Tal como dispone el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2010, que:

" (...) dicho concepto abarca toda acción asimilable al "alzamiento o levantamiento" de los bienes del deudor, en el sentido de colaborar en la ocultación o enajenación de los bienes de éste para no responder con su patrimonio, lo que comprende cualquier actividad que detraiga bienes a la posible acción ejecutiva de la Administración tributaria, por desprendimiento material o jurídico de dichos bienes por el citado deudor con la Hacienda Pública. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece un concepto amplio de ocultación, al señalar que " ... Tal ocultación o sustracción en la que caben modalidades muy diversas pueden hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore dónde se encuentra o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa a favor de otra generalmente parientes o amigos o se constituya un gravamen que impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real (porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen) ... bien se trate de un negocio ficticio que en la práctica impide la ejecución del crédito...", es decir, el término comprendería tanto la "ocultación material como la jurídica" de bienes susceptibles de embargo, todo ello con independencia de su instrumentación en escritura pública con acceso al Registro de la Propiedad, pues es precisamente ese acceso lo que impide la traba a la Administración".

Por otra parte, no es necesario que el acto de ocultación sea ilícito, sino que se realice con la finalidad de impedir el cobro por la Hacienda Pública, tal como señala la Audiencia Nacional en su sentencia 173/2014, de 31 de enero de 2014, con número de recurso 143/2013, que señala que:

"2) no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.

[...] No basta con argumentar la legalidad de las operaciones. Ha de tenerse en cuenta que la Ley en ningún momento considera que para que proceda la derivación de responsabilidad sea necesario ni que los hechos en cuestión sean constitutivos de delito ni tampoco que sean nulos: basta con que perjudiquen a la Hacienda Pública y se realicen para ello. [...]"

Por otra parte, cabe traer a colación la resolución del TEAC dictada en Unificación de criterio con fecha 29 de junio de 2017, RG 4435/2016 que establece la indiferencia del momento temporal en que se lleve a cabo el acto de ocultación al señalar:

"El artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria no acota temporalmente el momento en el que tales hechos tienen que producirse para ser determinantes de la responsabilidad. En este sentido debe señalarse que desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico-tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente líquida y exigible. Es decir, la obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación.

(...)

El nacimiento de la obligación del responsable regulada en el 42.2 a) exige un deudor principal y la intervención de un tercero para ocultar los bienes que será el nuevo titular de los mismos; es decir, existe un sujeto pasivo que quiere ocultar su patrimonio y se sirve de este tercero que incurre en el presupuesto de la letra a) del artículo 42.2 LGT. Los requisitos que exige la norma son, en primer lugar, el devengo o nacimiento de la deuda tributaria para el deudor principal que tiene lugar con la realización del hecho imponible y, en segundo lugar, la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad. La confluencia de estos dos requisitos es lo que determina el nacimiento de la obligación para el presunto responsable, que podríamos denominar elementos constitutivos."

Ello ha sido también corroborado por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 20.06.2014 Recurso de casación 2866/2012, argumentación reiterada en sentencia de 18.11.2015 y más recientemente la de 15.06.2016 Rec. 1916/2015:

"(...) el artículo mencionado no requiere que la conducta obstaculizadora llevada a cabo por el responsable lo sea en relación con el procedimiento ejecutivo. Y es que respecto de esta cuestión, asumimos plenamente lo declarado por el TEAC en su resolución de 7 de julio de 2010, Fundamento de Derecho Tercero, páginas 8 y 9 , recurrida ante la Audiencia Nacional, donde al comentar el artículo 131. 5. a) de la Ley General Tributaria de 1963 , antecedente del artículo 42. 2 a) de la ley 58/2003 señala, recogiendo el acuerdo dictado en unificación de criterio del propio órgano de fecha 24 febrero de 2009 , " Es decir, la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...) Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma "

A mayor abundamiento, el propio Tribunal Supremo en sentencias de 12 de mayo de 2021 (recurso nº 62/2020) y de 11 de marzo de 2021 (recurso nº 7004/2019) señaló que:

"Así las cosas, cuando el adquirente de los bienes que podrían ser embargados por la Administración no se limita a aceptar la posibilidad de un perjuicio para la Administración tributaria -sciencia fraudis- sino que se extiende a la conciencia de participar en un plan urdido para impedir la traba de los bienes -consilium fraudis-, parece que -a juicio del Tribunal Supremo- la extensión de su responsabilidad debería recaer también sobre aquellas deudas tributarias y sanciones que, si bien no se han devengado, pueden entenderse comprendidas o abarcadas por la conciencia o dolo tendente a evitar la traba o, al menos, en lo que afecta a aquellas deudas y sanciones anudadas a las mismas que pueden calificarse como de seguro acaecimiento.

Y es que no existe duda ninguna de que es necesaria la existencia de una deuda tributaria liquidada en el momento de la declaración de la responsabilidad solidaria, pero en modo alguno de dicha exigencia se deriva que los actos u operaciones dirigidos a impedir la actuación de la Administración a los efectos de ejecutar la deuda deban ser también posteriores al nacimiento de la deuda tributaria.

Si la esencia y fundamento del precepto es garantizar que el patrimonio del deudor responda de las deudas tributarias, sigue diciendo el Alto Tribunal, resulta evidente que para su efectividad y pertinente aplicación debe abarcar no sólo los actos tendentes a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos de aquel posteriores al nacimiento de la deuda tributaria, sino también los anteriores y coetáneos, siempre que se acredite que ello responde a un plan intencional dirigido a sustraer dichos bienes o derechos del pago de una deuda tributaria que se ha de devengar por la situación jurídica del contribuyente obligado tributario.

Lo esencial, por tanto, es apreciar una unidad de propósito fraudulento, un diseño previo, una actuación única, aunque se haya manifestado en varias operaciones."

En este caso para considerar a la parte reclamante responsable, debe considerarse acreditada la ocultación de bienes a la acción de cobro de la Hacienda Pública y su participación de manera intencionada en dicha ocultación.

En este supuesto, nos encontramos ante un caso de ocultación por el cual el deudor principal Bys dona con definición (esto es, con renuncia de los derechos legitimarios del donatario) a su hijo Cyx la nuda propiedad del 50% de cuatro fincas, reservándose para sí el usufructo vitalicio.

Al ser dos de las fincas domicilio común del matrimonio, la Sra Axy, cónyuge del deudor principal (Bys) y madre del donatario (Cyx) debe prestar el consentimiento para hacer efectiva la donación en virtud del artículo 1320 del Código Civil, que señala:

Artículo 1320.

Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

En sentido similar se expresa el artículo 91 del Reglamento Hipotecario:

Artículo 91.

1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter.

2. El posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en las que se hagan constar con posterioridad, los pagos a cuenta del precio aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo del dinero entregado.

3. La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo 1.357.2 del Código Civil, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.

Así se recoge en la escritura de donación obrante en el expediente:

La Sra. Axy interviene a los solos efectos de prestar su consentimiento a la operación, en su calidad de cónyuge del donante Sr. Bys, por constituir las viviendas (registrales nº ...5 y ...6) que se donarán, el domicilio común del matrimonio.

Por tanto, la ocultación en este caso, se produce por la prestación de tal consentimiento, permitiendo hacer efectiva la despatrimonialización de los bienes en sede de Bys.

II) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 42.2.a) de la LGT, es decir, la acción y omisión del responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación, se produce por la prestación del consentimiento en la escritura de donación, al ser parte de los bienes donados por el deudor principal domicilio común del matrimonio y requerirse, por la normativa civil, el consentimiento de ambos cónyuges.

Axy, por tanto, manifiesta un consentimiento expreso manifestado en la escritura pública, permitiendo que la donación sea válida, pues debido al imperativo legal establecido en el artículo 1320 del Código Civil, es requisito sine qua non tal consentimiento para que la donación del domicilio conyugal pueda realizarse.

De esta manera, la reclamante colabora en la ocultación permitiendo el alzamiento de bienes en sede del deudor principal (el 50% de la nuda propiedad de la fincas descritas) en favor de su su hijo, mayor de edad.

III) Elemento subjetivo: que la ocultación responda a la mala fe.

En cuanto al último de los requisitos, el elemento subjetivo, la norma no exige una actividad dolosa por parte del responsable, sino que exige el denominado "scientia fraudis" o mero conocimiento de que se puede ocasionar un perjuicio. El Tribunal Supremo en la sentencia nº 1987/2017 de 14 de diciembre, analiza los requisitos de esta responsabilidad y en relación al elemento subjetivo señala que "se exige en el responsable un «animus noscendi» o «sciencia fraudes»", es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio. En su sentencia de 31 de octubre de 2002 (recurso 981/1997) delimita el concepto de consilium fraudis, ciencia fraudis o conciencia del daño que se puede producir como requisito de esta responsabilidad, siendo este elemento el que se configura como requisito subjetivo de la ocultación, el conocimiento de que se pueda causar un perjuicio al acreedor o mera conciencia del fin ilegítimo de la operación, sentencia reproducida en la resolución del TEAC nº 3333/2017 de 8 de junio de 2020:

"Frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por contra de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor ("scientia fraudis"). En esta línea se manifiestan entre otras las Sentencias de 13 de febrero y 6 de abril de 1992, 31 diciembre de 1997, 31 diciembre 1998, 25 enero 2000, 20 febrero y 11 de octubre de 2001, y 15 de marzo de 2002, con arreglo a las que no es preciso la existencia de un "animus nocendi" y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta una simple conciencia de causarlo, "llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación".

En cuanto a la carga de la prueba, es a la Administración a quién corresponde acreditar este conocimiento o conciencia y para ello puede que haya que recurrir a la prueba indiciaria, pues es posible que no quepa una prueba directa, sino que esta intencionalidad de los sujetos intervinientes en las operaciones de despatrimonialización quede dentro de un círculo íntimo cuyo ánimo hay que deducir de actos coetáneos, anteriores o posteriores o incluso a las presunciones como las define el artículo 386 de la LEC que señala que a partir de una hecho admitido o probado y siguiendo las reglas del criterio humano se establezca un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada.

El Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución de 16 de septiembre de 2021 (reclamación 3229/2021) define el concepto de causar y colaborar:

Así, por un lado, nos dice que serán los requisitos del artículo 42.2 a) LGT tres, primero, la ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo; segundo, la realización de una acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar y que sea la causa directa del daño; y tercero, que la conducta del presunto responsable sea intencionada, dolosa, en los términos de concurrir la mera scientia fraudis, es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio. Y podemos definir algunos conceptos, así por ocultación deberá entenderse cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos; causar implica un enlace razonable y directo entre la conducta del responsable y la ocultación; y colaborar entraña complicidad o cooperación, pudiendo consistir tal actuación en una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial, supuestos estos que encajan en el citado precepto.

Por tanto, en este caso, este Tribunal entiende que se considera suficientemente acreditado la colaboración en la ocultación de los bienes pues hay un consentimiento expreso, es decir, una colaboración activa en la ocultación que si bien consecuencia del cumplimiento de los requisitos de la norma civil -al incluir la donación el domicilio común- no puede ser óbice para no entender que existe colaboración para el vaciamiento patrimonial en el deudor principal, pues sin su consentimiento no sería posible realizar la donación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.