Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

SALA .

FECHA: 27 de abril de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 07-01684-2019; 07-01689-2019; 07-01690-2019

CONCEPTO: IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO. IP

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra las resoluciones dictadas por el Servei de Patrimoni de la Delegación Insular d'Eivissa de la ATIB, por las que se desestiman las solicitudes de rectificación presentadas por el reclamante con relación al Impuestro sobre el Patrimonio de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, con números de referencia MDEVOLUC 143...41, MDEVOLUC 143...43 y MDEVOLUC 143...42 .

La cuantía de la presente reclamación se determina en 15.369,68 euros, cuantía que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente a la rectificación del IP, ejercicio 2014

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

07-01684-2019

23/09/2019

03/10/2019

07-01689-2019

23/09/2019

03/10/2019

07-01690-2019

23/09/2019

03/10/2019

SEGUNDO.- Como se ha indicado, se han interpuesto las presentes reclamaciones contra las resoluciones dictadas por el Servei de Patrimoni de la Delegación Insular d'Eivissa de la ATIB, por las que se desestiman las solicitudes de rectificación presentadas por el reclamante con relación al Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, con números de referencia MDEVOLUC 143...41, MDEVOLUC 143...43 y MDEVOLUC 143...42 .

Las meritadas resoluciones fueron notificadas en fecha 28 de agosto de 2019.

TERCERO.- En las resoluciones impugnadas la Oficina Gestora establece que, si bien las funciones de dirección a las que se refiere el artículo 4.Ocho.Dos, letra c) pueden llevarse a cabo por las personas del "grupo de parentesco", este grupo debe concretarse con referencia al propio sujeto pasivo del Impuesto, de tal forma que los sobrinos del reclamante no forman parte del mismo y, en consecuencia, se incumple el requisito indicado.

CUARTO.- Por el contrario, en la reclamación interpuesta ante esta Sede, el reclamante defiende que las citadas funciones directivas pueden llevarse a cabo por los sobrinos del reclamante, ya que el hermano de este, con un porcentaje de participación en el capital social de la entidad XZ SA del 44,87%, es el que debe tomarse como sujeto pasivo de referencia y, en consecuencia, sus hijos sobrinos del reclamante) si cumplirían el requisito del indicado artículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado es o no conforme a Derecho.

CUARTO.- La única controversia que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si las participaciones sociales que el reclamante ostenta en el capital social de la entidad XZ SL pueden quedar exentas de tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio; y, en concreto, si, cumpliéndose el resto de requisitos exigidos por la normativa aplicable, los sobrinos del reclamante están incluidos en el grupo de parentesco en el que pueden llevarse a cabo las funciones de dirección que establece la Ley 19/1991.

QUINTO.- En primer lugar, hay que señalar lo que a tal efecto establece la Ley 19/1991 en su artículo 4.Ochos. Dos

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

Y lo que dispone, en el mismo sentido, el artículo 5 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades.

1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del apartado 1 de dicho artículo.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. (*)

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.

Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.

A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

En resumen, y en lo que se refiere a lo relevante para la resolución de la presente controversia:

- Que las funciones de dirección se pueden ejercer por cualquier persona que pertenezca al grupo de parentesco.

- Que el citado grupo de parentesco viene determinado por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes y los colaterales hasta el segundo grado del contribuyente.

SEXTO.- En el presente caso, y sin entrar en el análisis del resto de requisitos que exige la normativa expuesta, las funciones de dirección en la entidad XZ SA se llevan a cabo por los sobrinos del reclamante, teniendo en cuenta que el hermano de este (del recurrente) participa en un 44,87% en el capital social de la meritada entidad mercantil.

Efectivamente, la normativa exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de las participaciones pudiendo pertenecer éstas al grupo familiar. Por lo tanto, el recurrente, sujeto pasivo del impuesto, podrá aplicar la exención de las participaciones si las funciones de dirección, debidamente remuneradas, se ejercen por una de las personas del grupo de parentesco que, en este caso, se limita en el caso de los colaterales a los de segundo grado.

La solución a esta cuestión se encuentra en la doctrina de la DGT, en concreto, en la contestación a la consulta de fecha 20 de octubre de 2021 (V2546-21), criterio y doctrina que esta Sede comparte plenamente.

Por su interés, se reproduce (prácticamente) en su totalidad:

Los consultantes son hermanos y actualmente titulares, cada uno de ellos, de un 5,65 por ciento de participación en una entidad A con residencia fiscal en España.

Junto con los consultantes, el resto de los titulares de las participaciones de la entidad A hasta contemplar el 79,742 por ciento son diferentes miembros de la familia de los consultantes, en particular seis tíos de los consultantes. Asimismo, próximamente está previsto que el padre de los consultantes adquiera también una participación en el capital social de la entidad A.

Ninguno de los consultantes realiza funciones de dirección en la entidad A ni, en consecuencia, percibe por ello remuneración alguna. El miembro de la familia que realiza tales funciones de dirección en la entidad y que recibe por ello una remuneración que representa más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal es uno de los tíos de los consultantes, que es, a su vez, cuñado del padre de los consultantes.

Cuestión planteada

Aplicación por los consultantes de la exención regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

(...)

Tal y como ha manifestado este Centro Directivo, entre otras, en la contestación a la consulta vinculante a la que se hace referencia en el escrito de consulta, V1570-15 de 6 de mayo de 2015, el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP "(...;) no establece un sujeto pasivo de referencia, sino que las relaciones de parentesco previstas y autorizadas en la letra b) a efectos de la formación de un grupo con derecho a la exención pueden referirse a cualquier persona, siempre que, como es obvio, dentro de ese grupo se cumplan los requisitos referidos al ejercicio de funciones directivas y a la percepción del nivel de remuneraciones exigidos por la Ley." En el mismo sentido, en la contestación a la consulta vinculante, también citada por los consultantes, V1832-13 de 3 de junio de 2013, se incluyó la doctrina reiterada de esta Dirección General, según la cual, "(...;) la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, no establece un sujeto pasivo específico de referencia, de modo que puede tomarse en consideración cualquier sujeto pasivo siempre que, en relación con el mismo, los integrantes del grupo no excedan del grado de parentesco establecido por la Ley."

De acuerdo con esta doctrina, a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP necesarios para aplicar la exención de las participaciones en el IP, se podrá tomar en cuenta cualquier sujeto pasivo de referencia para comprobar que en el grupo de parentesco en el que este sujeto se integra se cumplen los requisitos de participación conjunta y el ejercicio de funciones directivas en alguno de sus miembros. En todo caso, para determinar los integrantes del grupo de parentesco del que forma parte el sujeto de referencia deberán respetarse los grados establecidos en la ley, esto es, cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopción.

Atendiendo a las limitaciones previstas en la ley en cuanto a los miembros que pueden integrar un grupo de parentesco, en el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, existe un grupo familiar en el que coexisten varios grupos de parentesco. Por un lado, estaría el grupo de parentesco formado por el padre de los consultantes y sus cuñados (tíos de los consultantes), integrado por miembros que son colaterales de segundo grado por afinidad (padre de los consultantes respecto de sus cuñados) y colaterales de segundo grado por consanguinidad (los tíos de los consultantes entre sí). Por otro lado, habría un segundo grupo de parentesco formado por los consultantes (colaterales colaterales de segundo grado por consanguinidad entre sí) y su padre (ascendiente de primer grado). Por lo tanto, los consultantes y sus tíos no formarán parte del mismo grupo de parentesco, ya que el grado de parentesco entre ellos excede del establecido en la ley, son colaterales de tercer grado, mientras que el padre de los consultantes formará parte de dos grupos de parentesco distintos al mismo tiempo.

Partiendo de esta delimitación de los grupos de parentesco, conforme a la doctrina de este Centro Directivo previamente expuesta, si tomamos como sujeto pasivo de referencia al padre de los consultantes -en el grupo que forma con sus cuñados-, al formar parte del grupo de parentesco en el que están integrados sus cuñados se cumpliría en este grupo el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas, pues uno de sus miembros (un cuñado) ejerce estas funciones debidamente remuneradas. Podría, por lo tanto, aplicar la exención en el IP por las participaciones en la entidad A, siempre y cuando cumpla el requisito de participación. La misma conclusión sería aplicable al resto de miembros del mencionado grupo de parentesco, es decir a los tíos de los consultantes. Sin embargo, si el sujeto de referencia es cualquiera de los consultantes -o su padre, en el grupo que forma con sus hijos- estos forman parte únicamente del grupo de parentesco en el que están integrados ellos junto con su padre, no cumpliéndose en este grupo el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas, pues ninguno de sus miembros ejerce estas funciones en la entidad A. Por, lo tanto, no podrían aplicarse la exención en el IP por la titularidad de las participaciones en la entidad A.

CONCLUSIONES:

Primera. A efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar la exención de las participaciones en el IP se podrá tomar en cuenta cualquier sujeto pasivo de referencia, para comprobar que en el grupo de parentesco en el que este se integra se cumplen los requisitos de participación conjunta y el ejercicio de funciones directivas en alguno de sus miembros.

Segunda. En todo caso, para determinar los integrantes del grupo de parentesco del que forma parte el sujeto de referencia deberán respetarse los grados establecidos en la ley, esto es, cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopción.

Tercera. En el presente caso, existe un grupo familiar en el que coexisten varios grupos de parentesco. Por un lado, estaría el grupo de parentesco formado por el padre de los consultantes y sus cuñados (tíos de los consultantes), integrado por miembros que son colaterales de segundo grado por afinidad (padre de los consultantes respecto de sus cuñados) y colaterales de segundo grado por consanguinidad (los tíos de los consultantes entre sí). Por otro lado, habría un segundo grupo de parentesco formado por los consultantes (colaterales de segundo grado por consanguinidad entre sí) y su padre (ascendiente de primer grado). Por lo tanto, los consultantes y sus tíos no formarán parte del mismo grupo de parentesco, ya que el grado de parentesco entre ellos excede del establecido en la ley, son colaterales de tercer grado, mientras que el padre de los consultantes formará parte de dos grupos de parentesco distintos al mismo tiempo.

Cuarta. Si tomamos como sujeto pasivo de referencia al padre de los consultantes -en el grupo que forma con sus cuñados-, al formar parte del grupo de parentesco en el que están integrados sus cuñados se cumpliría en este grupo el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas, pues uno de sus miembros (un cuñado) ejerce estas funciones debidamente remuneradas. Podría, por lo tanto, aplicar la exención en el IP por las participaciones en la entidad A, siempre y cuando cumpla el requisito de participación. Lo misma conclusión sería aplicable al resto de miembros del mencionado grupo de parentesco, es decir a los tíos de los consultantes.

Quinta. Sin embargo, si el sujeto de referencia es cualquiera de los consultantes -o su padre, en el grupo que forma con sus hijos-,estos forman parte únicamente del grupo de parentesco en el que están integrados ellos junto con su padre, no cumpliéndose en este grupo el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas, pues ninguno de sus miembros ejerce estas funciones en la entidad A. Por, lo tanto, no podrían aplicarse la exención en el P por la titularidad de las participaciones en la entidad A.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En consecuencia, y como corolario de la citada doctrina:

1º) A efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar la exención de las participaciones en el IP se podrá tomar en cuenta cualquier sujeto pasivo de referencia, para comprobar que en el grupo de parentesco en el que este se integra se cumplen los requisitos de participación conjunta y el ejercicio de funciones directivas en alguno de sus miembros. Por tanto, el hermano del reclamante es apto para ser el indicado sujeto pasivo de referencia ya que es titular del 44,87% del capital social de la entidad XZ

Este criterio es coherente con la doctrina que tiene establecida la DGT en su consulta de 28 de mayo de 2013

En diversas contestaciones a consultas, como es el caso de la V2737-11, citada en el escrito, este Centro Directivo ha interpretado que, a la vista de las dos letras reproducidas del artículo y apartado, no existe un sujeto pasivo "de referencia" predeterminado por la norma legal, sino que es suficiente con que tomando en cuenta a alguna de las personas que forman el grupo familiar, los restantes integrantes tengan, respecto de la misma, los vínculos de parentesco establecidos, que, asimismo, todos y cada uno participen en el capital de la entidad y que las funciones de dirección y remuneraciones por su desempeño concurran en al menos uno de los miembros del grupo, tal y como establece la Ley.

2º) En todo caso, para determinar los integrantes del grupo de parentesco del que forma parte el sujeto de referencia deberán respetarse los grados establecidos en la ley, esto es, cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopción. En el presente caso, los hijos del hermano del reclamante se encuentran dentro del meritado grupo "apto" de parentesco.

3º) Cuestión distinta sería si el hermano del reclamante no fuera socio o partícipe en el capital social de la mercantil. En este caso, el hermano no formaría parte del grupo de parentesco cuyo cómputo conjunto de participación debe superar el 20% del capital social de la entidad cuyas participaciones pueden quedar exentas en el IP; y, en este caso, en consecuencia, las funciones directivas de los hijos del hermano (sobrinos del reclamante) no serían aptas para alcanzar la indicada exención.

Por último, señalar que el criterio expuesto es el que se deriva de al jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina del TEAC.

El TS en un supuesto referido a la aplicación del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en relación con el artículo 4, apartado octavo de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 (número de Recurso 2833/2016 y número de Resolución 1455/2017) establece en su Fundamento de Derecho Primero:

(...) de forma que el cómputo a partir del cual se ha de establecer el grado de parentesco, en el caso del Impuesto sobre Patrimonio y ante la falta de concreción específica del pariente en segundo grado, sujeto pasivo de ese Impuesto, el pariente de referencia a partir del cual se ha de iniciar el cómputo puede ser cualquiera de los sujetos pasivos y que estén en segundo grado, pero en el caso del Impuesto sobre Sucesiones, se trata de aplicar los requisitos para la transmisión de la concreta parte del patrimonio del causante, de forma que el cómputo ha de partir del causante en cuanto que es esta parte concreta la que se trata de beneficiar a favor del sujeto pasivo, es decir en este caso el heredero.

Y el TEAC, en su resolución de fecha 16 de octubre de 2018 (res.4662/2015), también en un supuesto relativo al artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, en su Fundamento de Derecho Quinto, señala:

(...)

Ateniéndonos a la literalidad del precepto, el grupo de parentesco abarcaría al causante y, si los tuviera, su cónyuge, sus hijos, sus padres y sus hermanos; es cierto que, como se plantea en el recurso, la Dirección General de Tributos, analizando el "grupo de parentesco" definido en el artículo 4.Ocho Ley 19/1991 ha manifestado, reiteradamente, que "(...) el "grupo de parentesco" -integrado por cualquier sujeto pasivo junto con determinados parientes, que pueden ser el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado- no se determina en el precepto reproducido en relación a un determinado sujeto pasivo" (texto extraído de varias Consultas de la Dirección General de Tributos) y que "(...) como ha señalado este Centro Directivo en anteriores contestaciones a consultas, la Ley 19/1991 no exige que sea una determinada persona la que dentro del grupo de parentesco ejerza las directivas y perciba las correspondientes remuneraciones, sino que puede serlo cualquiera de ellas".

No obstante lo anterior, admitiendo la postura de la Dirección General de Tributos recogida por el reclamante, este Tribunal Central entiende que, a los efectos que aquí ocupan, debe plantearse una matización fundamental: en el gravamen sucesorio sí que queda determinada la persona que sirve de referencia para el grupo de parentesco, y no puede ser otra que el causante(...)

De lo que se deduce que a efectos de la exención en el IP en sujeto pasivo de referencia puede ser cualquiera de las personas que integren el grupo de parentesco (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado); no así en lo relativo a la exención que se regula en el Impuesto sobre Sucesiones, en la que el sujeto pasivo de referencia debe ser, necesariamente, el causante.

En consecuencia, deben estimarse las alegaciones del interesado. La Oficina Gestora, previa comprobación de que se cumplen el resto de los requisitos exigidos en el artículo 4.Ocho Ley 19/1991, deberá aceptar la rectificación solicitada por el recurrente.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.