Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 31 de mayo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 07-00802-2020

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria Illes Balears (ATIB) con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad Transmisiones patrimoniales Onerosas (TPO), con número de referencia MTPA ...186

La cuantía de la presente reclamación se determina en 6.924,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18/03/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 28/02/2020 contra, como se ha indicado, la liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria Illes Balears (ATIB) con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad Transmisiones patrimoniales Onerosas (TPO), con número de referencia MTPA 14200 2016 000186

La meritada liquidación fue notificada al reclamante en fecha 28 de enero de 2020.

SEGUNDO.- En el acto impugnado se pone de manifiesto que, según el testimonio judicial de la ejecución de los títulos judiciales derivados del procedimiento identificado como 456/2014, se ha adjudicado al reclamante, como consecuencia de la venta en publica subasta, el inmueble (vivienda) sito en ... "...".

Dicho inmueble pertenecía en copropiedad (al 50%) al interesado.

Derivada de esta transmisión, la Oficina Gestora ha practicado la liquidación identificada en el encabezamiento de la presente resolución, al entender que la citada venta queda sujeta a la modalidad de TPO del ITP y AJD.

TERCERO.- Frente a esta liquidación, el reclamante manifiesta, en síntesis, que al tratarse de la extinción de un condominio y tratándose de un bien indivisible, no se devenga el hecho imponible regularizado por la Oficina Gestora

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado resulta o no conforme a Derecho.

TERCERO.- Establece el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Por su parte, señala el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo en su artículo 11:

Artículo 11. Actos equiparados a transmisiones.

1. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

Y el artículo 39 de este mismo texto legal:

En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición

El artículo 404 del Código Civil, que regula el supuesto de venta de la cosa común indivisible cuando los comuneros no convienen en adjudicarla a uno de ellos, estipula que

"Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio".

De acuerdo con los preceptos transcritos y teniendo en cuenta que el inmueble no se adjudica a uno de los condueños por acuerdo de ambos, sino que el reclamante adquiere en subasta judicial la mitad del mismo perteneciente al otro copropietario, la mencionada adjudicación constituye, a juicio de esta Sede, una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el concepto de transmisión patrimonial onerosa de un bien por acto "inter vivos".

Así se desprende del Decreto dictado por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción número 3 de Maó cuando establece en su Antecedente de Hecho Primero que se ha procedido a la venta en pública subasta de los inmuebles que pertenecían en copropiedad al reclamante y a su hermano

Y, de gran relevancia para la resolución de esta controversia, resulta lo dispuesto en el Antecedente de Hecho Tercero del mencionado Decreto, al establecer

"Celebrada la subasta con licitadores extraños participó la parte ejecutante, que tras sucesivas pujas ofreció la mejor postura para la finca (...;), que no fue mejorada por ningún otro postor"

De todo lo expuesto se deduce que se ha llevado a cabo una real y efectiva venta del 50% del inmueble subastado, procedimiento de venta en la que han participado terceros ajenos a la situación de copropiedad del inmueble y que solo debido a que la oferta del reclamante ha sido la más elevada, es este el que ha resultado adjudicatario del 50% del inmueble subastado.

Por tanto, no puede entenderse que se haya producido una extinción de un proindiviso que pueda determinar la no sujeción a la modalidad de TPO (como sí ocurriría, por ejemplo, si la mitad del inmueble se adjudica a uno de los copropietarios/cónyuges en una sentencia judicial de divorcio, de tal forma que uno de ellos queda obligado a transmitir al otro su mitad indivisa y, en consecuencia, se produce, por imperativo judicial, una extinción del condominio de un bien inmueble indivisible) sino que se ha producido una venta, en la que han participado terceros ajenos a la copropiedad del inmueble, que ha motivado la adquisición del inmueble (50%) por el reclamante

Y este es también el criterio al que llega la DGT en su consulta V2785-07, de 27 de diciembre

CONCLUSIONES:

Primera: La adquisición en subasta judicial de la mitad de una vivienda por el propietario de la otra mitad constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el concepto de transmisión patrimonial onerosa de un bien por acto "inter vivos".


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.