Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 29 de junio de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 07-00764-2021

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: - España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la Resolución de Devolución de Ingresos Indebidos dictado por los Servicios Centrales de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, con número de referencia MDEVOLUC/...0/2019/...30.

La cuantía de la presente reclamación se determina en 6.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 8/03/2021 se notifica la Resolución de devolución de ingresos indebidos con el siguiente contenido:

PRIMERO. El artículo 63.4 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las lIIes Balears, en conexión con la DF 4 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la ATIB, establece que la competencia para dictar las resoluciones de reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos corresponde a su Director/a, sin perjuicio de su delegación de firma en el Administrador Tributario en los términos previstos en la Resolución de la Directora de la ATIB de 15 de julio de 2015, de delegación de competencias y de firma en el Administrador Tributario del Departamento Tributario y en los Administradores Territoriales de las delegaciones insulares de Menorca y Eivissa.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el articula 120.3 de la Ley General Tributaria cuando un obligado tributario considere que una auto liquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de la autoliquidación. Si esta rectificación origina la devolución de un ingreso indebido la Administración tributaria le abonará el interés de demora en los términos previstos en el artículo 32.2 de esta Ley. En este sentido, el artículo 15.1 e. del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrolla de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece que el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos se podrá reconocer en un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario.

El procedimiento para la devolución de ingresos indebidos viene regulado en los artículos 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su desarrollo, por los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, así como por la Orden de 27 de noviembre de 2006 del Consejero de Economía y Hacienda por la que se regula el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, artículos 3 y 4.

TERCERO. Según lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993. de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRITPAJD), la Administración puede comprobar el valor de los inmuebles objeto de compra-venta y establecer una liquidación complementaria por el valor fiscal. En este caso, en otra escritura pública (...), se aporta un valor de tasación hipotecaria de 260.750,00 euros. En aplicación de la Ley General Tributaria, el art 57.1.g, establece que los precios de tasación declarados cuentan como valor real del inmueble. Por lo que incumple el requisito del Decreto Legislativo 1/2014 , art. 10, el cual dice los siguiente:

"e) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado -siempre que este último sea superior al real- del inmueble sea igualo inferior a 200.000 euros, y siempre que el inmueble adquirido haya de constituir la primera vivienda, con el carácter de vivienda habitual, del adquirente, el tipo de gravamen aplicable es el 5%. "

En conclusión, no cumple con los requisitos mencionados, ya que tasa su inmueble en 260.750,00 euros en el mencionado expediente.

En el caso que nos ocupa, y al amparo de los preceptos mencionados y de los datos y antecedentes del presente expediente de devolución, no cabe reconocer el derecho a la devolución de ingreso indebido interesado por el Sr Axy.

Por todo lo expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.4 del Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se dicta la siguiente resolución:

Denegar la devolución solicitada a la persona interesada.

SEGUNDO.- El día 22/04/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 05/04/2021 contra la resolución antes señalada alegando:

1.- Que si bien es cierto que la Ley General Tributaria prevé en su arto 57.2.g) como método de comprobación de valores "Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria." conforme doctrina de los Tribunales para el inicio de la comprobación, la Administración debe motivar en el inicio del mismo la causa de la discrepancia entre el valor autoliquidado y el análisis de la presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias.

En este orden, solo justificando razones para la comprobación es posible que ésta se produzca, no dándose las mismas en la presente resolución de desestimación de Ingresos Indebidos, sino que única y exclusivamente se limita a manifestar su potestad de revisión y que, conforme al valor de tasación ya es superior al limite fijado por la norma tributaria para la aplicación del tipo impositivo reducido, sin explicación alguna de lo que ha llevado a dicha Administración a tomar otro valor distinto del declarado en la autoliquidación más allá que no aceptar la aplicación el tipo impositivo solicitado conforme al carácter de primera vivienda conforme al valor declarado.

Por otro lado, el valor del inmueble para la tasación hipotecaria es independiente del valor por el cual se realiza la operación de compraventa, es decir, el valor de mercado del bien, sino que obedece a las razones previstas en la normativa prevista en la EC0/805/2003, Ley 112013 de 14 de mayo, que obliga a cumplir una serie de condiciones para que ésta sea acorde a Ley y, por tanto, válida ya que actúa como garantía de la acción real hipotecaria y como tal se inscribe en el Registro de la Propiedad. De modo que se otorga a efectos de la financiación por cuenta ajena y los límites de ésta, asi como en el caso de subasta, pero no tiene correlación directa con el valor del bien en el mercado inmobiliario.

En este sentido, se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de la C. Valenciana, en sus Sentencia de 05.06.2019 (284/2017) y de 11.03.2020 (210/2018), al considerar ya superada la doctrina que se fijó por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 07.12.2011, de acuerdo a la STS 843/2018. Casación n 4202/17, de 23.05.2018: "[ ... ] el acto de determinación del valor real de los inmuebles ( ... ) ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar". Y, añadió que, el "que la reseñada sea una doctrina concebida en principio para concretar los requisitos y condiciones de la prueba de peritos de la Administración no debe constituir un obstáculo serio para su proyección sobre cualquier valoración correctora que afectase a bienes inmuebles, cuando menos en el ámbito del impuesto que examinamos"., esto es que la actividad comprobadora es exigible en cualquier método de comprobación, sin excepción alguna como se fijaba anteriormente para la tasación hipotecaria en que no era necesario motivación alguna más allá de la mera referencia a la misma, esto es, sin carga probatoria alguna confirmando así su doctrina sobre la invalidez del método de tasación hipotecaria.

(...)

En igual sentido, se ha pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recurso 25312019. de 16.06.2020, "[ ... ] Por lo tanto, esta última STS citada por el actor y posterior a la esgrimida por la Administración, exige que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, corrigiendo el valor declarado por el interesado, sea singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar.

Por lo tanto frente a dicha exigencia, el argumento de la Administración, solo podría prevalecer si, en este caso concreto, la tasación hipotecaria que invocan, sin más, los órganos tributarios, contuviese una suerte de motivación tan detallada sobre que la cifra que arroja es el valor de mercado, en el sentido de valor real del inmueble, que permitiese a la Administración hacer suyo un informe que por completamente motivado, le eximiese de un deber adicional de motivación, pudiéndose remitir o hacer suya la argumentación de dicho informe".

Para mayor abundamiento en este cambio de criterio sobre las comprobaciones de valores en base al valor de tasación hipotecaria, se ha pronunciado Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso 803/2018, de 03.12.2020, "[...] la Administración debe explicar en primer lugar por qué inicia la comprobación de valores, es decir, por qué no acepta el valor real del contribuyente, y seguidamente por qué elige un sistema concreto, en este caso, el de/ apartado g del artículo 57.1, existiendo otros."

Además, viene a determinar que el llamado "valor real" se aproxima más al precio de compraventa que al de una tasación hipotecaria, afirmando que "[...] El valor real es el que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre. Es un concepto indeterminado que no materializa en una cifra exacta, sino que se mueve dentro de unos márgenes, pero al que se aproxima más el precio de la compraventa, fijado por la voluntad concurrente de dos contratantes, que el previsto para una venta forzosa como es la realización de la hipoteca."

Por último, destacar que en reciente Sentencia del Tribunal Supremo. 5352/21. de 21.01.2021, ratifica que es necesaria la visita al inmueble para determinar su valor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acto impugnado resulta o no ajustado a Derecho.

TERCERO.- El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD, en adelante) define la base imponible del impuesto en los siguientes términos:

1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

El artículo 46 del TRLITPAJD hace referencia a la comprobación de valores:

1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.'

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.

4. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.

5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.

Por su parte, el artículo 57 de la LGT enumera los siguientes medios de comprobación:

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.

CUARTO.- El Tribunal Supremo tiene una doctrina claramente establecida respecto de la utilización de la tasación hipotecaria como medio de comprobación de valor, establecida en la Sentencia del 7 de diciembre de 2011, que señala:

Que estimando el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos fijar como doctrina legal que «La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la LGT («Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria»), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

Este Tribunal tiene conocimiento de la existencia de otras recientes sentencias del Tribunal Supremo referidas a la comprobación de valores, que, lógicamnete, están siendo aplicadas por este Tribunal, si bien, en ninguna de ellas se refiere de forma expresa a la tasación hipotecaria como medio de comprobación previsto en el artículo 51.1.g) de la LGT, por lo que, en virtud del principio de especialidad, debe prevalecer la doctrina anterior.

La Sentencia del Tribunal Supremo 843/2018 de 23 de mayo de 2018 da respuesta a las siguientes cuestiones:

Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.

Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.

Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local ...".

De esta forma, en esta Sentencia se establecen requisitos para la aplicación del medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.b) de la LGT, estimación por referencia a valores que figuran en registros oficiales,

La Sentencia 5352/2019 de 21 de enero de 2021 establece el siguiente objeto del recurso de casación:

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar el acierto o no de la sentencia impugnada al interpretar los preceptos relativos al dictamen de peritos de la Administración y, en particular, a la repetida exigencia jurisprudencial de este Tribunal Supremo que obliga a que el perito, como regla general, visite el inmueble de cuyo avalúo se trata, y a sus eventuales salvedades.

En otras palabras, el auto de admisión nos pide aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada sobre la exigencia de que el perito visite el inmueble que es objeto de valoración y también precisar, en su caso, en qué supuestos se encontraría justificado y no perjudicaría la correcta motivación de la valoración administrativa de un inmueble que el perito de la Administración no lo visitase para individualizar la valoración realizada.

En esta sentencia se establecen requisitos para la aplicación del medio de comprobación previsto en el artículo 57.1 e), dictamen de peritos de la Administración.

La Sentencia del Tribunal Supremo 257/2021, de 24 de febrero de 2023

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación. El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del ius constitutionis manifestado en los términos del auto de admisión, en reafirmar, reforzar o completar, en su caso, la jurisprudencia sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, sobre la necesidad de que se identifiquen con exactitud los testigos o muestras empleadas en la valoración y la aportación certificada al expediente administrativo de los documentos en los que los valores y circunstancias de los mismos tenidas en consideración, constan o se reflejan.

En este caso de nuevo se centra en el medio de combrobación del artículo 57.1 e) de la LGT.

Ninguna de las sentencias que se acaban de analizar se refiere expresamente al artículo 57.1 g), por lo que siendo mas específica la doctrina establecida en la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, será la que prevalezca.

QUINTO.- En este sentido se han pronunciado otros Tribunales económico-administrativos, como el TEAR de Andalucia, que en su Resolución 29/05142/2020 de 30 de julio de 2021 establecía:

TERCERO.- Respecto a la idoneidad del medio de comprobación de valores elegido, debe señalarse que el artículo 57.1 de la L.G.T. confiere a la Administración total discrecionalidad para elegir entre los diferentes medios de comprobación recogidos en dicho artículo, pudiendo señalarse, para mayor abundamiento, que de acuerdo con el artículo 50.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio) "Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados."

Centrándonos ya en el medio de comprobación de valores escogido en el presente caso, que es el previsto en el artículo 57.1 g) de la L.G.T., debe traerse a colación la doctrina legal fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2.011 (RJ 2.011/7.278) en el recurso de casación en interés de la Ley número 71/2.010, de la que transcribimos la parte entrecomillada que se contiene en el Fallo de la misma, consistente en que "La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en apartado g) del artículo 57.1 de la LGT (Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse."

CUARTO.- El artículo 134.3 de la L.G.T., relativo al procedimiento de comprobación de valores dispone que "Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquella, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados." En este caso el medio de comprobación empleado ha sido el previsto en el artículo 57.1 g) de la L.G.T., valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, por tanto no resulta aplicable el artículo 134.3 de la L.G.T., pues al no ser una valoración efectuada por la Administración no puede cuestionarse su supuesta falta de motivación o la necesidad de haber examinado previamente el inmueble. Por tanto, aún en el caso de que lo alegado fuese cierto, los errores padecidos por la sociedad de tasación incluidos los que pudieran ser consecuencia de la falta de inspección personal de bien valorado, no pueden ser corregidos en vía económico administrativa, sin perjuicio de que, una vez rectificada la tasación, se haga valer la nueva ante la oficina gestora, pues no debe olvidarse que la tasación cuestionada no solo no es una tasación efectuada a instancia de la Administración, sino que se trata de una tasación efectuada a instancia del comprador.

QUINTO.- En cuanto a la alegación de que es elevada la valoración debe señalarse que el procedimiento idóneo para rebatir una valoración por tal motivo no es este, es el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina analizada, este Tribunal considera conforme a Derecho el acto impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.