Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

ORGANO UNIPERSONAL

FECHA: 29 de mayo de 2025

 

PROCEDIMIENTO:  07-03306-2023;  07-03311-2023;  07-03312-2023;

07-00196-2024; 07-00889-2024

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ CB - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: CALLE ... - España

 

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra los acuerdos dictados por la Administración de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears de Palma de Mallorca por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la interesada con relación a las liquidaciones practicadas por la indicada Oficina Gestora por el IVA, ejercicio 2022 (los cuatro trimestres), con número de referencia REFERENCIA_1 (reclamación 07-03306-2023), ejercicio 2019 (tercer y cuarto trimestre), con número de referencia REFERENCIA_2 (reclamación 07-03311-2023), ejercicio 2021 (tercer y cuarto trimestre), con número de referencia REFERENCIA_3 (reclamación 07-03312-2023) y ejercicio 2020 (los cuatro trimestres), con número de referencia REFERENCIA_4 (reclamación 07-00196-2024).

Igualmente, se ha interpuesto reclamación contra el acuerdo sancionador dictado por la misma Oficina Gestora contra la sanción impuesta por el IVA, 4T de 2020, con número de referencia REFERENCIA_5 (reclamación 07-00889-2024).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la cuantía de la presente reclamación se determina en 2.421,99 euros, cuantía que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente a la cuota a ingresar por el IVA del 4 trimestre del ejercicio 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Como se ha indicado en el encabezamiento de la esta resolución, se han interpuesto las presentes reclamaciones contra:

- Los acuerdos dictados por la administración de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears de Palma de Mallorca por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la interesada con relación a las liquidaciones practicadas por la indicada Oficina Gestora por el IVA, ejercicio 2022 (los cuatro trimestres), con número de referencia REFERENCIA_1 (reclamación 07-03306-2023), ejercicio 2019 (tercer y cuarto trimestre), con número de referencia REFERENCIA_2 (reclamación 07-03311-2023), ejercicio 2021 (tercer y cuarto trimestres), con número de referencia REFERENCIA_3 (reclamación 07-03312-2023) y ejercicio 2020 (los cuatro trimestres), con número de referencia REFERENCIA_4 (reclamación 07-00196-2024).

- El acuerdo sancionador dictado por la misma Oficina Gestora contra la sanción impuesta por el IVA, 4T de 2020, con número de referencia REFERENCIA_5 (reclamación 07-00889-2024)

Los meritados acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos por XZ CB fueron notificados en fecha 25 de octubre de 2023, a excepción del relativo al ejercicio 2020, que fue notificado en fecha 29 de diciembre de 2023.

Por su parte, el acuerdo sancionador impugnado fue notificado en fecha 22 de enero de 2024.

SEGUNDO.- En los acuerdos desestimatorios impugnados, la Oficina Gestora, en síntesis, no permite la deducción del IVA soportado consignado por la recurrente en sus autoliquidaciones al entender:

- Que la recurrente no es propietaria del terreno y que no existe contrato de cesión para la explotación y futura construcción de viviendas. En el acuerdo relativo al ejercicio 2022 se matiza este criterio al establecerse que, si bien los terrenos no son propiedad de la reclamante, la ejecución de la obra sí es de cuenta de esta

- Que la interesada no ha llegado a iniciar la actividad de promoción inmobiliaria. Que no hay pruebas suficientes de que el hipotético destino de la obra sea la venta. Que no se ha materializado el inicio de una construcción real y efectiva que determine la existencia de una actividad económica que genere el derecho a la deducción.

TERCERO.- Frente a los indicados acuerdos, se interponen las presentes reclamaciones en las que, en resumen, se alega lo siguiente:

- Que se acumulen todas las reclamaciones.

- Que el terreno rústico fue adquirido en 2006 con la intención de realizar una promoción inmobiliaria por cuenta de la CB reclamante, para la que obtuvo en 2007 un préstamo hipotecario de la entidad financiera BANCO_1, con una deuda pendiente en 2023 de 120.854,44 euros.

- Que la obra no se ha podido finalizar, de ahí que el terreno figure como agrario, debido, fundamentalmente, a la crisis inmobiliaria de 2008.

- Que se publicitó la venta del inmueble en construcción (lo que hubiera significado la repercusión del IVA al 21%). Se aporta copia del anuncio de TW SL.

- Que ante la imposibilidad de la venta se solicitaron las correspondientes licencias para incluir una piscina y finalizar las obras. Se aportan folletos de comercialización.

- Que si bien la recurrente no es propietaria del terreno, si que lo es de la obra que se ejecuta sobre el mismo.

CUARTO.- Respecto de la sanción recurrida (4T, 2020), el reclamante se limita a solicitar la suspensión de la misma hasta que el TEAR resuelva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si los actos impugnados son o no conformes a Derecho.

CUARTO.- En primer lugar, debe ponerse de manifiesto la normativa que resulta aplicable:

Artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA)

Artículo 5. Concepto de empresario o profesional.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuatro. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:

1.º Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.

2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.

Artículo 93.Uno

Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.

Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

Artículo 94.Uno.1º LIVA

Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 bis, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

Artículo 95.Uno (a "sensu contrario") y 95.Dos LIVA

Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Artículo 95.Tres LIVA (para bienes de inversión)

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Artículo 98.Uno LIVA

Artículo 98. Nacimiento del derecho a deducir.

Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes

Artículo 99.Uno y Dos LIVA

Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

Artículo 111 LIVA

Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

Dos. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Administración, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley.

Tres. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de esta Ley.

Cuatro. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

Cinco. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.

Seis. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

Artículo 27 del reglamento IVA (Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria)

Artículo 27. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.

2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1.º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9.º del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el título IX de este Reglamento, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

4. Lo señalado en los apartados anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

QUINTO.- La controversia planteada, esto es, la deducibilidad (o no) de las cuotas de IVA soportadas por la reclamante, antes del inicio de la actividad económica a la que van a quedar afectas (promoción inmobiliaria), teniendo en cuenta que esta actividad económica, cuando se inicie, sí que generará el derecho a la deducción de las citadas cuotas de IVA soportadas (artículo 94.Uno.1º LIVA), queda supeditada a si se ha probado, de manera suficiente, que existen elementos objetivos suficientes que confirmen que en el momento en que se soportaron, los bienes y servicios recibidos tenían, como señala la normativa transcrita, esa intención. Elementos objetivos o pruebas que que deben ser valorados de manera conjunta.

A estos efectos, a juicio de este Tribunal, son hechos y circunstancias relevantes los siguientes:

- La reclamante ha cumplido con sus obligaciones tributarias y registrales. No consta ningún "reproche" a este respecto por parte de la Administración Tributaria

- En el préstamo hipotecario obtenido para la construcción (promoción) del inmueble, según escritura pública de … de 2007, consta, expresamente, que el destino del mismo es la construcción de un inmueble para su venta (páginas 9 y 11 de este documento).

- En el documento en el que se constituye la comunidad de bienes XZ CB, en fecha ... de 2007, consta la finalidad de construcción y venta del inmueble.

- Existe publicidad de venta del inmueble construido (anuncio TW). Y también se ha aportado a este Tribunal un folleto informativo elaborado con al finalidad de venta del inmueble.

- Consta solicitud de licencia de final de obra presentada ante el Ajuntament de MUNICIPIO_1 en ... de 2020

- Consta el pago de las tasas en febrero de 2018

- Consta un certificado, emitido por un arquitecto, con la situación a fecha 22/11/23 del proyecto de ejecución de la obra.

- Se han puesto de manifiesto dificultades con las Administraciones Públicas para obtener la licencia de final de obras

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el tiempo transcurrido desde el inicio de las obras hasta que el inmueble esté en condiciones de ser vendido, si bien es un factor a tener en cuenta, no puede convertirse en el único elemento a valorar, como así hace la Oficina Gestora, para determinar la deducibilidad o no las cuotas de IVA soportadas. No puede aceptarse el argumento utilizado por la Administración relativo a que las operaciones llevadas a cabo por la recurrente no se materializan en una construcción real, ya que sí hay un inmueble construido, pendiente de obtener la licencia final de obras.

SEXTO.- La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es clara y contundente a este respecto: la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA está ligada a la adquisición de bienes y servicios efectuada con la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, aunque la realización de las operaciones que constituyen el objeto de la misma se produzca con posterioridad o incluso no se llegue a producir (Sentencia del Tribunal de 14 de febrero de 1985 en el asunto 286/83, sentencia Rompelman, y Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 29 de febrero 1996, asunto C-110/1994). Esta interpretación que realiza el TJCE se corresponde con el principio de neutralidad impositiva que garantiza el IVA, liberando de dicho impuesto al sujeto pasivo siempre que las operaciones a realizar se correspondan con actividades sujetas y no exentas.

En este sentido el propio TJCE, en la sentencia Gabalfrisa, afirma que

"el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez sujetas al IVA"

y continúa señalando que

"el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto. Cualquier otra interpretación del artículo 4 de la Sexta Directiva supondría gravar al operador económico con el coste del IVA en el marco de su actividad económica sin darle la posibilidad de deducirlo, conforme al artículo 17, y haría una distinción arbitraria entre los gastos de inversión efectuados antes de iniciar la explotación efectiva de una empresa y los efectuados durante la misma".

Por tanto, la adquisición de bienes y servicios efectuada con la intención, acompañada por la existencia de elementos objetivos que la confirmen, de destinar esos bienes y servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, aunque la realización de las operaciones que constituyen el objeto de la misma se produzca con posterioridad, debe permitir la deducibilidad del IVA soportado. El mero transcurso del tiempo no puede ser el único argumento para denegar la deducibilidad de tales cuotas.

SÉPTIMO.- Y todo lo anteriormente señalado sin perjuicio del derecho que mantiene la Administración tributaria de regularizar la situación del reclamante si el destino previsible del bien controvertido (venta) fuese posteriormente alterado, de tal forma que, en el ejercicio en el que se detectare el mencionado cambio de destino previsible, se podrá liquidar la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportado que hayan sido deducidas con arreglo a un destino (venta) posteriormente modificado, tal y como establece el artículo artículo 99.Dos de la LIVA:

Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

(...)

El derecho de la Administración a efectuar futuras regularizaciones si el destino real (y definitivo) del inmueble no es la venta permanece intacto para la Administración.

Pero debe permitirse la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas si existen elementos objetivos que indiquen que el destino de este inmueble va a ser la mencionada venta (actividad económica de promoción inmobiliaria). Y dichos elementos objetivos, en el presente caso, sí existen.

En consecuencia, deben anularse las liquidaciones practicadas por la AEAT.

E, igualmente, y como una lógica consecuencia de la anulación de las indicadas liquidaciones, debe anularse la sanción impugnada (teniendo en cuenta que, respecto a esta última, no se ha entrado analizar si existe una suficiente motivación de la culpabilidad del sujeto infractor)



 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.