Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

SALA PRIMERA

FECHA: 30 de octubre de 2024





PROCEDIMIENTO: 07-02978-2022; 07-02979-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución desestimatoria dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Illes Balears frente al recurso de reposición interpuesto por la interesada con relación a la liquidación dictada por el IVA, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2020, con número de referencia 2022...N , y frente al Acuerdo sancionador dictado por la misma Oficina Gestora, con relación al mismo tributo y períodos impositivos, con número de referencia A51 ...5

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la cuantía de la presente reclamación se determina en 82.081,16 euros, cuantía que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente a la sanción impuesta por el IVA, segundo trimestre de 2020 (artículo 195 de la LGT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

07-02978-2022

09/11/2022

17/11/2022

07-02979-2022

10/11/2022

17/11/2022

SEGUNDO.- Como se ha indicado previamente, se han interpuesto las presentes reclamaciones frente a la resolución desestimatoria dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Illes Balears frente al recurso de reposición interpuesto por la interesada con relación a la liquidación dictada por el IVA, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2020, con número de referencia 2022...N, y frente al Acuerdo sancionador dictado por la misma Oficina Gestora, con relación al mismo tributo y períodos impositivos, con número de referencia A51 ...5.

La meritada resolución fue firmada por el Inspector Regional en fecha 20 de octubre de 2022.

Por su parte, el Acuerdo sancionador recurrido fue notificado el 2 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En la liquidación impugnada, en resumen (y sin perjuicio de un análisis más detallado que se hará en los Fundamentos de Derecho de esta resolución) la Oficina Gestora entiende que el IVA soportado por la entidad reclamante solo puede ser deducible en función del número de días en los que el inmueble ha estado efectivamente arrendado (en concreto, y para el año 2020, solo 8 días), teniendo en cuenta que, por efectos de la pandemia ocasionada por la COVID-19, la actividad económica solo pudo ejercerse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2020.

CUARTO.- Frente a la resolución que confirma la liquidación dictada por el IVA 2020, la entidad XZ realiza, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Las cuotas de IVA soportado deben ser deducibles en su totalidad, ya que el inmueble ha estado afecto a la actividad de arrendamiento durante todo el año. Si bien es cierto que desde finales de 2019 a comienzos de 2021 el inmueble ha sido objeto de importantes obras de reforma, las cuotas de IVA soportado no pueden ser objeto de deducción solo por los días efectivos de arrendamiento. Máxime si se tiene en cuenta que el año 2020 se vio inmerso en la pandemia generada por la COVID-19.

- Se rebaten los argumentos utilizados por la Inspección en su regularización (consumos, facturas recibidas, determinados bienes adquiridos y las manifestaciones de los trabajadores reflejadas en las diligencias incoadas al efecto)

QUINTO.- En el Acuerdo sancionador recurrido, se pone de manifiesto (textualmente), lo siguiente:

RÉGIMEN SANCIONADOR LEY 58/2003

A.- Del presente expediente sancionador se estiman probados y son subsumibles en los tipos de infracción previstos en sus artículos:

Artículo 191.1

"Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley.

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas..."

Artículo 194.1.

"Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido."

Artículo 195.1

"Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un periodo impositivo sin que se produzca falta de ingresos u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación...".

B.- De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, en nuestro derecho no puede existir una infracción sin la existencia de un mínimo de culpa imputable a una persona, desterrando cualquier forma de responsabilidad objetiva o basada en el mero resultado. La jurisprudencia ha señalado (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 09/12/1997, 18/07/1998, 17/05/1999, 02/12/2000 y 23/10/2001) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado. Opera, pues, el principio "nulla poena sine culpa".

La exposición de motivos de la LGT establece como uno de sus principios inspiradores la potenciación del elemento subjetivo de la infracción. Por ello, se tiene en cuenta el grado de culpabilidad como criterio para calificar las infracciones en muy graves (si se utilizan medios fraudulentos), graves (si existe ocultación) o leves.

Así pues, la imposición de una sanción precisa, además de unos requisitos objetivos, otros subjetivos, que suponen el reproche personal que se dirige al autor por la realización de un hecho típico y antijurídico, como se desprende del principio de responsabilidad contenido en el artículo 179 de la LGT. El juicio de reproche o desvalor del hecho antijurídico a su autor es indispensable para la fundamentación de la pena. El principio de responsabilidad engloba los requisitos de imputabilidad, reprochabilidad y culpabilidad.

Por consiguiente, para poder exigir la responsabilidad por un hecho ilícito se precisa una cierta culpabilidad, ya sea a título de dolo o de culpa. Es decir, la imposición de una sanción requiere tal y como ha señalado la Audiencia Nacional (sentencia de 07/12/1994) que:

"La concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo, que implica conciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de las cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisas para evitar que puedan considerarse producidas las infracciones tributarias...":

a) Dolo: El dolo es la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el tipo objetivo de una infracción. Supone conocimiento de la infracción y voluntad de infringir la norma, por lo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo.

b) Culpa: La culpa se produce cuando las acciones se realizan sin la diligencia debida o el cuidado necesario y producen un resultado prohibido. La culpa supone la omisión del cuidado y atención que cualquier persona debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de perjudicar a otro.

c) Simple negligencia, atendiendo al artículo 183 LGT

"Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias.

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley."

El Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (sentencia n.º 76/1990, de 26/04/1990). El Tribunal Supremo ha establecido el criterio de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable (sentencia de 06/07/1995).

En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 26/10/2016, RC 1437/2015, sintetizando su doctrina en la materia, lo siguiente:

[se reproduce en el acto recurrido]

Es así doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS de 29/11/2010, FJ 3º) que:

[se reproduce en el acto recurrido]

Esta misma STS de 29/11/2010, FJ 3º, destaca que:

[se reproduce en el acto recurrido]

De las anteriores sentencias debemos destacar:

1.- No puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria,

2.- El principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión.

3.- No basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor.

4.- Es necesario acreditar y motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.

Por lo tanto, es necesaria la concurrencia del elemento culpabilístico para que pueda imponerse sanción tributaria y, además, esta concurrencia ha de estar debidamente motivada.

Concretamente, y respecto de la motivación, podemos leer en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/2016, RC 348/2016.

[se reproduce en el acto recurrido]

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 04/02/2010 afirma que

[se reproduce en el acto recurrido]

La misma doctrina de las sentencias anteriores, se reitera en la sentencia del Alto Tribunal de 06/04/2017, RC 902/2016.

Debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo estableció el criterio de que existe voluntariedad de la infracción "cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria", que es lo que ahora sucede.

Lo que no sucede en el presente caso, en que el obligado tributario, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2020, presenta autoliquidaciones en los cuatro periodos de liquidación incompletas, inexactas y no veraces, al deducirse cuotas soportadas que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles conforme con lo dispuesto en la normativa del impuesto por no haberse acreditado de forma fehaciente la afectación exclusiva del inmueble de su propiedad al desarrollo de su actividad durante todo el año, tal y como se ha detallado en el Acuerdo de Liquidación, con el consiguiente perjuicio para el Tesoro Público.

El expediente sancionador que nos ocupa trae causa de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de las declaraciones liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de liquidación primer trimestre de 2020 a cuarto trimestre de 2020, en las que, tal y como se ha expuesto anteriormente (para mayor detalle nos remitimos al Acuerdo de Liquidación A23-...3 dictado en fecha 12/09/2022 y notificado el 13/09/2022), el obligado tributario no sólo no ha podido acreditar que el inmueble ha sido alquilado durante los 365 días del año objeto de comprobación (de hecho, solo ha acreditado el alquiler del inmueble durante 8 días), incumbiéndole a él la carga de la prueba del grado de utilización (apartado Tres, regla 4ª del artículo 95 de la LIVA), exigencia incumplida en este caso, sino que a mayor abundamiento, la Inspección ha puesto de manifiesto la existencia de indicios de un uso privado o particular del inmueble en base a las siguientes circunstancias:

I. El propio obligado tributario ha reconocido, según manifiesta su representante autorizado en la diligencia n.º 4 de 27/04/2022, que la vivienda "VILLA_1" únicamente ha sido alquilada en 2020 desde el 26 de agosto hasta el 3 de septiembre, esto es, 8 días. Así consta también en la única factura emitida en el ejercicio 2020.

II. Pese a que el inmueble durante el ejercicio objeto de comprobación estuvo alquilado, como se ha señalado, únicamente 8 días (desde el 26 de agosto hasta el 3 de septiembre) se han recibido facturas durante todo el año, tanto por servicios recibidos como por adquisición de bienes. Así, a modo de ejemplo, cabe citar las siguientes:

- Recibo bancario a beneficio de TW SL de fecha 20/05/2020 y 19/06/2020 y de QR SL de fecha 06/05/2020.

- Recibos bancarios a favor de JK SA y de HS durante todo el año.

- Facturas emitidas por LM por el mantenimiento de la piscina "VILLA_1" en mayo, en junio, en octubre (por importe de 977,68euros) y en diciembre (por 519,09euros).

- Partes de limpieza expedidos por Enn en nombre de Empresa (...) que documentan horas realizadas (de 8 a 11 horas dependiendo del día) desde el 08/06/2020 a 02/07/2020, cuando no figura alquilada ni VILLA_1 ni VILLA_2 (que se alquila a partir del 1 de julio) y desde el 31/10/2020 hasta el 13/11/2020 cuando tampoco figura alquilada ni VILLA_1 ni VILLA_2 (que se alquila del 28 de octubre al 4 de noviembre).

- Factura expedida por Cpp con NIF ... en fecha 31/12/2020 en concepto de "mantenimiento mes de diciembre VILLA_1" por importe de 4.840euros cuando en el mes de diciembre la vivienda se encuentra "supuestamente" desocupada.

- Tique del supermercado ... de fecha 19/12/2020 por importe de 98,28euros por la compra de alimentos (verduras, tomates, jamón, aceitunas, aceite, pan, queso...;) cuando la vivienda se encuentra "supuestamente" desocupada.

Dichas facturas emitidas en fechas en las que el inmueble se encontraba presuntamente vacío puesto que, según la factura emitida por el obligado tributario el inmueble estuvo arrendado exclusivamente del 26 de agosto al 3 de septiembre, permiten presumir de manera razonable y conforme con las reglas que rigen las presunciones en materia tributaria reguladas en la LGT, que el inmueble estuvo "habitado" más días que los declarados por el obligado tributario.

III. Asimismo, el obligado tributario cuenta con trabajadores fijos empleados a tiempo completo durante todo el año que se encargan de labores de jardinería, mantenimiento y limpieza, pese a que el inmueble se encuentre desocupado.

En relación a la limpieza sorprende la contratación de varias trabajadoras para el mes de julio y agosto cuando la vivienda se encuentra, según el obligado tributario vacía, puesto que el alquiler de la misma comienza el 26 de agosto.

Por lo que es lógico y racional suponer que el inmueble ha estado a disposición del señor Axy durante los periodos en los que el inmueble no estaba alquilado y, en consecuencia, no afecto a una actividad empresarial o profesional

IV. Los consumos de luz del inmueble, documentados en las facturas emitidas por la compañía suministradora de electricidad … y detallados en el apartado tercero de los antecedentes de hecho, evidencian que el inmueble es utilizado en meses en los que en teoría se encuentra vacío. Así, por ejemplo, en el mes de agosto se constata que en días en los que el inmueble está "supuestamente" desocupado el consumo de luz es similar o incluso superior a los días de alquiler (a partir del 26 de agosto)

[se incluye cuadro donde se reflejan los indicados consumos]

A estos efectos, se estima relevante traer a colación la reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears de fecha 31/03/2022 en la que señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"El IVA soportado correspondiente a los bienes y servicios corrientes, será deducible en la medida en que el obligado tributario pruebe una afectación exclusiva a la actividad económica, lógicamente, durante los períodos de tiempo en la que esta se desarrolle. Respecto a los bienes de inversión, si, efectivamente, el obligado tributario ha probado, fehacientemente, que en la actividad de arrendamiento se prestan se prestan los servicios complementarios propios de la industria hotelera, con los criterios que a tal efecto exige la doctrina administrativa, el IVA soportado será deducible con el grado de afectación que le corresponda esto es, en proporción al número de días en los que el inmueble ha estado efectivamente arrendado. Atendiendo al consumo de energía eléctrica podemos considerar que el obligado tributario no afecta directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad los suministros relacionados con la vivienda, toda vez que es previsible su utilización simultánea para satisfacer necesidades privadas de vivienda"

V. Los propios trabajadores del obligado tributario han confirmado, en sus comparecencias ante la Inspección, según se documenta en diligencia, que el señor Axy y su familia disfrutan de la vivienda cuando no se encuentra alquilada.

En concreto:

- El señor Dmv, contratado como jardinero a tiempo completo durante todo el año hasta octubre de 2020, ha manifestado que: "durante todos los años de trabajo en la casa, el compareciente manifiesta que por periodos que la VILLA_1 no está alquilada a terceros la misma se disfruta por Axy cuando este viene a la isla. En relación a los ejercicios 2016, 2017 y 2018 que la VILLA_1 esta alquilada al cliente ... y a otros durante la temporada de verano, Axy y Bts viven de la casa VILLA_2, y también disfrutan de la VILLA_1 en periodos que la VILLA_1 no estaba alquilada ya que, según manifiesta, a Axy le gustaba más disfrutar de la VILLA_1 cuando venía a la isla ya que las vistas son muchísimo mejores en la VILLA_1 que en VILLA_2.

Manifiesta que Bts disfrutaba de la casa VILLA_1 cuando la villa no estaba alquilada en el 2016, 2017. Incluso en el 2016 vino con toda su familia (…...). Durante los ejercicios 2019 y 2020, manifiesta que no ha vuelto a ver a Bts por la VILLA_1 y por VILLA_2 y que Axy frecuenta la VILLA_1 cuando vuelve a ISLA_1 cuando no hay clientes en la villa."

- El señor Oml, responsable del mantenimiento del inmueble durante todo el año, afirmó en su comparecencia que: "principalmente la villa estaba alquilada en los meses de mayo a octubre y en periodos que estaba vacía venia Axy y su pareja.

A día de hoy la villa está vacía (sin clientes) y se encuentra Axy pasando unos días en la Villa".

- El señor Ubj, que trabaja en el inmueble durante todo el año encargándose del mantenimiento del mismo, declaró en su comparecencia ante la Inspección que: "principalmente la villa estaba alquilada en los meses de mayo a octubre y en periodos que estaba vacía venia Axy y su pareja. A día de hoy la villa está vacía (sin clientes) y se encuentra Axy en la VILLA_1 junto con su pareja y suegra, aproximadamente llevan en la villa todo el mes de julio"

- La señora Chh, quien trabaja en la villa todos los días realizando labores de limpieza, manifestó que: "en los primeros años del 2016 hasta el 2019, frecuentaba más la casa Bts acudiendo con los hijos y amigos por periodos. A partir del 2020 frecuentaba más la casa Axy para acudir con familia y amigos. Actualmente se encuentra en la villa Axy junto con su pareja y amigos durante el mes de julio de 2021."

Como puede apreciarse, todos los trabajadores requeridos por la Inspección coincidieron en sus declaraciones en señalar que el señor Axy frecuenta el inmueble cuando éste no se encuentra alquilado (no solo en el ejercicio 2020 objeto de regularización sino también en 2021). Asimismo, el hecho de que la "VILLA_2" propiedad del señor Axy sea el inmueble que se alquila con más frecuencia, permite presumir razonablemente la posibilidad del uso de VILLA_1 tanto en la actividad empresarial como por aquél en sus estancias en ISLA_1.

Por tanto, el obligado tributario no ha acreditado una afectación total del inmueble a una actividad económica y, como se ha puesto de manifiesto en los apartados anteriores, la Inspección sí ha probado razonablemente que el inmueble ha sido utilizado durante determinados períodos de tiempo en los que el propio contribuyente reconoce que dicho inmueble no ha estado alquilado.

En consecuencia y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95. Tres de la LIVA, se considera procedente limitar la deducción de las cuotas soportadas en función de los días en los se ha probado que el inmueble ha sido efectivamente empleado en el desarrollo de la citada actividad. Por ello, y teniendo en cuenta que el periodo susceptible de uso del inmueble en 2020 es de 184 días (del 1 julio al 31 de diciembre) puesto que los consumos de luz (que en el mes de julio duplican la media de enero a mayo y los de agosto suponen multiplicar por siete dicha media) permiten concluir que las obras realizadas en el inmueble estaban terminadas antes de julio, el grado de utilización del inmueble en la actividad teniendo en cuenta el número de días que el inmueble ha estado arrendado según se ha expuesto, redondeado por exceso, asciende en el ejercicio 2020 a un 4,35%: 8 días /184 días.

Aplicando dicho porcentaje a las cuotas de IVA soportado en operaciones de bienes y servicios corrientes (interiores y adquisiciones intracomunitarias) declaradas por el obligado tributario resulta que, el IVA soportado fiscalmente deducible y no deducible, detallado por trimestres, asciende a

[se incluye cuadro explicativo]

De manera que, los referenciados hechos, acreditados en el correspondiente Acuerdo de Liquidación (al que, nuevamente, nos remitimos para un detalle más prolijo), no sólo tienen repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto, sino también en el ámbito del Derecho administrativo sancionador en la medida en que dicha conducta ha tenido como consecuencia que el obligado tributario ha dejado de ingresar las cuotas tributarias, ha solicitado de forma indebida una devolución por importe de 381.495,75euros mediante la omisión de datos relevantes y ha acreditado improcedentemente cuotas a compensar en declaraciones futuras, según se ha detallado anteriormente.

La conducta del obligado tributario, descrita en los párrafos anteriores, es expresiva del ánimo defraudatorio del contribuyente: conocía sus obligaciones fiscales y las incumplió de forma voluntaria, siendo la labor comprobadora de la Inspección la que ha descubierto dichos incumplimientos y ha determinado la deuda que aquél debió declarar e ingresar.

Por ello, no sólo es evidente la concurrencia del elemento objetivo de la infracción tributaria (ha quedado suficientemente acreditado tanto la calificación que merece la conducta del obligado tributario como una infracción tributaria tipificada en los artículos 191, 194 y 195 de la LGT, como la suficiencia de los datos con los que ha contado la Inspección tributaria para entender que se ha cometido la citada infracción administrativa) sino también lo es la del elemento subjetivo de la culpabilidad que se presenta con claridad suficiente pues la conducta del obligado tributario no puede ampararse en ninguna interpretación razonable de la norma dada la claridad de la misma, apreciándose una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa establece de forma expresa que la deducibilidad fiscal de las cuotas soportadas o satisfechas por adquisiciones de bienes se encuentra condicionada a la afectación directa y exclusiva de aquellos a la actividad empresarial.

Por lo tanto, no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa y veraz.

Acreditada la existencia de unas cuotas que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles, que han originado el ingreso de una deuda tributaria inferior a la debida, resulta evidente la comisión de una infracción tributaria derivada de dejar de ingresar, toda vez que el artículo 183 de la LGT define las infracciones como:

"Las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

Desprendiéndose de dicho precepto que no es preciso que se dé o concurra un dolo específico, sino que basta la conducta simplemente culposa del sujeto pasivo y, como viene señalando la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda apreciarse el elemento volitivo es suficiente con que concurra la libre conducta del obligado tributario optando por un comportamiento no ajustado a la norma, que no se justifique de forma suficiente, ya sea mediante una interpretación razonable de la norma o por la concurrencia de cualquier otra circunstancia con entidad suficiente para excluir su culpabilidad.

En el presente caso, nos encontramos con que la entidad XZ SL se ha deducido unas cuotas de IVA soportado en una cantidad mayor que la debida (consignando cuotas soportadas asociadas a un inmueble cuando éste no ha estado afecto de forma exclusiva a una actividad económica durante todo el periodo impositivo que se regulariza), no existiendo ninguna regularización espontánea, resultando así que su conducta se puede considerar tipificada como constitutiva de las infracciones imputadas.

Los hechos referidos por la Inspección son acreedores de sanción, puesto que no se ha justificado que estemos en un supuesto de interpretación razonable de las normas tributarias, pues ninguna duda racional existe en incrementar indebidamente el IVA soportado, se lleva una contabilidad inexacta y se pretende la obtención de deducciones que no son conformes a Derecho. En este sentido, la normativa del IVA es clara al respecto: las cuotas de IVA soportado sólo pueden tener la consideración de deducibles en la medida en que se han soportado en la realización de actividades económicas que originen el derecho a la deducción (artículos 92, 93, 94, 95 y 96 de la LIVA). Y no es este el caso del obligado tributario, ya que la deducción de las cuotas de IVA soportado incumple la normativa aplicable.

De manera que, los hechos que se imputan al obligado tributario y que han quedado debidamente acreditados en el Acuerdo de Liquidación son conductas manifiestamente dolosas ya que aquél debía ser conocedor de la normativa aplicable y debió de abstenerse de realizar la acción antijurídica previendo los resultados que de la misma se podían derivar, de tal manera que su conducta fue voluntaria, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia la concurrencia de al menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT.

C.- Por ello, se estima que la conducta del obligado no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en la conducta del obligado tributario en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la elusión del pago del impuesto sin que pueda apreciarse ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT, se estima que procede la imposición de la sanción.

(...)

SEXTO.- Frente a la sanción impuesta, la entidad XZ realiza, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Falta del elemento objetivo de la sanción, ya que las cuotas de IVA soportado incluidas en las autoliquidaciones presentadas son deducibles en su totalidad.

- Ausencia de culpabilidad, incluyendo al efecto numerosa jurisprudencia.

- Falta de motivación de la sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si los actos impugnados son o no conformes a Derecho.

CUARTO.- La cuestión principal, respecto de la liquidación impugnada, sobre la que debe pronunciarse este Tribunal estriba en determinar si las cuotas de IVA soportado vinculadas al arrendamiento turístico de un bien inmueble son deducibles en su totalidad como defiende la entidad recurrente, con independencia del número de días en los que el inmueble ha estado efectivamente alquilado, o si, por el contrario, las cuotas de IVA soportado en la actividad descrita deben ser deducibles, exclusivamente, en función del número de días en los que el citado inmueble ha sido efectivamente arrendado, como defiende la Administración.

QUINTO.- En primer lugar, debe ponerse de manifiesto lo que dispone el artículo 20.Uno.23 de la LIVA, al establecer como exentos

23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

Y al señalar como NO exentos

La exención no comprenderá:

a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.

b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.

e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.

g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.

j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.

Del precepto transcrito se pone de manifiesto que solo cuando el obligado tributario pruebe que efectivamente en la actividad de arrendamiento se prestan los servicios complementarios propios de la industria hotelera, con los criterios que a tal efecto exige la doctrina administrativa, la actividad de arrendamiento estará sujeta y no exenta.

Y, en consecuencia, exclusivamente, en este supuesto el IVA soportado será deducible.

En el presente caso, y a la vista del expediente remitido a este Sede, la Administración entiende que el arrendamiento del inmueble titularidad de la entidad reclamante (VILLA_1) sí constituye una actividad económica.

SEXTO.- Partiendo de esta premisa, hay que analizar lo que señala la normativa reguladora del IVA

En concreto, lo que establecen los artículo 95 y 99 de la LIVA

Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.

Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.

SÉPTIMO.- De los preceptos transcritos, y siguiendo con el razonamiento expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, es criterio de este Tribunal lo siguiente:

Primero: el IVA soportado correspondiente a los bienes y servicios corrientes, será deducible en la medida en que el obligado tributario pruebe una afectación exclusiva a la actividad económica, lógicamente, durante los períodos de tiempo en la que esta se desarrolle.

Segundo: respecto a los bienes de inversión, si, efectivamente, el obligado tributario ha probado, fehacientemente, que en la actividad de arrendamiento se prestan se prestan los servicios complementarios propios de la industria hotelera, con los criterios que a tal efecto exige la doctrina administrativa, el IVA soportado será deducible con el grado de afectación que le corresponda esto es, en proporción al número de días en los que el inmueble ha estado efectivamente arrendado.

La deducibilidad en función del citado grado de afectación en los términos expuestos y tal y como establece la normativa del IVA queda confirmada y ratificada por:

1º) La Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En su Exposición de Motivos se dice, por lo que se refiere al derecho de deducción, que la norma básica establece que el derecho solo existe en la medida en que los bienes y servicios son utilizados por el sujeto pasivo a efectos de su actividad empresarial. Que esta norma debe clarificarse y reforzarse por lo que respecta a la entrega de bienes inmuebles y al gasto relacionado con ella para garantizar que los sujetos pasivos reciban un tratamiento idéntico en el caso de aquellos bienes inmuebles que, si bien están destinados a la actividad empresarial del sujeto pasivo, no se utilizan exclusivamente para fines relacionados con dicha actividad. Y que, si bien los bienes inmuebles y los gastos relacionados con ellos constituyen los casos más significativos, en los que es conveniente aclarar y reforzar la norma, dado el valor y larga vida económica de esos bienes y el hecho de que su uso mixto es una práctica corriente, se da la misma situación, aunque de modo menos patente y uniforme, respecto de los bienes muebles de naturaleza duradera. De conformidad con el principio de subsidiariedad, esta Directiva considera conveniente dotar a los Estados miembros de los medios necesarios para tomar las mismas medidas, si resulta apropiado, en lo que respecta a ese tipo de bienes muebles cuando forman parte del activo de una empresa.

Se reproduce literalmente el contenido de la mencionada Exposición de motivos:

(9) Por lo que se refiere al derecho de deducción, la norma básica establece que el derecho solo existe en la medida en que los bienes y servicios son utilizados por el sujeto pasivo a efectos de su actividad empresarial.

(10) Esta norma debe clarificarse y reforzarse por lo que respecta a la entrega de bienes inmuebles y al gasto relacionado con ella para garantizar que los sujetos pasivos reciban un tratamiento idéntico en el caso de aquellos bienes inmuebles que, si bien están destinados a la actividad empresarial del sujeto pasivo, no se utilizan exclusivamente para fines relacionados con dicha actividad.

(11) Si bien los bienes inmuebles y los gastos relacionados con ellos constituyen los casos más significativos, en los que es conveniente aclarar y reforzar la norma, dado el valor y larga vida económica de esos bienes y el hecho de que su uso mixto es una práctica corriente, se da la misma situación, aunque de modo menos patente y uniforme, respecto de los bienes muebles de naturaleza duradera. De conformidad con el principio de subsidiariedad, es conveniente por ello dotar a los Estados miembros de los medios necesarios para tomar las mismas medidas, si resulta apropiado, en lo que respecta a ese tipo de bienes muebles cuando forman parte del activo de una empresa

De tal manera, la meritada Directiva introduce en la Directiva 2006/112/CE, un nuevo artículo 168 bis según el cual:

'1.- En el caso de un bien inmueble que forme parte del patrimonio de la empresa de un sujeto pasivo y utilizado por este tanto a efectos de las actividades de la empresa como para su uso privado o el de su personal o, de manera más general, con fines distintos de los de su empresa, la deducción del IVA sobre los gastos relacionados con este patrimonio deberá efectuarse con arreglo a los principios establecidos en los artículos 167, 168, 169 y 173 de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, los cambios relativos al porcentaje de utilización de un bien inmueble a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta, en las condiciones previstas en los artículos 184 a 192, en los respectivos Estados miembros.

2. Los Estados miembros podrán aplicar también el apartado 1 en relación con el IVA a los gastos relacionados con otros bienes que formen parte del patrimonio de la empresa".

Por tanto, de esta norma se deduce, claramente, que solo cabe admitir una deducción proporcional del IVA soportado en la explotación de bienes considerados como "mixtos", esto es, de bienes que sean susceptibles, por sus características intrínsecas (por ejemplo, en bien inmueble) de un uso privado o personal por parte de su titular, descartando, como alega el reclamante, una deducción total e incondicional

2º) La jurisprudencia del más alto Tribunal a nivel autonómico, el TSJ en Illes Balears, tal y como emana, entre otras, de su sentencia de 7 de octubre de 2021 (PO 209/2019)

Establece, con carácter general, el TSJ en el FD SEGUNDO de la indicada sentencia

SEGUNDO. Tal y como sustenta la representación de la Administración demandada, el examen de la conformidad a Derecho de las liquidaciones correspondientes al IVA que ha practicado la Oficina de Gestión Tributaria de Baleares contra la mercantil "... S.L." conlleva una valoración del material probatorio existente, se trata de una cuestión fáctica dilucidar si la sociedad actora, en los años 2014, 2015 y 2016 ejerció la actividad de alquiler vacacional en la finca …..., a fin de poderse deducir una serie de gastos que la entidad contribuyente vincula con la explotación turística de la vivienda, como efectuó en sus autoliquidaciones, habiéndose corregido esta desgravación por la Administración Tributaria, la cual no aprecia que la recurrente desempeñe una actividad de alquiler de inmueble sujeta a IVA.

(...)

Posteriormente (páginas 12 y ss. de esta sentencia) se pone de manifiesto que respecto al IVA 2016 la Oficina Gestora ha practicado la siguiente liquidación

Las cuotas soportadas durante el período están relacionadas con la actividad de 'alojamientos turísticos extrahoteleros' si bien la actividad sólo se desarrolla del 24 de julio al 14 de agosto de 2016. El artículo 95 de la LIVA declara que, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto, la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 de la Ley 37/1992.

En este caso, las cuotas soportadas durante el primer trimestre de 2016 no se relacionan con bienes de inversión. En consecuencia, dado que no pueden afectarse en parte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, no serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de tales bienes y servicios. (Consulta vinculante V0190-16).

Así mismo, durante el ejercicio 2016, el consumo de energía eléctrica es muy similar a lo largo de todo el año por lo que podemos considerar que el obligado tributario no afecta directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad los suministros relacionados con la vivienda, toda vez que es previsible su utilización simultánea para satisfacer necesidades privadas de vivienda.

Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas no resulta acreditado que los suministros se encuentren afectos exclusivamente al desarrollo de la actividad. El art.105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Dado que la defensa de su derecho no puede quedar condicionada exclusivamente a la exposición de unos hechos sin la aportación de ningún medio de prueba que sustente sus afirmaciones, se considera que no han quedado probado que se den los elementos objetivos previstos en la norma del impuesto para considerar los ingresos obtenidos sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)

Y, en este contexto, el TSJ desestima el recurso presentado por la reclamante, confirmando las liquidaciones recurridas.

Por consiguiente, este Tribunal tiene establecido como criterio que, existiendo una actividad de arrendamiento en la que se lleve a cabo una actividad económica, y cuando así haya quedado suficientemente acreditado, cumpliéndose con el resto de requisitos que establece la normativa del IVA, el IVA soportado será deducible, exclusivamente, en función del grado de afectación de los inmuebles a la citada actividad, esto es, en función del número real de los días en los que el inmueble ha estado efectivamente alquilado con carácter turístico o vacacional, días efectivos de arrendamiento cuya prueba corresponde al obligado tributario/arrendador.

OCTAVO.- En el presente caso, deben ponerse de manifiesto los siguientes hechos y circunstancias relevantes para la resolución de la controversia planteada:

- El inmueble ha estado efectivamente alquilado exclusivamente durante 8 días en el ejercicio objeto de comprobación (2020).

- La situación de la pandemia ocasionada por la COVID-19 sí han sido tenidos en cuenta por al Oficina Gestora (página 14 de la resolución impugnada "in fine"), ya a los efectos de calcular el grado de afectación del meritado inmueble, el período a considerar ha sido el que transcurre desde 1 de julio a 31 de diciembre, excluyéndose, por tanto, los días de confinamiento en los que no era posible viajar.

- Es indudable que el inmueble, durante los días no arrendados, ha estado a disposición del socio, el sr. Axy (titular del 98,52% del capital de la entidad XZ, propietaria del inmueble VILLA_1).

- Existen manifestaciones de trabajadores de la entidad en la que se ponen de manifiesto que el inmueble era utilizado para fines personales y privativos del sr. Axy y su circulo familiar y de amigos durante el año 2020. Así consta en las diligencias incoadas, en la liquidación impugnada, en la resolución que confirma la mencionada liquidación frente al recurso de reposición interpuesto y en el acuerdo sancionador recurrido

- El señor Dmv, contratado como jardinero a tiempo completo durante todo el año hasta octubre de 2020, ha manifestado que: "durante todos los años de trabajo en la casa, el compareciente manifiesta que por periodos que la VILLA_1 no está alquilada a terceros la misma se disfruta por Axy cuando este viene a la isla. En relación a los ejercicios 2016, 2017 y 2018 que la VILLA_1 esta alquilada al cliente ... y a otros durante la temporada de verano, Axy y Bts viven de la casa VILLA_2, y también disfrutan de la VILLA_1 en periodos que la VILLA_1 no estaba alquilada ya que, según manifiesta, a Axy le gustaba más disfrutar de la VILLA_1 cuando venía a la isla ya que las vistas son muchísimo mejores en la VILLA_1 que en VILLA_2.

Manifiesta que Bts disfrutaba de la casa VILLA_1 cuando la villa no estaba alquilada en el 2016, 2017. Incluso en el 2016 vino con toda su familia (…...). Durante los ejercicios 2019 y 2020, manifiesta que no ha vuelto a ver a Bts por la VILLA_1 y por VILLA_2 y que Axy frecuenta la VILLA_1 cuando vuelve a ISLA_1 cuando no hay clientes en la villa."

- El señor Oml, responsable del mantenimiento del inmueble durante todo el año, afirmó en su comparecencia que: "principalmente la villa estaba alquilada en los meses de mayo a octubre y en periodos que estaba vacía venia Axy y su pareja.

A día de hoy la villa está vacía (sin clientes) y se encuentra Axy pasando unos días en la Villa".

- El señor Ubj, que trabaja en el inmueble durante todo el año encargándose del mantenimiento del mismo, declaró en su comparecencia ante la Inspección que: "principalmente la villa estaba alquilada en los meses de mayo a octubre y en periodos que estaba vacía venia Axy y su pareja. A día de hoy la villa está vacía (sin clientes) y se encuentra Axy en la VILLA_1 junto con su pareja y suegra, aproximadamente llevan en la villa todo el mes de julio"

- La señora Chh, quien trabaja en la villa todos los días realizando labores de limpieza, manifestó que: "en los primeros años del 2016 hasta el 2019, frecuentaba más la casa Bts acudiendo con los hijos y amigos por periodos. A partir del 2020 frecuentaba más la casa Axy para acudir con familia y amigos. Actualmente se encuentra en la villa Axy junto con su pareja y amigos durante el mes de julio de 2021."

- Existen consumos eléctricos de los que razonablemente puede inferirse un uso del inmueble muy superior (en lo que se refiere a los días de utilización) a los que el inmueble ha estado efectivamente alquilado. Es bastante clarificador el ejemplo que consta en la página 18, párrafo segundo de la resolución impugnada.

- Los partes de limpieza que figuran en el expediente (que documentan servicios de limpieza por horas) sí que denotan la existencia de estos servicios durante los días en los que el inmueble ha sido utilizado; períodos de tiempo en los que no se ha facturado un arrendamiento a terceros; y esto sin perjuicio de la limpieza ordinaria que haya existido en el citado inmueble para mantenerlo en condiciones normales de uso o utilización (el obligado tributario cuenta con trabajadores fijos, empleados a tiempo completo, durante todo el año, quienes se encargan de labores de jardinería, mantenimiento y limpieza, pese a que el inmueble se encuentre desocupado)

Además, se ha probado que se contrataron a varias trabajadoras durante los meses de julio y agosto, períodos temporales en los que el inmueble se encuentra, según el obligado tributario, vacío (el alquiler del mismo comienza el 26 de agosto).

- La factura de ... de diciembre de 2020 (alimentos) es un indicio más para, obviamente, dentro de un proceso de apreciación conjunta de los hechos y circunstancias que acontecen) concluir que la VILLA_1 ha sido objeto de un uso privado o particular por parte del sr. Axy y su familia.

En conclusión, y a la vista de lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones presentadas por la entidad XZ y, por tanto, debe confirmarse la liquidación recurrida: son deducibles las cuotas de IVA soportado en la actividad descrita, exclusivamente, en función del número de días en los que el citado inmueble ha sido efectivamente arrendado, máxime si, adicionalmente, se tiene en cuenta que la Administración ha probado (vistos en su conjunto los hechos y circunstancias expuestas) la existencia, durante los período de tiempo en los que el inmueble no ha estado alquilado, de un uso privado o particular de VILLA_1 por parte el sr. Axy (accionista al 98,52%) y su entorno familiar.

NOVENO.- Esta Sede debe poner de manifiesto que de la documentación aportada no se puede concluir que la actividad de arrendamiento haya tenido una duración temporal superior a los 8 días acreditados.

En cuanto a la carga de la prueba, la regla de distribución de la misma contenida en el artículo 105.1 de la LGT determina que "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".

Por su parte, el artículo 106 LGT establece las normas sobre medios y valoración de la prueba:

1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.

3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.

4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2017, número 3961-2016, resultado de un procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio, previsto en el artículo 229.1.d) de la LGT, desarrolla esta regla al indicar que:

"Partiendo pues de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT, la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos positivos que sirvan para cuantificarlo (esto es, del valor de transmisión en el caso de ganancias y pérdidas patrimoniales, o el importe de los ingresos tratándose de rendimientos de actividades económicas) son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como la existencia y realidad de los gastos y el cumplimiento de los requisitos para su deducibilidad y la existencia y el cumplimiento de los requisitos para aplicarse exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota o regímenes fiscales especiales.".

Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09- 1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, etc.

En este mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 2007,número 1227/2007 al señalar que:

"Ha de ser la Administración tributaria la que por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, forma prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, verificado lo cual la carga probatoria a tenor del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera que sean las consecuencias tributarias que se deriven (...)" Ahora bien, obviamente los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos", como así lo ha declarado la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14-06-1989. En la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecía la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

De este modo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de junio de 1984 dispone que:

"las facultades del Tribunal Económico- Administrativo no liberan de la carga de la prueba al que alega un derecho; a quien alegue un derecho corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos del mismo, sin que la facultad contenida en el artículo 168 de la L.G.T., relativa a la facultad del órgano Económico-Administrativo de practicar de oficio las pruebas que estime oportunas, pueda privar de virtualidad a aquél principio sobre carga de la prueba".

Por su parte, el Tribunal Económico Central, en la Resolución de 18 de septiembre de 2018, con número 4667/2015 establece que :

Ahora bien, la regla general contenida en tales preceptos, que no constituye una regla de valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual es la distribución de la carga de la prueba entre las partes, ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998, 26 de julio de 1999 o de 22 de Enero de 2000,19 de marzo de 2007 y 14 de enero de 2010 entre otras), de modo que compete a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pero entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria'". Además, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que, "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

DÉCIMO.- Por último, debe ponerse de manifiesto que la entidad recurrente fue objeto de comprobación por parte de la Inspección Tributaria en el ejercicio 2015, también en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La liquidación derivada de esta comprobación fue confirmada por este Tribunal en resolución de fecha 30 de julio de 2019, resolución que fue ratificada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de fecha 22 de marzo de 2022.

En este caso las cuotas soportadas en la adquisición del inmueble no se consideraron deducibles ya que: a) la entidad reclamante no había podido probar la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar la villa adquirida al alquiler turístico o vacacional; y b) por la existencia de simulación en la factura emitida a NP.

Confirmándose, igualmente, las sanciones recurridas.

DÉCIMO PRIMERO.- Respecto de la sanción impugnada, en primer lugar, y de lo expuesto en esta resolución, sí que concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria, habiendo quedado suficientemente acreditado la calificación que merece la conducta del obligado tributario dentro de los tipos infractores que regulan los artículos 191, 194 y 195 de la LGT.

Respecto del elemento subjetivo y la oportuna motivación, señalar que el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003, LGT, que establece:

"son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

Esto viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la LGT, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que

"no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere"

Esta tesis es también la defendida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente.

En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que

"el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable".

Y también proclama que

"en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia"

Y que:

"sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."

En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 2924/2012, afirma que

"a la vista del contenido del artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 precepto, idéntico en lo esencial al artículo 77 de la anterior LGT de 1963, forzoso resulta reconocer que para que una determinada conducta pueda ser considerada constitutiva de infracción tributaria es necesario que el sujeto pasivo haya incurrido en una conducta de carácter doloso o culposo, obviando el mínimo deber de diligencia que se le puede reclamar. Todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que insiste en que una determinada actuación sólo puede ser calificada como infracción tributaria y, en consecuencia, resulta sancionable cuando concurre, entre otros, el elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo admisible en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad objetiva (entre otras muchas, sentencias de 26 de abril de 1990 o 20 de junio de 2005 )"

En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar el referido artículo 179.2.d) de la LGT/2003 sigue considerando, como ya había hecho anteriormente bajo la aplicación de la LGT de 1963, que la exclusión de responsabilidad que se contiene en el citado artículo no se ciñe únicamente a los supuestos de presentación de una declaración basada en una interpretación razonable de la norma, sino que lo que se exige es una actuación diligente por parte del sujeto pasivo, como demuestran la expresión "entre otros supuestos" que se contiene en dicho precepto.

Son precisamente esas menciones las que han llevado al Tribunal Supremo a reconocer que la existencia de una interpretación razonable de la norma no agota las posibilidades de exclusión del elemento de la culpabilidad, pues lo que se exige en todo caso es que el contribuyente haya puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones

En la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:

"respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable."

Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12 , en la que señala

"Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica -- inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 )"

La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En el Acuerdo sancionador recurrido se motiva la conducta culpable de la actora en los términos siguientes (se reproduce textualmente lo que en este Acuerdo sancionador se establece respecto a la motivación de la culpabilidad del reclamante):

(...)

RÉGIMEN SANCIONADOR LEY 58/2003

A.- Del presente expediente sancionador se estiman probados y son subsumibles en los tipos de infracción previstos en sus artículos:

Artículo 191.1

"Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley.

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas..."

Artículo 194.1.

"Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido."

Artículo 195.1

"Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un periodo impositivo sin que se produzca falta de ingresos u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación...".

B.- De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, en nuestro derecho no puede existir una infracción sin la existencia de un mínimo de culpa imputable a una persona, desterrando cualquier forma de responsabilidad objetiva o basada en el mero resultado. La jurisprudencia ha señalado (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 09/12/1997, 18/07/1998, 17/05/1999, 02/12/2000 y 23/10/2001) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado. Opera, pues, el principio "nulla poena sine culpa".

La exposición de motivos de la LGT establece como uno de sus principios inspiradores la potenciación del elemento subjetivo de la infracción. Por ello, se tiene en cuenta el grado de culpabilidad como criterio para calificar las infracciones en muy graves (si se utilizan medios fraudulentos), graves (si existe ocultación) o leves.

Así pues, la imposición de una sanción precisa, además de unos requisitos objetivos, otros subjetivos, que suponen el reproche personal que se dirige al autor por la realización de un hecho típico y antijurídico, como se desprende del principio de responsabilidad contenido en el artículo 179 de la LGT. El juicio de reproche o desvalor del hecho antijurídico a su autor es indispensable para la fundamentación de la pena. El principio de responsabilidad engloba los requisitos de imputabilidad, reprochabilidad y culpabilidad.

Por consiguiente, para poder exigir la responsabilidad por un hecho ilícito se precisa una cierta culpabilidad, ya sea a título de dolo o de culpa. Es decir, la imposición de una sanción requiere tal y como ha señalado la Audiencia Nacional (sentencia de 07/12/1994) que:

"La concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo, que implica conciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de las cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisas para evitar que puedan considerarse producidas las infracciones tributarias...":

a) Dolo: El dolo es la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el tipo objetivo de una infracción. Supone conocimiento de la infracción y voluntad de infringir la norma, por lo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo.

b) Culpa: La culpa se produce cuando las acciones se realizan sin la diligencia debida o el cuidado necesario y producen un resultado prohibido. La culpa supone la omisión del cuidado y atención que cualquier persona debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de perjudicar a otro.

c) Simple negligencia, atendiendo al artículo 183 LGT

"Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias.

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley."

El Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (sentencia n.º 76/1990, de 26/04/1990). El Tribunal Supremo ha establecido el criterio de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable (sentencia de 06/07/1995).

En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 26/10/2016, RC 1437/2015, sintetizando su doctrina en la materia, lo siguiente:

[se reproduce en el acto recurrido]

Es así doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS de 29/11/2010, FJ 3º) que:

[se reproduce en el acto recurrido]

Esta misma STS de 29/11/2010, FJ 3º, destaca que:

[se reproduce en el acto recurrido]

De las anteriores sentencias debemos destacar:

1.- No puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria,

2.- El principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión.

3.- No basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor.

4.- Es necesario acreditar y motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.

Por lo tanto, es necesaria la concurrencia del elemento culpabilístico para que pueda imponerse sanción tributaria y, además, esta concurrencia ha de estar debidamente motivada.

Concretamente, y respecto de la motivación, podemos leer en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/2016, RC 348/2016.

[se reproduce en el acto recurrido]

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 04/02/2010 afirma que

[se reproduce en el acto recurrido]

La misma doctrina de las sentencias anteriores, se reitera en la sentencia del Alto Tribunal de 06/04/2017, RC 902/2016.

Debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo estableció el criterio de que existe voluntariedad de la infracción "cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria", que es lo que ahora sucede.

Lo que no sucede en el presente caso, en que el obligado tributario, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2020, presenta autoliquidaciones en los cuatro periodos de liquidación incompletas, inexactas y no veraces, al deducirse cuotas soportadas que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles conforme con lo dispuesto en la normativa del impuesto por no haberse acreditado de forma fehaciente la afectación exclusiva del inmueble de su propiedad al desarrollo de su actividad durante todo el año, tal y como se ha detallado en el Acuerdo de Liquidación, con el consiguiente perjuicio para el Tesoro Público.

El expediente sancionador que nos ocupa trae causa de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de las declaraciones liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de liquidación primer trimestre de 2020 a cuarto trimestre de 2020, en las que, tal y como se ha expuesto anteriormente (para mayor detalle nos remitimos al Acuerdo de Liquidación A23-...3 dictado en fecha 12/09/2022 y notificado el 13/09/2022), el obligado tributario no sólo no ha podido acreditar que el inmueble ha sido alquilado durante los 365 días del año objeto de comprobación (de hecho, solo ha acreditado el alquiler del inmueble durante 8 días), incumbiéndole a él la carga de la prueba del grado de utilización (apartado Tres, regla 4ª del artículo 95 de la LIVA), exigencia incumplida en este caso, sino que a mayor abundamiento, la Inspección ha puesto de manifiesto la existencia de indicios de un uso privado o particular del inmueble en base a las siguientes circunstancias:



I. El propio obligado tributario ha reconocido, según manifiesta su representante autorizado en la diligencia n.º 4 de 27/04/2022, que la vivienda "VILLA_1" únicamente ha sido alquilada en 2020 desde el 26 de agosto hasta el 3 de septiembre, esto es, 8 días. Así consta también en la única factura emitida en el ejercicio 2020.

II. Pese a que el inmueble durante el ejercicio objeto de comprobación estuvo alquilado, como se ha señalado, únicamente 8 días (desde el 26 de agosto hasta el 3 de septiembre) se han recibido facturas durante todo el año, tanto por servicios recibidos como por adquisición de bienes. Así, a modo de ejemplo, cabe citar las siguientes:

- Recibo bancario a beneficio de TW SL de fecha 20/05/2020 y 19/06/2020 y de QR SL de fecha 06/05/2020.

- Recibos bancarios a favor de JK SA y de HS durante todo el año.

- Facturas emitidas por LM por el mantenimiento de la piscina "VILLA_1" en mayo, en junio, en octubre (por importe de 977,68euros) y en diciembre (por 519,09euros).

- Partes de limpieza expedidos por Enn en nombre de Empresa (...) que documentan horas realizadas (de 8 a 11 horas dependiendo del día) desde el 08/06/2020 a 02/07/2020, cuando no figura alquilada ni VILLA_1 ni VILLA_2 (que se alquila a partir del 1 de julio) y desde el 31/10/2020 hasta el 13/11/2020 cuando tampoco figura alquilada ni VILLA_1 ni VILLA_2 (que se alquila del 28 de octubre al 4 de noviembre).

- Factura expedida por Cpp con NIF ... en fecha 31/12/2020 en concepto de "mantenimiento mes de diciembre VILLA_1" por importe de 4.840 euros cuando en el mes de diciembre la vivienda se encuentra "supuestamente" desocupada.

- Tique del supermercado ... de fecha 19/12/2020 por importe de 98,28 euros por la compra de alimentos (verduras, tomates, jamón, aceitunas, aceite, pan, queso...;) cuando la vivienda se encuentra "supuestamente" desocupada.

Dichas facturas emitidas en fechas en las que el inmueble se encontraba presuntamente vacío puesto que, según la factura emitida por el obligado tributario el inmueble estuvo arrendado exclusivamente del 26 de agosto al 3 de septiembre, permiten presumir de manera razonable y conforme con las reglas que rigen las presunciones en materia tributaria reguladas en la LGT, que el inmueble estuvo "habitado" más días que los declarados por el obligado tributario.

III. Asimismo, el obligado tributario cuenta con trabajadores fijos empleados a tiempo completo durante todo el año que se encargan de labores de jardinería, mantenimiento y limpieza, pese a que el inmueble se encuentre desocupado.

En relación a la limpieza sorprende la contratación de varias trabajadoras para el mes de julio y agosto cuando la vivienda se encuentra, según el obligado tributario vacía, puesto que el alquiler de la misma comienza el 26 de agosto.

Por lo que es lógico y racional suponer que el inmueble ha estado a disposición del señor Axy durante los periodos en los que el inmueble no estaba alquilado y, en consecuencia, no afecto a una actividad empresarial o profesional

IV. Los consumos de luz del inmueble, documentados en las facturas emitidas por la compañía suministradora de electricidad … y detallados en el apartado tercero de los antecedentes de hecho, evidencian que el inmueble es utilizado en meses en los que en teoría se encuentra vacío. Así, por ejemplo, en el mes de agosto se constata que en días en los que el inmueble está "supuestamente" desocupado el consumo de luz es similar o incluso superior a los días de alquiler (a partir del 26 de agosto)

[se incluye cuadro donde se reflejan los indicados consumos]

A estos efectos, se estima relevante traer a colación la reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears de fecha 31/03/2022 en la que señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"El IVA soportado correspondiente a los bienes y servicios corrientes, será deducible en la medida en que el obligado tributario pruebe una afectación exclusiva a la actividad económica, lógicamente, durante los períodos de tiempo en la que esta se desarrolle. Respecto a los bienes de inversión, si, efectivamente, el obligado tributario ha probado, fehacientemente, que en la actividad de arrendamiento se prestan se prestan los servicios complementarios propios de la industria hotelera, con los criterios que a tal efecto exige la doctrina administrativa, el IVA soportado será deducible con el grado de afectación que le corresponda esto es, en proporción al número de días en los que el inmueble ha estado efectivamente arrendado. Atendiendo al consumo de energía eléctrica podemos considerar que el obligado tributario no afecta directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad los suministros relacionados con la vivienda, toda vez que es previsible su utilización simultánea para satisfacer necesidades privadas de vivienda"

V. Los propios trabajadores del obligado tributario han confirmado, en sus comparecencias ante la Inspección, según se documenta en diligencia, que el señor Axy y su familia disfrutan de la vivienda cuando no se encuentra alquilada.

En concreto:

- El señor Dmv, contratado como jardinero a tiempo completo durante todo el año hasta octubre de 2020, ha manifestado que: "durante todos los años de trabajo en la casa, el compareciente manifiesta que por periodos que la VILLA_1 no está alquilada a terceros la misma se disfruta por Axy cuando este viene a la isla. En relación a los ejercicios 2016, 2017 y 2018 que la VILLA_1 esta alquilada al cliente ... y a otros durante la temporada de verano, Axy y Bts viven de la casa VILLA_2, y también disfrutan de la VILLA_1 en periodos que la VILLA_1 no estaba alquilada ya que, según manifiesta, a Axy le gustaba más disfrutar de la VILLA_1 cuando venía a la isla ya que las vistas son muchísimo mejores en la VILLA_1 que en VILLA_2.

Manifiesta que Bts disfrutaba de la casa VILLA_1 cuando la villa no estaba alquilada en el 2016, 2017. Incluso en el 2016 vino con toda su familia (…...). Durante los ejercicios 2019 y 2020, manifiesta que no ha vuelto a ver a Bts por la VILLA_1 y por VILLA_2 y que Axy frecuenta la VILLA_1 cuando vuelve a ISLA_1 cuando no hay clientes en la villa."

- El señor Oml, responsable del mantenimiento del inmueble durante todo el año, afirmó en su comparecencia que: "principalmente la villa estaba alquilada en los meses de mayo a octubre y en periodos que estaba vacía venia Axy y su pareja.

A día de hoy la villa está vacía (sin clientes) y se encuentra Axy pasando unos días en la Villa".

- El señor Ubj, que trabaja en el inmueble durante todo el año encargándose del mantenimiento del mismo, declaró en su comparecencia ante la Inspección que: "principalmente la villa estaba alquilada en los meses de mayo a octubre y en periodos que estaba vacía venia Axy y su pareja. A día de hoy la villa está vacía (sin clientes) y se encuentra Axy en la VILLA_1 junto con su pareja y suegra, aproximadamente llevan en la villa todo el mes de julio"

- La señora Chh, quien trabaja en la villa todos los días realizando labores de limpieza, manifestó que: "en los primeros años del 2016 hasta el 2019, frecuentaba más la casa Bts acudiendo con los hijos y amigos por periodos. A partir del 2020 frecuentaba más la casa Axy para acudir con familia y amigos. Actualmente se encuentra en la villa Axy junto con su pareja y amigos durante el mes de julio de 2021."

Como puede apreciarse, todos los trabajadores requeridos por la Inspección coincidieron en sus declaraciones en señalar que el señor Axy frecuenta el inmueble cuando éste no se encuentra alquilado (no solo en el ejercicio 2020 objeto de regularización sino también en 2021). Asimismo, el hecho de que la "VILLA_2" propiedad del señor Axy sea el inmueble que se alquila con más frecuencia, permite presumir razonablemente la posibilidad del uso de VILLA_1 tanto en la actividad empresarial como por aquél en sus estancias en ISLA_1.

Por tanto, el obligado tributario no ha acreditado una afectación total del inmueble a una actividad económica y, como se ha puesto de manifiesto en los apartados anteriores, la Inspección sí ha probado razonablemente que el inmueble ha sido utilizado durante determinados períodos de tiempo en los que el propio contribuyente reconoce que dicho inmueble no ha estado alquilado.

En consecuencia y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95. Tres de la LIVA, se considera procedente limitar la deducción de las cuotas soportadas en función de los días en los se ha probado que el inmueble ha sido efectivamente empleado en el desarrollo de la citada actividad. Por ello, y teniendo en cuenta que el periodo susceptible de uso del inmueble en 2020 es de 184 días (del 1 julio al 31 de diciembre) puesto que los consumos de luz (que en el mes de julio duplican la media de enero a mayo y los de agosto suponen multiplicar por siete dicha media) permiten concluir que las obras realizadas en el inmueble estaban terminadas antes de julio, el grado de utilización del inmueble en la actividad teniendo en cuenta el número de días que el inmueble ha estado arrendado según se ha expuesto, redondeado por exceso, asciende en el ejercicio 2020 a un 4,35%: 8 días /184 días.

Aplicando dicho porcentaje a las cuotas de IVA soportado en operaciones de bienes y servicios corrientes (interiores y adquisiciones intracomunitarias) declaradas por el obligado tributario resulta que, el IVA soportado fiscalmente deducible y no deducible, detallado por trimestres, asciende a

[se incluye cuadro explicativo]

De manera que, los referenciados hechos, acreditados en el correspondiente Acuerdo de Liquidación (al que, nuevamente, nos remitimos para un detalle más prolijo), no sólo tienen repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto, sino también en el ámbito del Derecho administrativo sancionador en la medida en que dicha conducta ha tenido como consecuencia que el obligado tributario ha dejado de ingresar las cuotas tributarias, ha solicitado de forma indebida una devolución por importe de 381.495,75euros mediante la omisión de datos relevantes y ha acreditado improcedentemente cuotas a compensar en declaraciones futuras, según se ha detallado anteriormente.

La conducta del obligado tributario, descrita en los párrafos anteriores, es expresiva del ánimo defraudatorio del contribuyente: conocía sus obligaciones fiscales y las incumplió de forma voluntaria, siendo la labor comprobadora de la Inspección la que ha descubierto dichos incumplimientos y ha determinado la deuda que aquél debió declarar e ingresar.

Por ello, no sólo es evidente la concurrencia del elemento objetivo de la infracción tributaria (ha quedado suficientemente acreditado tanto la calificación que merece la conducta del obligado tributario como una infracción tributaria tipificada en los artículos 191, 194 y 195 de la LGT, como la suficiencia de los datos con los que ha contado la Inspección tributaria para entender que se ha cometido la citada infracción administrativa) sino también lo es la del elemento subjetivo de la culpabilidad que se presenta con claridad suficiente pues la conducta del obligado tributario no puede ampararse en ninguna interpretación razonable de la norma dada la claridad de la misma, apreciándose una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa establece de forma expresa que la deducibilidad fiscal de las cuotas soportadas o satisfechas por adquisiciones de bienes se encuentra condicionada a la afectación directa y exclusiva de aquellos a la actividad empresarial.

Por lo tanto, no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa y veraz.

Acreditada la existencia de unas cuotas que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles, que han originado el ingreso de una deuda tributaria inferior a la debida, resulta evidente la comisión de una infracción tributaria derivada de dejar de ingresar, toda vez que el artículo 183 de la LGT define las infracciones como:

"Las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

Desprendiéndose de dicho precepto que no es preciso que se dé o concurra un dolo específico, sino que basta la conducta simplemente culposa del sujeto pasivo y, como viene señalando la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda apreciarse el elemento volitivo es suficiente con que concurra la libre conducta del obligado tributario optando por un comportamiento no ajustado a la norma, que no se justifique de forma suficiente, ya sea mediante una interpretación razonable de la norma o por la concurrencia de cualquier otra circunstancia con entidad suficiente para excluir su culpabilidad.

En el presente caso, nos encontramos con que la entidad XZ SL se ha deducido unas cuotas de IVA soportado en una cantidad mayor que la debida (consignando cuotas soportadas asociadas a un inmueble cuando éste no ha estado afecto de forma exclusiva a una actividad económica durante todo el periodo impositivo que se regulariza), no existiendo ninguna regularización espontánea, resultando así que su conducta se puede considerar tipificada como constitutiva de las infracciones imputadas.

Los hechos referidos por la Inspección son acreedores de sanción, puesto que no se ha justificado que estemos en un supuesto de interpretación razonable de las normas tributarias, pues ninguna duda racional existe en incrementar indebidamente el IVA soportado, se lleva una contabilidad inexacta y se pretende la obtención de deducciones que no son conformes a Derecho. En este sentido, la normativa del IVA es clara al respecto: las cuotas de IVA soportado sólo pueden tener la consideración de deducibles en la medida en que se han soportado en la realización de actividades económicas que originen el derecho a la deducción (artículos 92, 93, 94, 95 y 96 de la LIVA). Y no es este el caso del obligado tributario, ya que la deducción de las cuotas de IVA soportado incumple la normativa aplicable.

De manera que, los hechos que se imputan al obligado tributario y que han quedado debidamente acreditados en el Acuerdo de Liquidación son conductas manifiestamente dolosas ya que aquél debía ser conocedor de la normativa aplicable y debió de abstenerse de realizar la acción antijurídica previendo los resultados que de la misma se podían derivar, de tal manera que su conducta fue voluntaria, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia la concurrencia de al menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT.

C.- Por ello, se estima que la conducta del obligado no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en la conducta del obligado tributario en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la elusión del pago del impuesto sin que pueda apreciarse ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT, se estima que procede la imposición de la sanción.

(...)

El contenido del Acuerdo sancionador reproducido, como se ha indicado, en lo que es relevante para contestar a la presente cuestión, evidencia que la culpabilidad del infractor ha sido acreditada por la Administración, de manera clara, extensa y completa; se ha establecido el necesario nexo o relación entre la regularización practicada descrita con detalle y la conducta calificada de culpable y se ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida al infractor, consistente en la incorrecta deducción de las cuotas de IVA soportadas en los términos expuestos.

En consecuencia, y asumiendo como propio el argumento utilizado por el TS en su sentencia de 27 de abril de 2017 (número de recurso 1496/2016 y número de resolución 726/2017), los argumentos trascritos contienen la motivación suficiente sobre la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no son una simple manifestación genérica de su conducta, sino que expresan la necesaria concreción e individualización de la intencionalidad, con descripción de los hechos conectados con la misma, constando en el acuerdo sancionador el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, con lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículo 35 del Real Decreto 1930/1.998 de Régimen Sancionador Tributario , y posteriormente en el artículo 211.3 de la Ley General Tributaria y artículo 24 del Real Decreto 2063/2.004 por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

A juicio de este Tribunal, ha quedado suficientemente justificado en el acuerdo sancionador recurrido la existencia de culpabilidad en el obligado tributario; se ha constatado la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente; se ha puesto de manifiesto que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

No hay, por tanto, una sanción automáticamente impuesta, sino la acreditación de unos incumplimientos fiscales a partir de los cuales la entidad recurrente ha de acreditar la existencia de circunstancias eximentes.

En este sentido conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 recaída en el recurso 480/2007, que, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

"Cabe recordar que nuestra jurisprudencia, de la que hemos dejado constancia en el fundamento anterior, impide castigar y, por consiguiente, estimar que hubo culpabilidad por el mero y automático hecho de constatarse la aislada presencia de alguno de los pormenores a los que nos hemos referido. Pero en modo alguno niega la posibilidad de inferir, razonada, razonablemente y de forma suficientemente explicada, la existencia de aquel elemento subjetivo del juego conjunto de las circunstancias concurrentes. De otro modo, se correría el riesgo de dejar vacía de contenido la potestad sancionadora de la Administración tributaria."

Este comportamiento voluntario del obligado tributario determinó que solamente a través de las actuaciones de comprobación e investigación desplegadas por la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria pudiera corregirse la situación tributaria de la entidad interesada, lo que, en suma, acredita la intencionalidad del sujeto al no aplicar correctamente las normas, claras al respecto a los hechos que motivan la comisión de la infracción sancionada.

Este criterio es el mismo criterio que comparte el propio TEAC (Resolución de 8 de enero de 2015, 00/2693/2011 y Resolución de 23 de enero de 2023, 00/6079/2022, entre otras)

También es el criterio del Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears en su sentencia de fecha 22 de abril de 2021 (sentencia 253/2021) al señalar, en un acuerdo sancionador similar (en cuanto a la motivación) al ahora impugnado:

(...)

Partiendo de las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, esta Sala considera y comparte la detallada motivación contenida en las resoluciones sancionadoras respecto a que, en el caso, no puede invocarse confusión o ignorancia respecto a las obligaciones fiscales de tributar los servicios prestados como "mixtos de hostelería En base a estos argumentos, debe desestimarse esta alegación de los recurrentes y confirmar el acuerdo sancionador impugnado"

Y del propio Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears en su sentencia de 14 de septiembre de 2021 (número 487/2021, PO 394/2019) en la que se establece, en su Fundamento de Derecho Cuarto ("QUART") de manera muy didáctica y clarificadora:

"QUART.- Qüestionat, a més a més, l'acord sancionador, veiem com en ell, per part de la Inspecció Tributària, es va afirmar el següent:

"El obligado tributario a pesar de haber presentado las preceptivas declaraciones liquidaciones por el impuesto sobre Sociedades y períodos 2011 y 2012 dejó de ingresar a favor de la Hacienda Pública parte del importe del tributo en el primero de los períodos indicados y obtuvo una devolución indebida en 2012, al haber consignado en ambas declaraciones gastos no deducibles fiscalmente bien por no estar justificados, bien por no estar relacionados con la actividad empresarial, bien por ser insuficiente la justificación documental aportada o bien como consecuencia de liberalidad por exceso de retribución a quién no era consejero delegado. Además, no incluyó en 2011 ingresos derivados del suministro de combustible a la entidad extranjera M.".

El raonament del Tribunal Econòmic Administratiu, acceptant, en la mesura que no foren rebatuts, els dits fets, digué:

"Considerando que el obligado tributario no declaró los ingresos referidos y además, incluyó en sus declaraciones como deducibles gastos que no tenían tal carácter, lo que significa que se ha distorsionado el resultado contable, y por ello la base imponible declarada es inexacta, cuya inexactitud no hubiera sido descubierta sin la correspondiente labor investigadora por parte de los servicios de la Inspección. Así pues, el contribuyente debía saber que en las autoliquidaciones presentadas deben consignarse todos los ingresos procedentes de su actividad empresarial, por lo que esta conducta del obligado tributario se ha producido de forma voluntaria, ocultando ingresos y deduciendo gastos improcedentemente, implica que el contribuyente haincumplido la exigencia formal de proceder a una correcta declaración cuando los hechos regularizados están regulados en normas suficientemente claras y precisas, por lo que la conducta del sujeto pasivo no puede eximirse de responsabilidad amparándose en una interpretación razonable de la norma, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre."

Idò bé, la doctrina jurisprudencial al voltant de la voluntarietat i/o culpabilitat, aclareix i ve insistint en el fet, que quan el subjecte actiu apreciï la possibilitat certa que la seva conducta implicarà l'elusió de l'abonament dels tributs al fet que es troba obligat, i malgrat això, sense l'existència de qualcuna circumstància que pugui emparar el seu convenciment, larealitzi, concorrerà un comportament dolós, per tant, en aquest cas, la seva conducta es manifesta clarament dolosa ja que l'obligat tributari coneixia que la inclusió de despeses donava lloc a una minoració de la seva tributació (element intel·lectual del dol) i tot i així va incloure aquestes despeses no deduïbles (element volitiu del dol).

Aquí no era necessari, ni molt menys, un plus de motivació. Tampoc hi trobem una absència de responsabilitat. Tot el contrari. La culpabilitat es fa palesa i evident. Conclusió: Desestimem el contenciós"

Y esto (lo subrayado de la anterior sentencia, penúltimo párrafo) es lo que ocurre en el presente supuesto: el sujeto activo ha apreciado cierta que la conducta del recurrente implica la elusión del pago del tributo (IVA), y, a pesar de ello, y sin que exista circunstancia alguna que pueda amparar su convencimiento, la realiza (deducción de cuotas de IVA soportado no afectas a una actividad económica), lo cual determina la concurrencia de un comportamiento doloso, ya que el obligado tributario conocía que la inclusión de estas cuotas daba lugar a una minoración de su tributación (elemento intelectual del dolo) y, aun así, las incluyó como deducibles (elemento volitivo del dolo).

Y este es también el criterio que se deduce de la sentencia del TSJ en Illes Balears de 11 de enero de 2022 (sentencia 15/2022, PO 407/2019) cuando, en su Fundamento de Derecho Séptimo, ante una motivación como la expuesta

"La conducta del obligado tributario presenta las siguientes características que determinan su calificación como negligente en los términos del artículo 183 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT), a saber: - La práctica de retención a un tipo inferior al que resulta de la normativa interna del Impuesto sobre No Residentes, apelando a la aplicación de un Convenio Internacional sin estar siquiera en posesión de un certificado de residencia fiscal a los efectos de tal convenio en el momento en que se tomó esta decisión, ni haberlo aportado en el curso del procedimiento de comprobación incoado. En conclusión, se trata de un incumplimiento de la normativa totalmente injustificado y negligente. - La idiosincrasia del negocio al que se dedica el obligado tributario, organización de fiestas en discotecas, exige una cooperación con los artistas que no admite dudas acerca del conocimiento que el primero tiene de la exacta naturaleza de los servicios prestados por los segundos. No sólo los contratos ofrecen suficiente información, sino que exigen de una colaboración material por parte de la entidad para el desempeño artístico del DJ que hacen que esta última esté presente y sea colaboradora necesaria en la actividad del artista, si bien desempeñando funciones de otra naturaleza (organizativas). Por ello, la apreciación de los hechos, tal y como se deriva de la mera lectura de los contratos, no puede ofrecer dificultad alguna para su fijación a efectos tributarios: se trata de actuaciones en directo de artistas en fechas determinadas. No sólo no se presenta oscuridad alguna al respecto, sino que todos los elementos analizados en el expediente de comprobación indican que no existe ningún elemento objeto de explotación económica fuera de la mera ejecución de las 'fiestas' o eventos contratados. La mención contractual a una 'cuota de marca', sin perjuicio de los efectos que pudiera tener en otros ámbitos, no puede dar lugar a calificaciones jurídico-tributarias vacías de contenido fáctico. Y es precisamente el conocimiento de estos hechos y su correcta apreciación lo que resulta inexcusable para el retenedor, teniendo en cuenta el mínimo de diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según lo ya comentado con anterioridad. La conducta anteriormente descrita conlleva perjuicio económico en forma de falta de ingreso en plazo de los correspondientes importes y se encuentra tipificada como infracción en el artículo 191 de la LGT. Su calificación es grave, por consistir las cantidades dejadas de ingresar en retenciones que se debieron practicar y no se practicaron (art. 191.3.c LGT), lo que da lugar a la graduación de la sanción en base a los criterios de comisión repetida (187.1.a LGT) y de perjuicio económico para la Hacienda Pública (art. 187.1.b LGT). Consta notificada resolución con imposición de sanción muy grave por aplicación del artículo 191 de la LGT con número de referencia ... (modelo 111, ejercicio 2010, período 01) en fecha 22.02.2011, que ha devenido firme en vía administrativa a la fecha de la comisión de la presente infracción."

señala que la sanción está suficientemente motivada.

Y cuando en la misma sentencia y Fundamento de Derecho, ante una motivación como la que se expone a continuación

"Se aprecia negligencia en la conducta del obligado tributario, en los términos del artículo 183 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT), consistente en una declaración tardía e injustificada de los importes retenidos a los artistas en períodos posteriores a aquéllos en los que según la normativa, había nacido la obligación de retener. Mientras que los pagos, las fechas de exigibilidad según factura e, incluso, las actuaciones, tenían lugar de manera continua en múltiples fechas a lo largo del período abril-octubre, y una en diciembre, el retenedor concentró la declaración y el ingreso de las retenciones en las autoliquidaciones de septiembre (las correspondientes al DJ S. V.) y de diciembre (el resto). Este comportamiento prescinde de manera manifiesta de la normativa aplicable y resulta a todas luces una maniobra sistemática para dilatar indebidamente el pago a la Hacienda Pública, a pesar de que a lo largo de los períodos 4 a 10 se estaba llevando a cabo la actividad económica que originaba dicha obligación. Por lo tanto, es incompatible con la más mínima diligencia exigible al obligado tributario en cuanto retenedor. Al haberse ingresado las cuotas en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos del artículo 27 de la LGT, el perjuicio económico contra la Hacienda Pública consiste en una falta de ingreso en plazo regularizada con posterioridad, habiéndose producido, una vez transcurrido el plazo voluntario de declaración, una elusión de la aplicación del régimen de recargos al no presentar una autoliquidación que identificase de manera correcta el período en que debió efectuarse el ingreso. En lugar de ello, los importes se confundieron con las retenciones procedentes en el mes de diciembre. La tipificación de esta conducta como infracción tributaria leve está contenida en el artículo 191.6 de la LGT".

También establece que existe una suficiente y adecuada motivación del elemento subjetivo.

Criterio que el propio TSJ en Illes Baleares ratifica en las sentencias, entre otras, de 31 de enero de 2023 (PO 665/2020) y 27 de abril de 2023 (PO 535/2020)

En base a estos argumentos, debe desestimarse esta alegación y debe confirmarse, igualmente, el Acuerdo sancionador impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.