Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 26 de febrero de 2025


 

PROCEDIMIENTO: 07-02208-2023

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy Y OTRA - NIF ...

DOMICILIO: DOMICILIO_1 - España

RECLAMANTE: Bts - NIF ...

DOMICILIO: DOMICILIO_1 - España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada por la Agència Tributària Illes Balears (ATIB) por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por los interesados con relación a la cuota ingresada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO, modelo 600), derivada de la compraventa del inmueble con REFERENCIA CATASTRAL_1, resolución identificada como expediente MTPA 14... 2022 ...5, documento 032 2 ...04.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la cuantía de la presente reclamación se determina en 21.124,11 euros (más los correspondientes intereses de demora).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 03/08/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/07/2023 contra, como se ha indicado, la resolución dictada por la ATIB por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el interesado con relación a la cuota ingresada por el ITP y AJD, modalidad TPO, derivada de la compraventa del inmueble con REFERENCIA CATASTRAL_1.

La meritada resolución fue notificada en fecha 15 de junio de 2023.

SEGUNDO.- En fecha ... de 2022, mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el notario del Ilustre Colegio Notarial Illes Balears, don Dmv, se adquirió el pleno dominio del inmueble identificado en el encabezamiento de la presente resolución (20% el sr. Axy y el (80% la sra. Bts).

El precio pactado de la citada compraventa fue 465.000 euros.

La autoliquidación que tuvo que presentarse a los efectos del pago del ITP y AJD (modelo 600), tal y como establece la normativa aplicable, debió tomar como base imponible el valor de referencia: 716.696,09 euros.

TERCERO.- En fecha 12 de mayo de 2022 el sr. Axy y la sra. Bts presentaron una solicitud de rectificación del modelo 600 inicialmente presentado alegando, en síntesis, que el valor de referencia es incorrecto, por ser superior al valor de mercado y que dicho valor vulnera los principios constitucionales de capacidad económica y reserva de Ley. A tales efectos, se presentó un informe de valoración, emitido por la entidad XZ, en el que se establece que el valor de mercado (valor de tasación) del mencionado inmueble asciende a 549.610,37 euros, solicitando, en consecuencia, el importe indebidamente ingresado, 21.124,11 euros.

CUARTO.- La ATIB solicitó a la Gerencia Regional del Catastro informe (preceptivo y vinculante).

La Gerencia Territorial emitió el oportuno informe, con fecha 30 de mayo de 2022, ratificando el valor de referencia calculado para el indicado inmueble.

Y la ATIB, en la resolución que ahora se impugna, en consecuencia, desestimó la solicitud de rectificación instada por los interesados.

QUINTO.- En la reclamación interpuesta ante este Tribunal, los reclamantes alegan, en síntesis, lo siguiente:

- Defectuosa motivación del informe de ratificación del Catastro. Debe prevalecer el informe de tasación elaborado por XZ (en lo que se refiere al estado de conservación y superficie comprobada)

- El valor de referencia es muy superior al valor de mercado.

- El sistema objetivo de fijación de la base imponible utilizando el valor de referencia vulnera la Constitución y el principio de reserva de Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado es o no conforme a Derecho.

TERCERO.- La ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, introdujo el valor de referencia para la determinación de la base imponible en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (y también, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). Así se explica en el preámbulo e la indicada Ley, apartado VII:

VII

Tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la base imponible del impuesto, sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado. La determinación del valor real ha sido fuente de buena parte de litigios de estos impuestos por su inconcreción. A este respecto, el Tribunal Supremo ha manifestado que no existe un valor real, entendido este como un carácter o predicado ontológico de las cosas, y ha establecido como doctrina jurisprudencial que, cuando exista un mercado de los bienes de que se trate, el valor real coincide con el valor de mercado. Por otra parte, este mismo órgano, en recientes pronunciamientos, entre ellos la sentencia 843/2018, de 23 de mayo de 2018, ha determinado que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, que recoge la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo, lo que dificulta en gran medida la facultad comprobadora de la Administración Tributaria. Esta dificultad se añade a la ya existente respecto de otros medios de comprobación de valores, como es el caso de la que se realiza mediante dictamen de peritos, sobre la que el Tribunal Supremo exige una comprobación «in situ», con visita del inmueble en cuestión, requisito exigido en diversas sentencias, entre las que cabe citar la sentencia 5306/2015, de 26 de noviembre de 2015. Por ello, se conceptúa como base imponible de estos impuestos el valor de mercado del bien o derecho que se transmita o adquiera. Además, en aras de la seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Esta norma se modifica en consonancia con el cambio, amparando un garantista procedimiento administrativo para el general conocimiento del valor de referencia de cada inmueble. Para el caso en que no se disponga, o no sea posible certificar dicho valor de referencia, se establece la regla alternativa para la determinación de la base imponible.

(...)

De esta forma, y en lo que concierne al ITP y AJD se modificó el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando redactado como a continuación se expone

Artículo 10.

1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.

Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.

5. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.

d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.

g) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, el valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.

h) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.

i) En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número de años de duración del contrato.

j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo c) de este artículo.

CUARTO.- Por tanto, desde la entrada en vigor de la citada norma, la base imponible vendrá determinada por el valor de referencia (siempre, lógicamente, que exista un valor de referencia para los inmuebles transmitidos, como sí ocurre en el presente caso), salvo que el precio pactado o convenido por los interesados sea superior a este, en cuyo caso prevalecerá el que hubiera sido libremente acordado.

La norma contempla la posibilidad de impugnar este valor de referencia, instando la rectificación de la autoliquidación presentada (o impugnando la liquidación que, en su caso, se dicte), como así han hecho los recurrentes.

En estos casos, la Oficina Gestora debe solicitar un informe (preceptivo y vinculante) al Catastro, como así ha hecho la ATIB en el presente supuesto, informe que, tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, ratifica el valor de referencia inicialmente calculado para el inmueble controvertido (REFERENCIA CATASTRAL_1).

A tal efecto, establece la Disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que

Disposición final tercera. Valor de referencia.

La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.

Esta resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.

La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.

En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'' anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro.

QUINTO.- En el informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro se pone de manifiesto lo siguiente:

Fundamentos

El valor de referencia es el determinado por la Dirección General del Catastro como resultado del análisis de los precios de todas las compraventas de inmuebles que se realizan ante fedatario público, en función de los datos de cada inmueble, obrantes en el Catastro Inmobiliario. Se trata por tanto de un valor administrativo, determinado de forma objetiva, y no tiene correspondencia con tasación, informe pericial, precio de oferta, análisis de precios de portales inmobiliarios o precio de adquisición concreta que pueda producirse.

En las fotografías incluidas en el informe de tasación no se perciben los desperfectos que se indican en las observaciones recogidas en el apartado 12 del mismo, es decir, deterioro en solados, cocina, instalaciones, carpintería exterior, carpintería interior, humedades en baños, humedades en cerramientos de cristaleras y armarios. Por lo tanto, no se realiza ninguna modificación en relación al estado de conservación.

Respecto a que la superficie de porche haya sido considerada al 100% para el cómputo de la superficie construida incluida en la descripción catastral del inmueble, cabe indicar que el único plano de la vivienda aportado, incluido en la página 51 del informe de tasación, no está escala y tampoco permite apreciar si existen porches que deban computarse al 50%. También es importante tener en cuenta que para realizar la valoración no se han considerado ni las zonas ajardinadas privativas y comunes al aire libre ni la superficie de elementos comunes que realmente le corresponde al inmueble.

Conclusión.

A la vista de las alegaciones y de la documentación aportada, y comprobados los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, la descripción catastral del inmueble se corresponde con la realidad, el citado valor de referencia es conforme a la Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles urbanos del ejercicio 2022, y el mismo se ha determinado con arreglo al procedimiento descrito en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Por lo tanto, a los efectos legalmente previstos, se ratifica el valor de referencia del inmueble a la fecha de devengo del impuesto correspondiente, conforme a los datos que se adjuntan al presente informe.

SEXTO.- De lo expuesto previamente, debe ponerse de manifiesto que el valor de referencia es un valor administrativo, determinado por la Ley como base imponible del Impuesto (ITP y AJD). Y que el límite cuantitativo de este valor de referencia se encuentra en el valor del mercado del inmueble transmitido.

En el presente caso:

1º) La base imponible se ha determinado correctamente aplicando el valor de referencia al inmueble transmitido.

2º) La Oficina Gestora ha cumplido con los trámite y requisitos exigidos por la normativa expuesta.

3º) La Gerencia Regional del Catastro en Illes Balears ha ratificado el valor de referencia inicialmente asignado. Y ha concluido que dicho valor no supera el valor de mercado.

En su informe de ratificación ha podido analizar la prueba documental presentada por los interesados. En concreto el informe de valoración/tasación emitido por XZ. Y ha determinado que dicha prueba documental (informe de tasación incluido) no desvirtúa el valor de referencia asignado al inmueble con REFERENCIA CATASTRAL_1 (716.696,09 euros).

4º) En la reclamación presentada ante este Tribunal los interesados aportan la misma prueba documental que ya fue analizada por la Gerencia Regional del Catastro. Por lo que nada cabe añadir al respecto. Simplemente, ratificar, como así lo ha hecho el Órgano Administrativo al que la Ley otorga las competencias en esta materia, el valor de referencia asignado al inmueble, debiendo hacer hincapié en que:

- A juicio de este Tribunal, y en contra de lo alegado por los interesados, el informe de la Gerencia sí está motivado. Desvirtúa, motivadamente, las alegaciones presentadas por los reclamantes con relación al estado de conservación

En las fotografias incluidas en el informe de tasación no se perciben los desperfectos que se indican en las observaciones recogidas en el apartado 12 del mismo, es decir, deterioro en solados, cocina, instalaciones, carpintería exterior, carpintería interior, humedades en baños, humedades en cerramientos de cristaleras y armarios. Por lo tanto, no se realiza ninguna modificación en relación al estado de conservación.

y superficie del inmueble

Respecto a que la superficie de porche haya sido considerada al 100% para el cómputo de la superficie construida incluida en la descripción catastral del inmueble, cabe indicar que el único plano de la vivienda aportado, incluido en la página 51 del informe de tasación, no está escala y tampoco permite apreciar si existen porches que deban computarse al 50%. También es importante tener en cuenta que para realizar la valoración no se han considerado ni las zonas ajardinadas privativas y comunes al aire libre ni la superficie de elementos comunes que realmente le corresponde al inmueble.

- A juicio de esta Sede, y una vez analizada la documentación que obra en el expediente, el valor de referencia asignado al inmueble con REFERENCIA CATASTRAL_1 no supera el valor de mercado

En consecuencia, y como establece el Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución del TEAC de 30 de septiembre de 2024 (00/09537/2022)

- El desarrollo fáctico de las actuaciones y la praxis administrativa aplicada se ha adecuado a la normativa reproducida.

- La determinación del valor de referencia aplicado en la resolución impugnada es suficientemente descriptiva y atiende a razones explicativas de las alegaciones del interesado; de ahí que se considere suficientemente motivado.

- Las alegaciones efectuadas no demuestran que los hechos aplicados en la determinación del valor de referencia recogido en el informe de Catastro no sean conforme con la realidad de la finca, ni que la aplicación de las normas procedentes realizada no se adecúen a derecho.

SÉPTIMO.- Respecto a las alegaciones relativas a que el sistema objetivo de fijación de la base imponible utilizando el valor de referencia vulnera la Constitución y el principio de reserva de Ley, indicar:

1º) La norma que aprueba el valor de referencia es una norma con rango de Ley (Ley 11/2021)

2º) Esta Sede no tiene competencias para pronunciarse sobre si una determina norma vulnera o no la Constitución Española.

3º) La normativa que regula el valor de referencia está en vigor. Por lo que debe ser aplicada por este Tribunal.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.