Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 30 de julio de 2025

PROCEDIMIENTO: 07-01760-2024-50

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECURSO DE ANULACIÓN

RECURRENTE: Axy - …

REPRESENTANTE: … - …

INTERESADO: BUFETE NNJ SL - …

En PALMA DE MALLORCA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de anulación de referencia.

Se ha interpuesto recurso de anulación contra la resolución dictada por el pleno de este Tribunal en fecha 27 de junio de 2025 (reclamación identificada como 07-01760-2024).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la cuantía de la presente reclamación se determina en 156.041,55 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 21 de julio de 2025 se ha interpuesto, como se ha indicado, recurso de anulación contra la resolución dictada por esta Sede en fecha 27 de junio de 2025, notificada a la parte recurrente el 30 de junio de 2025.

Segundo.-  En la resolución recurrida se inadmitió a trámite la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de resolución dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Illes Balears por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el interesado con relación sanción impuesta en el EXPEDIENTE DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRABANDO número (…), resolución con número de referencia REFERENCIA_1, al entender que, habiendo sido notificado el meritado Acuerdo el 24 de junio de 2024 (a las 11,02 horas y 26 segundos, mediante acceso al contenido del acto a notificar a través de la sede electrónica de la AEAT efectuada por el propio recurrente), la reclamación interpuesta el 12 de septiembre de 2024 (a las 20,17 horas y 40 segundos) lo fue fuera del plazo establecido en el artículo 235.1 de la LGT.

Tercero.-  La parte recurrente alega, en síntesis (escrito de 18 páginas) una incorrecta aplicación de lo que a tal efecto dispone la jurisprudencia del TS. En concreto, de lo que señala el TS en la reciente sentencia de fecha 1 de julio de 2025 (rec. 902/2025).

Y solicita que se anule la resolución impugnada, que se admita a trámite la reclamación interpuesta el 12 de septiembre de 2024 y que se cumpla con los trámites procedimentales oportunos (puesta de manifiesto del expediente)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  El artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, permiten interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días contra las resoluciones y acuerdos en vía económico-administrativa ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución o acuerdo que se impugna, correspondiendo la competencia para resolver al órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución o acuerdo.

Además de contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley, el recurso de anulación puede interponerse exclusivamente en los casos siguientes:

"a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."

 

Segundo.-  El presente recurso de anulación se interpone alegando lo establecido en la letra a) del indicado precepto: incorrecta inadmisión de la reclamación.

A tal efecto, debe ponerse de manifiesto lo siguiente:

- Tal y como se ha explicado en los antecedentes de hecho de esta resolución, la reclamación contra el Acuerdo de resolución dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Illes Balears por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el interesado con relación sanción impuesta en el EXPEDIENTE DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRABANDO número (…) (resolución con número de referencia REFERENCIA_1) fue notificada 24 de junio de 2024 (a las 11,02 horas y 26 segundos, mediante acceso al contenido del acto a notificar a través de la sede electrónica de la AEAT efectuada por el propio recurrente).

- Por tanto, la reclamación interpuesta el 12 de septiembre de 2024 lo fue fuera del plazo del mes que señala el artículo 235.1 de la LGT. Y, en consecuencia, la inadmisibilidad fue declarada correctamente, tal y como se expuso en la resolución 07-01760-2024, notificada el 30 de junio de 2025.

Tercero.-  La validez y eficacia de la notificación efectuada en fecha 24 de junio de 2024 está respaldada por el criterio establecido por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada en unificación de criterio, en fecha 17 de julio de 2023 (00-07460-2022). El resumen de esta resolución, que ilustra el criterio aplicado, es el siguiente:

Aun cuando no resulte acreditado por la AEAT la suscripción voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas y, por ende, el interesado no esté obligado a recibir las notificaciones por dicha vía, debe tenerse por válidamente notificado el acto si el obligado tributario accede electrónicamente a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, sea por acceso efectivo a la dirección electrónica habilitada, constando acreditadas tales circunstancias en el documento normalizado correspondiente emitido por la AEAT a partir de los datos facilitados por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas.

Así, afirma el TEAC en el Fundamento de Derecho CUARTO "in fine" de la mentada resolución:

De la jurisprudencia mencionada se infiere que aún cuando no resultara acreditada la suscripción voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas y, por ende, el interesado no esté obligado a recibir las notificaciones por dicha vía, debe tenerse por válidamente notificado el acto si el obligado tributario accede electrónicamente a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, sea por acceso efectivo a la dirección electrónica habilitada. Tanto el acceso del interesado a la Sede Electrónica de la AEAT como el acceso a la DEH genera automáticamente un documento que acredita la notificación del acto y que la Administración no puede modificar.

De este modo, aunque el TEAR considerara -erróneamente, a nuestro juicio- que no obraba al expediente justificante del consentimiento expreso del interesado a recibir notificaciones de la AEAT por medios electrónicos, no debió invalidar la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad toda vez que sí constaba la comparecencia electrónica del interesado en la DEH en un documento emitido por la AEAT a partir de la información suministrada por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas.

Este Tribunal Central, como recuerda el Director recurrente, en su resolución de 22 de enero de 2021 (RG 3375/2019), dictada en unificación de criterio, ya había concluido que "Debe tenerse por notificado un acto administrativo que, en los términos del artículo 115 ter del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ha llegado materialmente a conocimiento del interesado por acceso voluntario de éste a la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, quedando acreditada esta circunstancia documentalmente, en aquellos casos en los que aquél no está obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos".

Aunque no vigente al tiempo de los hechos aquí examinados, la validez de la notificación del acto a quien no estando obligado a recibirla por medios electrónicos accede electrónicamente a su contenido se contempla en la actualidad en el artículo 42.2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, que aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que dispone:

"2. Con independencia de que un interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas o de que no haya comunicado que se le practiquen notificaciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria o la de su representante en la sede electrónica o sede asociada de una Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá plenos efectos jurídicos".

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la validez y eficacia de la notificación efectuada en fecha 24 de junio de 2024. El obligado tributario, sr. Axy, accedió a la sede electrónica de la AEAT y tuvo expreso conocimiento del acto que se le notificó.

No puede aceptarse desconocimiento por parte del reclamante de la notificación llevada a cabo por la Oficina Gestora. No se ha causado indefensión al recurrente.

Existiendo un asesor o representante legal designado por este, lo lógico hubiera sido pensar que, recibida la meritada notificación, se hubiera puesto de inmediato en conocimiento de sus representantes para proceder contra la misma en los plazos que expresamente se indicaban en la resolución notificada.

Cuarto.-  Alega la parte recurrente que la notificación efectuada en fecha 24 de junio carece de validez. Y para ello se hace referencia a la reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS), sentencia de fecha 1 de julio de 2025 ( de Recurso: 3905/2023 y de Resolución: 902/2025) en la que se establece, en resumen, que, existiendo un domicilio designado por el interesado a efectos de notificaciones formulado durante el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, esta está obligada a practicar las notificaciones en el domicilio designado al efecto.

Efectivamente, establece el TS en esta sentencia

(...)

SEXTO.- Resolución de las pretensiones de las partes

6.1.-La doctrina que fijamos nos lleva a la estimación del recurso de casación y a la anulación de la sentencia impugnada por no ser ajustada a derecho.

No podemos dar validez a la notificación del acuerdo sancionador en la DEH del representante legal de la entidad puesto que con ocasión del escrito de alegaciones designó expresamente como domicilio, para que le fuera notificado el acuerdo sancionador, el de su letrado, calle (…), despacho LM de MUNICIPIO_1.

(…)

No obstante, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en esta sentencia parte de un supuesto de hecho distinto del que ahora nos ocupa.

En la sentencia del TS la fundación recurrente no había tenido conocimiento expreso del acto a notificar ya que, tratándose de un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, la Oficina Gestora había dado por notificado el acuerdo recurrido fuera de plazo por el transcurso de los 10 días naturales desde la puesta a disposición del indicado acto en el buzón electrónico del contribuyente. De ahí que el TS, existiendo un domicilio expresamente designado al efecto de recibir las notificaciones, entienda que la actuación de la Administración Tributaria ha generado indefensión en el contribuyente; y, en consecuencia, no conceda eficacia a la notificación por el mero transcurso del tiempo (10 días) sin que se acceda a la misma.

Así, en esta sentencia, el TS parte del siguiente supuesto:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes

(...)

El acuerdo sancionador, sobre el que no existe pronunciamiento de fondo porque el debate se centró en su notificación, se puso a disposición de la reclamante en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada (DEH) el 27 de diciembre de 2016; transcurridos 10 días desde la fecha sin que accediera, se tuvo por efectuado el trámite de notificación.

El acuerdo sancionador se dio por notificado el 7 de enero de 2017 y la reclamación no se interpuso hasta el 21 de junio de 2017, más allá del mes establecido por el artículo 235.1 de la LGT, como razonó el TEAR y corroboró la sentencia.

(...)

Por el contrario, como se ha indicado, en el presente caso el sr. Axy accedió a través de la sede electrónica al contenido de la resolución desestimatoria del recurso de reposición que se había interpuesto.

En consecuencia, y aplicando la doctrina que el TEAC tiene establecida al efecto, no siendo aplicable la citada sentencia del TS, este Tribunal debe desestimar las alegaciones presentadas y confirmar el criterio expuesto en la resolución dictada por el Pleno de esta Sede el pasado 27 de junio de 2025.

 Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.