Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 29 de abril de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 07-01550-2022; 07-01864-2022; 07-01865-2022; 07-01866-2022; 07-01867-2022; 07-01868-2022; 07-01869-2022; 07-01870-2022; 07-01871-2022; 07-01872-2022; 07-01873-2022; 07-01874-2022; 07-01875-2022; 07-01876-2022; 07-01877-2022; 07-01878-2022; 07-01879-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: …. - España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la Resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears por la que se desestima los recursos de reposición interpuestos por el interesado frente a los Acuerdos por los que se deniega la rectificación de las autoliquidaciones instadas por el sr. Axy con relación al IVA, cuarto trimestre de 2017, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2018, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019 , primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2020, y, también, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2021, con números de referencia … …… .

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la cuantía de la presente reclamación se determina en 1.498,80 euros, cuantía que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente a la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al tercer trimestre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

07-01550-2022

14/06/2022

18/06/2022

07-01864-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01865-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01866-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01867-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01868-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01869-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01870-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01871-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01872-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01873-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01874-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01875-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01876-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01877-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01878-2022

14/06/2022

01/08/2022

07-01879-2022

14/06/2022

01/08/2022

El desglose efectuado y que motiva la indicada acumulación responde a la necesidad de identificar todos los actos impugnados:

- 07-01550-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, cuarto trimestre de 2017.

- 07-01864-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, primer trimestre de 2018.

- 07-01865-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, segundo trimestre de 2018.

- 07-01866-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, tercer trimestre de 2018.

- 07-01867-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, cuarto trimestre de 2018.

- 07-01868-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, primer trimestre de 2019.

- 07-01869-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, segundo trimestre de 2019.

- 07-01870-2022 : Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, tercer trimestre de 2019.

- 07-01871-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, cuarto trimestre de 2019.

- 07-01872-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, primer trimestre de 2020.

- 07-01873-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, segundo trimestre de 2020.

- 07-01874-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, tercer trimestre de 2020

- 07-01875-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, cuarto trimestre de 2020

- 07-01876-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, primer trimestre de 2021.

- 07-01877-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, segundo trimestre de 2021.

- 07-01878-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, tercer trimestre de 2021

- 07-01879-2022: Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el IVA, cuarto trimestre de 2021.

SEGUNDO.- Como se ha indicado previamente, se han interpuesto las presentes reclamaciones contra contra la Resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears por la que se desestima los recursos de reposición interpuestos por el interesado frente a los Acuerdos por los que se deniega la rectificación de las autoliquidaciones instadas por el sr. Axy con relación al IVA, cuarto trimestre de 2017 y primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021.

La meritada resolución fue notificada en fecha 14 de mayo de 2022.

TERCERO.- En el acto impugnado se pone de manifiesto, en resumen, que la Oficina Gestora considera que la actividad ejercida por el reclamante como quiropráctico u osteópata no puede quedar exenta en el IVA al no cumplir los requisitos que establece el artículo 20.Uno.3º de la LIVA, segun criterio de las consultas vinculantes de la DGT (V2467-20 y V2430-21).

En concreto, señala la Oficina Gestora:

(...)

En el presente caso, la documentación aportada no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos sobre la cualificación profesional en relación a las horas presenciales y horas de práctica clínica de la formación Tipo I. Tampoco se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de la formación Tipo II para diplomados y graduados universitarios, poseedores de un título sanitario en ciencias de la salud. Por tanto, no se cumplen los requisitos sobre cualificación profesional exigidos en las consultas para que resulte aplicable la exención en el IVA.

Adicionalmente, se indica que, de cualquier forma, si resultare exenta en el IVA la actividad ejercida por el reclamante, la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas debería realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 14.2.c) del Reglamento de Revisión. Y que dichas devolución, cumpliéndose el resto de requisitos, debería efectuarse en favor de la persona o entidad que las haya soportado, y no al recurrente.

CUARTO.- Frente a dichas resoluciones, el sr. Axy alega ante este Tribunal que el criterio que debe aplicarse, en base a las mismas consultas de la DGT que las utilizadas por la Oficina Gestora, es que la actividad de osteopatía que ejerce desde el año 2001 debe quedar exenta de tributación en el IVA. Y que, en consecuencia, deben ser devueltas las cuotas de IVA indebidamente repercutidas. Y que dichas cuotas deben ser devueltas al propio reclamante y no a quien las soportó, a fin de evitar un enriquecimiento injusto en favor de la Administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si los actos impugnados son o no conformes a Derecho.

CUARTO.- La cuestión principal sobre la que debe pronunciarse este Tribunal es si la actividad ejercida por el reclamante como osteópata está o no exenta en el IVA a tenor de lo que dispone el artículo 20.Uno.3º de la LIVA.

Establece el citado precepto:

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

(...)

3.º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

(...)

QUINTO.- La Dirección General de Tributos ha interpretado en numerosas consultas como debe interpretarse y aplicarse la indicada exención para quienes ejercen la actividad de osteopatía.

La más reciente y específica es la de 23 de septiembre de 2022 (V2060-22), en el mismo sentido que la de fecha 27 de mayo de 2022 para los servicios de quiropráctica.

En esta contestación se establece lo siguiente:

Descripción de hechos

La consultante es una asociación profesional de osteópatas cuyos miembros prestan servicios de osteopatía.

Cuestión planteada

Si dichas prestaciones de servicios se encuentran exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.".

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(...).".

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la asociación consultante y a sus miembros que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 20 de diciembre de 2018, número V3256-18, el artículo 20.Uno.3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo: "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

No hay diferencia de tributación por el hecho de existir una prescripción previa de un médico, siempre y cuando los servicios prestados sean de los descritos en este apartado.

3.- No obstante lo anterior, en relación con el requisito subjetivo de que el prestador del servicio tenga la condición de profesional médico o sanitario de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, es conveniente señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado recientemente en la sentencia de 27 de junio de 2019, asunto C-597/17, manifestando lo siguiente:

"19 De la interpretación literal del artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 resulta que una prestación debe estar exenta si cumple dos requisitos, a saber, por una parte, tratarse de una asistencia sanitaria a la persona y, por otra, efectuarse en el marco del ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2002, Kügler, C141/00, EU:C:2002:473, apartado 27, y de 27 de abril de 2006, Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, C443/04 y C444/04, EU:C:2006:257, apartado 23).

20 De la resolución de remisión se desprende que quienes ejercen las profesiones de que se trata en el litigio principal prestan efectivamente asistencia sanitaria a la persona, ya que ofrecen tratamientos realizados con la finalidad de aliviar y, en la medida de lo posible, curar enfermedades o problemas de salud.

21 En este contexto, la cuestión planteada tiene por único objeto precisar el alcance del segundo requisito mencionado en el apartado 19 de la presente sentencia, determinando si solo las profesiones reguladas por la normativa del Estado miembro de que se trata pueden considerarse «profesiones médicas y sanitarias», en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112.

22 A este respecto, procede señalar que, si bien este requisito implica aplicar la exención de que se trata únicamente a ciertas profesiones específicas, no se desprende de la redacción de dicha disposición que el legislador de la Unión haya pretendido imponer a los Estados miembros interesados que apliquen dicha exención únicamente a las profesiones reguladas por su legislación nacional.

23 En efecto, del propio tenor de la referida disposición resulta que esta no define por sí misma el concepto de «profesiones médicas y sanitarias», sino que se remite en ese punto a la definición contenida en la normativa interna de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, C443/04 y C444/04, EU:C:2006:257, apartado 28).

24 En este contexto, principalmente a fin de garantizar la aplicación correcta y simple de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, los Estados miembros disponen de una facultad de apreciación para definir las profesiones en cuyo marco la prestación de asistencia sanitaria a la persona está exenta del IVA, y, en particular, para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de dichas profesiones (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, C443/04 y C444/04, EU:C:2006:257, apartados 29, 30 y 32).

25 Sin embargo, dicha facultad de apreciación no es ilimitada, en la medida en que los Estados miembros deben tener en cuenta, por una parte, el objetivo que se persigue con dicha disposición, que es el de garantizar que la exención se aplique únicamente a las prestaciones de asistencia sanitaria a la persona dispensadas por quienes posean la cualificación profesional exigida, y, por otra, el principio de neutralidad fiscal (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, C443/04 y C444/04, EU:C:2006:257, apartados 31, 36 y 37).

26 Por lo tanto, en primer lugar, los Estados miembros deben garantizar la consecución de dicho objetivo asegurándose de que la exención prevista en la referida disposición se aplique únicamente a las prestaciones de asistencia sanitaria a la persona que presenten un nivel de calidad suficiente (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, C443/04 y C444/04, EU:C:2006:257, apartado 37).

27 Si bien incumbe a los Estados miembros comprobar que quienes prestan la asistencia sanitaria de que se trata disponen de las cualificaciones profesionales requeridas (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, C443/04 y C444/04, EU:C:2006:257, apartados 37 y 38), dicha exigencia no implica necesariamente que tales personas deban ejercer una profesión regulada por la normativa del Estado miembro de que se trate, en la medida en que es posible pensar en otros modos eficaces de controlar sus cualificaciones profesionales, en función de la organización de las profesiones médicas y sanitarias en dicho Estado miembro.

28 En segundo lugar, los Estados miembros deben observar el principio de neutralidad fiscal, que se opone a que prestaciones similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del IVA (sentencia de 27 de abril de 2006, Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, C443/04 y C444/04, EU:C:2006:257, apartado 39 y jurisprudencia citada).

29 Ahora bien, dicho requisito tampoco implica que sea forzoso aplicar la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, únicamente a quienes ejerzan una profesión regulada por la normativa del Estado miembro de que se trate, puesto que no cabe excluir con carácter general y absoluto que personas que no son miembros de una profesión regulada puedan disponer de las cualificaciones necesarias para garantizar tratamientos de una calidad suficiente para considerarlos similares a los que ofrecen quienes ejercen la profesión regulada, en particular si han recibido la formación ofrecida por un establecimiento de enseñanza reconocido por dicho Estado miembro.

30 Se desprende además de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el marco normativo del Estado miembro de que se trate no constituye más que un elemento entre otros que deben tenerse en cuenta a fin de determinar si un sujeto pasivo posee las cualificaciones profesionales requeridas para que se le aplique dicha exención (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, C443/04 y C444/04, EU:C:2006:257, apartados 46 y 50), lo cual implica que la pertenencia a una profesión regulada de quienes prestan asistencia sanitaria no puede constituir un requisito que los Estados miembros deban imponer necesariamente a estos efectos.

31 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que no exige que la exención establecida en él se aplique únicamente a las prestaciones realizadas por quienes ejerzan una profesión médica o sanitaria regulada por la normativa del Estado miembro de que se trate."

4.- Debe tenerse en cuenta que la legislación española vigente, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (BOE de 22 de noviembre), no incluye entre los profesionales sanitarios a los quiroprácticos ni a los osteópatas.

Por su parte, la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación CIN/2135/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta (BOE de 19 de julio), se refiere a la quiropráctica y a la osteopatía entre las competencias que debe adquirir el profesional de Fisioterapia, de conformidad con su plan de estudios. Estas materias quedan incluidas dentro del módulo de formación específica: Métodos específicos de intervención en Fisioterapia, en relación con los métodos y técnicas específicos referidos al aparato locomotor.

En todo caso, no existe una titulación oficial reconocida, sin perjuicio de que dicha disciplina sea objeto de estudio y aprendizaje en centros universitarios, algunos de ellos situados en España, que ofrecen una titulación superior en osteopatía mediante la superación de cuatro cursos académicos, tratándose de una titulación de carácter propio y privada sin carácter oficial.

No obstante, como se ha señalado, el Tribunal de Justicia manifiesta que, en relación con la aplicación de la exención a la práctica de la quiropráctica y la osteopatía, dicha exención no queda subordinada a que la titulación para la práctica de la profesión se encuentre incluida entre la de los profesionales sanitarios regulados por la legislación del Estado miembro. No obstante, el Tribunal señala que será necesario que el profesional que quiera aplicar la exención posea las cualificaciones profesionales requeridas.

A estos efectos, a nivel europeo se aprobó la Norma Europea UNE-EN 16686:2015, aprobada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), siguiendo los criterios previamente establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su documento "WHO: Benchmarks for training in osteopathy" publicado en 2010, con la finalidad de fijar unos estándares relativos a su educación, formación y práctica a nivel europeo.

Los estándares fijados en dicha norma son utilizados por instituciones universitarias públicas y privadas y también configura un elemento para la acreditación externa de los centros docentes. La misma fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 21 de enero de 2016.

En dicha norma se establecen las siguientes vías formativas:

Formación Tipo I: con una duración mínima de 4.800 horas, incluyendo al menos 1.000 horas de práctica clínica supervisada. En dicho caso, los modelos de Educación Superior deberán cumplir al menos 2 de los siguiente 3 requisitos:

1. No menos de 4.800 horas presenciales.

2. No menos de 240 créditos ECTS, con un mínimo de 60 créditos de segundo ciclo equivalente al nivel de Máster).

3. Un nivel de calificación Máster (sea precedido o no por una formación de Grado independiente).

Formación Tipo II: Dirigida a diplomados y/o graduados universitarios, poseedores de un título sanitario en ciencias de la salud.

La duración y el contenido de dichos programas, podrá adaptarse en función de la valoración previa, de la preparación y de la experiencia del estudiante, pero en ningún caso, dicha formación podrá ser menos a 120 créditos ECTS específicos de Osteopatía o a 1.500 horas presenciales.

Se requiere a su vez un mínimo de 1.000 horas de práctica clínica supervisada. Dicho número de horas, podrá ser adaptado dependiendo de la formación previa del alumno.

Por otra parte, a nivel comunitario existe la "European Federation and Forum for Osteopathy" (EFFO) dentro de la que se engloban diversas organizaciones nacionales de osteopatía. En particular, en el caso de España, se incluye la Federación de Osteópatas de España (FOE), que engloba, a su vez, a diversas organizaciones nacionales como el Registro de Osteópatas de España (ROE), la Asociación de Profesionales Españoles de Osteopatía (APREO) y la Sociedad Europea de Medicina Osteopática (SEMO).

En este sentido, según manifiesta la consultante en su escrito, sus miembros disponen de un título de osteopatía emitido por una escuela europea.

En estas circunstancias, siempre que los mismos cuenten con una titulación y cualificación equivalente a los señalados en los párrafos precedentes, podría ser de aplicación la exención contenida en el referido artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992.

En cualquier caso, como se señalaba en apartados anteriores de esta contestación, debe recordarse que dicha exención sólo resultará de aplicación cuando se trate de prestaciones de servicios "relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades" en los términos expuestos anteriormente, tal y como exige el propio artículo 20.Uno.3º de la Ley del Impuesto.

En caso de que dichas prestaciones de servicios de osteopatía no puedan considerarse relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados, con independencia de que se cuente con la titulación señalada, no resultaría de aplicación la referida exención.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.

SEXTO.- El criterio de la consulta indicada, criterio compartido por este Tribunal, establece que la actividad de osteopatía ejercida por una persona física quedará exenta en el Impuesto sobre el valor Añadido si se cumplen dos requisitos:

1º) Uno de carácter objetivo, referido a la naturaleza de los propios servicios que se prestan; es decir, deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados. De tal forma que si servicios de osteopatía prestados por el reclamante no pueden considerarse relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos señalados (se tenga o no la titulación exigida), no resulta de aplicación la referida exención.

2º) Otro de carácter subjetivo, referido a la titulación que debe exigirse al profesional médico o sanitario para que los servicios que presta puedan quedar exentos de tributación en el IVA. Requisito que debe exigirse (y cumplirse) con arreglo a lo que dispone el Tribunal de Justicia de la UE (sentencia de 27 de junio de 2019, asunto C-597/17).

SÉPTIMO.- Respecto del cumplimiento del requisito de carácter objetivo, en el presente caso, el sr. Axy aporta un listado en el que se relacionan las facturas emitidas en el cuarto trimestre de 2017 y en los cuatro trimestres de cada uno de los años 2018, 2019, 2020 y 2021. En estos listados, consta el número de factura, la fecha de emisión, el número de cliente, su nombre y apellidos, su DNI, la base del IVA, la cuota de IVA y el total factura.

Pero el sr. Axy, de la documentación que constan en el expediente remitido a este Tribunal no ha podido acreditar que los servicios prestados estén relacionados con el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos previamente mencionados. Y tratándose de un beneficio fiscal, y a tenor de lo que dispone el artículo 105 de la LGT, es a él a quien le corresponde la carga de la prueba.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal no se cumple con el primero de los requisitos exigidos.

OCTAVO.- Respecto al cumplimiento del requisito de carácter subjetivo, referido a la titulación que debe exigirse al profesional médico o sanitario para que los servicios que presta puedan quedar exentos de tributación en el IVA, debe ponerse de manifiesto que en España no existe una titulación oficial reconocida respecto a los servicios de osteopatía. Como señala la DGT, a nivel europeo se aprobó la Norma Europea UNE-EN 16686:2015, aprobada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), siguiendo los criterios previamente establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su documento "WHO: Benchmarks for training in osteopathy" publicado en 2010, con la finalidad de fijar unos estándares relativos a su educación, formación y práctica a nivel europeo. Los estándares fijados en dicha norma son utilizados por instituciones universitarias públicas y privadas y también configura un elemento para la acreditación externa de los centros docentes. Norma que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 21 de enero de 2016.

En dicha norma se establecen las siguientes vías formativas:

Formación Tipo I: con una duración mínima de 4.800 horas, incluyendo al menos 1.000 horas de práctica clínica supervisada. En dicho caso, los modelos de Educación Superior deberán cumplir al menos 2 de los siguiente 3 requisitos:

1. No menos de 4.800 horas presenciales.

2. No menos de 240 créditos ECTS, con un mínimo de 60 créditos de segundo ciclo equivalente al nivel de Máster

3. Un nivel de calificación Máster (sea precedido o no por una formación de Grado independiente).

Formación Tipo II: Dirigida a diplomados y/o graduados universitarios, poseedores de un título sanitario en ciencias de la salud.

La duración y el contenido de dichos programas, podrá adaptarse en función de la valoración previa, de la preparación y de la experiencia del estudiante, pero en ningún caso, dicha formación podrá ser menos a 120 créditos ECTS específicos de Osteopatía o a 1.500 horas presenciales.

Se requiere a su vez un mínimo de 1.000 horas de práctica clínica supervisada. Dicho número de horas, podrá ser adaptado dependiendo de la formación previa del alumno.

Adicionalmente, señalar que, a nivel comunitario, existe la "European Federation and Forum for Osteopathy" (EFFO) dentro de la que se engloban diversas organizaciones nacionales de osteopatía. En particular, en el caso de España, se incluye la Federación de Osteópatas de España (FOE), que engloba, a su vez, a diversas organizaciones nacionales como el Registro de Osteópatas de España (ROE), la Asociación de Profesionales Españoles de Osteopatía (APREO) y la Sociedad Europea de Medicina Osteopática (SEMO).

En el presente caso, el sr. Axy, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la titulación exigida aporta la siguiente documentación:

- Certificado emitido por el Real Centro Universitario ... por el que se acredita que el sr. Axy ha obtenido el título Superior en Terapias Naturales, especialidad Osteopatía, del programa ..., con un total de 180 créditos

- Certificado de la Asociación Medica ... en colaboración con la Escuela Superior de Técnicas Parasanitarias que acredita haber realizado un curso postgraduado de 72 horas en Masaje y Osteopatía en Beijing.

- Documento emitido por Escuela ... que certifica que el sr. Axy obtuvo un diploma de Quiromasaje de 160 horas lectivas. Y que concluyó un curso de Reflexología Podal de 24 horas lectivas. Y otro curso de Masaje del Tejido Conjuntivo de 20 horas lectivas.

- Certificado de la Escuela de Osteopatía "..." de haber superado las pruebas correspondientes a los estudios de Curso de Clínica Osteopatía, de 108 horas de duración.

- Certificado del Centro de Terapias Alternativas "..." de haber superado las pruebas correspondientes a los estudios de Osteopatía.

- Expediente Académico Universidad ....

- Expediente Académico Centro de Enseñanza de la Medicina Tradicional .... Incluye prácticas clínicas de 300 horas

- Documento emitido por Escuela... que certifica que el sr. Axy realizó el seminario correspondiente a Restauración Bioenergética (Filtros), de 24 horas lectivas.

De la documentación señalada, a juicio de este Tribunal, el sr. Axy no ha podido acreditar que se cumplan los requisitos exigidos al respecto. No queda probado que se haya conseguido ni la formación exigida de Tipo I ni la requerida del Tipo II. Por tanto, no queda constancia de que el reclamante cuente con una titulación y cualificación equivalente a la señalada en los párrafos precedentes para que sea de aplicación la exención contenida en el referido artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992.

NOVENO.- Por último, señalar que a juicio de este Tribunal resulta relevante, a los efectos de desestimar las alegaciones presentadas por el sr. Axy, como un indicio adicional a lo previamente argumentado, que el reclamante no figura inscrito en el Registro de Osteópatas de España (https://www.osteopatas.org) en la fecha en la que se dicta la presente Resolución. En la propia página web de este Registro, apartado "ROE", subapartado "Solicitud de admisión", se establece:

Solo serán admitidos como miembros del R.O.E. los profesionales de la Osteopatía que cumplan con los requisitos académicos establecidos por la Federación Europea de Osteópatas y que quedan especificados en las dos siguientes opciones:

A) Estar en posesión de un Título de Osteopatía con una acreditación académica de un mínimo de 4500 horas lectivas en una escuela reconocida por el Registro del país correspondiente.

B) Estar en posesión de un Título de Osteopatía con una acreditación de segundo ciclo a partir de una titulación sanitaria (medicina, fisioterapia, enfermería) de un mínimo de 1500 horas lectivas en una escuela reconocida por el Registro del país correspondiente.

La no inscripción del sr. Axy en este Registro podría derivarse del incumplimiento de los requisitos académicos exigidos.

Tampoco figura inscrito el sr. Axy en la Asociación de Profesionales Españoles de Osteopatía (APREO). Ni en la Sociedad Europea de Medicina Osteopática (SEMO).

Y tampoco en el Registro de la Asociación Española de Quiropráctica.

DÉCIMO.- Adicionalmente a lo anteriormente señalado, este Tribunal debe poner de manifiesto que la devolución de las cuotas de IVA repercutido, si estas debieran quedar exentas (circunstancia esta que no concurre en el presente supuesto), debería, en todo caso, ajustarse a los requisitos señalados en el artículo 14.2.c), 14.3 y 14.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:

2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades

(...)

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.

4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.

En resumen: la devolución se efectuaría, en su caso, en favor de quien indebidamente las soportó, cumpliéndose todos los requisitos señalados en el precepto transcrito.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.