Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears
PLENO
FECHA: 30 de enero de 2026
PROCEDIMIENTO:
07-01489-2024-00
CONCEPTO:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACIÓN
ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ,
SLU - …
REPRESENTANTE:
… - …
En PALMA DE
MALLORCA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en
única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
abreviado.
Se ha visto
la presente reclamación contra la resolución dictada por la Administración de
la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears de (…), por la que se
desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad interesada y se
confirma, en consecuencia, la liquidación dictada por el IVA, 1T, 2T, 3T y 4T
de 2022, con número de referencia REFERENCIA_1.
Con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
la cuantía de la presente reclamación se determina en 106.488,67 euros, cuantía
que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la
correspondiente a la liquidación del 4T de 2022 en la que se minora el IVA
solicitado a devolver (108.337,10 euros solicitado por la recurrente frente a
los 1.848,43 euros que efectivamente devuelve la Administración).
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 31/07/2024 tuvo
entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 19/07/2024
contra, como se ha indicado, la resolución dictada por la Administración de la
Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears de (…), por la que se desestima
el recurso de reposición interpuesto por la interesada y se confirma, en
consecuencia, la liquidación dictada por el IVA, 1T, 2T, 3T y 4T de 2022, con
número de referencia REFERENCIA_1.
La meritada
resolución fue notificada en fecha 19 de junio de 2024.
Segundo.- En la liquidación dictada
por la Oficina Gestora, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente:
- El
contribuyente ha acreditado que el destino previsible del inmueble promovido es
la realización de una operación sujeta a IVA y no exenta (primera entrega de
edificaciones) por lo que, tiene derecho a la deducción de las cuotas
soportadas.
- Sin
embargo, respecto a la deducibilidad de la cuota de IVA soportada en la
adquisición del terreno con licencia, se entiende que el IVA soportado no es
deducible ya que los transmitentes del indicado terreno (don Axy y don Dmr)
no son sujetos pasivos de dicho impuesto (no actúan como empresarios) por lo
que no existe una cuota de IVA que pueda ser deducible.
Esta
argumentación se basa, fundamentalmente, en la ausencia de gastos directamente
afectos a la urbanización material de los terrenos y en el incumplimiento de
las obligaciones formales inherentes a la condición de empresario a efectos de
IVA.
Y concluye
que la transmisión del terreno "llevada a cabo en fecha 07/11/2022 no
está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, según el artículo 4 de la Ley
37/1992 del IVA, por lo que no procede la deducción de las cuotas soportadas ni
la solicitud de su devolución"
Tercero.- En la resolución del recurso
de reposición, la AEAT ratifica su criterio
"Como
ya se indicó en la liquidación provisional practicada, el Tribunal Supremo
señaló, en Sentencia 13 de marzo de 2014, que los propietarios adquieren la
condición de urbanizadores y, por tanto, son sujetos pasivos de IVA desde el
momento en que se hayan incorporado a los terrenos parte, al menos, de los
costes de urbanización; en caso contrario, la operación no se encontrará sujeta
a IVA al no considerarse empresarios los intervinientes.
La Dirección
General de Tributos, en consulta vinculante V0089-22, de fecha 20-01-2022,
informa en este sentido, respecto de la transmisión de terrenos por un
propietario que no realiza ninguna otra actividad por la que éste sea sujeto
pasivo del IVA:
"El artículo 4,
apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el
ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso,
con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial
o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados,
miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
El apartado dos, letras
a) y b), del mismo precepto señala que "se entenderán realizadas en el
desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes
y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando
tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o
cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los
bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de
las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.".
Por otra parte, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se
reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido:
"(...).
d) Quienes efectúen la
urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de
edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión
por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(...)."
En este sentido, el
apartado dos, de este artículo 5, establece que "son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia
de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen
esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y
prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones
liberales y artísticas."
La Ley del Impuesto no
define la figura del urbanizador; no obstante, en términos generales éste puede
definirse como la persona o empresa que se dedica a urbanizar terrenos.
A este respecto debe
tenerse en cuenta que, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre
otras, consulta con número de referencia V0102-05, de 28 de enero), se
considera que los propietarios de suelo adquieren la condición de empresario o
profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando no tuvieran
previamente tal condición, desde el momento en que comiencen a serles imputados
los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que
abonaran las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la
reparcelación a una actividad empresarial o profesional.
(...)"
De
igual manera, en consulta vinculante V3126-15, de fecha 16-10-2015, fija como
requisito la transmisión del terreno incorporando todo o parte de los costes de
urbanización, al objeto de la consideración de empresario a efectos del IVA del
transmitente:
"(...) conforme al
criterio establecido por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de
fechas 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004, se ha pronunciado reiteradamente
en el sentido de entender que el proceso de urbanización de un terreno es aquel
que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno
de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado,
abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, etc.,
para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea
para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.
Por ello, el concepto de
urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son
necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden
estrictamente a la definición indicada: no se considera en curso de
urbanización un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites
administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los
elementos que lo convierten en urbanizado.
En consecuencia, en tanto
la transmisión del terreno se realice sin haber satisfecho el transmitente
costes de urbanización en el sentido anteriormente apuntado, esto es, costes
dirigidos a la transformación material del terreno, haciéndose cargo el adquirente
de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado el
mismo, por lo que tal transmisión no estará sujeta al Impuesto si el
transmitente fuera un particular.
En otro caso, esto es, si
la transmisión del terreno se realiza incorporándole ya todo o parte de los
costes de urbanización, el transmitente tendrá en todo caso la consideración de
empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ya que la satisfacción
de los costes de la urbanización que transforma su terreno le convierte en
urbanizador del mismo, siempre que el destino de la urbanización fuera su
venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
(...)"
En el
mismo sentido, se expresa la Dirección General de Tributos, en casos análogos,
como en la consulta V3173-23 de 11-12-2023, que señala:
"En todo caso, es
importante señalar que la condición de empresario o profesional está
íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier
título de las edificaciones promovidas. Si falta este ánimo, la consideración
de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen
del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor añadido.
Dado que el vendedor,
según se desprende del escrito de consulta, promovió la construcción de la
vivienda con la intención de destinarla exclusivamente al uso propio, no para
la venta ni para la cesión por cualquier título, y no había voluntad de intervenir
en la producción o distribución de bienes y servicios, no procede calificarle
como empresario o profesional por dicha operación.
Por tanto, la operación
de venta posterior de la vivienda no está sujeta al impuesto, al no ser
realizada por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. En
idénticos términos se manifiesto este centro Directivo en las contestaciones
vinculantes de 23 de junio de 2020, numero V2074-20, y de 8 de junio de 2016,
numero V2493-16".
Alega
la entidad recurrente, que en diversas consultas de la DGT se define al
promotor como aquel que tiene derecho a edificar (ya sea propietario o no), que
es el acreedor a la edificación terminada y quien la pone en el mercado; y que,
a efectos de IVA, es uno de los agentes que interviene en la ejecución de la
obra y en la entrega de la edificación. En consecuencia, le es de aplicación la
consideración de sujeto pasivo de IVA en las ejecuciones de obra prevista en el
artículo 84.uno.2 de la ley 37/1992, concluyendo que los promotores
inmobiliarios son los empresarios que compran y/o transforman inmuebles con la
finalidad de cederlos, siendo que, a efectos de su sujeción al IVA, no es
necesario que esta actividad se ejerza de forma habitual, sino que basta que se
ejerza de forma esporádica.
En el
caso que nos ocupa, a la vista de la escritura de compraventa del inmueble, los
vendedores se identifican como PROFESIÓN_1 y PROFESIÓN_2: No ha resulta
acreditado que hayan soportado, a fecha de transmisión, costes de urbanización,
ni que se haya iniciado operaciones para la transformación física del terreno,
resultando éste un requisito indispensable, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia
mencionada, por lo que no cabría identificar a los mismos como promotores.
Únicamente ha sido aportado el proyecto de ejecución de obras de edificación,
visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Islas Baleares, en fecha …-12-2022, una vez transmitido el inmueble,
elaborado por el arquitecto D. (…).
A mayor
abundamiento, resulta probado que D. Axy y D. Dmr, nunca han
cumplido la obligación formal de comunicar el alta en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores que mantiene la Administración Tributaria en ningún
epígrafe relacionado con la compraventa profesional de terrenos, la
urbanización de los mismos o la promoción
inmobiliaria.
Cabe
señalar que, como se informó en la liquidación provisional, D. Dmr nunca
estuvo de alta en ningún epígrafe como empresario o profesional, motivo por el
que ingresó la cuota de IVA mediante la presentación del Modelo 309
(declaración no periódica) marcando en el apartado "Situación
tributaria" la opción 5: "Persona física no empresario o
profesional". El otro transmitente, D. Axy, consta de alta en el
citado censo, pero su alta se refiere a Construcción completa, reparación y
conservación y Alquiler de locales industriales, por tanto, nada relacionado
con la compraventa profesional de terrenos, la urbanización de los mismos o la promoción inmobiliaria.
Resulta
igualmente probado, que los transmitentes del terreno, lo adquirieron sujetando
la operación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales-Transmisiones
Patrimoniales Onerosas, y no colocándose como sujetos pasivos del IVA por
aplicación del mecanismo de la inversión del artículo 84 Uno 2 c, en relación
con el artículo 28 Dos de la Ley del IVA, como podían haber hecho de forma más
ventajosa si en aquel momento pensaban llevar a cabo con los elementos
adquiridos operaciones que generaran un IVA devengado, lo cual les hubiera dado
derecho a recuperar la cuota pagada en la adquisición, al actuar como
empresarios.
En
resumen, se considera procedente la liquidación provisional practicada, por
tratase la operación de compraventa, escriturada en fecha 07-11-2022, de una
operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y sí sujeta a la
modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, puesto que no se puede
considerar a los transmitentes como urbanizadores o promotores ocasionales de
una edificación con destino a su venta, al no haberse acreditado tal
circunstancia con elementos objetivos, ya que:
Primero.
No han actuado materialmente como empresarios a partir de la compra del terreno
en 2015, al no constar actuaciones de transformación material de cara a su
venta a terceros, ni habiendo soportado gastos de urbanización del mismo.
Segundo.
No han cumplido las obligaciones formales, registrales y contables exigibles a
los empresarios (alta IAE, declaraciones tributarias relativas actividad
promoción, etc..) ni en el momento de la compra ni en el momento de la venta.
Si la
Agència Tributària de Illes Balears inicia un procedimiento de comprobación
derivado de lo anterior, se dará en XZ SL una situación de doble
imposición regulada en el art. 62.9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, dado que habrá soportado el IVA no deducible por la
operación, y no ha sido acordada la devolución solicitada.
Conforme
a lo indicado en el Informe sobre tributación procedente en el supuesto de
tributos incompatibles, una vez que se inicie por la ATIB el procedimiento,
concederá audiencia al transmitente, y si la Comisión Técnica estima que la
tributación procedente es transmisiones patrimoniales, se suspenderá el ingreso
de la liquidación por transmisiones patrimoniales y se aplicará a su extinción
el importe que resulte a devolver por el IVA indebidamente repercutido, en la
cantidad coincidente con la misma, al amparo del artículo 42 del Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación.
Cuarto.- Frente a esta resolución se
interpone la presente reclamación.
Las
alegaciones que se plantean ante esta Sede se pueden resumir en las siguientes:
1ª) Tanto los
transmitentes como el adquirente son promotores en función de lo que establece
la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999) y también en función de la
doctrina de la DGT. Así lo establece el artículo 5 de la LIVA.
La RAE
especifica que un promotor es aquella Persona que promueve algo, haciendo las
diligencias conducentes para su logro.
Así, afirma
la interesada:
"La
conclusión a la que llegamos es que los promotores inmobiliarios son los
empresarios que compran y/o transforman inmuebles con la finalidad de cederlos,
siendo que, a efectos de su sujeción al IVA, no es necesario que esta actividad
se ejerza de forma habitual, sino que basta que se ejerza de forma esporádica.
El hecho que los transmitentes no hubiesen formalizado su alta de IAE para
exteriorizar su condición de promotores no significa que no sean promotores,
sino que en este caso podríamos concluir que son promotores descuidados, pero
no podemos negar que lo son (...)
Es
importante señalar que la condición de empresario o profesional está
íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier
título de los terrenos que se urbanizan. Una vez iniciado el proceso de
ejecución material de la urbanización de un terreno, el propietario del dicho terreno, ostenta la condición de urbanizador, pasando a ser
titular del derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de
transformación urbanística y de la obligación de asumir las cargas de urbanización
que recaen sobre su terreno, incluso si durante el tiempo en que es propietario
no se realiza ninguna actuación de urbanización
Otro
requisito a tener en cuenta, para determinar la
sujeción y no exención al IVA de la transmisión del terreno es que éste se
encuentre urbanizado o en curso de urbanización y, en nuestro caso concreto
como hemos mencionado se habían efectuado los trámites para la obtención de la
licencia de construcción"
Añadiendo que
los vendedores habían obtenido una licencia de construcción.
2ª) Debe
aplicarse el principio de regularización íntegra.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente
para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de
inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe
pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto
recurrido es o no conforme a Derecho.
Tercero.- En primer lugar, este
Tribunal debe analizar si la venta del inmueble (terreno) llevada a cabo por
don Axy y por don Dmr en favor de la entidad reclamante es una operación sujeta
al IVA, como afirma la interesada o si, por el contrario, se trata de una
transmisión no sujeta al IVA, como defiende la Administración Tributaria.
Establecen
los artículos 4 y 5 de la LIVA (Ley 37/1992)
Artículo 4. Hecho
imponible.
Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas
de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del
impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o
profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados,
miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán realizadas en el
desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones
de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la
condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a
terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que
integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos,
incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades
económicas que determinan la sujeción al Impuesto
c) Los servicios desarrollados por los
Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una
Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.
Tres. La sujeción al impuesto se produce
con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad
empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Cuatro. Las operaciones sujetas a este
impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas»
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo
anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la
constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan
sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que
el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las
condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.
Artículo 5. Concepto de
empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta
Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen
las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado
siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración
de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de
bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo
establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo
prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas
de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien
corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración
los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de
terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones
destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier
título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las
entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo
dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se
refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas
de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o
profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de
producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración
las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de
servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,
pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y
artísticas.
A efectos de este impuesto, las
actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el
momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la
intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de
tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y
d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde
dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Se presumirá el ejercicio de
actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el
artículo 3.º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las
operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuatro. A los solos efectos de lo
dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o
profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean
prestados:
1.º Quienes realicen actividades
empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al
Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 4 de esta
Ley.
2.º Las personas jurídicas que no actúen
como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por
la Administración española.
De los
preceptos expuestos, se puede concluir que solo cuando el transmitente (sujeto
pasivo del Impuesto) es un empresario o profesional la operación llevada a cabo
(entrega de bienes o prestación de servicio) queda sujeta al Impuesto sobre el
valor Añadido (sin perjuicio de que, adicionalmente, dicha operación pudiera
quedar no sujeta, siendo empresario o profesional quien la lleva a cabo, por
quedar incursa en alguno de los supuestos de no sujeción del artículo LIVA)
En el
presente caso, tal y como se refleja en el acto recurrido:
- Los vendedores,
en la escritura de venta, se identifican como PROFESIÓN_1 y PROFESIÓN_2.
- Ninguno de
ellos ha cumplido con las obligaciones formales pertinentes (alta en el censo
de empresarios, alta en el IAE, presentación de los modelos 036/037,...) para manifestar su intención de iniciar una
actividad de promoción inmobiliaria en el terreno que se vende a la recurrente.
- La
adquisición del terreno cuya venta ha motivado la presente reclamación quedó
sujeta al al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad Transmisiones
Patrimoniales Onerosas.
- Y lo
que es más relevante a los efectos de la resolución de la presente
controversia: no se ha iniciado, en el terreno vendido, la transformación
física del mismo ni se han soportado costes vinculados a una hipotética
urbanización del mismo. Tan solo consta un
proyecto de ejecución de obras visado en el Colegio de arquitectos en fecha
posterior a la venta del indicado terreno.
Cuarto.- Respecto de la urbanización de
terrenos, es unánime la doctrina y la jurisprudencia existente al
establecer que la condición de empresario o profesional, a efectos del IVA, se
adquiere cuando se inicial la transformación físcal del terreno, esto es,
cuando se han asumido costes directamente asociados a la urbanización del
inmueble, aunque sea parcialmente.
Así se
establece en la sentencia de 6 de noviembre de 2014 del Tribunal Supremo
(num. de recurso 3110/2012) al indicar, en su Fundamento de Derecho
Tercero
TERCERO.- Resolvemos conjuntamente
los tres motivos declarados admisibles, comenzando por señalar que en la
Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2012 (recurso de casación n.º 4842/2008)
se ha dicho:
(Fundamento de Derecho Primero)
"...el artículo 20 Uno 20º de la Ley
37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , estableció la exención en el IVA
de las entregas de "terrenos rústicos y demás que no tengan la condición
de edificables", señalando que a estos efectos se consideran edificables
"los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás
terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la
correspondiente licencia administrativa". Por otro lado, se equiparan a la entrega de terrenos edificables a estos
efectos (esto es, se excluyen de la exención controvertida) las entregas de
"terrenos urbanizados o en curso de urbanización".
La determinación de lo que deba entenderse
por "terrenos en curso de urbanización" ha sido (y posiblemente siga
siéndolo aún hoy) una de las cuestiones más controvertidas en la aplicación de
la Ley 37/1992 debido a la utilización fundamentalmente de dos criterios
distintos (el material frente al jurídico) en su interpretación. El
criterio material considera que la expresión "en curso de
urbanización" se refiere a las operaciones materiales de transformación
del terreno para dotarlo de los servicios que lo convierten en terreno apto
para edificar.
En esta interpretación, la exención del
artículo 20 Uno 20º de la Ley 37/1992 resultaría sólo excluida cuando las obras
hubieran comenzado efectivamente antes de la transmisión del terreno. De forma
paralela, con esta interpretación podrá atribuirse al particular
transmitente la condición de empresario a efectos del IVA en virtud del
artículo 5.Uno d) de la LIVA cuando haya efectuado las
obras materiales de urbanización del terreno.
Esta interpretación mantenida ya desde
hace años por la doctrina administrativa (numerosas resoluciones del TEAC) ha
resultado finalmente confirmada por el Tribunal Supremo en las SSTS de 19 de
abril de 2003, 11 de octubre de 2004 y 8 de noviembre de 2004 ".
En el presente caso, la sentencia da por probado
que la transmitente no había dado comienzo material a la urbanización,
y por tal razón, entiende procedente la aplicación de la exención del artículo 20.Uno 20º y no la excepción a la misma, prevista para la
transmisión de terrenos urbanizados o en curso de urbanización.
Tal decisión merece en principio la
calificación de conforme a Derecho.
(....)
Ahora bien, parece oportuno recordar que,
tal como se ha dicho en la Sentencia de 5 de junio de 2014 (recurso de casación
947/2012 , en el que se enjuició una situación análoga a la que ahora
resolvemos), el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien
habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una
actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad
impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin
devolución simultánea del importe de la repercusión indebida y que por ello, en
la Sentencia de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002 ) se dijo:
" Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente
repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la
sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta
situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la
solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión
de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la
devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones
posteriores." En la misma Sentencia se dijo que "es patente que la
pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente
deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización
sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una
situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente,
en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo
puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA."
(...)
Criterio que
el propio TS ya había establecido en su anterior sentencia
de fecha 13 de marzo de 2014 (recurso 1218/2011)
(...)
Los mayores problemas se han suscitado en
relación con la promoción de urbanizaciones. La LIVA no define las actividades
de urbanización, por lo que debe atenderse al concepto que se deriva de la
legislación sectorial. Con arreglo a la misma, la urbanización tiene por objeto
reconvertir un terreno que no es apto para construir en otro susceptible de
edificación, acondicionándolo para ello con servicios de abastecimiento de
aguas, suministro de energía eléctrica, evacuación de aguas, acceso rodado, etc...". Cuestión distinta es la de precisar cuándo
tiene su inicio dicho proceso.
A todo lo dicho hasta el
momento debe realizarse una precisión adicional: los propietarios adquieren la
condición de urbanizadores y, por tanto, de sujetos pasivos del impuesto desde
el momento en que se hayan incorporado a los terrenos parte, al menos, de los
costes de urbanización. Esto significa que si un sujeto transmite un terreno
--no afecto a ninguna actividad empresarial-- ya en curso de urbanización, pero
sin soportar los costes de su urbanización, que recaen sobre el adquirente, la
operación no se encontrará sujeta al impuesto. Así, el vendedor, en el momento
de la transmisión, no tiene la condición de urbanizador; que se le atribuye al
comprador, por mucho que las obras hubiesen comenzado cuando los terrenos
todavía no eran de su propiedad.
La posición de la Administración pasa por
realizar una interpretación conjunta de los artículos 5.Uno.d
) y 20.Uno.20° de la LIVA. Así, entiende que los
titulares de los terrenos se convierten en urbanizadores desde el momento en
que sufragan gastos destinados a la transformación física del terreno y que un
terreno se encuentra en curso de urbanización y, por tanto, no exenta de IVA su
transmisión, desde que se produce el inicio material de las obras. Así, la
doctrina administrativa --expresada en las resoluciones del TEAC de 1 de
febrero de 1995, 23 de marzo de 1995, 22 de junio de 1995, de 30 de marzo de
1997, de 12 de junio de 1997, de 10 de julio de 1998 y de 21 de octubre de
1998-- considera que cuando la Ley menciona los terrenos en curso de
urbanización se está refiriendo a las operaciones materiales de transformación
de la topografía del terreno o, en otros términos, al proceso de producción de
suelo edificable. En consecuencia, se considera exenta la transmisión de un
terreno realizada con anterioridad a dicho momento. En sentido contrario, la
exención sólo resulta excluida si las obras han comenzado efectivamente antes
de la transmisión, no siendo suficiente que se haya aprobado el proyecto de
urbanización, que se haya aportado el mismo a una Junta de Compensación o que
se encuentre aprobado el correspondiente Plan Parcial. En este sentido, el
Informe de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, de 26 de mayo
de 1995, afirmaba que "por urbanización debe entenderse, por tanto, la
realización efectiva de las obras necesarias para que el inmueble adquiera tal
condición. La aprobación del planeamiento urbanístico y del consiguiente
proyecto de urbanización (incluido el de compensación), aunque afectan
evidentemente a la situación y valor del terreno no suponen la dotación
efectiva de servicios e infraestructuras, por lo que no cabe calificar dichas
actuaciones como de urbanización del terreno propiamente dicho".
Este Tribunal Supremo ha admitido la tesis
administrativa en lo relativo al momento en que se entiende que un terreno se
encuentra en curso de urbanización. Así, existe una jurisprudencia consolidada
que considera que sólo existe un terreno en curso de urbanización desde el
momento en que se inician materialmente las obras. En este sentido pueden
citarse, entre otras, las SSTS de 11 octubre y 8 de noviembre de 2004 , de 21 de junio de 2006 y de 23 de enero de 2007
(...)
Quinto.- El criterio expuesto también
ha sido confirmado por reiterada doctrina del Tribunal
Económico-Administrativo Central (TEAC)
Así, en la resolución
del TEAC de fecha 25 de junio de 2019 (00/5683/2015) se establece como
criterio
Se presume que las entregas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas por una sociedad mercantil se realizan en el
desarrollo de su actividad empresarial y, por tanto, están sujetas a IVA. No
obstante, la Administración puede probar que determinadas operaciones
realizadas por una sociedad mercantil, cuya condición de empresario a efectos
de IVA no se discute, se realizan al margen de su actividad empresarial y
quedan fuera del ámbito de aplicación del IVA.
En el caso planteado, se transmite un
terreno en el que la vendedora no había efectuado ninguna actividad económica,
permaneciendo en su patrimonio como un bien de mera tenencia. En consecuencia,
la posterior entrega no está sujeta a IVA.
Estableciendo
dicha resolución en el Fundamento de Derecho QUINTO
Es decir, no se ha llevado a cabo
actividad económica alguna en las parcelas durante ese largo período de tiempo,
ni en otro sector de la actividad económica. Ni tampoco se han realizado obras
de urbanización con anterioridad a su venta que pudieran atribuir ocasionalmente
la condición de empresario/sujeto pasivo del impuesto al vendedor. Lo
que ha existido en las ventas consideradas es sencillamente el ejercicio de una
de las facultades que corresponden al propietario en la misma forma en que lo
hubiera hecho cualquier otro sujeto. Y en estas condiciones tales actos no
están incluidas en el ámbito de aplicación de este impuesto.
Misma
doctrina que la que deriva de la resolución del TEAC de fecha 23 de
octubre de 2014 (00/2515/2012), Fundamento de Derecho TERCERO
Al haber calificado la transmisión como no
sujeta al IVA ha seguido el TEAR la doctrina anterior que reconoce la
condición de sujetos pasivos de este impuesto a los empresarios que no tuvieran
previamente este condición, desde la incorporación al
menos parcial de los costes de urbanización. Y es que
en nuestro caso, nos encontramos ante la primera de las situaciones planteadas
por el TS, como es que los terrenos no se encontrasen previamente en
curso de urbanización, al no haberse iniciado las obras materiales de
transformación de los terrenos. Por ello, el atribuir la condición de
empresario al titular del terreno exige que éste asuma el coste de la
transformación física del terreno, no siendo suficiente con que satisfaga
gastos administrativos.
Sexto.- También es este el criterio
de la Dirección General de Tributos (DGT).
Sirvan como
ejemplos las contestaciones a las consultas de fecha 20 de enero de 2022
(V0089-22)
(...)
1º. Cuando la entrega tiene lugar antes
del inicio de la urbanización de los terrenos, estará exenta del Impuesto sobre
el Valor Añadido en la medida en que éstos tienen naturaleza rústica, como
dispone el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, ya
sea porque se trata de terrenos no urbanizables o bien, siendo terrenos
susceptibles de transformación urbanística, no se ha iniciado todavía la
correspondiente actuación de urbanización.
En consecuencia, resulta fundamental fijar
el momento en que se considera iniciado el proceso de transformación
urbanística de un terreno.
Conforme al criterio establecido por el
Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fechas 11 de octubre y 8 de
noviembre de 2004, se ha de entender que "el proceso de urbanización de un
terreno es aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar
a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como
acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía
eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a
existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter
industrial.
Por ello, el concepto de urbanización
excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar
a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición
indicada: no se considera en curso de urbanización un terreno respecto del que
se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno
no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado
(...;).".
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal
Supremo atiende a un criterio material frente a un criterio jurídico
(aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento), de forma que solo
se atribuye la condición de terreno en curso de urbanización a aquel respecto
del que se han iniciado operaciones materiales de transformación física del
mismo.
Por su parte, esta Dirección General ha
venido reiterando, por todas ellas, la consulta vinculante de 17 de junio de
2005, número V1175-05, que "un terreno está urbanizado cuando se le haya
dotado de las infraestructuras que correspondan.
Cuando la transmisión del terreno se
produce una vez concluida esa actividad de dotación de infraestructuras
urbanísticas no hay duda en cuanto a su tratamiento. La controversia surge
cuando la transmisión se produce con anterioridad.
En este caso, hay que atender a las
características objetivas del elemento transmitido. En la medida en que el
propietario de un terreno haya asumido los costes de urbanización del mismo,
aunque sea parcialmente, esta Dirección General considera que la posterior
transmisión del citado terreno tiene por objeto un terreno urbanizado o en
curso de urbanización, entendiendo igualmente que el propietario de dicho
terreno ha adquirido la condición de urbanizador y, en consecuencia, de
empresario o profesional a los efectos de este impuesto, supuesto que la
urbanización se haya realizado con la intención de proceder a la venta,
adjudicación o cesión por cualquier título (...;).".
Por consiguiente, de
acuerdo con el criterio de este Centro directivo, en tanto la transmisión del
terreno se realice sin haber satisfecho el transmitente costes de urbanización
en el sentido anteriormente apuntado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
esto es, costes dirigidos a la transformación material del terreno, haciéndose
cargo el adquirente de todos esos costes, o no se hayan iniciado efectivamente
tales obras de urbanización, no cabe considerar que el terreno se encuentra en
curso de urbanización a efectos de la exclusión de la exención prevista en el
artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto.
En otro caso, esto es, si la transmisión
del terreno se realiza habiendo satisfecho el transmitente todo o parte de los
costes de urbanización o la transformación física del terreno ya se ha
iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno en curso de urbanización que,
de estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará exenta del citado
tributo.
(...)
Y la de fecha
20 de julio de 2022 (V1722-22)
En este caso, hay que atender a las
características objetivas del elemento transmitido. En la medida en que el
propietario de un terreno haya asumido los costes de urbanización del mismo,
aunque sea parcialmente, esta Dirección General considera que la posterior
transmisión del citado terreno tiene por objeto un terreno urbanizado o en
curso de urbanización, entendiendo igualmente que el propietario de dicho
terreno ha adquirido la condición de urbanizador y, en consecuencia, de
empresario o profesional a los efectos de este impuesto, supuesto que la
urbanización se haya realizado con la intención de proceder a la venta,
adjudicación o cesión por cualquier título (...)
Séptimo.- En consecuencia, y en base
lo expuesto, este Tribunal debe desestimar las alegaciones planteadas al
respecto y confirmar que la operación de venta del terreno debió quedar no
sujeta al IVA al no ser los transmitentes (don Axy y por don Dmr)
sujetos pasivos del Impuesto.
Octavo.- Una vez establecido el
criterio de no sujeción al IVA respecto de la venta del terreno controvertido,
no cabe duda alguna que el IVA repercutido lo ha sido de manera indebida, ya
que no hay hecho imponible en este Impuesto que permita determinar la
existencia de un devengo sujeto a tributación.
Por tanto, y
en base al principio de íntegra regularización alegado por la
reclamante, la Oficina Gestora deberá proceder a la devolución de la
cuota indebidamente repercutida en favor de la recurrente, siempre que
se cumplan la totalidad de los requisitos que establece el artículo14
del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Esta regularización
íntegra que implica la devolución del Impuesto se contiene en la sentencia del TS,
antes mencionada, de 6 de noviembre de 2021, al indicar en el
transcrito FD Tercero "in fine"
"(...)
Ahora bien, parece oportuno recordar que,
tal como se ha dicho en la Sentencia de 5 de junio de 2014 (recurso de casación
947/2012 , en el que se enjuició una situación análoga a la que ahora
resolvemos), el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien
habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación
inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva,
mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución
simultánea del importe de la repercusión indebida y que por ello, en la
Sentencia de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002 ) se dijo:
" Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente
repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la
sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta
situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución
más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión
de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la
devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones
posteriores." En la misma Sentencia se dijo que "es patente
que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente
deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización
sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación
totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el
adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas
operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución
del IVA."
Este criterio se confirmó en la Sentencia
de 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de
doctrina 4498/2012).
En el mismo sentido, Sentencias de 10 de
abril de 2014 (recurso de casación 2887/2012), de 11 de abril de 2014 (2877/2012)
y de 2 de octubre de 2014 ( recurso de casación
5668/2011).
A la misma conclusión se llega con la
invocación de los principios de neutralidad del impuesto y de proscripción del
enriquecimiento injusto En todo caso, la doctrina expuesta es aplicable no solo
en los casos en que la regularización inspectora comporta una liquidación a
ingresar, sino en aquellos otros en que, como en el presente, supone una
disminución del importe a devolver al no admitir compensación con IVA
soportado"
Y esta
regularización íntegra es también un criterio reiteradamente mantenido por el TEAC.
Sirva de ejemplo lo que se establece en la resolución 00/4977/2018, de
fecha 20 de octubre de 2021
Asunto:
En un procedimiento de comprobación
limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas de dos proveedores
correspondientes a la construcción de unos tanatorios pues, siendo de
aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley de IVA, las citadas cuotas no se
habían devengado conforme a Derecho. La entidad solicita la devolución de las
cuotas indebidamente soportadas conforme al principio de regularización
íntegra.
Criterio:
Se aplica el criterio de
la sentencia nº 736/2021 del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2021
(recurso 574/2020), conforme a la cual, habiéndole negado la Administración
Tributaria a un sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas
de Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 14 del Reglamento
general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y de acuerdo con el principio de íntegra
regularización conformado en la jurisprudencia del Alto Tribunal, la
Administración tributaria debe, asimismo, efectuar las actuaciones de
comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la
devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma
íntegra la situación del reclamante con respecto al Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Señala el Tribunal Supremo en la citada
sentencia que, aunque los razonamientos expresados en su fundamento segundo se
realizaron en el marco de actuaciones inspectoras, su filosofía, tanto en el
plano sustancial como en el procedimental, ha de extenderse, con las
adaptaciones que sean necesarias, a las actuaciones de gestión. No procede,
pues, acudir a un procedimiento autónomo de devolución de las cuotas
indebidamente repercutidas. Tendrán que llevarse a cabo, eso sí, las
actuaciones complementarias que sean precisas, sin merma, por supuesto, de los
derechos y garantías procedimentales de ninguno de los interesados. La
Administración no puede ignorar la conexión que tienen los principios de
regularización integra y de buena administración, y, por ello, le resulta
exigible "una conducta lo suficientemente diligente como para evitar
definidamente las disfunciones derivadas de su actuación" (STS de 20 de
octubre de 2020, rec. cas. 5442/2018).
Principio de
regularización íntegra que debe predicarse, no solo cuando la Administración ha
actuado a través de sus Órganos de Inspección Tributaria, sino también cuando
la actuación se lleva a cabo por Órganos de Gestión en un procedimiento de
comprobación limitada.
Así lo ha
establecido con total claridad el TS, en su sentencia de fecha 28
de febrero de 2023 (rec. 4598/2021) al establecer
La cuestión que presenta interés
casacional consiste en:
"[...] Determinar si el principio de
íntegra regularización, en su vertiente sustantiva, es aplicable a los
supuestos en los que se regulariza por la Administración un hecho imponible
imputándolo al ejercicio correspondiente, cuando el contribuyente ha procedido
previamente a autoliquidar imputando erróneamente el hecho imponible aun
período posterior al del devengo, debiendo analizar la administración tanto los
aspectos desfavorables como los favorables para el contribuyente.
Aclarar si este principio, en su vertiente
procedimental, es aplicable no solo a los procedimientos de inspección sino
también a los procedimientos de gestión tributaria, precisando si la Administración
debe comprobar tanto la correcta imputación pretendida, como la procedencia de
la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el contribuyente
en el ejercicio siguiente; o, por el contrario, el contribuyente para obtener
la devolución de la cantidad incorrectamente autoliquidada debe de iniciar un
procedimiento de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos
indebidos [...]".
Respuesta:
a) El principio de íntegra regularización,
que reiteradamente hemos reconocido, es aplicable a los supuestos en los que se
comprueba por la Administración un hecho imponible -la emisión de informes de
auditoría-, imputándolo al ejercicio que corresponde, sin tener en cuenta que
el contribuyente ya había satisfecho el importe de la deuda, fuera del plazo
legal, pero con carácter previo al inicio de la regularización. La evitación de
que se pague dos veces por la misma deuda tributaria obliga a considerar, en el
seno de la comprobación, esa circunstancia, debiendo analizar la Administración
tanto los aspectos desfavorables como los favorables para el contribuyente. En
este caso, debió la Administración hacer todo lo posible, de oficio, para
evitar ese doble pago, ajustando la deuda única a la realidad de la
autoliquidación tardía, sin remitir al sujeto pasivo al inicio de una solicitud
para obtener aquello que podía derivar -y reconocerse- del propio procedimiento
abierto.
b) Este principio, en su vertiente
procedimental, es aplicable no solo a los procedimientos de inspección sino
también a los procedimientos de gestión tributaria, incluido el de comprobación
limitada, en los términos ya expresados, sin que sea admisible remitir
al contribuyente, para obtener la devolución de la cantidad doblemente
percibida a un procedimiento nuevo de rectificación de la autoliquidación y
devolución de ingresos indebidos totalmente innecesario y contrario a los principios
de eficacia, economía y proporcionalidad en la aplicación de los tributos.
Noveno.- Indicar, por último, que la
devolución de las cuotas indebidamente ingresadas deberá hacerse (si se
cumplen, como se ha indicado, la totalidad de los requisitos exigidos) con los
correspondientes intereses de demora, criterio reiterado por este
Tribunal en sus resoluciones de fecha 27 de marzo de 2025 (1080-2023 y
acumuladas, 1086-2023 y acumuladas y 1088-2023 y acumuladas)
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, en
los términos señalados en la presente resolución.