Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 30 de enero de 2026

PROCEDIMIENTO: 07-01489-2024-00

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ, SLU - …

REPRESENTANTE: … - …

En PALMA DE MALLORCA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada por la Administración de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears de (…), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad interesada y se confirma, en consecuencia, la liquidación dictada por el IVA, 1T, 2T, 3T y 4T de 2022, con número de referencia REFERENCIA_1.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la cuantía de la presente reclamación se determina en 106.488,67 euros, cuantía que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente a la liquidación del 4T de 2022 en la que se minora el IVA solicitado a devolver (108.337,10 euros solicitado por la recurrente frente a los 1.848,43 euros que efectivamente devuelve la Administración).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El día 31/07/2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 19/07/2024 contra, como se ha indicado, la resolución dictada por la Administración de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears de (…), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la interesada y se confirma, en consecuencia, la liquidación dictada por el IVA, 1T, 2T, 3T y 4T de 2022, con número de referencia REFERENCIA_1.

La meritada resolución fue notificada en fecha 19 de junio de 2024.

Segundo.-  En la liquidación dictada por la Oficina Gestora, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente:

- El contribuyente ha acreditado que el destino previsible del inmueble promovido es la realización de una operación sujeta a IVA y no exenta (primera entrega de edificaciones) por lo que, tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

- Sin embargo, respecto a la deducibilidad de la cuota de IVA soportada en la adquisición del terreno con licencia, se entiende que el IVA soportado no es deducible ya que los transmitentes del indicado terreno (don Axy y don Dmr) no son sujetos pasivos de dicho impuesto (no actúan como empresarios) por lo que no existe una cuota de IVA que pueda ser deducible.

Esta argumentación se basa, fundamentalmente, en la ausencia de gastos directamente afectos a la urbanización material de los terrenos y en el incumplimiento de las obligaciones formales inherentes a la condición de empresario a efectos de IVA.

Y concluye que la transmisión del terreno "llevada a cabo en fecha 07/11/2022 no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, según el artículo 4 de la Ley 37/1992 del IVA, por lo que no procede la deducción de las cuotas soportadas ni la solicitud de su devolución"

Tercero.-  En la resolución del recurso de reposición, la AEAT ratifica su criterio

"Como ya se indicó en la liquidación provisional practicada, el Tribunal Supremo señaló, en Sentencia 13 de marzo de 2014, que los propietarios adquieren la condición de urbanizadores y, por tanto, son sujetos pasivos de IVA desde el momento en que se hayan incorporado a los terrenos parte, al menos, de los costes de urbanización; en caso contrario, la operación no se encontrará sujeta a IVA al no considerarse empresarios los intervinientes.

La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante V0089-22, de fecha 20-01-2022, informa en este sentido, respecto de la transmisión de terrenos por un propietario que no realiza ninguna otra actividad por la que éste sea sujeto pasivo del IVA:

"El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.".

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"(...).

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(...)."

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."

La Ley del Impuesto no define la figura del urbanizador; no obstante, en términos generales éste puede definirse como la persona o empresa que se dedica a urbanizar terrenos.

A este respecto debe tenerse en cuenta que, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, consulta con número de referencia V0102-05, de 28 de enero), se considera que los propietarios de suelo adquieren la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando no tuvieran previamente tal condición, desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional.

 (...)"

De igual manera, en consulta vinculante V3126-15, de fecha 16-10-2015, fija como requisito la transmisión del terreno incorporando todo o parte de los costes de urbanización, al objeto de la consideración de empresario a efectos del IVA del transmitente:

"(...) conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fechas 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de entender que el proceso de urbanización de un terreno es aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.

Por ello, el concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera en curso de urbanización un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

En consecuencia, en tanto la transmisión del terreno se realice sin haber satisfecho el transmitente costes de urbanización en el sentido anteriormente apuntado, esto es, costes dirigidos a la transformación material del terreno, haciéndose cargo el adquirente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado el mismo, por lo que tal transmisión no estará sujeta al Impuesto si el transmitente fuera un particular.

En otro caso, esto es, si la transmisión del terreno se realiza incorporándole ya todo o parte de los costes de urbanización, el transmitente tendrá en todo caso la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ya que la satisfacción de los costes de la urbanización que transforma su terreno le convierte en urbanizador del mismo, siempre que el destino de la urbanización fuera su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

(...)"

En el mismo sentido, se expresa la Dirección General de Tributos, en casos análogos, como en la consulta V3173-23 de 11-12-2023, que señala:

"En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de las edificaciones promovidas. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor añadido.

Dado que el vendedor, según se desprende del escrito de consulta, promovió la construcción de la vivienda con la intención de destinarla exclusivamente al uso propio, no para la venta ni para la cesión por cualquier título, y no había voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, no procede calificarle como empresario o profesional por dicha operación.

Por tanto, la operación de venta posterior de la vivienda no está sujeta al impuesto, al no ser realizada por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. En idénticos términos se manifiesto este centro Directivo en las contestaciones vinculantes de 23 de junio de 2020, numero V2074-20, y de 8 de junio de 2016, numero V2493-16".

Alega la entidad recurrente, que en diversas consultas de la DGT se define al promotor como aquel que tiene derecho a edificar (ya sea propietario o no), que es el acreedor a la edificación terminada y quien la pone en el mercado; y que, a efectos de IVA, es uno de los agentes que interviene en la ejecución de la obra y en la entrega de la edificación. En consecuencia, le es de aplicación la consideración de sujeto pasivo de IVA en las ejecuciones de obra prevista en el artículo 84.uno.2 de la ley 37/1992, concluyendo que los promotores inmobiliarios son los empresarios que compran y/o transforman inmuebles con la finalidad de cederlos, siendo que, a efectos de su sujeción al IVA, no es necesario que esta actividad se ejerza de forma habitual, sino que basta que se ejerza de forma esporádica.

En el caso que nos ocupa, a la vista de la escritura de compraventa del inmueble, los vendedores se identifican como PROFESIÓN_1 y PROFESIÓN_2: No ha resulta acreditado que hayan soportado, a fecha de transmisión, costes de urbanización, ni que se haya iniciado operaciones para la transformación física del terreno, resultando éste un requisito indispensable, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia mencionada, por lo que no cabría identificar a los mismos como promotores. Únicamente ha sido aportado el proyecto de ejecución de obras de edificación, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Islas Baleares, en fecha   …-12-2022, una vez transmitido el inmueble, elaborado por el arquitecto D. (…).

A mayor abundamiento, resulta probado que D. Axy y D. Dmr, nunca han cumplido la obligación formal de comunicar el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores que mantiene la Administración Tributaria en ningún epígrafe relacionado con la compraventa profesional de terrenos, la urbanización de los mismos o la promoción inmobiliaria.

Cabe señalar que, como se informó en la liquidación provisional, D. Dmr nunca estuvo de alta en ningún epígrafe como empresario o profesional, motivo por el que ingresó la cuota de IVA mediante la presentación del Modelo 309 (declaración no periódica) marcando en el apartado "Situación tributaria" la opción 5: "Persona física no empresario o profesional". El otro transmitente, D. Axy, consta de alta en el citado censo, pero su alta se refiere a Construcción completa, reparación y conservación y Alquiler de locales industriales, por tanto, nada relacionado con la compraventa profesional de terrenos, la urbanización de los mismos o la promoción inmobiliaria.

Resulta igualmente probado, que los transmitentes del terreno, lo adquirieron sujetando la operación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales-Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y no colocándose como sujetos pasivos del IVA por aplicación del mecanismo de la inversión del artículo 84 Uno 2 c, en relación con el artículo 28 Dos de la Ley del IVA, como podían haber hecho de forma más ventajosa si en aquel momento pensaban llevar a cabo con los elementos adquiridos operaciones que generaran un IVA devengado, lo cual les hubiera dado derecho a recuperar la cuota pagada en la adquisición, al actuar como empresarios.

En resumen, se considera procedente la liquidación provisional practicada, por tratase la operación de compraventa, escriturada en fecha 07-11-2022, de una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y sí sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, puesto que no se puede considerar a los transmitentes como urbanizadores o promotores ocasionales de una edificación con destino a su venta, al no haberse acreditado tal circunstancia con elementos objetivos, ya que:

Primero. No han actuado materialmente como empresarios a partir de la compra del terreno en 2015, al no constar actuaciones de transformación material de cara a su venta a terceros, ni habiendo soportado gastos de urbanización del mismo.

Segundo. No han cumplido las obligaciones formales, registrales y contables exigibles a los empresarios (alta IAE, declaraciones tributarias relativas actividad promoción, etc..) ni en el momento de la compra ni en el momento de la venta.

Si la Agència Tributària de Illes Balears inicia un procedimiento de comprobación derivado de lo anterior, se dará en XZ SL una situación de doble imposición regulada en el art. 62.9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dado que habrá soportado el IVA no deducible por la operación, y no ha sido acordada la devolución solicitada.

Conforme a lo indicado en el Informe sobre tributación procedente en el supuesto de tributos incompatibles, una vez que se inicie por la ATIB el procedimiento, concederá audiencia al transmitente, y si la Comisión Técnica estima que la tributación procedente es transmisiones patrimoniales, se suspenderá el ingreso de la liquidación por transmisiones patrimoniales y se aplicará a su extinción el importe que resulte a devolver por el IVA indebidamente repercutido, en la cantidad coincidente con la misma, al amparo del artículo 42 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Cuarto.-  Frente a esta resolución se interpone la presente reclamación.

Las alegaciones que se plantean ante esta Sede se pueden resumir en las siguientes:

1ª) Tanto los transmitentes como el adquirente son promotores en función de lo que establece la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999) y también en función de la doctrina de la DGT. Así lo establece el artículo 5 de la LIVA.

La RAE especifica que un promotor es aquella Persona que promueve algo, haciendo las diligencias conducentes para su logro.

Así, afirma la interesada:

"La conclusión a la que llegamos es que los promotores inmobiliarios son los empresarios que compran y/o transforman inmuebles con la finalidad de cederlos, siendo que, a efectos de su sujeción al IVA, no es necesario que esta actividad se ejerza de forma habitual, sino que basta que se ejerza de forma esporádica. El hecho que los transmitentes no hubiesen formalizado su alta de IAE para exteriorizar su condición de promotores no significa que no sean promotores, sino que en este caso podríamos concluir que son promotores descuidados, pero no podemos negar que lo son (...)

Es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Una vez iniciado el proceso de ejecución material de la urbanización de un terreno, el propietario del dicho terreno, ostenta la condición de urbanizador, pasando a ser titular del derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de transformación urbanística y de la obligación de asumir las cargas de urbanización que recaen sobre su terreno, incluso si durante el tiempo en que es propietario no se realiza ninguna actuación de urbanización

Otro requisito a tener en cuenta, para determinar la sujeción y no exención al IVA de la transmisión del terreno es que éste se encuentre urbanizado o en curso de urbanización y, en nuestro caso concreto como hemos mencionado se habían efectuado los trámites para la obtención de la licencia de construcción"

Añadiendo que los vendedores habían obtenido una licencia de construcción.

2ª) Debe aplicarse el principio de regularización íntegra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto recurrido es o no conforme a Derecho.

Tercero.-  En primer lugar, este Tribunal debe analizar si la venta del inmueble (terreno) llevada a cabo por don Axy y por don Dmr en favor de la entidad reclamante es una operación sujeta al IVA, como afirma la interesada o si, por el contrario, se trata de una transmisión no sujeta al IVA, como defiende la Administración Tributaria.

Establecen los artículos 4 y 5 de la LIVA (Ley 37/1992)

Artículo 4. Hecho imponible.

Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto

c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.

Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.

Artículo 5. Concepto de empresario o profesional.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuatro. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:

1.º Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.

2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.

De los preceptos expuestos, se puede concluir que solo cuando el transmitente (sujeto pasivo del Impuesto) es un empresario o profesional la operación llevada a cabo (entrega de bienes o prestación de servicio) queda sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido (sin perjuicio de que, adicionalmente, dicha operación pudiera quedar no sujeta, siendo empresario o profesional quien la lleva a cabo, por quedar incursa en alguno de los supuestos de no sujeción del artículo LIVA)

En el presente caso, tal y como se refleja en el acto recurrido:

- Los vendedores, en la escritura de venta, se identifican como PROFESIÓN_1 y PROFESIÓN_2.

- Ninguno de ellos ha cumplido con las obligaciones formales pertinentes (alta en el censo de empresarios, alta en el IAE, presentación de los modelos 036/037,...) para manifestar su intención de iniciar una actividad de promoción inmobiliaria en el terreno que se vende a la recurrente.

- La adquisición del terreno cuya venta ha motivado la presente reclamación quedó sujeta al al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

- Y lo que es más relevante a los efectos de la resolución de la presente controversia: no se ha iniciado, en el terreno vendido, la transformación física del mismo ni se han soportado costes vinculados a una hipotética urbanización del mismo. Tan solo consta un proyecto de ejecución de obras visado en el Colegio de arquitectos en fecha posterior a la venta del indicado terreno.

Cuarto.-  Respecto de la urbanización de terrenos, es unánime la doctrina y la jurisprudencia existente al establecer que la condición de empresario o profesional, a efectos del IVA, se adquiere cuando se inicial la transformación físcal del terreno, esto es, cuando se han asumido costes directamente asociados a la urbanización del inmueble, aunque sea parcialmente.

Así se establece en la sentencia de 6 de noviembre de 2014 del Tribunal Supremo (num. de recurso 3110/2012) al indicar, en su Fundamento de Derecho Tercero

TERCERO.- Resolvemos conjuntamente los tres motivos declarados admisibles, comenzando por señalar que en la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2012 (recurso de casación n.º 4842/2008) se ha dicho:

(Fundamento de Derecho Primero)

"...el artículo 20 Uno 20º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , estableció la exención en el IVA de las entregas de "terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables", señalando que a estos efectos se consideran edificables "los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa". Por otro lado, se equiparan a la entrega de terrenos edificables a estos efectos (esto es, se excluyen de la exención controvertida) las entregas de "terrenos urbanizados o en curso de urbanización".

La determinación de lo que deba entenderse por "terrenos en curso de urbanización" ha sido (y posiblemente siga siéndolo aún hoy) una de las cuestiones más controvertidas en la aplicación de la Ley 37/1992 debido a la utilización fundamentalmente de dos criterios distintos (el material frente al jurídico) en su interpretación. El criterio material considera que la expresión "en curso de urbanización" se refiere a las operaciones materiales de transformación del terreno para dotarlo de los servicios que lo convierten en terreno apto para edificar.

En esta interpretación, la exención del artículo 20 Uno 20º de la Ley 37/1992 resultaría sólo excluida cuando las obras hubieran comenzado efectivamente antes de la transmisión del terreno. De forma paralela, con esta interpretación podrá atribuirse al particular transmitente la condición de empresario a efectos del IVA en virtud del artículo 5.Uno d) de la LIVA cuando haya efectuado las obras materiales de urbanización del terreno.

Esta interpretación mantenida ya desde hace años por la doctrina administrativa (numerosas resoluciones del TEAC) ha resultado finalmente confirmada por el Tribunal Supremo en las SSTS de 19 de abril de 2003, 11 de octubre de 2004 y 8 de noviembre de 2004 ".

En el presente caso, la sentencia da por probado que la transmitente no había dado comienzo material a la urbanización, y por tal razón, entiende procedente la aplicación de la exención del artículo 20.Uno 20º y no la excepción a la misma, prevista para la transmisión de terrenos urbanizados o en curso de urbanización.

Tal decisión merece en principio la calificación de conforme a Derecho.

(....)

Ahora bien, parece oportuno recordar que, tal como se ha dicho en la Sentencia de 5 de junio de 2014 (recurso de casación 947/2012 , en el que se enjuició una situación análoga a la que ahora resolvemos), el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida y que por ello, en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002 ) se dijo: " Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores." En la misma Sentencia se dijo que "es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA."

(...)

Criterio que el propio TS ya había establecido en su anterior sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 (recurso 1218/2011)

(...)

Los mayores problemas se han suscitado en relación con la promoción de urbanizaciones. La LIVA no define las actividades de urbanización, por lo que debe atenderse al concepto que se deriva de la legislación sectorial. Con arreglo a la misma, la urbanización tiene por objeto reconvertir un terreno que no es apto para construir en otro susceptible de edificación, acondicionándolo para ello con servicios de abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica, evacuación de aguas, acceso rodado, etc...". Cuestión distinta es la de precisar cuándo tiene su inicio dicho proceso.

A todo lo dicho hasta el momento debe realizarse una precisión adicional: los propietarios adquieren la condición de urbanizadores y, por tanto, de sujetos pasivos del impuesto desde el momento en que se hayan incorporado a los terrenos parte, al menos, de los costes de urbanización. Esto significa que si un sujeto transmite un terreno --no afecto a ninguna actividad empresarial-- ya en curso de urbanización, pero sin soportar los costes de su urbanización, que recaen sobre el adquirente, la operación no se encontrará sujeta al impuesto. Así, el vendedor, en el momento de la transmisión, no tiene la condición de urbanizador; que se le atribuye al comprador, por mucho que las obras hubiesen comenzado cuando los terrenos todavía no eran de su propiedad.

La posición de la Administración pasa por realizar una interpretación conjunta de los artículos 5.Uno.d ) y 20.Uno.20° de la LIVA. Así, entiende que los titulares de los terrenos se convierten en urbanizadores desde el momento en que sufragan gastos destinados a la transformación física del terreno y que un terreno se encuentra en curso de urbanización y, por tanto, no exenta de IVA su transmisión, desde que se produce el inicio material de las obras. Así, la doctrina administrativa --expresada en las resoluciones del TEAC de 1 de febrero de 1995, 23 de marzo de 1995, 22 de junio de 1995, de 30 de marzo de 1997, de 12 de junio de 1997, de 10 de julio de 1998 y de 21 de octubre de 1998-- considera que cuando la Ley menciona los terrenos en curso de urbanización se está refiriendo a las operaciones materiales de transformación de la topografía del terreno o, en otros términos, al proceso de producción de suelo edificable. En consecuencia, se considera exenta la transmisión de un terreno realizada con anterioridad a dicho momento. En sentido contrario, la exención sólo resulta excluida si las obras han comenzado efectivamente antes de la transmisión, no siendo suficiente que se haya aprobado el proyecto de urbanización, que se haya aportado el mismo a una Junta de Compensación o que se encuentre aprobado el correspondiente Plan Parcial. En este sentido, el Informe de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, de 26 de mayo de 1995, afirmaba que "por urbanización debe entenderse, por tanto, la realización efectiva de las obras necesarias para que el inmueble adquiera tal condición. La aprobación del planeamiento urbanístico y del consiguiente proyecto de urbanización (incluido el de compensación), aunque afectan evidentemente a la situación y valor del terreno no suponen la dotación efectiva de servicios e infraestructuras, por lo que no cabe calificar dichas actuaciones como de urbanización del terreno propiamente dicho".

Este Tribunal Supremo ha admitido la tesis administrativa en lo relativo al momento en que se entiende que un terreno se encuentra en curso de urbanización. Así, existe una jurisprudencia consolidada que considera que sólo existe un terreno en curso de urbanización desde el momento en que se inician materialmente las obras. En este sentido pueden citarse, entre otras, las SSTS de 11 octubre y 8 de noviembre de 2004 , de 21 de junio de 2006 y de 23 de enero de 2007

(...)

Quinto.-  El criterio expuesto también ha sido confirmado por reiterada doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)

Así, en la resolución del TEAC de fecha 25 de junio de 2019 (00/5683/2015) se establece como criterio

Se presume que las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por una sociedad mercantil se realizan en el desarrollo de su actividad empresarial y, por tanto, están sujetas a IVA. No obstante, la Administración puede probar que determinadas operaciones realizadas por una sociedad mercantil, cuya condición de empresario a efectos de IVA no se discute, se realizan al margen de su actividad empresarial y quedan fuera del ámbito de aplicación del IVA.

En el caso planteado, se transmite un terreno en el que la vendedora no había efectuado ninguna actividad económica, permaneciendo en su patrimonio como un bien de mera tenencia. En consecuencia, la posterior entrega no está sujeta a IVA.

Estableciendo dicha resolución en el Fundamento de Derecho QUINTO

Es decir, no se ha llevado a cabo actividad económica alguna en las parcelas durante ese largo período de tiempo, ni en otro sector de la actividad económica. Ni tampoco se han realizado obras de urbanización con anterioridad a su venta que pudieran atribuir ocasionalmente la condición de empresario/sujeto pasivo del impuesto al vendedor. Lo que ha existido en las ventas consideradas es sencillamente el ejercicio de una de las facultades que corresponden al propietario en la misma forma en que lo hubiera hecho cualquier otro sujeto. Y en estas condiciones tales actos no están incluidas en el ámbito de aplicación de este impuesto.

Misma doctrina que la que deriva de la resolución del TEAC de fecha 23 de octubre de 2014 (00/2515/2012), Fundamento de Derecho TERCERO

Al haber calificado la transmisión como no sujeta al IVA ha seguido el TEAR la doctrina anterior que reconoce la condición de sujetos pasivos de este impuesto a los empresarios que no tuvieran previamente este condición, desde la incorporación al menos parcial de los costes de urbanización. Y es que en nuestro caso, nos encontramos ante la primera de las situaciones planteadas por el TS, como es que los terrenos no se encontrasen previamente en curso de urbanización, al no haberse iniciado las obras materiales de transformación de los terrenos. Por ello, el atribuir la condición de empresario al titular del terreno exige que éste asuma el coste de la transformación física del terreno, no siendo suficiente con que satisfaga gastos administrativos.

Sexto.-  También es este el criterio de la Dirección General de Tributos (DGT).

Sirvan como ejemplos las contestaciones a las consultas de fecha 20 de enero de 2022 (V0089-22)

(...)

1º. Cuando la entrega tiene lugar antes del inicio de la urbanización de los terrenos, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que éstos tienen naturaleza rústica, como dispone el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, ya sea porque se trata de terrenos no urbanizables o bien, siendo terrenos susceptibles de transformación urbanística, no se ha iniciado todavía la correspondiente actuación de urbanización.

En consecuencia, resulta fundamental fijar el momento en que se considera iniciado el proceso de transformación urbanística de un terreno.

Conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fechas 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004, se ha de entender que "el proceso de urbanización de un terreno es aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.

Por ello, el concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera en curso de urbanización un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado (...;).".

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Supremo atiende a un criterio material frente a un criterio jurídico (aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento), de forma que solo se atribuye la condición de terreno en curso de urbanización a aquel respecto del que se han iniciado operaciones materiales de transformación física del mismo.

Por su parte, esta Dirección General ha venido reiterando, por todas ellas, la consulta vinculante de 17 de junio de 2005, número V1175-05, que "un terreno está urbanizado cuando se le haya dotado de las infraestructuras que correspondan.

Cuando la transmisión del terreno se produce una vez concluida esa actividad de dotación de infraestructuras urbanísticas no hay duda en cuanto a su tratamiento. La controversia surge cuando la transmisión se produce con anterioridad.

En este caso, hay que atender a las características objetivas del elemento transmitido. En la medida en que el propietario de un terreno haya asumido los costes de urbanización del mismo, aunque sea parcialmente, esta Dirección General considera que la posterior transmisión del citado terreno tiene por objeto un terreno urbanizado o en curso de urbanización, entendiendo igualmente que el propietario de dicho terreno ha adquirido la condición de urbanizador y, en consecuencia, de empresario o profesional a los efectos de este impuesto, supuesto que la urbanización se haya realizado con la intención de proceder a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título (...;).".

Por consiguiente, de acuerdo con el criterio de este Centro directivo, en tanto la transmisión del terreno se realice sin haber satisfecho el transmitente costes de urbanización en el sentido anteriormente apuntado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es, costes dirigidos a la transformación material del terreno, haciéndose cargo el adquirente de todos esos costes, o no se hayan iniciado efectivamente tales obras de urbanización, no cabe considerar que el terreno se encuentra en curso de urbanización a efectos de la exclusión de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto.

En otro caso, esto es, si la transmisión del terreno se realiza habiendo satisfecho el transmitente todo o parte de los costes de urbanización o la transformación física del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno en curso de urbanización que, de estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará exenta del citado tributo.

(...)

Y la de fecha 20 de julio de 2022 (V1722-22)

En este caso, hay que atender a las características objetivas del elemento transmitido. En la medida en que el propietario de un terreno haya asumido los costes de urbanización del mismo, aunque sea parcialmente, esta Dirección General considera que la posterior transmisión del citado terreno tiene por objeto un terreno urbanizado o en curso de urbanización, entendiendo igualmente que el propietario de dicho terreno ha adquirido la condición de urbanizador y, en consecuencia, de empresario o profesional a los efectos de este impuesto, supuesto que la urbanización se haya realizado con la intención de proceder a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título (...)

Séptimo.-  En consecuencia, y en base lo expuesto, este Tribunal debe desestimar las alegaciones planteadas al respecto y confirmar que la operación de venta del terreno debió quedar no sujeta al IVA al no ser los transmitentes (don Axy y por don Dmr) sujetos pasivos del Impuesto.

Octavo.-  Una vez establecido el criterio de no sujeción al IVA respecto de la venta del terreno controvertido, no cabe duda alguna que el IVA repercutido lo ha sido de manera indebida, ya que no hay hecho imponible en este Impuesto que permita determinar la existencia de un devengo sujeto a tributación.

Por tanto, y en base al principio de íntegra regularización alegado por la reclamante, la Oficina Gestora deberá proceder a la devolución de la cuota indebidamente repercutida en favor de la recurrente, siempre que se cumplan la totalidad de los requisitos que establece el artículo14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Esta regularización íntegra que implica la devolución del Impuesto se contiene en la sentencia del TS, antes mencionada, de 6 de noviembre de 2021, al indicar en el transcrito FD Tercero "in fine"

"(...)

Ahora bien, parece oportuno recordar que, tal como se ha dicho en la Sentencia de 5 de junio de 2014 (recurso de casación 947/2012 , en el que se enjuició una situación análoga a la que ahora resolvemos), el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida y que por ello, en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002 ) se dijo: " Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores." En la misma Sentencia se dijo que "es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA."

Este criterio se confirmó en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4498/2012).

En el mismo sentido, Sentencias de 10 de abril de 2014 (recurso de casación 2887/2012), de 11 de abril de 2014 (2877/2012) y de 2 de octubre de 2014 ( recurso de casación 5668/2011).

A la misma conclusión se llega con la invocación de los principios de neutralidad del impuesto y de proscripción del enriquecimiento injusto En todo caso, la doctrina expuesta es aplicable no solo en los casos en que la regularización inspectora comporta una liquidación a ingresar, sino en aquellos otros en que, como en el presente, supone una disminución del importe a devolver al no admitir compensación con IVA soportado"

Y esta regularización íntegra es también un criterio reiteradamente mantenido por el TEAC. Sirva de ejemplo lo que se establece en la resolución 00/4977/2018, de fecha 20 de octubre de 2021

Asunto:

En un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas de dos proveedores correspondientes a la construcción de unos tanatorios pues, siendo de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley de IVA, las citadas cuotas no se habían devengado conforme a Derecho. La entidad solicita la devolución de las cuotas indebidamente soportadas conforme al principio de regularización íntegra.

Criterio:

Se aplica el criterio de la sentencia nº 736/2021 del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2021 (recurso 574/2020), conforme a la cual, habiéndole negado la Administración Tributaria a un sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas de Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y de acuerdo con el principio de íntegra regularización conformado en la jurisprudencia del Alto Tribunal, la Administración tributaria debe, asimismo, efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia que, aunque los razonamientos expresados en su fundamento segundo se realizaron en el marco de actuaciones inspectoras, su filosofía, tanto en el plano sustancial como en el procedimental, ha de extenderse, con las adaptaciones que sean necesarias, a las actuaciones de gestión. No procede, pues, acudir a un procedimiento autónomo de devolución de las cuotas indebidamente repercutidas. Tendrán que llevarse a cabo, eso sí, las actuaciones complementarias que sean precisas, sin merma, por supuesto, de los derechos y garantías procedimentales de ninguno de los interesados. La Administración no puede ignorar la conexión que tienen los principios de regularización integra y de buena administración, y, por ello, le resulta exigible "una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definidamente las disfunciones derivadas de su actuación" (STS de 20 de octubre de 2020, rec. cas. 5442/2018).

Principio de regularización íntegra que debe predicarse, no solo cuando la Administración ha actuado a través de sus Órganos de Inspección Tributaria, sino también cuando la actuación se lleva a cabo por Órganos de Gestión en un procedimiento de comprobación limitada.

Así lo ha establecido con total claridad el TS, en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 (rec. 4598/2021) al establecer

La cuestión que presenta interés casacional consiste en:

"[...] Determinar si el principio de íntegra regularización, en su vertiente sustantiva, es aplicable a los supuestos en los que se regulariza por la Administración un hecho imponible imputándolo al ejercicio correspondiente, cuando el contribuyente ha procedido previamente a autoliquidar imputando erróneamente el hecho imponible aun período posterior al del devengo, debiendo analizar la administración tanto los aspectos desfavorables como los favorables para el contribuyente.

Aclarar si este principio, en su vertiente procedimental, es aplicable no solo a los procedimientos de inspección sino también a los procedimientos de gestión tributaria, precisando si la Administración debe comprobar tanto la correcta imputación pretendida, como la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el contribuyente en el ejercicio siguiente; o, por el contrario, el contribuyente para obtener la devolución de la cantidad incorrectamente autoliquidada debe de iniciar un procedimiento de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos [...]".

Respuesta:

a) El principio de íntegra regularización, que reiteradamente hemos reconocido, es aplicable a los supuestos en los que se comprueba por la Administración un hecho imponible -la emisión de informes de auditoría-, imputándolo al ejercicio que corresponde, sin tener en cuenta que el contribuyente ya había satisfecho el importe de la deuda, fuera del plazo legal, pero con carácter previo al inicio de la regularización. La evitación de que se pague dos veces por la misma deuda tributaria obliga a considerar, en el seno de la comprobación, esa circunstancia, debiendo analizar la Administración tanto los aspectos desfavorables como los favorables para el contribuyente. En este caso, debió la Administración hacer todo lo posible, de oficio, para evitar ese doble pago, ajustando la deuda única a la realidad de la autoliquidación tardía, sin remitir al sujeto pasivo al inicio de una solicitud para obtener aquello que podía derivar -y reconocerse- del propio procedimiento abierto.

b) Este principio, en su vertiente procedimental, es aplicable no solo a los procedimientos de inspección sino también a los procedimientos de gestión tributaria, incluido el de comprobación limitada, en los términos ya expresados, sin que sea admisible remitir al contribuyente, para obtener la devolución de la cantidad doblemente percibida a un procedimiento nuevo de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos totalmente innecesario y contrario a los principios de eficacia, economía y proporcionalidad en la aplicación de los tributos.

Noveno.-  Indicar, por último, que la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas deberá hacerse (si se cumplen, como se ha indicado, la totalidad de los requisitos exigidos) con los correspondientes intereses de demora, criterio reiterado por este Tribunal en sus resoluciones de fecha 27 de marzo de 2025 (1080-2023 y acumuladas, 1086-2023 y acumuladas y 1088-2023 y acumuladas)

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, en los términos señalados en la presente resolución.