En
Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se
indica, para resolver en única instancia la reclamación
de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra
el Acuerdo de resolución del recurso de reposición
emitido por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de
la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears,
interpuesto por el reclamante frente al acuerdo estimatorio dictado
por la misma Oficina Gestora respecto a la solicitud de
rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el
IRPF de los ejercicios 2014, 2005 y 2016, con números de
referencia 2019GRC...M , 2019GRC...C y 2019GRC...N
La cuantía de la presente reclamación
se determina en 13.904,12, cuantía que se corresponde con la
mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente al
ejercicio 2014.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las
siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
|
F. Inter.
|
F. Entra.
|
07-01238-2020
|
03/06/2020
|
04/06/2020
|
07-01253-2020
|
03/06/2020
|
09/06/2020
|
07-01254-2020
|
03/06/2020
|
09/06/2020
|
El desglose efectuado, y que determina la
acumulación indicada, se deriva de la individualización
de cada uno de los actos reclamados (2014, 2015 y 2016)
SEGUNDO.- Como se ha indicado, el reclamante
interpuso la presente reclamación contra el Acuerdo de
resolución del recurso de reposición emitido por la
Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación
Especial de la AEAT en Illes Balears, interpuesto por el reclamante
frente al acuerdo estimatorio dictado por la misma Oficina Gestora
respecto a la solicitud de rectificación de las
autoliquidaciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 2014,
2005 y 2016, con números de referencia 2019GRC...M ,
2019GRC...C y 2019GRC...N .
El Acuerdo impugnado fue notificado en fecha 4 de
abril de 2020.
TERCERO.- En el Acuerdo recurrido se pone de
manifiesto lo siguiente:
(...)
El artículo 120.3 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone:
"Cuando un obligado tributario
considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier
modo sus intereses legítimos, podrá instar la
rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con
el procedimiento que se regule reglamentariamente."
Conforme a dicho artículo, el
recurrente solicitó en fecha 31 de enero de 2019 la anulación
de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 y
la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en
las mismas al no ser rediente en territorio español y, en
consecuencia, no tener obligación de presentar declaración
de IRPF esos ejercicios. En este sentido, debe señalarse que
una vez verificado lo alegado por el recurrente, se procedió
a anular las declaraciones de IRPF de referencia. Debe decirse que
de la anulación de las mismas no se derivó ninguna
devolución a favor del recurrente, puesto que las tres
declaraciones de IRPF de referencia arrojaban un resultado a
devolver. Debe entenderse que la devolución que el interesado
pretende se corresponde con el importe de las retenciones soportadas
en dichos ejercicios.
Pues bien, la devolución de dichas
retenciones no se origina por la anulación de las
declaraciones de IRPF presentadas, pues dicha anulación sólo
supone la eiminación de su presentación y la
devolución de las cantidades directamente ingresadas a través
de la misma. Es decir, la anulación de las declaraciones de
IRPF presentadas determina que nos encontremos en la situación
previa a su presentación. Es decir, las retenciones
pretendidas se encontraban ingresadas previamente a la presentación
de las correspondientes declaraciones de IRPF. Por ello, para
obtener la devolución de las retenciones que el interesado
entiende indebidamente soportadas, deberá acudir al
procedimiento previsto en el artículo 129 del Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos. Según
dicho artículo, los obligados tributarios que hubiesen
soportado indebidamente retenciones podrán solicitar la
rectificación de la autoliquidación en la que se
realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este
artículo.
Conforme a lo expuesto, debe señalarse
que se procedió a la anulación de las declaraciones de
IRPF solicitadas conforme a las rectificaciones solicitadas, si bien
la devolución de las retenciones soportadas no resulta como
un efecto de la anulación de las mismas, pues dichas
retenciones no han sido ingresadas a través de las
declaraciones de IRPF. La anulación efectuada tiene por
objeto regresar la situación previa a la presentación
de las declaraciones de IRPF, momento en el cual ya había
sido ingresadas las retenciones alegadas. Por tanto, el
procedimiento para la obtención de la devolución de
las mismas deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 129 del RD 1065/2007. Por tanto, en este sentido,
cabe confirmar el acuerdo de rectificación recurrido.
Por otro lado, en cuanto a su
disconformidad con el contenido del acuerdo de rectificación
en el que se indica que se debe proceder a presenta el modelo 210
(IRNR) , alegando que no procede la presentación del mismo,
se estiman sus alegaciones y procede anular dicho extremo del
acuerdo de rectificación recurrido.
TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente
los recursos presentados.
CUARTO.- Puesto de manifiesto el expediente, el
interesado presenta, en síntesis, las siguientes alegaciones:
- El reclamante ha sido no residente en España
en los ejercicios 2014, 2015 y 2016.
- Las rentas percibidas por el sr. Axy
en estos ejercicios proceden, exclusivamente, de un trabajo personal
desarrollado fuera del territorio español.
- Que, en consecuencia, deben ser objeto de
devolución las retenciones indebidamente practicadas, sin
necesidad de impugnar de manera autónoma las
autoliquidaciones de retenciones realizadas por el pagador.
- La obligación de presentar retenciones
es una obligación autónoma pero esta obligación
no puede desvincularse de la obligación tributaria principal.
- Que, en cualquier caso, y aplicando el
principio de la regularización íntegra y buena
administración exige que la Administración realice un
completo reconocimiento de las pretensiones formuladas por el
reclamante.
- Que la posición de la Oficina Gestora
supone un enriquecimiento injusto para la Administración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas
se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el
artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Si el acto impugnado es o no conforme a Derecho.
CUARTO.- En primer lugar, este Tribunal debe
poner de manifiesto los siguientes hechos y circunstancias, de
relevancia para la presente resolución, y que no constan como
hechos controvertidos, es decir, que, en base a la documentación
que obra en el expediente, son hecho y circunstancias admitidas por
la Administración Tributaria:
1º) En los ejercicios 2014, 2015 y 2016 el
sr. Axy tuvo la condición de no residente en
territorio español.
2º) Que, por tanto, no tenía la
obligación de presentar autoliquidación alguna por el
IRPF de los meritados ejercicios.
3º) Que las únicas rentas obtenidas
por el reclamante proceden de rentas que deben ser calificadas como
rendimientos del trabajo, en concreto como rentas obtenidas por los
trabajos realizados para su empleador, XZ
SL.
4º) Que los mencionados trabajos se han
realizado íntegramente en Bélgica. Por tanto, con
consta trabajo alguno realizado por el reclamante en territorio
español.
5º) Que el empleador ha practicado
retenciones en las rentas satisfechas al reclamante; y que dichas
retenciones, "presumiblemente" han sido ingresadas en la
AEAT (no consta documentación al respecto en el expediente
remitido a esta Sede, pero la Administración Tributaria no ha
puesto en tela de juicio este extremo)
QUINTO.- En base a las premisas anteriores, debe,
a continuación, señalarse la normativa que resulta
aplicable:
Artículo 9 de la Ley 35/2006
Artículo 9.
Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio
español.
1. Se entenderá que
el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español
cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más
de 183 días, durante el año natural, en territorio
español. Para determinar este período de permanencia
en territorio español se computarán las ausencias
esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su
residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países
o territorios considerados como paraíso fiscal, la
Administración tributaria podrá exigir que se pruebe
la permanencia en éste durante 183 días en el año
natural.
Para determinar el período
de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se
computarán las estancias temporales en España que sean
consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de
colaboración cultural o humanitaria, a título
gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España
el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses
económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia
habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los
criterios anteriores, resida habitualmente en España el
cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad
que dependan de aquél.
2. No se considerarán
contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales
extranjeros que tengan su residencia habitual en España,
cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los
supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de
esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas
derivadas de los tratados internacionales en los que España
sea parte.
Artículo 6 del RDL 5/2004
Artículo 6.
Residencia en territorio español.
La residencia en
territorio español se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y en el artículo
8.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Artículo 13 del RDL 5/2004
Artículo 13. Rentas
obtenidas en territorio español.
1. Se consideran rentas
obtenidas en territorio español las siguientes:
a) Las rentas de
actividades o explotaciones económicas realizadas mediante
establecimiento permanente situado en territorio español.
Se entenderá que
una persona física o entidad opera mediante establecimiento
permanente en territorio español cuando por cualquier título
disponga en éste, de forma continuada o habitual, de
instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en
los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él
por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por
cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos
poderes.
En particular, se
entenderá que constituyen establecimiento permanente las
sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las
fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros
establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas,
las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o
pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de
extracción de recursos naturales, y las obras de
construcción, instalación o montaje cuya duración
exceda de seis meses.
b) Las rentas de
actividades o explotaciones económicas realizadas sin
mediación de establecimiento permanente situado en territorio
español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo
de este artículo, en los siguientes casos:
1.º Cuando las
actividades económicas sean realizadas en territorio español.
No se considerarán obtenidos en territorio español los
rendimientos derivados de la instalación o montaje de
maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales
operaciones se realicen por el proveedor de la maquinaria o
instalaciones, y su importe no exceda del 20 por ciento del precio
de adquisición de dichos elementos.
2.º Cuando se trate
de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español,
en particular las referidas a la realización de estudios,
proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se
entenderán utilizadas en territorio español aquellas
que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio
español o se refieran a bienes situados en éste.
Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades
económicas realizadas en territorio español, se
considerarán obtenidas en España sólo por la
parte que sirva a la actividad desarrollada en España.
3.º Cuando deriven,
directa o indirectamente, de la actuación personal en
territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier
otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se
perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.
c) Los rendimientos
del trabajo:
1.º Cuando deriven,
directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en
territorio español.
2.º Cuando se trate
de retribuciones públicas satisfechas por la Administración
española.
3.º Cuando se trate
de remuneraciones satisfechas por personas físicas que
realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus
actividades, o entidades residentes en territorio español o
por establecimientos permanentes situados en éste por razón
de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico
internacional.
Lo dispuesto en los
párrafos 2.º y 3.º no será de aplicación
cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y
tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza
personal en el extranjero.
(...)
Artículo 15 del Convenio para evitar
la doble imposición firmado entre Bélgica y y el Reino
de España
Artículo 15.
Trabajos dependientes.
1. Sin perjuicio de las
disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos,
salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un
Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo
se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en
ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo
ejercido en el otro Estado contratante, sólo pueden someterse
a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece
en el otro Estado, durante uno o varios períodos, que no
excedan en total de ciento ochenta y tres días en cualquier
período de doce meses, y
b) las remuneraciones se
pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es
residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no
se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la
persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las
disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a
bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional, pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
SEXTO.- En consecuencia, y en base a lo expuesto
anteriormente, este Tribunal debe llegar a una primera conclusión:
Las rentas obtenidas por el reclamante, no
residente en España, no están sujetas a tributación
en territorio español y, por tanto, las retenciones
practicadas por el empleador del sr. Axy no resultan conformes a
Derecho
SÉPTIMO.- Resulta igualmente relevante
poner de manifiesto el criterio que a este respecto mantiene el
TEAC:
Resolución TEAC de 11 de marzo de 2019
(00/1391/2016)
Antecedentes de Hecho
(...)
En el año 2012 no
tuvo la condición de contribuyente de IRPF por no tener su
residencia habitual en territorio español, ni tampoco tuvo la
condición contribuyente por el IRNR por sus rentas del
trabajo, dado que ninguna de ellas derivó de una actividad
personal desarrollada en territorio español. En consecuencia,
resulta indebida la retención a cuenta del IRPF de 2012
soportada sobre sus rentas del trabajo por importe de 2.195,83
euros, por lo que, solicita que, conforme a lo dispuesto en el art.
14 y ss del Reglamento General de Revisión Administrativa (RD
520/2005) y en el art. 129 del Reglamento General de Gestión
e Inspección (RD 1065/2007), se tenga por presentada en
tiempo y forma solicitud de devolución de retenciones a
cuenta de IRPF 2012 indebidamente soportadas sobre sus rentas del
trabajo por importe de 2.195,83 euros.
Fundamentos de Derecho
(...)
En cambio, el artículo
32.1 dispone: "La Administración Tributaria devolverá
a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los
sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se
hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión
del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de
sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de
esta Ley". Y este último reconoce como supuestos de
devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando
se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o
sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al
importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una
autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades
correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de
haber transcurrido los plazos de prescripción; y d) cuando
así lo establezca la normativa tributaria.
Aun cuando la Ley no
contenga un concepto de "ingreso indebido", de la
enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a
partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad
como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre
que no provenga de la propia mecánica de la liquidación,
regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el
ingreso en principio "debido" se convierta posteriormente
en improcedente."
(...)
En el Impuesto sobre la
Renta de No Residentes se reproducen estas categorías
generales, y junto a la posibilidad de solicitar devoluciones
derivadas de la mecánica del impuesto, son de aplicación
las posibilidades de solicitud de devolución de ingresos
indebidos previstas en la Ley General Tributaria y sus normas de
desarrollo, sin perjuicio, claro está, de los requisitos y
condiciones de ejercicio o acreditación que exija la
normativa interna o la convenida en casos concretos. De lo expuesto
resulta que si la retención cuya devolución solicita
el reclamante fue indebida, esto es, superior a la que resulta de la
adecuada aplicación de ordenamiento jurídico vigente
en el momento de realizar las retenciones, es correcto el cauce
procedimental utilizado para canalizar su petición. Por el
contrario, si la retención era ajustada al derecho aplicable,
la vía adecuada hubiera sido, como apreció la
Administración, la presentación de la declaración
del impuesto, al tratarse de una devolución de oficio.
En este mismo sentido se
manifestaba este TEAC en resolución de 06/10/2016 (RG
5324/2012), al mantener el criterio de que
"Para determinar el
cauce procedimental adecuado para solicitar la devolución de
unas retenciones, es preciso analizar cual es la causa concreta por
la que el reclamante considera que se le deben devolver las
retenciones soportadas:
a) En los casos en que la
entidad solicitante plantea la devolución de las retenciones
soportadas, entendiendo que han sido indebidamente practicadas al
considerar como cánones unas rentas que, a su juicio,
responden a la calificación de beneficios empresariales; debe
admitirse a trámite la impugnación de la
autoliquidación presentada por el retenedor, al tratarse de
un ingreso indebido. De resultar acreditada la argumentación
del interesado (en nuestro caso, que las rentas deberían
haberse calificado como beneficios con lo que la retención se
reputa improcedente ), la rectificación de la autoliquidación
originará la devolución de un ingreso indebido y la
Administración Tributaria deberá abonar el
correspondiente interés de demora.
b) El procedimiento
regulado en el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes aprobado por el RD 1776/2004, de 30 de
julio, está previsto para las devoluciones de retenciones
soportadas que resulten superiores a la cuota del impuesto,
derivadas de la mecánica propia del impuesto. Esto es, en
estos casos, la retención se ha exigido con arreglo a derecho
pero posteriormente, a tenor de la normativa propia de cada tributo,
debe ser devuelta mediante la presentación de la declaración
del impuesto correspondiente."
De esta forma, para
determinar el cauce procedimental adecuado es preciso analizar cuál
es la causa concreta por la que el reclamante considera que se le
deben devolver las retenciones soportadas.
En el presente caso, el
interesado defiende que las retenciones han sido practicadas sobre
rentas percibidas por trabajos realizados fuera de España,
por lo que, si se trata de un no residente que percibe rentas por
trabajos realizados fuera del territorio español, los pagos
efectuados no debieron ser sometidos a tributación en nuestro
país.
A tal objeto ha de tenerse
en cuenta, como marco normativo, que no se hallaba vigente en España
Convenio de Doble Imposición con Perú, aun en estado
de tramitación.
Así pues, la
normativa aplicable es la regulación interna por la Ley y
Reglamento del IRNR. En este particular, el articulo 12 del TRLIRNR,
en la redacción vigente ratione temporis, dispone:
"Constituye el hecho
imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en
territorio español por los contribuyentes por este impuesto,
conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
El articulo 13 del mismo,
que define lo que se considera "Rentas obtenidas en territorio
español", prevé:
"1.Se consideran
rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(...)
c) Los rendimientos del
trabajo:
1.º Cuando deriven,
directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en
territorio español.
2.º Cuando se trate
de retribuciones públicas satisfechas por la Administración
española.
3.º Cuando se trate
de remuneraciones satisfechas por personas físicas que
realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus
actividades, o entidades residentes en territorio español o
por establecimientos permanentes situados en éste por razón
de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico
internacional.
Lo dispuesto en los
párrafos 2.º y 3.º no será de aplicación
cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y
tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza
personal en el extranjero."
Es decir, como la propia
Administración informa, se aplica con caracter general el
criterio de la territorialidad; es decir, se somete a tributación
en España el trabajo realizado en España. Y como casos
particulares se contempla,en determinadas condiciones, el criterio
del pago en retribuciones públicas, retribuciones de
empleados de buques y aeronaves, pensiones y similares y
retribuciones de administradores . Ninguno de estos corresponde al
reclamante aqui implicado.
En el presente caso, como
datos relevantes obrantes en el expediente :
La devolución que
solicita es del importe de 2.195 euros, quie corresponde a la
retención a cuenta del IRPF practicada por XT, en la nomina
enero 2012 (obra la nomina en el expediente).
El reclamante celebró
contrato de trabajo con X el 1 de junio de 2011 (obra el contrato en
el expediente), iniciandose la relación ese mismo día.
En la clausula Primera se manifiesta:
"El trabajador
prestará servicios como Director de la Unidad de Negocio de
Peru, incluido en el grupo profesional/categoria...de acuerdo con el
sistema de clasificacion profesional vigente en la empresa en el
centro de trabajo ubicado en Perú"
A tenor del certificado de
legislacion aplicable (modelo E-PE.1), relativo al Convenio de
Seguridad Social entre el Reino de España y la Republica del
Peru, el tgrabajador desplazado queda sometido a la legislacion
laboral de España durante el periodo del desplazamiento que
se consigna (01/06/11 a 31/05/2013), haciendose constar que el
trabajador va a ejercer la actividad profesional en el centro de
trabajo: Z Services SAC; direccion: ..., Lima.
En el mismo sentido obra
Oficio de 28 de noviembre de 2011, de la Jefa de Servicio de Asuntos
Internacionales de la Tesoreria General de la Seguridad Social,
Asunto: Mantenimiento regimen español, del que se desprende
que en aplicacion del Convenio bilateral sobre Seguridad Social
entre España y Peru, el empleado en cuestión, durante
el tiempo de desplazamiento a Perú, no obstante va a mantener
la afiliiación a la Seguridad; posibilidad que atribuyen la
mayoria de los Convenios bilaterales de Seguridad Social, para
facilitar el sistema de afiliaciones, pensiones, etc de los
respectivos países.
Todo ello abona claramente
la realidad de que durante el tiempo de desplazamiento a Perú,
el empleado fue no residente en España -lo que, como ya hemos
señalado no niega la Administracion española-, y, lo
que es asimismo relevante, prestó su trabajo en Peru,
integrado en el centro de trabajo alli ubicado. De modo que no cabe
considerar que el rendimiento deriva ni directa ni indirectamente de
un trabajo prestado en España.
Que en algun momento dado
el sueldo le hubiera sido abonado por la entidad española,
hasta que pasó a serle satisfecho en Peru, no es óbice
para esta conclusión pues es frecuente en casos de
desplazamiento de empleados que la inclusión en nomina del
pais de destino conlleve trámites administrativos prolongados
en el tiempo,a lo cual se une la necesidad de cohonestar el modo de
pago con la situacion de mantenimiento de afiliacion a la seguridad
social del pais de origen.
(...)
Por lo tanto, de lo
anterior se desprende que cuando el solicitante planteó la
devolución de las retenciones soportadas, entendiendo que
habían sido indebidamente practicadas al considerar que las
rentas correspondían a trabajos efectuados fuera de España,
la oficina Gestora debió tramitar su solicitud en los
términos en que la misma había sido formulada. Ha de
considerarse que, de resultar acreditada la argumentación del
interesado, las rentas no debían haber sido sometidas a
tributación en España y la retención reputarse
improcedente.
Procede, pues, estimar
parcialmente la reclamación y anular el acto administrativo
impugnado, que inadmite la solicitud , así como ordenar el
traslado del expediente de nuevo a la Oficina Gestora a fin de que
se instruya el correspondiente procedimiento de devolución de
ingresos indebidos y, en caso de que entendiese la Gestora que
procede la misma a la vista de las razones de fondo esgrimidas por
la interesada, se proceda en este caso a la devolución de los
ingresos indebidos en virtud de lo establecido por los artículos
32, 120.3 y 221.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Resolución TEAC de 2 de abril de 2014
(res. 1554/2021)
(...)
QUINTO.- Finalmente alega
el interesado que la Inspección debió realizar una
regularización completa de la situación fiscal del
obligado tributario que evite un enriquecimiento injusto de la
Administración respecto de lo autoliquidado por el
contribuyente en los ejercicios siguientes.
La recurrente pretende la
anulación del Acuerdo de liquidación, además de
por los motivos expuestos en los Fundamentos Jurídicos
anteriores, por el hecho de que, como ya manifestó en
alegaciones frente al acta, la dotación del ejercicio 2006
eliminada por la Inspección se revertió en los
ejercicios siguientes con dotación de otras, de forma tal que
el saldo neto propicia un enriquecimiento injusto a favor de la
Inspección, aportando al respecto ante este instancia un
Informe pericial.
Pues bien, es criterio
de este Tribunal el que afirma que la Administración
tributaria no sólo está obligada a practicar las
correspondientes liquidaciones resultantes de sus actuaciones de
comprobación e investigación sino que debe atender a
las solicitudes de rectificación de declaraciones tributarias
formuladas por los contribuyentes. En el supuesto que nos ocupa
el contribuyente dejó constancia ante la Inspección de
su petición de que se regularizase completamente su situación
tributaria en relación con las provisiones antes
identificadas. Dicha petición debe ser calificada como una
solicitud de rectificación de autoliquidaciones
correspondientes el Impuesto sobre Sociedades y respecto de la misma
la Administración tributaria tiene la obligación
de realizar cuantas comprobaciones estime oportunas a fin de
verificar su procedencia, en aplicación de la
obligación expresa de resolver impuesta por el artículo
103 de la LGT. Ahora bien, puesto que de conformidad con el artículo
105 de la LGT quien hace valer su derecho debe probar los hechos
constitutivos del mismo, será la sociedad quien deba
acreditar documentalmente, en los términos previstos en el
artículo 17 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo en materia de
Revisión en Vía Administrativa, tanto la existencia de
ingresos indebidos como su cuantía. Por otro lado, habida
cuenta de que la regularización inspectora es notificada al
contribuyente en el mes de abril de 2010, antes de que finalice el
plazo legal para la presentación de la autoliquidación
correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, y
de que la solicitud de rectificación de autoliquidaciones
debe considerarse formulada, como se ha dicho, dentro del trámite
de alegaciones al acta, la Administración tributaria debe
entender que el contribuyente ha solicitado en ese momento la
rectificación de sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre
Sociedades correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008.
Dicho lo anterior, ha de
advertirse que, naturalmente, ello en el bien entendido de que, si
con posterioridad a la presente resolución, fuese estimada en
vía contencioso administrativa la pretensión de la
procedencia de la deducibilidad fiscal de las dotaciones a las
provisiones efectuadas en los ejercicios 2005 y 2006, la anulación
de tales regularizaciones llevará consigo siempre la
anulación de las regularizaciones de los ejercicios 2007 y
2008 que hubieran reconocido la improcedencia de los ingresos
fiscales por las reversiones correspondientes a aquellas dotaciones
de los ejercicios 2005 y 2006, de manera que no se produzca un
exceso de imposición para la entidad y correlativo
enriquecimiento injusto de la Administración, ni una
desimposición y correlativo enriquecimiento injusto para la
entidad.
Por tanto se concluye
la estimación parcial de las pretensiones de la reclamante en
relación con la práctica de cuantas comprobaciones se
estimen oportunas a fin de regularizar si resultase procedente, en
los ejercicios 2007 y 2008, las contingencias detectadas en
relación con las provisiones que no han sido consideradas
deducibles en el Acuerdo de liquidación ahora recurrido, si
bien ello no afecta a la validez y eficacia de éste, que es
ahora confirmado en lo referente a este motivo de regularización.
OCTAVO.- En consecuencia, en base a los hechos y
circunstancias señaladas anteriormente y vista la normativa y
doctrina que resulta aplicable al caso enjuiciado, este Tribunal
debe estimar las alegaciones del reclamante.
A tal efecto, se determina que la Oficina
Gestora, previas las comprobaciones oportunas en aras a verificar el
efectivo ingreso de las retenciones indebidamente soportadas por el
reclamante, proceda a su devolución en favor del reclamante
En conclusión, este Tribunal entiende que:
- La Administración debe, siempre que sea
posible, proceder a una íntegra regularización de la
situación tributaria del contribuyente en los períodos
comprobados.
- Igualmente, y también con las
limitaciones que impone la normativa aplicable en cada caso, se
deben evitar excesivos rigores o exigencias formales, cuando,
respecto al fondo del asunto, resulte claro y evidente que la
pretensión aducida por un obligado tributario resulta
ajustada a Derecho.
- Teniendo en cuenta que las retenciones
practicadas en las rentas percibidas por el sr. Axy,
no residente en España, calificadas como rentas del trabajo,
y habiéndose desarrollado este íntegramente en el
extranjero (Bélgica) son claramente improcedentes, ya que las
meritadas rentas no pueden quedar sujetas a tributación en
territorio español, a fin de evitar un enriquecimiento
injusto en favor de la Administración Tributaria, deben ser
objeto de devolución en favor del interesado.