Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 30 de marzo de 2022



PROCEDIMIENTO: 07-01238-2020; 07-01253-2020; 07-01254-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el Acuerdo de resolución del recurso de reposición emitido por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears, interpuesto por el reclamante frente al acuerdo estimatorio dictado por la misma Oficina Gestora respecto a la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 2014, 2005 y 2016, con números de referencia 2019GRC...M , 2019GRC...C y 2019GRC...N

La cuantía de la presente reclamación se determina en 13.904,12, cuantía que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente al ejercicio 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

07-01238-2020

03/06/2020

04/06/2020

07-01253-2020

03/06/2020

09/06/2020

07-01254-2020

03/06/2020

09/06/2020

El desglose efectuado, y que determina la acumulación indicada, se deriva de la individualización de cada uno de los actos reclamados (2014, 2015 y 2016)

SEGUNDO.- Como se ha indicado, el reclamante interpuso la presente reclamación contra el Acuerdo de resolución del recurso de reposición emitido por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears, interpuesto por el reclamante frente al acuerdo estimatorio dictado por la misma Oficina Gestora respecto a la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 2014, 2005 y 2016, con números de referencia 2019GRC...M , 2019GRC...C y 2019GRC...N .

El Acuerdo impugnado fue notificado en fecha 4 de abril de 2020.

TERCERO.- En el Acuerdo recurrido se pone de manifiesto lo siguiente:

(...)

El artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone:

"Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente."

Conforme a dicho artículo, el recurrente solicitó en fecha 31 de enero de 2019 la anulación de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en las mismas al no ser rediente en territorio español y, en consecuencia, no tener obligación de presentar declaración de IRPF esos ejercicios. En este sentido, debe señalarse que una vez verificado lo alegado por el recurrente, se procedió a anular las declaraciones de IRPF de referencia. Debe decirse que de la anulación de las mismas no se derivó ninguna devolución a favor del recurrente, puesto que las tres declaraciones de IRPF de referencia arrojaban un resultado a devolver. Debe entenderse que la devolución que el interesado pretende se corresponde con el importe de las retenciones soportadas en dichos ejercicios.

Pues bien, la devolución de dichas retenciones no se origina por la anulación de las declaraciones de IRPF presentadas, pues dicha anulación sólo supone la eiminación de su presentación y la devolución de las cantidades directamente ingresadas a través de la misma. Es decir, la anulación de las declaraciones de IRPF presentadas determina que nos encontremos en la situación previa a su presentación. Es decir, las retenciones pretendidas se encontraban ingresadas previamente a la presentación de las correspondientes declaraciones de IRPF. Por ello, para obtener la devolución de las retenciones que el interesado entiende indebidamente soportadas, deberá acudir al procedimiento previsto en el artículo 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Según dicho artículo, los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo.

Conforme a lo expuesto, debe señalarse que se procedió a la anulación de las declaraciones de IRPF solicitadas conforme a las rectificaciones solicitadas, si bien la devolución de las retenciones soportadas no resulta como un efecto de la anulación de las mismas, pues dichas retenciones no han sido ingresadas a través de las declaraciones de IRPF. La anulación efectuada tiene por objeto regresar la situación previa a la presentación de las declaraciones de IRPF, momento en el cual ya había sido ingresadas las retenciones alegadas. Por tanto, el procedimiento para la obtención de la devolución de las mismas deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del RD 1065/2007. Por tanto, en este sentido, cabe confirmar el acuerdo de rectificación recurrido.

Por otro lado, en cuanto a su disconformidad con el contenido del acuerdo de rectificación en el que se indica que se debe proceder a presenta el modelo 210 (IRNR) , alegando que no procede la presentación del mismo, se estiman sus alegaciones y procede anular dicho extremo del acuerdo de rectificación recurrido.

TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente los recursos presentados.

CUARTO.- Puesto de manifiesto el expediente, el interesado presenta, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- El reclamante ha sido no residente en España en los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

- Las rentas percibidas por el sr. Axy en estos ejercicios proceden, exclusivamente, de un trabajo personal desarrollado fuera del territorio español.

- Que, en consecuencia, deben ser objeto de devolución las retenciones indebidamente practicadas, sin necesidad de impugnar de manera autónoma las autoliquidaciones de retenciones realizadas por el pagador.

- La obligación de presentar retenciones es una obligación autónoma pero esta obligación no puede desvincularse de la obligación tributaria principal.

- Que, en cualquier caso, y aplicando el principio de la regularización íntegra y buena administración exige que la Administración realice un completo reconocimiento de las pretensiones formuladas por el reclamante.

- Que la posición de la Oficina Gestora supone un enriquecimiento injusto para la Administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado es o no conforme a Derecho.

CUARTO.- En primer lugar, este Tribunal debe poner de manifiesto los siguientes hechos y circunstancias, de relevancia para la presente resolución, y que no constan como hechos controvertidos, es decir, que, en base a la documentación que obra en el expediente, son hecho y circunstancias admitidas por la Administración Tributaria:

1º) En los ejercicios 2014, 2015 y 2016 el sr. Axy tuvo la condición de no residente en territorio español.

2º) Que, por tanto, no tenía la obligación de presentar autoliquidación alguna por el IRPF de los meritados ejercicios.

3º) Que las únicas rentas obtenidas por el reclamante proceden de rentas que deben ser calificadas como rendimientos del trabajo, en concreto como rentas obtenidas por los trabajos realizados para su empleador, XZ SL.

4º) Que los mencionados trabajos se han realizado íntegramente en Bélgica. Por tanto, con consta trabajo alguno realizado por el reclamante en territorio español.

5º) Que el empleador ha practicado retenciones en las rentas satisfechas al reclamante; y que dichas retenciones, "presumiblemente" han sido ingresadas en la AEAT (no consta documentación al respecto en el expediente remitido a esta Sede, pero la Administración Tributaria no ha puesto en tela de juicio este extremo)

QUINTO.- En base a las premisas anteriores, debe, a continuación, señalarse la normativa que resulta aplicable:

Artículo 9 de la Ley 35/2006

Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.

Artículo 6 del RDL 5/2004

Artículo 6. Residencia en territorio español.

La residencia en territorio español se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Artículo 13 del RDL 5/2004

Artículo 13. Rentas obtenidas en territorio español.

1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

a) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.

b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

1.º Cuando las actividades económicas sean realizadas en territorio español. No se considerarán obtenidos en territorio español los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones, y su importe no exceda del 20 por ciento del precio de adquisición de dichos elementos.

2.º Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.

3.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

c) Los rendimientos del trabajo:

1.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.

2.º Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española.

3.º Cuando se trate de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.

Lo dispuesto en los párrafos 2.º y 3.º no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

(...)

Artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición firmado entre Bélgica y y el Reino de España

Artículo 15. Trabajos dependientes.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado, durante uno o varios períodos, que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

SEXTO.- En consecuencia, y en base a lo expuesto anteriormente, este Tribunal debe llegar a una primera conclusión:

Las rentas obtenidas por el reclamante, no residente en España, no están sujetas a tributación en territorio español y, por tanto, las retenciones practicadas por el empleador del sr. Axy no resultan conformes a Derecho

SÉPTIMO.- Resulta igualmente relevante poner de manifiesto el criterio que a este respecto mantiene el TEAC:

Resolución TEAC de 11 de marzo de 2019 (00/1391/2016)

Antecedentes de Hecho

(...)

En el año 2012 no tuvo la condición de contribuyente de IRPF por no tener su residencia habitual en territorio español, ni tampoco tuvo la condición contribuyente por el IRNR por sus rentas del trabajo, dado que ninguna de ellas derivó de una actividad personal desarrollada en territorio español. En consecuencia, resulta indebida la retención a cuenta del IRPF de 2012 soportada sobre sus rentas del trabajo por importe de 2.195,83 euros, por lo que, solicita que, conforme a lo dispuesto en el art. 14 y ss del Reglamento General de Revisión Administrativa (RD 520/2005) y en el art. 129 del Reglamento General de Gestión e Inspección (RD 1065/2007), se tenga por presentada en tiempo y forma solicitud de devolución de retenciones a cuenta de IRPF 2012 indebidamente soportadas sobre sus rentas del trabajo por importe de 2.195,83 euros.

Fundamentos de Derecho

(...)

En cambio, el artículo 32.1 dispone: "La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley". Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Aun cuando la Ley no contenga un concepto de "ingreso indebido", de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio "debido" se convierta posteriormente en improcedente."

(...)

En el Impuesto sobre la Renta de No Residentes se reproducen estas categorías generales, y junto a la posibilidad de solicitar devoluciones derivadas de la mecánica del impuesto, son de aplicación las posibilidades de solicitud de devolución de ingresos indebidos previstas en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo, sin perjuicio, claro está, de los requisitos y condiciones de ejercicio o acreditación que exija la normativa interna o la convenida en casos concretos. De lo expuesto resulta que si la retención cuya devolución solicita el reclamante fue indebida, esto es, superior a la que resulta de la adecuada aplicación de ordenamiento jurídico vigente en el momento de realizar las retenciones, es correcto el cauce procedimental utilizado para canalizar su petición. Por el contrario, si la retención era ajustada al derecho aplicable, la vía adecuada hubiera sido, como apreció la Administración, la presentación de la declaración del impuesto, al tratarse de una devolución de oficio.

En este mismo sentido se manifestaba este TEAC en resolución de 06/10/2016 (RG 5324/2012), al mantener el criterio de que

"Para determinar el cauce procedimental adecuado para solicitar la devolución de unas retenciones, es preciso analizar cual es la causa concreta por la que el reclamante considera que se le deben devolver las retenciones soportadas:

a) En los casos en que la entidad solicitante plantea la devolución de las retenciones soportadas, entendiendo que han sido indebidamente practicadas al considerar como cánones unas rentas que, a su juicio, responden a la calificación de beneficios empresariales; debe admitirse a trámite la impugnación de la autoliquidación presentada por el retenedor, al tratarse de un ingreso indebido. De resultar acreditada la argumentación del interesado (en nuestro caso, que las rentas deberían haberse calificado como beneficios con lo que la retención se reputa improcedente ), la rectificación de la autoliquidación originará la devolución de un ingreso indebido y la Administración Tributaria deberá abonar el correspondiente interés de demora.

b) El procedimiento regulado en el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el RD 1776/2004, de 30 de julio, está previsto para las devoluciones de retenciones soportadas que resulten superiores a la cuota del impuesto, derivadas de la mecánica propia del impuesto. Esto es, en estos casos, la retención se ha exigido con arreglo a derecho pero posteriormente, a tenor de la normativa propia de cada tributo, debe ser devuelta mediante la presentación de la declaración del impuesto correspondiente."

De esta forma, para determinar el cauce procedimental adecuado es preciso analizar cuál es la causa concreta por la que el reclamante considera que se le deben devolver las retenciones soportadas.

En el presente caso, el interesado defiende que las retenciones han sido practicadas sobre rentas percibidas por trabajos realizados fuera de España, por lo que, si se trata de un no residente que percibe rentas por trabajos realizados fuera del territorio español, los pagos efectuados no debieron ser sometidos a tributación en nuestro país.

A tal objeto ha de tenerse en cuenta, como marco normativo, que no se hallaba vigente en España Convenio de Doble Imposición con Perú, aun en estado de tramitación.

Así pues, la normativa aplicable es la regulación interna por la Ley y Reglamento del IRNR. En este particular, el articulo 12 del TRLIRNR, en la redacción vigente ratione temporis, dispone:

"Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

El articulo 13 del mismo, que define lo que se considera "Rentas obtenidas en territorio español", prevé:

"1.Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(...)

c) Los rendimientos del trabajo:

1.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.

2.º Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española.

3.º Cuando se trate de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.

Lo dispuesto en los párrafos 2.º y 3.º no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero."

Es decir, como la propia Administración informa, se aplica con caracter general el criterio de la territorialidad; es decir, se somete a tributación en España el trabajo realizado en España. Y como casos particulares se contempla,en determinadas condiciones, el criterio del pago en retribuciones públicas, retribuciones de empleados de buques y aeronaves, pensiones y similares y retribuciones de administradores . Ninguno de estos corresponde al reclamante aqui implicado.

En el presente caso, como datos relevantes obrantes en el expediente :

La devolución que solicita es del importe de 2.195 euros, quie corresponde a la retención a cuenta del IRPF practicada por XT, en la nomina enero 2012 (obra la nomina en el expediente).

El reclamante celebró contrato de trabajo con X el 1 de junio de 2011 (obra el contrato en el expediente), iniciandose la relación ese mismo día. En la clausula Primera se manifiesta:

"El trabajador prestará servicios como Director de la Unidad de Negocio de Peru, incluido en el grupo profesional/categoria...de acuerdo con el sistema de clasificacion profesional vigente en la empresa en el centro de trabajo ubicado en Perú"

A tenor del certificado de legislacion aplicable (modelo E-PE.1), relativo al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la Republica del Peru, el tgrabajador desplazado queda sometido a la legislacion laboral de España durante el periodo del desplazamiento que se consigna (01/06/11 a 31/05/2013), haciendose constar que el trabajador va a ejercer la actividad profesional en el centro de trabajo: Z Services SAC; direccion: ..., Lima.

En el mismo sentido obra Oficio de 28 de noviembre de 2011, de la Jefa de Servicio de Asuntos Internacionales de la Tesoreria General de la Seguridad Social, Asunto: Mantenimiento regimen español, del que se desprende que en aplicacion del Convenio bilateral sobre Seguridad Social entre España y Peru, el empleado en cuestión, durante el tiempo de desplazamiento a Perú, no obstante va a mantener la afiliiación a la Seguridad; posibilidad que atribuyen la mayoria de los Convenios bilaterales de Seguridad Social, para facilitar el sistema de afiliaciones, pensiones, etc de los respectivos países.

Todo ello abona claramente la realidad de que durante el tiempo de desplazamiento a Perú, el empleado fue no residente en España -lo que, como ya hemos señalado no niega la Administracion española-, y, lo que es asimismo relevante, prestó su trabajo en Peru, integrado en el centro de trabajo alli ubicado. De modo que no cabe considerar que el rendimiento deriva ni directa ni indirectamente de un trabajo prestado en España.

Que en algun momento dado el sueldo le hubiera sido abonado por la entidad española, hasta que pasó a serle satisfecho en Peru, no es óbice para esta conclusión pues es frecuente en casos de desplazamiento de empleados que la inclusión en nomina del pais de destino conlleve trámites administrativos prolongados en el tiempo,a lo cual se une la necesidad de cohonestar el modo de pago con la situacion de mantenimiento de afiliacion a la seguridad social del pais de origen.

(...)

Por lo tanto, de lo anterior se desprende que cuando el solicitante planteó la devolución de las retenciones soportadas, entendiendo que habían sido indebidamente practicadas al considerar que las rentas correspondían a trabajos efectuados fuera de España, la oficina Gestora debió tramitar su solicitud en los términos en que la misma había sido formulada. Ha de considerarse que, de resultar acreditada la argumentación del interesado, las rentas no debían haber sido sometidas a tributación en España y la retención reputarse improcedente.

Procede, pues, estimar parcialmente la reclamación y anular el acto administrativo impugnado, que inadmite la solicitud , así como ordenar el traslado del expediente de nuevo a la Oficina Gestora a fin de que se instruya el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos y, en caso de que entendiese la Gestora que procede la misma a la vista de las razones de fondo esgrimidas por la interesada, se proceda en este caso a la devolución de los ingresos indebidos en virtud de lo establecido por los artículos 32, 120.3 y 221.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Resolución TEAC de 2 de abril de 2014 (res. 1554/2021)

(...)

QUINTO.- Finalmente alega el interesado que la Inspección debió realizar una regularización completa de la situación fiscal del obligado tributario que evite un enriquecimiento injusto de la Administración respecto de lo autoliquidado por el contribuyente en los ejercicios siguientes.

La recurrente pretende la anulación del Acuerdo de liquidación, además de por los motivos expuestos en los Fundamentos Jurídicos anteriores, por el hecho de que, como ya manifestó en alegaciones frente al acta, la dotación del ejercicio 2006 eliminada por la Inspección se revertió en los ejercicios siguientes con dotación de otras, de forma tal que el saldo neto propicia un enriquecimiento injusto a favor de la Inspección, aportando al respecto ante este instancia un Informe pericial.

Pues bien, es criterio de este Tribunal el que afirma que la Administración tributaria no sólo está obligada a practicar las correspondientes liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación sino que debe atender a las solicitudes de rectificación de declaraciones tributarias formuladas por los contribuyentes. En el supuesto que nos ocupa el contribuyente dejó constancia ante la Inspección de su petición de que se regularizase completamente su situación tributaria en relación con las provisiones antes identificadas. Dicha petición debe ser calificada como una solicitud de rectificación de autoliquidaciones correspondientes el Impuesto sobre Sociedades y respecto de la misma la Administración tributaria tiene la obligación de realizar cuantas comprobaciones estime oportunas a fin de verificar su procedencia, en aplicación de la obligación expresa de resolver impuesta por el artículo 103 de la LGT. Ahora bien, puesto que de conformidad con el artículo 105 de la LGT quien hace valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo, será la sociedad quien deba acreditar documentalmente, en los términos previstos en el artículo 17 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa, tanto la existencia de ingresos indebidos como su cuantía. Por otro lado, habida cuenta de que la regularización inspectora es notificada al contribuyente en el mes de abril de 2010, antes de que finalice el plazo legal para la presentación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, y de que la solicitud de rectificación de autoliquidaciones debe considerarse formulada, como se ha dicho, dentro del trámite de alegaciones al acta, la Administración tributaria debe entender que el contribuyente ha solicitado en ese momento la rectificación de sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008.

Dicho lo anterior, ha de advertirse que, naturalmente, ello en el bien entendido de que, si con posterioridad a la presente resolución, fuese estimada en vía contencioso administrativa la pretensión de la procedencia de la deducibilidad fiscal de las dotaciones a las provisiones efectuadas en los ejercicios 2005 y 2006, la anulación de tales regularizaciones llevará consigo siempre la anulación de las regularizaciones de los ejercicios 2007 y 2008 que hubieran reconocido la improcedencia de los ingresos fiscales por las reversiones correspondientes a aquellas dotaciones de los ejercicios 2005 y 2006, de manera que no se produzca un exceso de imposición para la entidad y correlativo enriquecimiento injusto de la Administración, ni una desimposición y correlativo enriquecimiento injusto para la entidad.

Por tanto se concluye la estimación parcial de las pretensiones de la reclamante en relación con la práctica de cuantas comprobaciones se estimen oportunas a fin de regularizar si resultase procedente, en los ejercicios 2007 y 2008, las contingencias detectadas en relación con las provisiones que no han sido consideradas deducibles en el Acuerdo de liquidación ahora recurrido, si bien ello no afecta a la validez y eficacia de éste, que es ahora confirmado en lo referente a este motivo de regularización.

OCTAVO.- En consecuencia, en base a los hechos y circunstancias señaladas anteriormente y vista la normativa y doctrina que resulta aplicable al caso enjuiciado, este Tribunal debe estimar las alegaciones del reclamante.

A tal efecto, se determina que la Oficina Gestora, previas las comprobaciones oportunas en aras a verificar el efectivo ingreso de las retenciones indebidamente soportadas por el reclamante, proceda a su devolución en favor del reclamante

En conclusión, este Tribunal entiende que:

- La Administración debe, siempre que sea posible, proceder a una íntegra regularización de la situación tributaria del contribuyente en los períodos comprobados.

- Igualmente, y también con las limitaciones que impone la normativa aplicable en cada caso, se deben evitar excesivos rigores o exigencias formales, cuando, respecto al fondo del asunto, resulte claro y evidente que la pretensión aducida por un obligado tributario resulta ajustada a Derecho.

- Teniendo en cuenta que las retenciones practicadas en las rentas percibidas por el sr. Axy, no residente en España, calificadas como rentas del trabajo, y habiéndose desarrollado este íntegramente en el extranjero (Bélgica) son claramente improcedentes, ya que las meritadas rentas no pueden quedar sujetas a tributación en territorio español, a fin de evitar un enriquecimiento injusto en favor de la Administración Tributaria, deben ser objeto de devolución en favor del interesado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.