Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 28 de febrero de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 07-01169-2022; 07-01170-2022; 07-01269-2022; 07-01270-2022; 07-01271-2022; 07-01272-2022; 07-01273-2022; 07-01274-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SLU - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución desestimatoria dictada por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears frente al recurso de reposición interpuesto por la reclamante frente a la denegación de la rectificación de errores con relación a las liquidaciones derivadas de las actas firmadas en conformidad respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, con número de referencia 2022...3L y con relación a las sanciones impuestas por el mismo concepto (IS) y períodos impositivos (2015 a 2018), con número de referencia 2022...6H .

La cuantía de la presente reclamación se determina en 104.314,65 euros, cuantía que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente a la cuota del acta por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018 (97.935,43 euros), más los correspondientes intereses de demora (6.379,22 euros)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

07-01169-2022

29/04/2022

03/05/2022

07-01170-2022

29/04/2022

03/05/2022

07-01269-2022

29/04/2022

17/05/2022

07-01270-2022

29/04/2022

17/05/2022

07-01271-2022

29/04/2022

17/05/2022

07-01272-2022

29/04/2022

17/05/2022

07-01273-2022

29/04/2022

17/05/2022

07-01274-2022

29/04/2022

17/05/2022

El desglose efectuado que motiva la indicada acumulación responde a la necesidad de identificar todos los actos impugnados:

- Las liquidaciones por el IS: 07-01169-2022 (ejercicio 2015), 07-01269-2022 (ejercicio 2016), 07-01270-2022 (ejercicio 2017) y 07-01271-2022 (ejercicio 2018)

- Los acuerdos sancionadores: 07-01170-2022 (ejercicio 2015), 07-01272-2022 (ejercicio 2016), 07-01273-2022 (ejercicio 2017) y 07-01274-2022 (ejercicio 2018)

SEGUNDO.- Como se ha indicado previamente, se han interpuesto las presentes reclamaciones contra la resolución desestimatoria dictada por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears frente al recurso de reposición interpuesto por la reclamante frente a la denegación de la rectificación de errores con relación a las liquidaciones derivadas de las actas firmadas en conformidad respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, con número de referencia 2022...3L y con relación a las sanciones impuestas por el mismo concepto (IS) y períodos impositivos (2015 a 2018), con número de referencia 2022...6H .

La meritadas resoluciones fueron notificadas en fecha 30 de marzo de 2022.

TERCERO.- Por la Inspección de los Tributos del Estado se llevaron a cabo actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario XZ SLU, con NIF .... Dichas actuaciones inspectoras se iniciaron mediante la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, notificada el día 31/10/2019, con la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas (31/10/2019) y acceso al contenido del acto objeto de notificación (31/10/2019), conforme a lo dispuesto en los artículos 14.2 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las actuaciones del procedimiento se extendieron al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2015 a 2018 y al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de liquidación 1T-2016 a 4T-2018.

En cuanto al alcance de las actuaciones inspectoras, estas tuvieron carácter general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y en el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT).

CUARTO.- Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó, con fecha 18/03/2021, acta de conformidad, modelo A01 y número de referencia ...2, por el Impuesto sobre Sociedades de los periodos impositivos 2015 a 2018, (cuya liquidación tácita producida en fecha 19/04/2021), notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la LGT.

El obligado tributario prestó conformidad expresa a la propuesta de liquidación definitiva contenida en el acta.

En el acta incoada en conformidad se advirtió al obligado tributario que:

"El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación provisional que antecede, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación"

"El obligado tributario manifiesta su conformidad con el contenido de esta acta que regulariza su situación tributaria y con el valor probatorio previsto en el artículo 144 de la LGT."

Igualmente, en fecha 18/03/2021, el obligado tributario prestó su conformidad a la propuesta de sanción.

QUINTO.- Con fecha 08/11/2021 el obligado tributario presentó escrito de solicitud de rectificación de las liquidaciones derivadas de las actas firmadas en conformidad, y también de las sanciones a cuya propuesta había otorgado, igualmente, la correspondiente conformidad, al considerar que se había producido un error de cálculo en las magnitudes utilizadas para llevar a cabo la regularización.

En fecha 17/01/2022 el Inspector Regional en Illes Balears dictó Acuerdos de resolución del procedimiento de rectificación de errores, desestimando las solicitudes del obligado tributario, al considerar que no se trataba de una cuestión incardinable en el supuesto de hecho del artículo 220 LGT (error aritmético, material o de hecho), sino que se cuestiona directamente el propio método de determinación de la base imponible (estimación indirecta, en base al artículo 158 LGT, al que la Administración tributaria acude como consecuencia de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 53.1 LGT). Dichos Acuerdos fueron notificados el 27/01/2022.

SEXTO.- En fecha 22/02/2022 el obligado tributario presentó sendos recursos de reposición (artículo 223 LGT) frente los citados Acuerdos de resolución del procedimiento de rectificación de errores en el que solicitaba que se estime todo lo alegado y se proceda a regularizar la situación tributaria conforme a lo expuesto en el correspondiente recurso especial de rectificación desestimado.

Dichos recursos fueron desestimados mediante acuerdos dictados en fecha 21 de marzo de 2022.

SÉPTIMO.- Frente a estas resoluciones desestimatorias, se interponen las presentes reclamaciones.

Las alegaciones de la entidad recurrente, en síntesis, vienen a señalar la existencia de un error de cálculo en la determinación de los ingresos no declarados regularizados por la Inspección de los Tributos a través del régimen de estimación indirecta, error consistente en considerar magnitudes económicas que incluyen el IVA al 10%, circunstancia esta que determina la existencia de un error claro y patente que tiene encaje en el artículo 220 de la LGT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si los actos impugnados son o no conformes a Derecho; en concreto, si en las liquidaciones (y sanciones) recurridas puede entender que existe un error material, aritmético o de hecho en los términos que señala el artículo 220 de la LGT.

CUARTO.- EStablece el artículo 220 de la LGT

"1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho, o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

2. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa".

El desarrollo reglamentario del procedimiento de rectificación de errores se encuentra en el artículo 13 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el que se establece lo siguiente:

"Artículo 13. Procedimiento de rectificación de errores.

1. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.

2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En el caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

3. Se podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho."

En el presente caso, los hechos y circunstancias que, a juicio de este Tribunal, son relevantes para la resolución de esta controversia son los siguientes:

Primero. El obligado tributario incumplió sus obligaciones contables y registrales en los ejercicios objeto de comprobación. En concreto, y como se pone de manifiesto en la página 9 de la resolución impugnada respecto de las liquidaciones por el IS, la contabilidad de la reclamante adolecía de anomalías sustanciales que impidieron la determinación de la base imponible por el método de estimación indirecta, ya que se descubrieron ingresos no contabilizados y pasivos ficticios con proveedores y trabajadores.

Segundo. Lo anteriormente explicado tuvo como consecuencia que, en cumplimiento de los dispuesto en los artículo 53 y 158 de la LGT, la Oficina Gestora tuvo que determinar la base imponible por el método de estimación indirecta, utilizando alguno de los métodos señalados en el citado artículo 158 de la LGT. Los cálculos llevados a cabo se resumen en la página 5 de la resolución recurrida.

Tercero. La base imponible así calculada por la Inspección, y detallada en el acta A01, fue objeto de una expresa conformidad por parte del obligado tributario. La entidad reclamante aceptó el método utilizado por la Oficina Gestora y los cálculos llevados a cabo por esta.

Cuarto. Las liquidaciones derivadas de las actas firmadas en conformidad y las sanciones (cuya propuesta fue, igualmente, firmada en conformidad), adquirieron firmeza, ya que no fueron recurridas, dentro del plazo establecido por la entidad XZ.

Quinto. Meses después (la conformidad se presta el 18 de marzo de 2021y la liquidación se produce, tácitamente, el 19 de abril de 2021), en fecha 8 de noviembre de 2021, se presenta un escrito en el que se solicita la rectificación de ciertos errores de cálculo, ya que alguna de las magnitudes utilizadas por la Oficina Gestora, tomaron datos de ventas (ingresos) con el IVA incluido.

Sexto. Tal y como consta en el inicio de la página 11 del acta de conformidad, los actuarios, aplicando al doctrina del TS (en sentencias, entre otras, de 27 de septiembre de 2017, rec. 1446/2017) que establece que en los casos en que la Inspección de los Tributos descubra operaciones ocultas sujetas a dicho impuesto no facturadas, ha de entenderse incluido en el precio pactado por las partes por dichas operaciones el Impuesto sobre el Valor Añadido, criterio ratificado por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 01/07/2021, determinaron la base imponible sin incluir el correspondiente IVA. Y ello con independencia de que alguna de las magnitudes utilizadas para determinar esta base imponible llevaran incorporadas el IVA devengado.

QUINTO.- Llegados a este punto, este Tribunal debe determinar si en las liquidaciones (y sanciones) cuya rectificación solicita la reclamante existen errores materiales, aritméticos y de hecho que encajen en lo dispuesto en el anteriormente transcrito artículo 220 de la LGT.

Y ya en este momento se anticipa la respuesta: las discrepancias en las magnitudes utilizadas por la Inspección Tributaria cuestionadas por la entidad recurrente son cuestiones que afectan, de manera directa, al fondo del asunto, esto es, a la propia regularización, y que exceden de lo que debe entenderse como un error de cálculo (en la terminología que utiliza la propia interesada) que tenga encaje en el artículo 220 de la LGT.

El obligado tributario, una vez notificada la liquidación, no formuló ninguna alegación ni accionó posteriormente contra la misma a través de los recursos legalmente previstos, permitiendo así que el acto administrativo deviniera, como se ha indicado, consentido y firme

Las resoluciones impugnadas contiene una amplia doctrina y jurisprudencia aplicable, correctamente, al presente caso.

A juicio de esta Sede, existen dos pronunciamientos (hay, sin duda, muchos más) que aclaran lo que debe entenderse como un error material, aritmético o de hecho y que permiten concluir su NO aplicabilidad a los actos aquí recurridos:

- Resolución del TEAC de fecha 22 de septiembre de 2015 (00/6857/2013). En esta resolución se analiza la regularización de un determinado período impositivo de IVA realizando liquidaciones anuales, cuando lo correcto es realizar liquidaciones trimestrales o mensuales. Ante esta situación, el TEAC concluye que no se trata de un error material o de hecho sino que se trata de un defecto sustantivo o de Derecho, que afecta directamente al fondo de la cuestión por cuanto va mucho más allá del defecto material, de hecho o aritmético a que se regula el artículo 220 de la LGT, es decir, estamos ante un vicio que se refiere a cuestiones de fondo de la liquidación y que se debió impugnar por el reclamante en los recursos procedentes contra la misma.

(...)

La cuestión que debe resolver este Tribunal se centra en determinar si se trata de un error material, de hecho o aritmético o, por el contrario, el error es de derecho, para el que no cabe el procedimiento establecido en el artículo 220 transcrito.

En cuanto a la delimitación del concepto de error material, de hecho o aritmético, este Tribunal ha advertido reiteradamente que ni aquel artículo 220 de la Ley 58/2003 ni el 13 del Real Decreto 520/2005 definen qué debe entenderse por error material, de hecho o aritmético, debiendo acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sí ha acuñado un claro concepto de tal figura que, en lo esencial, sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la normativa citada, aun debiendo tener en cuenta que con ella se ha producido una innegable ampliación del ámbito de la figura, pues permite que se aprecie error de hecho cuando así resulte de los propios documentos incorporados al expediente administrativo en cuestión, circunstancia ésta que en la legislación anterior servía para permitir la interposición del recurso extraordinario de revisión.

El cambio legal operado permite afirmar que el procedimiento de rectificación de errores adquiere un verdadero carácter revisor, de modo que a través de él podrá anularse el acto viciado y sustituirse por otro considerado adecuado, pero solo habrá "error material, de hecho o aritmético" si, como afirman, entre otras, sentencias tales como la del Tribunal Constitucional, (sentencia 231/1991, de 10 de diciembre) o del Tribunal Supremo, (sentencias de 8 de abril de 1965, 18 de abril de 1975, 8 y 19 de abril de 1967, 29 de noviembre de 1983, 25 de febrero de 1987, 29 de marzo de 1989, 25 de febrero de 1987 o 29 de marzo de 1989 ó 6 de octubre de 1994, el error es manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente, debiendo negarse la existencia de este tipo de error siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica. Según dice la sentencia de 18 de junio de 2001, "(...) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho (...)", de modo que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte, sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables".

En definitiva, el error material, de hecho o aritmético viene a contraponerse al error de derecho, de ahí la necesidad de que su apreciación pueda realizarse al margen de cualquier calificación o interpretación jurídica.

La parte actora sostiene en las alegaciones vertidas ante este Tribunal la existencia de un vicio o error material o de hecho puesto que se confirman liquidaciones anuales de IVA en lugar de cuatro liquidaciones trimestrales por cada uno de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, puesto que la Sala Especial para la Unificación de Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central se pronunció con fecha 24 de noviembre de 2010 en resolución de recurso extraordinario de unificación de doctrina, señalando en el fundamento de derecho duodécimo lo siguiente: "El defecto de liquidación consistente en practicar liquidaciones anuales en lugar de trimestrales comporta un defecto de naturaleza material."

Conforme a la doctrina expuesta, para calificar un error como material, de hecho o aritmético, se exige que el mismo se desprenda de los propios documentos incorporados al acto, circunstancia que no tiene lugar en el caso objeto de reclamación. El defecto aludido por el reclamante es un defecto sustantivo o de derecho del que adolecía la liquidación originaria y que afecta directamente al fondo de la cuestión por cuanto va mucho más allá del defecto material, de hecho o aritmético a que se refiere el artículo 220 de la LGT. Es un vicio que se refiere a cuestiones de fondo de la liquidación y que se debió impugnar por el reclamante en los recursos procedentes contra la misma.

El acuerdo aquí impugnado se limita a exigir el pago del acuerdo que se ejecuta, sin que adolezca de ningún error material, de hecho o aritmético a que se refiere el artículo 220 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por lo que deben desestimarse las pretensiones del reclamate en esta cuestión.

TERCERO: Por otra parte, en relación con la liquidación de intereses de demora, alega el interesado que deben anularse al practicarse sobre una base única (983.865,34 euros) y períodos anuales improcedentes, cubriendo 7 años sin solución de continuidad. Señala que la deuda ha estado suspendida con aval bancario y no son exigibles intereses desde el momento en que se incumplan los plazos fijados para resolver los recursos.

Como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior, el error sustantivo o de derecho del que adolecía la liquidación que ahora se ejecuta, debió plantearlo el reclamante en los recursos procedentes contra la misma, de manera que, impugnada en vía contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo, y habiendo sido desestimadas las pretensiones del reclamante, adquiere firmeza tras el auto del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2011, que confirma la liquidación practicada de la que resulta una cantidad a ingresar de 983.865,34 euros.

(...)

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en las presentes reclamaciones económico administrativas ACUERDA: desestimarlas, confirmando los acuerdos impugnados.

- Sentencia del TS de 24 de julio de 2018 (sentencia número 1356/2018, número de procedimiento 2665/2016). En el Fundamento ed Derecho Cuarto el TS explica lo que debe entenderse como un error material o e hecho. En los términos que a continuación se transcribirán, el TS afirma que la rectificación por entender que ha existido un error material o de hecho debe aplicarse con el más "hondo criterio restrictivo" y de manera excepcional, y solo para rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, ya que, de lo contrario, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe presidir nuestro ordenamiento.

«[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión».

Subrayamos en las mencionadas sentencias que el procedimiento de rectificación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, no puede proyectarse más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución, pues, de lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho, ya que permitiría rectificar en cualquier momento resoluciones administrativas firmes. Por ello, dicha previsión debe aplicarse con lo que la jurisprudencia califica de «hondo criterio restrictivo» no solo cuando la rectificación se realiza de oficio por parte de la Administración, para introducir cambios en sus resoluciones sin acudir al procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad, sino también cuando dichos cambios se instan por los particulares pretendiendo rectificar resoluciones administrativas fuera de los cauces y de los plazos marcados para entablar los recursos administrativos y/o judiciales correspondientes.

Concluimos que la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente

(...)

En resumen: los cálculos llevados a cabo por la Inspección Tributaria no adolecen de errores evidentes, ostensibles, claros, patentes o elementales. Se han realizado estimaciones en base a ciertas magnitudes (que pueden incluir datos de ventas con IVA incluido) en aplicación del método de estimación indirecta, a los que el obligado tributario ha prestado conformidad, aceptándolos expresamente. Las discrepancias que el recurrente tenga a esta respecto son cuestiones que afectan al fondo de la liquidación y debieron ser impugnadas (en plazo) utilizando los recursos procedentes contra las mismas.

Y la propia entidad recurrente así lo reconoce en su escrito de alegaciones al afirmar que "[en] verdad el cauce ordinario para impugnar dicho cálculo hubiese sido interponer recurso o reclamación o simplemente firma(r) acta en disconformidad y hacer las alegaciones correspondiente(s) en tal sentido..."

En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones presentadas por la recurrente y confirmarse las resoluciones impugnadas.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.