En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra la Resolución del Recurso de Reposición dictada por la Oficina de Gestión de la Administración de la AEAT de ... con número de referencia 2022… por el concepto IRPF 2020.
La cuantía de la presente reclamación se determina en 385,36 euros, cuantía que se corresponde con la minoración de la devolución solicitada por el recurrente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de septiembre de 2021 se notificó requerimiento que inició procedimiento de comprobación limitada dirigido a regularizar la situación tributaria del reclamante respecto al IRPF 2020. Se aportó documentación en fecha 28 de septiembre de 2021.
SEGUNDO.- El 26 de noviembre de 2021 se notificó propuesta de liquidación. Se realizaron alegaciones en fecha 07 de diciembre de 2021.
TERCERO.- El 10 de enero de 2022 se notificó liquidación provisional, en la que se determinaba una deuda tributaria por importe de -730,32 euros, que se motivó del siguiente modo:
Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos en concepto de tributos, recargos y tasas, de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1.a.2 de la Ley del Impuesto y el artículo 13 del Reglamento del Impuesto.
- Se aumenta la base imponible general declarada, ya que la amortización de los inmuebles es incorrecta, de acuerdo con el artículo 23.1.b de la Ley del Impuesto y el artículo 14 del Reglamento del Impuesto.
- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.
- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro es incorrecto según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.
- Las retenciones e ingresos a cuenta del arrendamiento de inmuebles urbanos declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto.
- A la vista de la documentación aportada, se modifican los rendimientos de capital inmobiliario, procedentes del arrendamiento del inmueble arrendado con referencia catastral (… .…). De los datos de la información catastral del inmueble y de los contratos aportados por el contribuyente, se constata que está dividido en 2, vivienda de 125m2 y local de 100m2.
1.- Local: Los ingresos ascienden a 600 euros mensuales de Marzo a Diciembre, condonando abril y mayo, por lo que el total anual es de 4.800 euros. En cuanto al IBI del local, según el contrato de arrendamiento aportado, en su cláusula 6ª, lo paga la parte arrendataria, por lo que se elimina del gasto deducible en la partida de tributos. En cuanto a la amortización se prorratea al periodo alquilado, 305 días (V. catastral de construcción 61031,16 x porcentaje correspondiente al local 44,44% x 3% /366 x 305 = 678,06 euros).
2.- Vivienda Alquilada según el contrato aportado desde el 01/05/2020, y las alegaciones presentadas, por 700 euros mensuales, lo que hace un total anual en 2020 de 3.500 euros. En cuanto a los gastos, el IBI se prorratea al periodo alquilado (669,50 x parte correspondiente a la vivienda 55,55% /366x153 días de arrendamiento). Del mismo modo la amortización del inmueble también se prorratea al periodo alquilado (61.031,16 x 55,55% x 3% /366x153= 425,25 euros Las retenciones no se justifican, no se aportan los justificantes de pago de la renta ni el certificado de retenciones, por lo que se rebajan a lo declarado por la arrendataria, en el modelo 180.
CUARTO.- El 10 de febrero de 2022 se interpuso recurso de reposición frente a la liquidación, que fue desestimado mediante resolución notificada el 01 de abril de 2022. En el citado acuerdo se hacía constar:
SEGUNDO. De acuerdo con:
En relación a las retenciones, en la propuesta de liquidación se ha comprobado unos ingresos por la parte del local de 4.800 euros (excluido IVA y sin retención). Se aporta extractos bancarios de ingresos totales de 5.400 euros, por lo que no coincide con lo declarado:
Renta anual: 4.800 euros IVA Anual: 1.008,00 euros Retenciones anuales: 912 euros Ingresos en cuenta: 4.800 + 1.008 912 = 4.896,00 euros Se han ingresado tres pagos de 1.800 euros, lo que el total asciende a 5.400 euros.
En la medida que no coincide el importe de las facturas con los ingresos obtenidos, se puede comprobar que el inquilino no ha soportado las retenciones.
Respecto al IBI, no se indica nada en el anexo al contrato original, por lo que se entiende vigente el contrato original en dicha parte. Dicho lo cual, el IBI recae sobre el inquilino y, por lo tanto, no es un gasto deducible TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.
QUINTO.- El día 03/05/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/04/2022 contra el anterior acuerdo.
Junto a la Reclamación Económico Administrativa se acompaña escrito de alegaciones que se sintetizan a continuación sin perjuicio de que su íntegro contenido quede formalmente incorporado al expediente:
Respecto al IBI, el contribuyente no repercutió el IBI al arrendatario debido a la difícil situación económica que tuvo que soportar la hostelería.
Respecto a las retenciones, se ha aportado la documentación que justifica el pago.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La validez del acto impugnado.
TERCERO.- Respecto al IBI, el contribuyente considera que al no haber repercutido el gasto al arrendatario se puede deducir dicho importe.
Consta en el contrato de alquiler del local, en el punto SEXTO: "Igualmente, serán a cargo del arrendatario todos los impuestos, tasas y arbitrariedades, incluido el IBI, así como todas las sanciones, multas o penalizaciones...."
La regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 105.1 de la LGT 58/2003 de 17 de diciembre, es decir, que "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo". La resolución del TEAC, RG.: 3961-2016, de 02/02/2017, resultado de un procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio, previsto en el artículo 229.1.d) de la LGT, desarrolla esta regla al indicar que:
"Partiendo pues de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT, la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos positivos que sirvan para cuantificarlo (esto es, del valor de transmisión en el caso de ganancias y pérdidas patrimoniales, o el importe de los ingresos tratándose de rendimientos de actividades económicas) son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como la existencia y realidad de los gastos y el cumplimiento de los requisitos para su deducibilidad y la existencia y el cumplimiento de los requisitos para aplicarse exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota o regímenes fiscales especiales.".
Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09- 1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota etc.
Si bien se aporta contrato de fecha 09 de junio de 2020 en el que se manifiesta que debido a la difícil situación económica derivada del COVID se condona a la arrendataria el pago de la renta de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020, no consta contrato similar en el que se haya acordado condonar el importe correspondiente al IBI. Por lo que al no haber aportado elemento de prueba que permita a este tribunal acreditar su pretensión, se considera correcta la actuación de la administración en este punto.
CUARTO.- Respecto al importe de las retenciones, la cuestión controvertida en el presente caso gira en torno a la posibilidad del reclamante de deducir las retenciones que se debieran haber practicado derivado de su contrato de arrendamiento.
La LIRPF 35/2006 de 28 de noviembre establece:
Artículo 99. Obligación de practicar pagos a cuenta.
(...)
5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
La administración en liquidación provisional manifestó:
Las retenciones no se justifican, no se aportan los justificantes de pago de la renta ni el certificado de retenciones, por lo que se rebajan a lo declarado por la arrendataria, en el modelo 180.
A este respecto, se debe tener en cuenta la Resolución dictada por el TEAC 00/04937/2019/00, de fecha 26 de abril de 2022 que establece:
En fechas recientes la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha completado aquella jurisprudencia en sentencias de 24/03/2021 y 31/05/2021, pero tales pronunciamientos en nada alteran las conclusiones antes recogidas por cuanto, como acertadamente argumenta la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sus sentencias de 2 de febrero de 2022 (recurso 401/2019) y 23 de diciembre de 2021 (recurso 402/2019) al abordar la presente cuestión para un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa (indemnización por cese de relación laboral, no declarada por el perceptor), señalando los siguiente (el subrayado se incorpora en la presente resolución):
"UNDÉCIMO.- Como última pretensión, en la demanda se sostiene que en la liquidación, por aplicación del art. 99.5 LIRPF, se debió minorar la cuota en el importe de las retenciones que B, S.A. debería haber practicado al Sr. ... sobre la indemnización percibida que la Administración consideró sujeta y no exenta del IRPF. ...
DUODÉCIMO.- Para dar respuesta a esta alegación hemos de partir del tenor literal del art. 99 de la LIRPF, que en lo que aquí interesa, es el siguiente: <<...>>
Al efecto hemos de recordar que las STS de 4 de noviembre de 2010 (rec. 4366/2005) y 02/12/2010 (rec. cas. unif.doctrina), señalan en relación con el artículo 98. Dos de la Ley 18/1991 que «El precepto, integrado claramente en el Título X de la Ley, bajo la rúbrica de "Gestión del Impuesto", y recogido tras las la regulación de la "obligación de declarar" (artículo 96) y de la "autoliquidación" (artículo 97) contempla la situación en la que se encuentra el sujeto pasivo que realiza su declaración en la que contienen ingresos que no hayan sido objeto de retención, o lo hubieran sido por importe inferior al debido, pero no la posterior de mismo sujeto cuando se ve sometido a procedimiento inspector de regularización en cuanto deudor principal con exigencia íntegra de la obligación que, por razón de su naturaleza, extingue la obligación subordinada del retenedor, sin perjuicio de las consecuencias de otro orden que la conducta omisiva de éste último pueda deparar».
Por lo demás, así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SSTS de 17 de abril de 2017, RC 785/2016 y de 19 de julio de 2017, RC 2565/2016) que rectamente entendidas, impiden el derecho del perceptor de unas rentas, como aquí ocurre, a deducir la retención que debiera haberle sido practicada por el pagador, pues ese derecho hay que situarlo al tiempo que formularse por aquél la correspondiente autoliquidación, no pudiendo invocarse dicho derecho dentro de un procedimiento de regularización que, como en el presente caso acontece, fue seguido por la Administración tributaria.
En definitiva, a nuestro juicio, el art. 99.5 LIRPF, requiere que: i) el sujeto pasivo haya declarado el rendimiento íntegramente percibido en modo tal que esté sujeto a retención; ii) que el retenedor no haya practicado la retención en el modo procedente; iii) que la omisión de la retención que debió practicar sea imputable al pagador.
Pues bien, en el presente supuesto, el perceptor de la renta declaró el rendimiento percibido como parcialmente exento y, en consecuencia, no sujeto a retención en la cuantía exenta. Fue la recalificación jurídica del rendimiento efectuada en el procedimiento de inspección lo que determinó la improcedencia de la exención declarada y, consecuentemente, la sujeción a la obligación de retener.
De manera que no concurría el primero de los presupuestos de aplicación de la facultad atribuida por el art. 99.5 LIRPF. Se trata de un precepto dirigido al perceptor del rendimiento ("el perceptor ... computará; "el perceptor deducirá") en el que se ordena cómo se realizará el cómputo y la deducción de las rentas que se declaran como sujetas a retención, si bien ésta no se habría realizado correctamente.
DECIMOTERCERO.- Somos conscientes de la línea jurisprudencial abierta en las SSTS de 25 de marzo de 2021 (cas. 8296/2019) y 31 de mayo de 2021 (cas. 5444/2019), pero entendemos que la doctrina sentada en ellas no es estrictamente aplicable al supuesto que aquí hemos de resolver.
Tal doctrina gira en torno a si la condición de socio o administrador de la entidad pagadora (obligada retener o a realizar ingresos a cuenta de retribuciones en especie) es, por sí sola y sin necesidad de prueba adicional, suficiente para enervar la regla general prevista en el art. 99.5 LIRPF, según la cual el perceptor de los rendimientos puede deducir las cantidades que debieron retenerse por el pagador. Esto es, si esa condición de socio o administrador conlleva o no que la falta de retención es también imputable al perceptor de las rentas o, dicho de otro modo, no es imputable a retenedor u obligado a ingresar a cuenta:
a) En la STS 25 de marzo de 2021 (cas. 8296/2019), el debate en la instancia giró en torno a si se había probado o no que la retención había sido efectivamente practicada. La STSJ impugnada en casación rechazó que existiera tal prueba, de modo que el debate en casación se centró en si, " no habiéndose acreditado la práctica de la retención o ingreso" (antecedente segundo, 2º STS), la condición de socio del perceptor de las rentas implicaba o no que la falta de retención fuese imputable a la entidad pagadora (se entiende que por concurrir a ello el propio socio).
Pero la calificación del rendimiento como sujeto o no a retención no estaba en cuestión a la vista de su declaración por el sujeto pasivo.
b) En la 31 de mayo de 2021 (cas. 5444/2019), la controversia se centró en si los pagos a cuenta que debió realizar el pagador sobre rentas en especie imputadas al sujeto pasivo por su condición de administrador de la entidad, son o no deducibles en el IRPF del administrador social debido a que, como consecuencia de ostentar esta condición, la falta de retención no sería imputable a la entidad. La STS resuelve que "la determinación de si se da o no esa imputación exclusiva al retenedor, es una cuestión a resolver caso a caso", pero que en el concretamente contemplado, la condición de partícipe del 50% del capital y administrador solidario podría, en su caso, dar lugar a la derivación de responsabilidad, pero no a enervar la posibilidad de deducir las cantidades que debieron retenerse por el pagador. O lo que es lo mismo, que la condición de administrador del perceptor de las rentas no le hace a él responsable de la falta de retención, responsabilidad que sigue recayendo en la entidad por tener diferente personalidad jurídica.
Nuevamente la calificación de las rentas imputadas está fuera del debate desde el fundamento jurídico primeo de la STS: "Lo primero que hemos de aclarar es que la controversia no gira ya sobre la imputación o no de determinadas rentas en especie. Tampoco debemos abordar, en el presente recurso, si procede o no procede imputar una determinada cantidad en concepto de ingreso a cuenta...". Y tampoco puede pasarse por alto el peso que en la resolución tiene la constatación de que las rentas en especie (gastos de la sociedad por cuenta del administrador) fueran descubiertas en las actuaciones practicadas con la entidad, pero no regularizadas en el seno de las actuaciones de inspección seguidas con ella pese poderse hacer. Así se deduce de la propia STS cuando señala que "la Administración no puede ignorar que la regularización que lleva a cabo no puede desligarse del principio de buena administración y, por ello le resulta exigible «una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las disfunciones derivadas de su actuación» (STS de 20 de octubre de 2020, rec. cas. 5442/2018)".
DECIMOCUARTO.- En el asunto sometido a nuestra consideración, nuestra decisión no se sustenta en la imputación de la falta de retención a B, SA y al perceptor de las rentas de modo concurrente (aunque sí lo hiciera la Inspección y el TEAC), sino únicamente en que éste no declaró los rendimientos como sujetos a retención, y, consecuentemente no pudo deducirse unas retenciones no practicadas sobre unas rentas que declaró como no sujetas a retención.
Cuestión distinta sería que no se hubiera acreditado que el obligado a retener no ingresó las retenciones (prueba que la Administración está obligada a realizar), con el consiguiente riesgo de que la Administración cobrase las retenciones dos veces, una del pagador y otra del perceptor de las rentas en su impuesto personal. Pero en estos casos, la imposibilidad (que no mera posibilidad) de que la Administración no exija las cantidades debidas retener al perceptor de las rentas sujetas a retención, no derivaría de la aplicación del art. 99.5 LGT, sino de la doctrina la doctrina de la prohibición de un enriquecimiento injusto por parte de la Administración elaborada por el Tribunal Supremo para este tipo de situaciones".
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional de fecha 23 de febrero de 2022 (recurso 378/2019).
Por último señalar que los dos motivos antes expresados que excluyen la deducción de las retenciones no practicadas, resultan del contenido literal de aquel artículo 99.5 de la Ley 35/2006 del IRPF, y de la doctrina conformada al respecto. Ahora bien, a mayor abundamiento podría identificarse un tercer motivo que igualmente conduciría a las mismas conclusiones, y que no cabe identificar en la literalidad de aquel artículo 99.5, sino en la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto construida por el Tribunal Supremo en torno a las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Administración tributaria en materia de Retenciones a cuenta del IRPF. Así, como se argumenta en sentada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de fecha 5 de marzo de 2008), no cabe regularizar la situación tributaria del retenedor cuando la obligación principal ya ha sido liquidada por los retenidos en los mismos términos que lo autoliquidado por el retenedor, pues lo contrario conduciría a "una clara, rotunda y abusiva doble imposición", a un "manifiesto enriquecimiento injusto" de la Administración, en tanto que "para el sujeto pasivo [habrían] prescritos sus eventuales derechos a la devolución" no pudiendo recuperar las retenciones que ahora exige la Administración a la retenedora. Si la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo reprocha aquella actuación de la Administración Tributaria al exigir unas retenciones debidas en Derecho, cuando la obligación principal se liquida de acuerdo a las retenciones efectivamente practicadas y ha prescrito el derecho del retenido a solicitar la rectificación de su autoliquidación, por constituir un claro enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública, de la misma manera y en los mismos términos cabe entender como improcedente que el reclamante se deduzca una retención no practicada e ingresada cuando se regulariza su situación tributaria y ha prescrito el Derecho de la Administración a exigir aquellas retenciones a la pagadora. Lo contrario supondría un evidente enriquecimiento injusto para el sujeto pasivo, y un claro quebranto para la Hacienda Pública, en tanto ésta no podría recuperar el importe de aquellas retenciones no ingresadas al haber prescrito el derecho para su exigencia, mientras que el interesado se deduciría unas retenciones que no le fueron practicadas, sin riesgo a que la retenedora se las repercutiera posteriormente en tanto la Administración Tributaria no se las podría exigir a esta última al concurrir prescripción.
En este sentido, véase que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de abril de 2019 (objeto de la referida casación núm. 5444/2019), rebate las argumentaciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (quien sostenía que la deducción de la retención en sede del perceptor "implicaría un empobrecimiento injusto para la Administración, considerando que las retenciones no pueden exigirse a la entidad pagadora al haber prescrito la acción al efecto"), sosteniendo la Sala, que:
"Planteada así la cuestión el recurso ha de ser estimado, porque siendo de cuenta de la entidad pagadora la obligación de retener, y por tanto exigible a ésta, de las actuaciones resulta, y el acuerdo de liquidación pone de manifiesto -Páginas 24, 36 y 37- que la obligación de retener no fue exigida a PRODACAL S.L. porque el 3 de enero de 2007 había sido absorbida por la entidad INFIPROX, S.L.a la cual si bien le fueron seguidas actuaciones para regularizar el Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio 2006 no obstante tales actuaciones no le fueron seguidas como sucesora del PRODACAL S.L., y ello pese a que aquellos gastos que luego se imputaron como rentas en especie en el IRPF se pusieron de manifiesto en aquellas actuaciones, de todo lo cual resulta, como alega la parte recurrente, que si se produjo prescripción fue originada por la propia Administración, y, precisamos, ello fue porque INFIPOX S.L. no fue inspeccionada también en calidad de sucesora de PRODACAL S.L." (el subrayado es de este Tribunal).
Esta concreta cuestión no fue objeto de análisis en la referida casación núm. 5444/2019, pero sí se dice en aquella sentencia del Alto Tribunal de 31 de mayo de 2021, que:
"La Administración no puede ignorar que la regularización que lleva a cabo no puede desligarse del principio de buena administración y, por ello le resulta exigible "una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las disfunciones derivadas de su actuación" (STS de 20 [sic] de octubre de 2020, rec. cas. 5442/2018)".
En el presente caso las actuaciones frente al perceptor, por el IRPF de 2010, se iniciaron en fecha 23 de febrero de 2015, esto es, cuando ya había prescrito el derecho de la Administración a comprobar y regularizar el concepto Retenciones IRPF referido al mes de enero de 2010 en el que la pagadora debió ingresar tales retenciones, de ahí que no puede estarse a lo que en la referida sentencia de 5 de abril de 2019 argumentó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Por lo expuesto se establecen los requisitos para que el perceptor de rentas sobre las que no soportó retención se deduzca una cantidad que no se le retuvo, pero que se debió haber retenido, en aplicación del artículo 99.5 de la Ley 35/2006, del IRPF.
Son necesarios los siguientes requisitos:
1.- Que este derecho se ejercite en la propia autoliquidación, en la que el perceptor haya declarado el rendimiento íntegramente percibido en modo tal que esté sujeto a retención.
El reclamante había incluido, en su modelo 100 del año 2020, el importe correspondiente a los rendimientos obtenidos y las retenciones que se le practicaron.
Por lo anterior este requisito se considera cumplido.
2.- Que "la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta", según indica el precepto legal.
Al haber estado alquilado por un importe de 600 euros mensuales desde marzo a diciembre de 2020, (habiendo sido condonados los meses de abril y mayo de 2020), el importe correspondiente al ejercicio 2020 es de 4.800 euros. Correspondiendo 600 euros al mes de enero del ejercicio 2021. Consta documento de ingresos que justifica el cobro de las rentas.
Este tribunal entiende cumplido este requisito al ser el pagador de las mensualidades el que debería haber practicado la retención.
3.- Que no haya prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación en sede de la pagadora por el concepto Retenciones IRPF. Lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el perceptor.
No se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a día de hoy, por lo que este requisito se considera cumplido.
En conclusión, y de acuerdo con la doctrina señalada, se cumplen los requisitos para la deducción de las cantidades que debieron ser retenidas.