Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 30 de enero de 2026

PROCEDIMIENTO: 07-01088-2025-00

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - …

REPRESENTANTE: … - …

En PALMA DE MALLORCA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional, con referencia REFERENCIA_1 dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Baleares, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2023, periodos 1T, 2T, 3T y 4T.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la cuantía de la presente reclamación se determina en 322.798,17 euros, cuantía que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente al acuerdo de resolución con liquidación provisional con referencia REFERENCIA_1, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2023, periodo 4T.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 22/11/2024, se notificó, a la parte reclamante, el requerimiento con referencia REFERENCIA_1, con concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2023, periodos 1T, 2T, 3T y 4T. En este requerimiento se solicitaba la aportación del Libro Registro de Facturas Expedidas del periodo 2023.

Segundo.-  Con fecha 04/03/2025, se notificó la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones, con referencia REFERENCIA_1, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2023, periodos 1T, 2T, 3T y 4T.

Tercero.-  Con fecha 02/05/2025, se notificó, a la parte reclamante, la resolución con liquidación provisional, con referencia REFERENCIA_1, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2023, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, en virtud de la cual resulta el siguiente importe a ingresar:

- Respecto del periodo 1T del ejercicio 2023, resulta una cuota a compensar de 157.948,54 euros, lo que supone una minoración de 114.179,31 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

- Respecto del periodo 2T del ejercicio 2023, resulta una cuota a compensar de 60.986,27 euros, lo que supone una minoración de 81.345,38 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

- Respecto del periodo 3T del ejercicio 2023, resulta una cuota a compensar de 50.012,54 euros, lo que supone una minoración de 80.700,13 euros en relación con el saldo a compensar declarado

- Respecto del periodo 4T del ejercicio 2023, resulta un importe a ingresar de 322.798,17 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a ingresar: 310.683,17 euros

Intereses de demora calculados sobre cantidades que en su día fueron devueltas y que deben ser reintegradas: 12.115,00 euros

Total a ingresar: 322.798,17 euros.

La razón que motiva la regularización practicada recae en la falta de presentación de los modelos 349 en las condiciones exigidas por la normativa. La presentación de dichos modelos tuvo lugar una vez notificado el inicio del procedimiento de comprobación, lo que la Oficina Gestora estima improcedente. Por tanto, entiende que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 25 de la LIVA.

Cuarto.-  El día 03/06/2025 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta el 30/05/2025 contra la resolución con liquidación provisional con referencia REFERENCIA_1.

Quinto.-  La parte reclamante defiende la aplicación de la exención a las operaciones intracomunitarias, considerando que la Administración debería aceptar la existencia de dichos modelos 349 presentados extemporáneamente a los efectos de la observancia por el sujeto pasivo del requisito previsto para la exención en la normativa española y comunitaria, sin perjuicio de otras vías posibles de sancionar su cumplimiento tardío o incorrecto de dicha obligación formal.

Por otra parte, desea también poner de manifiesto lo que considera una extralimitación de la actividad de comprobación administrativa de la AEAT al llevar a cabo una regularización material que excede sobradamente del alcance fijado en el procedimiento.

Asimismo, alega que no ha habido ocultación, habiendo presentado las autoliquidaciones trimestrales del IVA (modelos 303) en las que se informaba de las entregas intracomunitarias de bienes y servicios. Además, tales entregas intracomunitarias de bienes se reportaron también a la AEAT a través de las correspondientes declaraciones de Intrastat presentadas en plazo ante dicho organismo. Tales operaciones también se recogen en los libros de facturas expedidas de los dos primeros trimestres de 2023 y, respecto de los dos últimos trimestres de 2023 , a través del suministro electrónico de los registros de facturación (SII).

Finalmente, señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que la omisión de determinados requisitos formales, si se cumplen los requisitos materiales, no pueden opacar el derecho a la deducción del IVA soportado puesto que tal actuación vulneraría el principio de neutralidad del impuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado es, o no, ajustado a Derecho.

Tercero.-  En lo que se refiere al alcancel del procedimiento de comprobación

El artículo 136 de la LGT regula el procedimiento de comprobación limitada:

Artículo 136. La comprobación limitada.

1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.

En el presente caso, el alcance del procedimiento se circunscribe a:

"la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:

Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros."

La Oficina indica en el acto impugnado que todos los datos tenidos en cuenta para esta comprobación se han extraído del libro registro de facturas expedidas aportado, así como de las autoliquidaciones modelo 303. No se ha utilizado ningún dato declarado en otro modelo.

Además, defiende que la información relativa a las facturas que documentan entregas intracomunitarias de bienes exentas se debe suministrar al sistema VIES a través de la declaración recapitulativa modelo 349, siendo esta última una obligación tributaria formal directamente relacionada con las facturas y datos registrados en libros objeto de comprobación.

Se comprueba que la comprobación de la realización de entregas intracomunitarias se efectuó mediante la aportación del libro registro de facturas expedidas, constatando la no transmisión de la información contenida en el libro registro al sistema VIES.

De esta manera, como consecuencia del procedimiento de comprobación llevado a cabo se constata el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

Este Tribunal considera que no se ha producido una vulneración de los límites del alcance de la comprobación limitada.

Cuarto.-  En lo que se refiere al incumplimiento de la obligación de presentar el modelo 349

Previo a cualquier otra consideración, corresponde hacer referencia a la normativa reguladora de esta materia.

Dado que la controversia gira en torno a los requisitos necesarios para disfrutar de la exención en el caso de entregas intracomunitarias de bienes, es fundamental traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA).

Artículo 25. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título IX de esta Ley.

Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3.º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.

Cuatro. Las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en las condiciones previstas en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.

Por su parte, el artículo 13 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria (en adelante Reglamento de IVA), dispone:

Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor.

4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3. de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:

1. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino en los mismos términos del apartado 2 anterior.

2. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.

3. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La obligación de incluir las operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias viene establecida en el artículo 164.Uno.5º de la LIVA:

Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...)

5.º) Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

Respecto a esta obligación de presentar la declaración recapitulativa, el artículo 79 del Reglamento de IVA señala:

Artículo 79. Obligación de presentar la declaración recapitulativa.

1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos, tres y cuatro del artículo 25 de la Ley del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el número 3.º del artículo 9 de la Ley del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el número 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.

(...)

2. También estará obligado a presentar la declaración recapitulativa el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Ley del Impuesto

Por tanto, los requisitos para la aplicación de la exención a las entregas intracomunitarias de bienes se pueden sintetizar en los siguientes:

- Que exista un transporte de las mercancías al territorio de otro Estado miembro,

- Que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.

- Inclusión de las operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

El contenido de dicha declaración recapitulativa viene recogido en el artículo 80 del Reglamento de IVA:

Artículo 80. Contenido de la declaración recapitulativa.

1. La declaración recapitulativa deberá contener la siguiente información:

1.º Los datos de identificación de los proveedores y adquirentes de los bienes y los prestadores y destinatarios de los servicios, así como la base imponible total relativa a las operaciones efectuadas con cada uno de ellos.

Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en una unidad de cuenta distinta del euro, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en euros con referencia a la fecha del devengo.

2.º En los casos de transferencia de bienes comprendidos en el apartado 3.º del artículo 9 y en el apartado 2º del artículo 16 de la Ley del Impuesto, deberá consignarse el número de identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.

3.º En las operaciones a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo 79 de este Reglamento, se deberán consignar separadamente las entregas subsiguientes, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:

a) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.

b) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de dicha entrega subsiguiente.

c) El importe total de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de bienes correspondiente a cada destinatario de las mismas.

4.º En el caso de envíos de bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, el vendedor deberá consignar:

a) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.

b) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el apartado tres, segundo párrafo, letra a´), del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.

c) El importe inicial estimado del valor de los bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.

2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

En el caso previsto en el número 4.º del apartado anterior, el vendedor deberá comunicar cualquier modificación de la información presentada.

3. Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al período de declaración en el que se hayan devengado.

En el supuesto del número 4.º del apartado 1 anterior la información mencionada se consignará en la declaración recapitulativa correspondiente:

Al periodo de declaración relativo a la fecha de la expedición o transporte de los bienes, en el supuesto previsto en la letra a);

al período de declaración en el que se hayan anotado en el libro registro al que se refiere el artículo 66.B), letra a), de este Reglamento los datos identificativos del empresario o profesional que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, en el supuesto previsto en la letra b).

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 anterior, la rectificación se anotará en la declaración recapitulativa del período de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios.

Respecto a los plazos de presentación de la declaración recapitulativa, el artículo 81 del Reglamento de IVA dispone:

Artículo 81. Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración recapitulativa.

1. La presentación de la declaración recapitulativa se realizará en el lugar, forma y a través del modelo aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. El período de declaración y los plazos para la presentación de la declaración recapitulativa serán los siguientes:

1.º Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá presentarse por cada mes natural durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente, salvo la correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre.

2.º Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe total acumulado de las entregas de bienes que deban consignarse en la declaración recapitulativa y de las prestaciones intracomunitarias de servicios efectuadas sea superior a 50.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente período trimestral.

Si al final de cualquiera de los meses que componen cada trimestre natural se superara el importe mencionado en el párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo de dicho trimestre natural durante los veinte primeros días naturales inmediatos siguientes.

3. En todos los casos a que se refiere el apartado 2 este artículo, la declaración recapitulativa correspondiente al último período del año deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

Llegados a este punto, cabe hacer referencia a lo señalado en el preámbulo del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales:

Por último, una vez asumido por todos los Estados miembros que la lucha contra el fraude en las operaciones intracomunitarias de bienes exige una actuación coordinada y diligente que garantice la adecuada asignación de los números de identificación a efectos del IVA (NIF-IVA) a los operadores que realicen estas operaciones, efectuada a través del Registro de operadores intracomunitarios, así como la actualización y control permanente del censo VIES (Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA), listado donde constan todos los operadores intracomunitarios que hayan obtenido un NIF-IVA, y la vigilancia en el cumplimiento con la declaración de operaciones intracomunitarias, se modifican los requisitos exigidos para la aplicación de la exención a las entregas intracomunitarias de bienes.

A tal efecto, para la aplicación de la exención, junto con la condición de que los bienes se transporten a otro Estado miembro, como condición material y no formal, será necesario que el adquirente disponga de un número de identificación a efectos del IVA atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España que haya comunicado al empresario o profesional que realice la entrega intracomunitaria y que este último haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, efectuada a través del modelo 349.

(...)

Por otra parte, la Directiva (UE) 2018/1910, como se ha señalado, establece, como requisito sustantivo para la aplicación de la exención de las entregas intracomunitarias de bienes, que el empresario o profesional que la realice haya consignado dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, en el modelo 349. En este sentido, para que el cumplimiento de este requisito se aproxime en el tiempo a la fecha de operación, y teniendo en cuenta su escaso uso por parte de los sujetos pasivos, se suprime la posibilidad de que dicha declaración recapitulativa se presente con carácter anual

Por su parte, la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros, dispone:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

(...)

(7) Por lo que se refiere al número de identificación a efectos del IVA en relación con la exención de las entregas de bienes en el comercio intracomunitario, se propone que la inclusión del número de identificación a efectos del IVA del adquiriente en el Sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES), asignado por un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicie el transporte de los bienes, se convierta, junto con la condición de que los bienes se transporten fuera del Estado miembro de entrega, en una condición material y no formal, para la aplicación de la exención. Además, la indicación en la lista VIES es esencial para informar al Estado miembro de llegada de la presencia de los bienes en su territorio y es, por lo tanto, un elemento clave en la lucha contra el fraude en la Unión. Además, los Estados miembros deben garantizar que, cuando el proveedor no cumpla con las obligaciones de indicación en la lista VIES, no se aplique la exención, excepto si el proveedor actúa de buena fe, esto es, si puede justificar debidamente ante las autoridades tributarias competentes cada una de sus carencias respecto del estado recapitulativo, lo que en ese momento podría incluir asimismo facilitar la información correcta prevista en el artículo 264 de la Directiva 2006/112/CE.

(...)

3) El artículo 138 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados a un destino fuera de su respectivo territorio, pero dentro de la Comunidad, por el vendedor o en su nombre, o por el adquiriente de los bienes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) los bienes se entregan a otro sujeto pasivo, o a una persona jurídica no sujeta al impuesto, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes;

b) el sujeto pasivo, o la persona jurídica no sujeta al impuesto, a quien se hace entrega de los bienes está identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes y ha indicado su número de identificación del IVA al proveedor.»;

b) se añade el siguiente párrafo:

«1 bis. La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando el proveedor no haya cumplido la obligación prevista en los artículos 262 y 263 de presentar un estado recapitulativo, o si el estado recapitulativo que haya presentado no ofrece la información correcta en relación con dicha entrega como se exige en el artículo 264, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente sus carencias a satisfacción de las autoridades competentes.».

(...)

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020.

(...)

En las "Notas explicativas sobre cambios introducidos en materia de IVA en la UE con respecto a los acuerdos sobre existencias de reserva, las operaciones en cadena y la exención aplicable a las entregas intracomunitarias de bienes ("Soluciones rápidas 2020")", la Comisión Europea trata de aclarar la aplicación práctica de las normas comunitarias. En la página 74 y siguientes, se aborda la casuística relativa a la exención de las entregas intracomunitarias de bienes.

"Artículo 138, apartado 1 bis, de la DI

En lo que respecta al artículo 138, apartado 1 bis, de la DI, cabe destacar que se ha añadido un nuevo apartado 1 bis al artículo 138, conforme al cual la exención prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando el proveedor no haya cumplido la obligación prevista en los artículos 262 y 263 de la DI de presentar un estado recapitulativo, o si el estado recapitulativo que haya presentado no ofrece la información correcta en relación con la entrega en cuestión como se exige en el artículo 264 de la DI, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente sus carencias a satisfacción de las autoridades competentes.

(...)

En cuanto a los casos contemplados en el artículo 138, apartado 1 bis de la Directiva sobre el IVA, el Comité del IVA coincide casi por unanimidad en que la exención solo puede revocarse con carácter retroactivo cuando las autoridades tributarias demuestren el incumplimiento por parte del proveedor de la obligación prevista en los artículos 262 y 263 de la Directiva sobre el IVA de presentar un estado recapitulativo, o si el estado que haya presentado no contiene la información correcta en relación con la entrega, como se exige en el artículo 264 de la Directiva sobre el IVA, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente sus carencias a satisfacción de las autoridades competentes."

En la página 79 se trata de dar contestación a la cuestión relativa a qué se entiende por «a menos que el proveedor pueda justificar debidamente sus carencias a satisfacción de las autoridades competentes» en el artículo 138, apartado 1 bis de la DI.

"En el considerando 7 de la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, el Consejo ha reflexionado sobre la finalidad de dicha disposición: «Además la indicación en la lista VIES es esencial para informar al Estado miembro de llegada de la presencia de los bienes en su territorio y es, por lo tanto, un elemento clave en la lucha contra el fraude en la Unión. Además, los Estados miembros deben garantizar que, cuando el proveedor no cumpla con las obligaciones de indicación en la lista VIES, no se aplique la exención, excepto si el proveedor actúa de buena fe, esto es, si puede justificar debidamente ante las autoridades tributarias competentes cada una de sus carencias respecto del estado recapitulativo, lo que en ese momento podría incluir asimismo facilitar la información correcta prevista en el artículo 264 de la Directiva 2006/112/CE.».

La primera parte del artículo 138, apartado 1 bis, de la DI establece el principio de que la exención no se aplicará en caso de incumplimiento de los artículos 262, 263 y 264 de la DI. La última parte del artículo 138, apartado 1 bis, de la DI de la DI implica que la exención, no obstante, sigue siendo aplicable cuando el proveedor pueda justificar debidamente sus carencias a satisfacción de las autoridades competentes.

Esta última parte del apartado 1 bis apunta a que las situaciones de incumplimiento se tratan caso por caso entre el proveedor y las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya producido la entrega.

Sin embargo, podría considerarse que en las siguientes situaciones la carencia de un proveedor está debidamente justificada (a menos que las autoridades tributarias tengan motivos para creer que la carencia es un elemento de un sistema de fraude), siempre que, una vez conocido el error que haya dado lugar a la carencia, el proveedor corrija este error:

- El proveedor no ha incluido, por error accidental, la entrega intracomunitaria exenta en el estado recapitulativo correspondiente al período en el que tuvo lugar la entrega, pero lo ha hecho en un estado recapitulativo que cubre el período siguiente;

- El proveedor ha incluido la entrega intracomunitaria exenta en el estado recapitulativo correspondiente al período en el que tuvo lugar la entrega, pero cometió un error involuntario en cuanto al valor de la entrega de que se trata;

- Como consecuencia de una reestructuración, la empresa que adquiere los bienes tiene un nuevo nombre y a un nuevo número de identificación a efectos del IVA, pero el nombre y el número de identificación a efectos del IVA antiguos siguen existiendo durante un breve período de tiempo. En el estado recapitulativo, el proveedor ha incluido por error las operaciones correspondientes a ese antiguo número de identificación a efectos del IVA."

Por tanto, las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2018/1910 establecen que la presentación de la declaración recapitulativa (Modelo 349) se convierte en un requisito material para la aplicación de la exención, cuya falta supone la pérdida de la exención del IVA en la entrega, aunque se cumplan el resto de requisitos materiales de la entrega intracomunitaria de bienes (transporte a otro Estado miembro y NIF-IVA válido del adquirente).

En el presente caso, la parte reclamante no presentó el Modelo 349. La falta de inclusión de las operaciones en la declaración recapitulativa Modelo 349 motiva la regularización practicada por la Oficina Gestora.

En esta materia, cabe destacar la importancia del deber de los operadores de todos los países de la UE de declarar en los Estados Recapitulativos las entregas intracomunitarias de bienes que hayan realizado (en España en el Modelo 349). La información contenida en dichas declaraciones recapitulativas es transmitida por vía electrónica por cada Estado miembro a los distintos Estados miembros que corresponda, a efectos de que puedan controlar las adquisiciones intracomunitarias de bienes y de servicios intracomunitarios.

Así, la correcta presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias resulta esencial para garantizar un adecuado intercambio de información entre los Estados Miembros de la Comunidad Europea en materia de una correcta aplicación de la tributación en el IVA de las operaciones intracomunitarias.

Tal y como se ha expuesto, se observa que las modificaciones llevadas a cabo pretenden intensificar la importancia de la presentación de la declaración recapitulativa, hasta tal punto que su falta supone la pérdida del derecho a la exención. Frente al argumento de que no encontramos ante un mero error formal que ha sido subsanado total y correctamente, cabe señalar que, para que los requisitos formales sean determinantes de la denegación de la exención, han de ser relevantes, en los términos ampliamente precisados por el TJUE, es decir, solo lo son si impiden o dificultan la actividad de la Administración de verificar la observancia de los requisitos sustantivos y esto sí ocurre en este caso.

A mayor abundamiento, la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE es clara al considerar que la inclusión de las operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias constituye un requisito material y no formal para la aplicación de la exención.

La parte reclamante hace referencia a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de marzo de 2023 (Asunto C-664/21), que establece el siguiente fallo:

Los artículos 131 y 138, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con los principios de neutralidad fiscal, de efectividad y de proporcionalidad,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional que prohíbe presentar y recabar nuevos elementos de prueba que demuestren que se cumplen los requisitos materiales establecidos en el artículo 138, apartado 1, de dicha Directiva durante el procedimiento administrativo que condujo a la práctica de la liquidación tributaria, en particular tras las actuaciones de inspección tributaria pero antes de la práctica de la referida liquidación, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

En esta materia, se comprueba que la cuestión litigiosa en el caso analizado por el TJUE recaía sobre la prueba del transporte de bienes desde Eslovenia a otro Estado miembro. En concreto, a la fecha en la que pueden aportarse los elementos de prueba de los requisitos materiales del derecho a la exención del IVA en relación con las entregas de bienes controvertidas, considerando que la negativa a tener en cuenta elementos de prueba en un momento previo a la práctica de tal liquidación puede vulnerar el principio de proporcionalidad y neutralidad del IVA. No se hace referencia al incumplimiento de la obligación recogida en el artículo 138.1 bis de la Directiva de IVA.

En el caso que nos ocupa, la parte reclamante debió presentar declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias durante los veinte primeros días naturales inmediatos siguientes a la finalización del mes, según el artículo 81.2 del Reglamento de IVA:

Si al final de cualquiera de los meses que componen cada trimestre natural se superara el importe mencionado en el párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo de dicho trimestre natural durante los veinte primeros días naturales inmediatos siguiente

En la comprobación practicada, se pone de manifiesto un incumplimiento de la obligación recogida en el artículo 138.1 bis de la Directiva de IVA y artículo 25 de la LIVA, y desarrollada en los artículos 78 y siguientes del Reglamento de IVA.

Como se ha visto anteriormente, ante el incumplimiento de dicho requisito que se considera sustantivo, se abre la posibilidad de que el vendedor pueda justificar debidamente sus carencias a satisfacción de las autoridades competentes. En el presente caso y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la carencia del proveedor no está debidamente justificada. No nos encontramos ante un mero error, sino ante una omisión absoluta en el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

La presentación de los modelos 303 o la información aportada mediante el Suministro Inmediato de Información (SII) no justifica la omisión de la declaración recapitulativa pertinente.

Todo lo explicado lleva a este Tribunal a DESESTIMAR la presente reclamación, considerando que el acto impugnado es ajustado a Derecho.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.