En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada por la Agència Tributària Illes Balears (ATIB) por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por los interesados con relación a la cuota ingresada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO, modelo 600), derivada de la compraventa del inmueble con referencia catastral ...01IA, resolución identificada como expediente MVALREF14...37 y MPTA 14...30
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la cuantía de la presente reclamación se determina en 9.032,79 euros (más los correspondientes intereses de demora).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 2 de febrero de 2024 se interpuso reclamación económico-administrativa, remitida a este Tribunal en fecha 3 de abril de 2025, esto es, 14 meses (426 días) después de su presentación
Como se ha indicado en el encabezamiento de esta resolución, la reclamación se ha interpuesto contra la resolución dictada por la ATIB, por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por los interesados con relación a la cuota ingresada por el ITP y AJD, derivada de la compraventa del inmueble con referencia catastral ,,,01IA, resolución identificada como expediente MVALREF14...37.
La meritada resolución fue notificada en fecha 3 de enero de 2024.
SEGUNDO.- En fecha ... de 2022, mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el notario don ..., se adquirió el pleno dominio del inmueble identificado en el encabezamiento de la presente resolución
El precio pactado de la citada compraventa fue 285.000 euros.
La autoliquidación que tuvo que presentarse a los efectos del pago del ITP y AJD (modelo 600), tal y como establece la normativa aplicable, debió tomar como base imponible el valor de referencia: 397.909,93 euros.
TERCERO.- En fecha 18 de noviembre de 2022 el sr. Axy presentó una solicitud de rectificación del modelo 600 inicialmente presentado alegando, en síntesis, que el valor de referencia es incorrecto, por ser superior al valor de mercado. A tales efectos, se presentó un informe de valoración, emitido por la entidad XZ, en el que se establece que el valor de mercado (valor de tasación) del mencionado inmueble asciende a 283.490,47 euros, y dos informes sobre el estado de la vivienda adquirida, solicitando, en consecuencia, el importe indebidamente ingresado, 9.032,79 euros.
CUARTO.- La ATIB solicitó a la Gerencia Regional del Catastro informe (preceptivo y vinculante).
La Gerencia Territorial emitió el oportuno informe, con fecha 29 de noviembre de 2022, ratificando el valor de referencia calculado para el indicado inmueble.
Posteriormente, la Gerencia emitió un nuevo informe de ratificación del mentado valor de referencia en fecha 28 de junio de 2023.
La ATIB, en la resolución que ahora se impugna, en consecuencia, desestimó la solicitud de rectificación instada por los interesados.
QUINTO.- En la reclamación interpuesta ante este Tribunal, el reclamante solicita la puesta de manifiesto del expediente, trámite que se notifica el 1 de abril de 2025.
En fecha 25 de abril de 2025 el sr. Axy comparece ante este Tribunal aportando escrito que lleva fecha de 10 de abril de 2025 en el que:
- Se ratifica íntegramente en el escrito de reclamación presentado
- Y solicita al TEAR que continúe con la tramitación de la reclamación por los trámites legalmente previstos.
SEXTO.- En fecha 27 de marzo de 2025, vista la reclamación económico-administrativa presentada por el sr. Axy y teniendo en cuenta sus alegaciones, la Gerencia Regional emite un tercer informe ratificando, una vez más, el valor de referencia asignado al inmueble.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto impugnado es o no conforme a Derecho.
TERCERO.- La ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, introdujo el valor de referencia para la determinación de la base imponible en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (y también, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). Así se explica en el preámbulo e la indicada Ley, apartado VII:
VII
Tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la base imponible del impuesto, sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado. La determinación del valor real ha sido fuente de buena parte de litigios de estos impuestos por su inconcreción. A este respecto, el Tribunal Supremo ha manifestado que no existe un valor real, entendido este como un carácter o predicado ontológico de las cosas, y ha establecido como doctrina jurisprudencial que, cuando exista un mercado de los bienes de que se trate, el valor real coincide con el valor de mercado. Por otra parte, este mismo órgano, en recientes pronunciamientos, entre ellos la sentencia 843/2018, de 23 de mayo de 2018, ha determinado que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, que recoge la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo, lo que dificulta en gran medida la facultad comprobadora de la Administración Tributaria. Esta dificultad se añade a la ya existente respecto de otros medios de comprobación de valores, como es el caso de la que se realiza mediante dictamen de peritos, sobre la que el Tribunal Supremo exige una comprobación «in situ», con visita del inmueble en cuestión, requisito exigido en diversas sentencias, entre las que cabe citar la sentencia 5306/2015, de 26 de noviembre de 2015. Por ello, se conceptúa como base imponible de estos impuestos el valor de mercado del bien o derecho que se transmita o adquiera. Además, en aras de la seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Esta norma se modifica en consonancia con el cambio, amparando un garantista procedimiento administrativo para el general conocimiento del valor de referencia de cada inmueble. Para el caso en que no se disponga, o no sea posible certificar dicho valor de referencia, se establece la regla alternativa para la determinación de la base imponible.
(...)
De esta forma, y en lo que concierne al ITP y AJD se modificó el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando redactado como a continuación se expone
Artículo 10.
1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.
3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.
4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.
La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.
Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.
En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.
5. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.
d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.
g) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, el valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.
h) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.
i) En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número de años de duración del contrato.
j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo c) de este artículo.
CUARTO.- Por tanto, desde la entrada en vigor de la citada norma, la base imponible vendrá determinada por el valor de referencia (siempre, lógicamente, que exista un valor de referencia para los inmuebles transmitidos, como sí ocurre en el presente caso), salvo que el precio pactado o convenido por los interesados sea superior a este, en cuyo caso prevalecerá el que hubiera sido libremente acordado.
La norma contempla la posibilidad de impugnar este valor de referencia, instando la rectificación de la autoliquidación presentada (o impugnando la liquidación que, en su caso, se dicte), como así han hecho los recurrentes.
En estos casos, la Oficina Gestora debe solicitar un informe (preceptivo y vinculante) al Catastro, como así ha hecho la ATIB en el presente supuesto en tres ocasiones, informes que, tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, ratifican el valor de referencia inicialmente calculado para el inmueble controvertido.
A tal efecto, establece la Disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que
Disposición final tercera. Valor de referencia.
La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.
A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.
Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.
Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.
Esta resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.
La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.
En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'' anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro.
QUINTO.- Existe un primer informe, de fecha 29 de noviembre de 2022, en el que la Gerencia del catastro ratifica el valor de referencia asignado al inmueble controvertido. En este se analiza la escritura de compraventa, el informe de tasación emitido por la entidad XZ SAU y el informe aportado con relación a la situación actual de la vivienda emitido por la arquitecta doña Cpw. Y se concluye que las cuestiones planteadas derivan de un inadecuado mantenimiento de la construcción y no revisten trascendencia suficiente como para modificar el estado de conservación de las unidades constructivas asociadas al inmueble.
En fecha 28 de junio de 2023 la Gerencia Regional del Catastro emite un segundo informe, en términos muy similares al anterior, en el que, igualmente, ratifica el valor de referencia asignado al citado inmueble
En fecha 27 de marzo de 2025, vista la reclamación económico-administrativa presentada por el sr. Axy y teniendo en cuenta sus alegaciones, la Gerencia Regional emite un tercer informe ratificando, una vez más, el valor de referencia asignado al inmueble:
Sexto.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya se informó en el expediente RATU ...32.7/22 y en el IATU ...61.7/23, es importante tener en cuenta que el inmueble está descrito como una construcción del año 1980 sin reformas y el estado de conservación de las dos unidades constructivas asociadas a los locales del inmueble es "Normal", por lo que no tiene aplicado, a efectos de la determinación del valor de referencia, ningún estado de vida que ralentice la depreciación de la construcción como consecuencia de su antigüedad.
Las patologías puestas de manifiesto en el informe técnico del estado actual de la vivienda, aportado en los expedientes presentados con anterioridad a esta reclamación, no revisten la trascendencia suficiente como para que proceda la modificación del estado de conservación de las unidades constructivas del inmueble ...01 IA del municipio de ....
SEXTO.- De lo expuesto previamente, debe ponerse de manifiesto que el valor de referencia es un valor administrativo, determinado por la Ley como base imponible del Impuesto (ITP y AJD). Y que el límite cuantitativo de este valor de referencia se encuentra en el valor del mercado del inmueble transmitido.
En el presente caso:
1º) La base imponible se ha determinado correctamente aplicando el valor de referencia al inmueble transmitido.
2º) La Oficina Gestora ha cumplido con los trámites y requisitos exigidos por la normativa expuesta.
3º) La Gerencia Regional del Catastro en Illes Balears ha ratificado hasta en tres ocasiones el valor de referencia inicialmente asignado. Y ha concluido que dicho valor no supera el valor de mercado.
En sus informes de ratificación la Gerencia ha podido analizar la prueba documental presentada por el interesado. En concreto el informe de valoración/tasación emitido por XZ. El informe emitido por la arquitecta doña Cpw. Y el informe sobre el estado de la instalación eléctrica que don Axy aporta en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2022.
Y ha determinado que dicha prueba documental (informe de tasación incluido) no desvirtúa el valor de referencia asignado al inmueble controvertido (397.909,93 euros)
4º) A juicio de esta Sede, y una vez analizada la documentación que obra en el expediente, el valor de referencia asignado al inmueble con referencia catastral ...01IA no supera el valor de mercado
En consecuencia, y como establece el Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución del TEAC de 30 de septiembre de 2024 (00/09537/2022)
- El desarrollo fáctico de las actuaciones y la praxis administrativa aplicada se ha adecuado a la normativa reproducida.
- La determinación del valor de referencia aplicado en la resolución impugnada es suficientemente descriptiva y atiende a razones explicativas de las alegaciones del interesado; de ahí que se considere suficientemente motivado.
- Las alegaciones efectuadas no demuestran que los hechos aplicados en la determinación del valor de referencia recogido en el informe de Catastro no sean conforme con la realidad de la finca, ni que la aplicación de las normas procedentes realizada no se adecúen a derecho.
SÉPTIMO.- Indicar, por último, que, tal y como ha ratificado el Tribunal de Justicia de Castilla y León en su sentencia 32/2025, de fecha 11 de febrero de 2025 (recurso número 192/2023), la simple diferencia entre una tasación hipotecaria y el valor de referencia de un inmueble no sirve para desvirtuar la validez de este último a los efectos de servir como base imponible al Impuesto liquidado o autoliquidado, confirmando la suficiente motivación del informe emitido por la Gerencia del Catastro y sin que sea necesario que un perito de la Administración visite el inmueble [el subrayado y la negrita son nuestras]:
(...)
Consecuencia de lo anterior, creemos que tampoco es necesario que un perito de la Administración acuda a visitar el bien para su correcta valoración, tal y como se exigía según la jurisprudencia anterior. Pues ahora rige el valor de referencia como base imponible, sin perjuicio de las excepciones previstas en el art. 10 TRLTPOyAJD.
Ahora bien, ha de señalarse que el acto administrativo originario ha sido dictado en un procedimiento de rectificación de la autoliquidación del ITP instado por la ahora demandante, por lo que no es la Administración tributaria la que debe explicar cuáles son las razones por las que cree que el valor del bien no es el real de mercado. Es la demandante la que ha presentado una autoliquidación del ITP considerando como base imponible el valor de referencia de los inmuebles y es ella la que no está de acuerdo con el valor de referencia aplicado la que solicita la rectificación de la autoliquidación impugnando este valor. Aunque no se puede obviar tampoco que el obligado tributario se ve compelido a esa primera valoración, por mor del propio art. 10.2 TRLITPOyAJD, so pena de poder verse sometido al pago de intereses e incluso a una posible sanción.
Luego, ha de señalarse que tratándose del ITP onerosas y de la transmisión de bienes inmuebles, como se ha indicado, la base imponible será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, si existe el valor de referencia del inmueble, como es el caso. No se determinará la base imponible por el valor de referencia si éste es inferior al valor del inmueble declarado o al precio declarado, caso en el que se aplicarán estas magnitudes al ser superiores.
6.3 En el presente supuesto, el valor de referencia del inmueble es superior al valor asignado en la compraventa, por lo que la cuestión que debe examinarse es si debió prosperar la impugnación del valor de referencia efectuada con ocasión de la solicitud de rectificación de la aplicación.
En este punto la normativa del Catastro Inmobiliario establece que el valor de referencia de los inmuebles tiene como límite el valor de mercado, motivo por el que debe fijarse un factor de minoración (FM) mediante orden de la Ministra de Hacienda.
Como se ha dicho en el anterior fundamento jurídico, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, pero esta presunción admite prueba en contra.
Por tanto, aquí debe dilucidarse si ese valor de referencia supera el valor de mercado o, no superándolo, existe alguna incorrección en la aplicación de los parámetros normativos previstos para su configuración.
Pues bien, sobre esta última cuestión, el recurrente no aduce ninguna irregularidad en el cálculo, conforme a la normativa antes transcrita, sino simplemente que la base imponible debiera ser el valor escriturado o el de la tasación hipotecaria por ser el real de mercado.
De ahí, en el mejor de los casos, podemos entender que el recurrente quiere decir que ese es el valor de mercado y que, por tanto, el valor de referencia lo supera con la consecuente ilegalidad.
Pues bien, en el presente caso para destruir el valor de referencia certificado por el catastro, técnicamente se aporta la tasación hipotecaria que se utilizó, se entiende, para el otorgamiento del correspondiente préstamo.
En ésta se fija una valoración de 216.967,08 euros.
Sin embargo, la mera diferencia de cuantías entre la tasación hipotecaria y el valor de referencia, sin explicación alguna que justifique la discrepancia y el error que se ha podido cometer en la valoración, o el por qué el valor de referencia es superior al de mercado, no sirve a los efectos de sustituir uno por otro. Pues en ese caso, en la práctica, la base imponible sería, sin más, el de la tasación hipotecaria siempre que fuera inferior. Y, desde luego, no parece que esa sea la voluntad del legislador, ni el espíritu de la ley.
Cuestión distinta es que la tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios - dictámenes periciales normalmente -, pueda enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado. Pese a las alegaciones de la Administración, creemos que sí debe permitirse tal posibilidad, pues de lo contrario: a) No se entendería muy bien esa limitación cuando se permite impugnar el valor de referencia; y b) tal precepto sería de dudosa constitucionalidad si hubiera que estar en todo caso al valor de referencia aun cuando se acreditase que supera el valor de mercado, vulnerando el principio de capacidad económica.
Pero, ya decimos, no es aquí el caso, pues no se acredita que el valor de referencia supere el de mercado por la sola discrepancia con la tasación hipotecaria o el valor escriturado en la compraventa.
Como hemos dicho antes, además, no puede exigirse a la Administración que envíe a un perito para su valoración individual, pues la comprobación está prohibida por el art. 46.1 TRLITPOyAJD, sin que en este momento sirva la doctrina del Alto Tribunal, pues no nos encontramos ante una comprobación de valores, sino que la guía básica la marca el predicho valor de referencia. O dicho con otras palabras, el hecho por sí solo de no visitar el bien por la Administración no invalida la resolución impugnada.
6.4 Finalmente, el recurrente discute también la motivación del valor de referencia, pues indica que es ininteligible para una persona media, y que además al momento de resolver la solicitud de rectificación, la ratificación que se hace del valor apenas difiere de la publicada en la sede del Catastro a la que se remite. Todo lo cual le genera una grave indefensión si no puede oponerse a dicho valor por no saber cómo se ha calculado.
Desde luego reconocemos la complejidad de los cálculos que son necesarios, tanto técnicamente como por el volumen de documentos, para llegar al valor de referencia. Sin embargo, esa complejidad no es suficiente para apreciar una falta de motivación e indefensión.
Primero hemos de tener en cuenta que aquí se impugna la resolución del TEAR, sobre la que ninguna falta de motivación se imputa. Y segundo, que la resolución que estima en parte la petición de rectificación de la autoliquidación, cuya anulación se pretende en última instancia, también explica convenientemente por qué no accede a la rectificación total, que no es otra porque el valor de referencia, ratificado por el catastro, difiere del propuesto por el recurrente.
Por tanto, desde dicho punto de visto, entendiendo que motivar no es más que explicitar o justificar el fundamento de una determinada decisión, creemos que las resoluciones recurridas están convenientemente motivadas.
Sobre la ratificación o el certificado motivado del valor de referencia, que realmente es lo que parece discutir, el art. 10.4 TRLITPOyAJD, en su último párrafo, dispone:
"En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución".
Y si comprobamos el certificado que obra en el expediente administrativo (f115 y 117), consta la identificación del inmueble, datos de valoración de referencia con mención del ámbito territorial homogéneo y del producto inmobiliario representativo, valoración del suelo y construcción, así como el factor de minoración. También una explicación genérica sobre los datos incluidos en dicho certificado.
En consecuencia, no justifica el recurrente qué dato falta entre los exigidos en el referido art. 10.4 TRLITPOyAJDO.
Por lo demás, si la falta de motivación entiende que deriva de los múltiples cálculos, valoraciones y fuentes de información que son necesarias para alcanzar el valor de referencia, contenidas todas ellas en la sede del catastro, sería tanto como impugnar la legalidad del propio valor de referencia, lo que al margen de las numerosas críticas doctrinales que se vierten sobre la constitucionalidad de este nuevo sistema, entendemos, en cualquier caso, que tal cosa no afecta a la motivación de las resoluciones recurridas.
En definitiva, conforme a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo.