Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 29 de mayo de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 07-00690-2024; 07-00733-2024; 07-00734-2024

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SLU - NIF ...

REPRESENTANTE: ... – NIF...

DOMICILIO: ... - España

 

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas (UGGE) de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears en ejecución de la resolución de este Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2023, respecto de las reclamaciones identificadas como 07-03138-2021 (IVA, ejercicio 2017, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre), 07-03139-2021 (IVA ejercicio 2018, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre) y 07-03141-2021 (IVA ejercicio 2019, también primer, segundo, tercer y cuarto trimestre), con números de referencia REFERENCIA_1, REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, no puede calcularse con exactitud la cuantía de la presente reclamación, pero esta se determina, en cualquier caso, en un importe inferior a 150.000 euros (en el mayor de los períodos a los que se refiere la misma)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

 

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

07-00690-2024

02/04/2024

06/04/2024

07-00733-2024

02/04/2024

06/04/2024

07-00734-2024

02/04/2024

06/04/2024

SEGUNDO.- Como se ha indicado previamente, se ha interpuesto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas UGGE) de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears por que se ejecuta la resolución de este Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2023, respecto de las reclamaciones identificadas como 07-03138-2021 (IVA, ejercicio 2017, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre), 07-03139-2021 (IVA ejercicio 2018, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre) y 07-03141-2021 (IVA ejercicio 2019, también primer, segundo, tercer y cuarto trimestre)

El meritado acuerdo fue notificado en fecha 4 de marzo de 2024.

TERCERO.- En el acto impugnado la Oficina Gestora analiza los Fundamentos de Derecho y conclusiones alcanzadas por esta Sede en la resolución que se ejecuta y afirma, en lo que resulta relevante para resolución de la presente controversia, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del RD 520/2005, la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas debe hacerse, en los términos que señala el TEAR en Illes Balears, no en favor de la recurrente (que sí está legitimado para solicitar la devolución), sino en favor de quien efectivamente las soportó, esto es, los clientes de la entidad XZ.

Que a tal efecto requirió a la interesada para que aportara la documentación necesaria.

Y que de la documentación que esta aporta no se puede identificar correctamente a los consumidores finales (a quienes debe hacerse la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas), ya que en las facturas aportadas solo figura el nombre, no constando ni el NIF ni la dirección de estos.

De ahí que la UGGE no haya podido identificar a los indicados clientes (consumidores finales).

CUARTO.- Frente a este acuerdo de ejecución se interpone la presente reclamación.

En síntesis, y sin perjuicio del análisis más detallado que se efectuará en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, la interesada alega que la postura de la Administración Tributaria genera un enriquecimiento injusto en favor de esta y que la reclamante sí tiene derecho a obtener la efectiva devolución de las cuotas indebidamente repercutidas siguiendo al jurisprudencia del TJUE.

Además, indica que es la AEAT es la que debe realizar actuaciones o requerimientos tendentes a identificar a los clientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado es o no conforme a Derecho.

CUARTO.- La cuestión sobre la que debe pronunciarse esta Sede en el recurso interpuesto por la entidad XZ es si la Oficina Gestora, en ejecución de la previa resolución de este Tribunal, ha cumplido con el mandato respecto a la exigencia de lo que se ha denominado "regularización íntegra".

La resolución del Pleno de este Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2023, respecto de las reclamaciones identificadas como 07-03138-2021 (IVA, ejercicio 2017, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre), 07-03139-2021 (IVA ejercicio 2018, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre) y 07-03141-2021 (IVA ejercicio 2019, también primer, segundo, tercer y cuarto trimestre) establece en su Fundamento de Derecho Noveno:

NOVENO.- En tercer lugar, este Tribunal debe determinar si procede o no la aplicación del principio de regularización íntegra.

La AEAT en la resolución del recurso de reposición que da lugar a la presente reclamación, establece categoricamente (página 8, párrafo tercero) que

La regularización íntegra es un concepto jurisprudencial que únicamente se ha desarrollado en el seno de un procedimiento inspector. En este caso, se ha tramitado un procedimiento de comprobación limitada y su posterior revisión mediante un recurso de reposición. Por tanto, no procede aplicar este principio tal como solicita.

Este Tribunal no puede compartir esta afirmación.

El principio de regularización íntegra exige, en los términos que ha ido perfilando la doctrina del TEAC y la jurisprudencia del TS que, en un caso como el presente, la Administración, que niega la deducción de cuotas de IVA soportado por entender que no se han prestado los servicios complementarios propios de la industria hotelera, ha de regularizar también las cuotas de IVA repercutido por las citadas operaciones, si, como la propia Administarción ha indicado, dichas operaciones quedan exentas en el IVA

Como señala el propio TS, "no cabe mantener la procedencia de acudir a un eventual procedimiento autónomo (específico de devolución) cuando de manera nuclear y principal, las cuestiones a solventar no son sino una consecuencia directa e inmediata de lo que se discutió, analizó y comprobó por la Administración en el seno del procedimiento de inspección"

Y esta obligación recae no solo sobre los órganos de Inspección Tributaria, sino también sobre los órganos de Gestión Tributaria cuando la regularización se ha producido en el seno de un procedimiento de comprobación limitada.

Así lo establece el propio TEAC en su Resolución de 20 de octubre de 2021 (00/4977/2018), resolución que supone un cambio de criterio respecto a su anterior doctrina.

Y así lo y ha establecido el TS, en su sentencia de 28 de febrero de 2023 (número de recurso 4598/2021 y número de resolución 247/2023)

En consecuencia, conforme a la doctrina y jurisprudencia expuesta, procede estimar lo alegado por XZ, debiendo la Administración tributaria comprobar si la entidad tiene derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidos derivados de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas en los términos que establece el artículo 14 del Reglamento de revisión.

De lo expuesto se deduce que

1º) La Administración debe proceder a practicar una regularización íntegra en la liquidación que se dicte en ejecución de la resolución dictada.

2º) Dicha regularización íntegra supone analizar si la entidad recurrente tiene derecho a obtener la devolución de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas.

3º) La citada regularización debe hacerse en los términos que establece el artículo 14 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

QUINTO.- Establece el artículo 14 del RD 520/2005

Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución.

1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).

c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.

2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.

4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.

(...)

Tal y como se desarrollará en el presente apartado, es el criterio de este Tribunal, como se desprende con toda claridad del precepto expuesto, que quien tiene derecho a obtener la efectiva devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, cumpliéndose con el resto de requisitos que exige el meritado artículo 14 del reglamento de revisión, la persona (física o jurídica) que soportó su indebida repercusión, y no la entidad que hubiera repercutido el IVA que se ha declarado improcedente.

Esto es, la devolución debe efectuarse a quién efectivamente soportó las cuotas indebidamente repercutidas.

Este es el criterio que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 (recurso 3394/2013): la devolución de un IVA indebido no corresponde a quien lo repercutió indebidamente, aun cuando no estén identificadas las personas físicas que soportaron indebidamente el impuesto.

Señala la STS que

"aunque el IVA se haya ingresado indebidamente, devolverle el IVA al Consorcio equivaldría a un enriquecimiento sin causa, como bien se dice por el Abogado del Estado, cuestión ésta que fue tomada en consideración en los autos impugnados, habiéndose decidido esta cuestión teniendo en cuenta que el Consorcio no puede proceder al abono o devolución a los repercutidos de las cantidades que les ha repercutido en exceso. Por tanto, el abono de tal cantidad al Consorcio supondría que éste retendría dicho importe, obteniendo un enriquecimiento sin causa."

Y este es el criterio que deriva de la doctrina, clara respecto de esta cuestión, del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Así, el TEAC en Resolución de 24 de octubre de 2023 (RG 7445-2021), en un supuesto de IVA indebidamente repercutido donde los destinatarios finales, personas físicas, no han sido identificados, señala con base en la doctrina administrativa recogida en la Resolución de 23 de mayo de 2023 que, en sede de quien repercutió indebidamente el IVA, la minoración del IVA repercutido deberá acompañarse del efectivo reconocimiento del derecho a la devolución del ingreso indebido, que aquella repercusión supuso, a favor de los sujetos que soportaron la repercusión, lo que no tendría efectos para la entidad comprobada, cuya liquidación se mantendría.

La cuestión referida a la indebida repercusión no supondría, en ningún caso, devolución a favor de la entidad que repercutió, al no encontrarse legitimada para su obtención.

En este sentido, la STS de 18 de mayo de 2023 ( de Recurso 4506/2021 y de Resolución 638/2023) señala que el derecho a obtener la devolución corresponde exclusivamente a los destinatarios. Así la indicada sentencia establece (la negrita y el subrayado son nuestros):

(...)

TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.

1. Ya se ha expuesto que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reforzar, reafirmar y, en su caso, matizar o completar la jurisprudencia sobre qué sujeto se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto.

2. Pues bien, como recoge el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala ha seguido una línea constante y uniforme reconociendo el derecho a obtener el ingreso únicamente a quien soportó el tributo, de forma que el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 solo permite obtener la devolución a quien efectivamente soportó el gravamen, a través de la repercusión.

En efecto, esta Sala en sentencia de 23 de junio de 2014 (rec. 2283/2012, ECLI:ES:TS:2014:2710), y en las anteriores de 7 de febrero de 2007 (rec. 5605/2001, ECLI:ES:TS:2007:1109) y de 20 de febrero de 2007 (rec. 7008/2001, ECLI:ES:TS:2007:3310), basadas en los principios establecidos en la jurisprudencia comunitaria (STJUE de 14 de enero de 1997, asuntos acumulados 192/95 a 218/95), ya se pronunció sobre esta cuestión.

En concreto, en la primera de ellas, sentencia de 23 de junio de 2014 (rec. 2283/2012), recogida en el auto de admisión -hecho primero, apartado 5.1-, en un asunto relativo al IVA, similar al que ahora se enjuicia, declaró lo siguiente:

"(...) En suma, utilizando a modo de resumen los argumentos de la sentencia impugnada, cabe subrayar que, si bien la devolución de la cuota indebidamente repercutida puede ser instada por quien la repercutió, la percepción de la devolución que pudiera proceder corresponde sólo a quien la soportó, por lo que en ningún caso la Administración tributaria estaba obligada a reintegrar a la compañía recurrente el importe de la cuota del impuesto sobre el valor añadido que repercutió a (...), por la venta de los multicines (...)".

3. Posteriormente la Sala, en asuntos relativos al Impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos, en los que la problemática es la misma que en el IVA que nos ocupa, ha reflejado la posición que hemos mantenido invariablemente al resolver recursos que planteaban cuestiones sustancialmente iguales, reconociendo el derecho a obtener la devolución a quien efectivamente soportó el gravamen mediante la repercusión. Así, cabe citar las sentencias de 13 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 284/2017, de 14 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 651/2017, de 9 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 285/2017, de 17 de julio de 2018, dictada en el rec. Casación 3960/2017, de 17 de febrero de 2019, rec. cas. 4271/2017, de 9 de abril de 2019, dictada en el recurso de casación 1885/2017 y de 4 de marzo de 2020, dictada en el recurso 5348/2017, entre otras (...)

CUARTO. Sobre el enriquecimiento injusto.

Presupuesto lo anterior, es obvio que los razonamientos expuestos coinciden con la tesis que sostiene el abogado del Estado pues, como se sigue de la doctrina jurisprudencial ya mencionada y que ahora reiteramos, el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, no el repercutidor que, insistimos, se ha liberado de la carga tributaria derivada del hecho imponible al trasladarla al consumidor final merced a la repercusión

Si ello es así, resulta innecesario abordar la incidencia en el supuesto analizado de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la misma solo entraría en juego en el caso de que entendiéramos que el sujeto pasivo-repercutidor tiene derecho a solicitar y obtener la devolución cuando, como en el presente caso, no lo ha interesado el repercutido. Y, obviamente, resulta improcedente plantear ante el TJUE la cuestión prejudicial mencionada por la parte recurrida si, como se ha dicho, el supuesto enriquecimiento sin causa ha carecido por completo de relevancia en la decisión que hemos adoptado (...)

CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.

La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 284/2017, a la que le han seguido otras posteriores, consistente en que nuestro ordenamiento jurídico solo permite obtener la devolución a quien efectivamente soportó el gravamen mediante la repercusión, de forma que el sujeto repercutido es el único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto.

SEXTO.- En conclusión, y utilizando los mismos términos que plasma el TS en la sentencia expuesta, nuestro ordenamiento jurídico solo permite obtener la devolución a quien efectivamente soportó el gravamen mediante la repercusión, de forma que el sujeto repercutido es el único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA.

Este criterio no genera ningún perjuicio económico a la entidad recurrente: como afirma el TS, el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, no el repercutidor que se ha liberado de la carga tributaria derivada del hecho imponible al trasladarla al consumidor final merced a la repercusión.

Por tanto es la propia entidad recurrente quien debe proporcionar a la AEAT los datos identificativos de sus clientes para que la Administración Tributaria pueda comprobar si se cumplen lso requisitos exigidos por la normativa expuesta y proceder, en su caso, a la devolución del IVA indebidamente repercutido. No puede admitirse la alegación que hace la interesada relativa a que es la AEAT la que debe realizar actuaciones o requerimientos tendentes a identificar a los clientes.

La entidad arrendadora debe o debería tener perfectamente identificados a sus clientes (inquilinos). Máxime si, como alega XZ, lleva a cabo una actividad de "arrendamiento hostelero".

La Oficina Gestora ha actuado correctamente. Ha requerido a la interesada para que aportara la documentación necesaria. Y que de la documentación que esta aporta no se puede identificar correctamente a los consumidores finales (a quienes, como se ha indicado, debe hacerse la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas), ya que en las facturas aportadas solo figura el nombre, no constando ni el NIF ni la dirección de estos.

En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones planteadas y confirmar la ejecución que la Oficina Gestora ha hecho de la resolución dictada por esta Sede en fecha 29 de noviembre de 2023, respecto de las reclamaciones identificadas como 07-03138-2021 (IVA, ejercicio 2017, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre), 07-03139-2021 (IVA ejercicio 2018, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre) y 07-03141-2021 (IVA ejercicio 2019, también primer, segundo, tercer y cuarto trimestre)



 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.