Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 25 de septiembre de 2025

PROCEDIMIENTOS: 07-00617-2024-00; 07-01299-2024-00

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - …

En PALMA DE MALLORCA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Unica instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears con relación al IRPF, ejercicio 2020, con número de referencia2020…10Q, y contra el acuerdo sancionador dictado por la misma Oficina Gestora, con relación al mismo tributo y período impositivo, con número de referencia 2024RSC…8TG

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la cuantía de la presente reclamación se determina en 22.039,99 euros, cuantía que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente a la liquidación IRPF recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

07-00617-2024

19/03/2024

25/03/2024

07-01299-2024

10/06/2024

13/06/2024

 

Segundo.-  Como se ha indicado en el encabezamiento de esta resolución se han interpuesto las presentes reclamaciones contra la liquidación dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears con relación al IRPF, ejercicio 2020, con número de referencia 2020…10Q, y contra el acuerdo sancionador dictado por la misma Oficina Gestora, con relación al mismo tributo y período impositivo, con número de referencia 2024RSC…8TG.

La meritada liquidación fue notificada en fecha 27 de febrero de 2024.

Por su parte, el acuerdo sancionador impugnado fue notificado en fecha 10 de mayo de 2024.

Tercero.-  En la liquidación recurrida, la Oficina Gestora, en la regularización que lleva a cabo de la ganancia patrimonial obtenida por el sr. Axy derivada de la transmisión del inmueble sito en …, entiende que el sujeto pasivo, al no presentar la autoliquidación del IRPF ejercicio 2020, no tiene derecho a aplicar los coeficientes reductores (o de abatimiento) que se regulan en la Disposición Transitoria 9ª de la LIRPF, al tratarse estos de una opción tributaria en los términos que regula el artículo 119.3 de la LGT.

Adicionalmente, se regularizan los rendimientos íntegros del trabajo y las imputaciones inmobiliarias de renta.

Cuarto.-  Como consecuencia de la indicada liquidación, se impone la correspondiente sanción derivada de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.

Quinto.-  Frente a dichos actos administrativos se interponen las presentes reclamaciones.

En síntesis, el sr. Axy muestra su expresa conformidad con la regularización efectuada respecto de los rendimientos íntegros del trabajo y respecto a la imputación de rentas inmobiliarias. También acepta la transmisión del inmueble referenciado. Y muestra su disconformidad en la no aplicación de los coeficientes reductores (o de abatimiento) que se regulan en la Disposición Transitoria 9ª de la LIRPF, ya que, a su juicio, son un derecho que debe aplicarse en todo caso. Alegación que reitera en el escrito en el que se recurre la sanción tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si los actos impugnados son o no conformes a Derecho.

Cuarto.-  En primer lugar, este Tribunal debe poner de manifiesto que el recurrente ha manifestado una expresa conformidad con todos los ajustes (regularizaciones) llevadas a cabo por la Oficina Gestora en la liquidación efectuada respecto a su IRPF del ejercicio 2020 (rendimientos íntegros del trabajo, imputación de rentas inmobiliarias y transmisión del inmueble), con excepción de la no aplicación de los coeficientes reductores (o de abatimiento) que se regulan en la Disposición Transitoria 9ª de la LIRPF.

Por tanto, la única controversia sobre la que debe pronunciarse esta Sede estriba en determinar si la aplicación de los coeficientes reductores regulados en la Disposición Transitoria 9ª de la LIRPF es una opción tributaria (artículo 119.3 LGT) que establece la normativa y respecto de la cual no procede su aplicación si no se ejercita en el plazo reglamentario de declaración, tal y como defiende la AEAT, o si, por el contrario, como alega el reclamante, se trata de un derecho que debe ser aplicado en todo caso.

Tal Disposición transitoria establece desde el 1 de enero de 2015 lo siguiente:

"Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente manera:

a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial.

A estos efectos, se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.

Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.

c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:

1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, un 11,11 por ciento.

2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, un 25 por ciento.

3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006, un 14,28 por ciento.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en esta letra c) tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.

d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.

e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.

2.ª) En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley.

Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:

a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª) anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.

b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 y se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª) anterior.

3.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.

2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión."

En el presente caso, como se ha indicado, la Oficina Gestora niega la aplicación de estos coeficientes por entender que, al tratarse de una opción tributaria, esta no ha sido ejercida por el reclamante en los términos que exige el artículo 119.3 de la LGT

El Tribunal Supremo se ha referido al concepto de opción tributaria contenido en el artículo 119.3 LGT. La sentencia de 30 de noviembre de 2021 (rec. cas. 4464/2021) señaló:

(...) Delimitación de las opciones tributarias del articulo 119.3 LGT. El artículo 12.2 de la LGT, en ausencia de definiciones en la normativa tributaria, nos conmina a "entender" los términos empleados en sus normas "conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda." Dicha tarea, que en modo alguno alcanza la definición de la norma, exige integrar, en ocasiones, los términos utilizados -en este caso, el de "opciones" tributarias- lo que redunda en la clara dificultad de fijar doctrina general al respecto, a los efectos del art. 93 LJCA, ante la necesaria consideración de las circunstancias concomitantes. De acuerdo con el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (RAE), el término "opción" comporta varias acepciones, la mayoría basadas en la idea de elección entre diferentes alternativas, como por ejemplo "cada una de las cosas a las que se puede optar" o "derecho a elegir entre dos o más cosas, fundado en precepto legal o en negocio jurídico" (acepción jurídica). Ahora bien, conviene que enfaticemos que el artículo 119.3 LGT no se refiere a cualesquiera opciones -es decir, a un concepto amplio o genérico de opción-, sino sólo a aquellas "opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración." A nuestro juicio, semejante previsión implica, primero, que esa "normativa tributaria" identifique que, una determinada alternativa que se le presenta o se le ofrece al contribuyente, es una verdadera "opción tributaria" y, segundo, que esa opción deba ejercitase, solicitarse o renunciarse a través de una declaración.

(...) En nuestra opinión, dos son los elementos fundamentales que permiten delimitar las opciones tributarias del articulo 119.3 LGT, frente a otros supuestos, ajenos al precepto: (i) uno, de carácter objetivo, consistente en la conformación por la norma tributaria de una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes; (ii) otro, de carácter volitivo, consistente en el acto libre, de voluntad del contribuyente, reflejado en su declaración o autoliquidación. Así, de entrada, no estaremos en presencia de una opción tributaria, cuando el contribuyente ejerza un derecho autónomo, contemplado en la norma jurídica tributaria sin alternativas regulatorias diferentes y excluyentes. Por otro lado, ahondando en el elemento volitivo descrito, si la LGT considera declaración tributaria "todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos" (art 119.1 párrafo primero), parece evidente que las declaraciones tributarias deben ser expresas, no presuntas y, por tanto, en la medida que opciones tributarias son las "que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración" (art 119.3), también resulta evidente que la elección (o la renuncia) de una u otra alternativa en que la opción consiste, necesariamente habrá de ser expresa y no presunta, precisamente, por venir incorporada a una declaración o autoliquidación, calificada esta última como declaración por el art. 120.1 LGT, sin perjuicio del ejercicio tácito de la opción cuando se desprende de forma inequívoca y concluyente la voluntad de elección (sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 5692/2017 ECLI:ES:TS:2020:1102).

A juicio de este Tribunal, y en contra de lo considerado por la Gestora, de la redacción de la transcrita Disposición Transitoria 9ª, no se extrae que su aplicación se trate de una opción o una alternativa para el contribuyente en los términos expuestos, sino que se contienen unas reglas o normas imperativas que deben ser objeto de aplicación para determinar el importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Debiendo cumplirse, obviamente, todos los requisitos que señala la citada Disposición Transitoria.

Se trata de un derecho que debe ser aplicado en todo caso y no una opción tributaria.

Este es el criterio de este Tribunal. Y es también el criterio de otros Tribunales Económico-Administrativos como el de Cataluña (resolución de 15 de septiembre de 2022, 25/01268/2020)

En consecuencia, deben estimarse las alegaciones presentadas por la recurrente, ordenando a la Oficina Gestora a que aplique, en el cálculo de la ganancia patrimonial obtenida por el sr. Axy, lo que establece al efecto la meritada Disposición Adicional Novena de la LIRPF, verificando que se cumplen todos los requisitos exigidos por este precepto, y confirmando expresamente la liquidación impugnada en el resto de cuestiones regularizadas.

Quinto.-  Respecto de la sanción impugnada, siendo el único motivo de oposición manifestado por el reclamante la aplicación de los coeficientes reductores contenidos en la Disposición Transitoria Novena de la LIRPF, y habiendo resuelto este Tribunal que sí son de aplicación, debe confirmarse la sanción recurrida, debiendo adaptarse, lógicamente, a la liquidación que resulte de la nueva liquidación que la AEAT lleve a cabo en ejecución de la resolución de este Tribunal, en los términos expuestos en los anteriores Fundamentos de Derecho (esto es, la base de la sanción será la liquidación resultante de la regularización practicada por la Oficina Gestora incluyendo los rendimientos íntegros del trabajo no declarados, la imputación de rentas inmobiliarias y la ganancia de patrimonio obtenida por la transmisión del inmueble sito en … con la debida aplicación de los coeficientes reductores que se regulan en la citada Disposición Transitoria Novena de la LIRPF).

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR las presentes reclamaciones, anulando los actos impugnados.