Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears
Órgano Unipersonal
FECHA: 09 de junio de 2025
PROCEDIMIENTO: 07-00065-2024-00
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE PRINCIPAL: XZ SLU – B…
REPRESENTANTE: Axy - …
En PALMA DE MALLORCA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada por la Administración de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la interesada con relación a las liquidaciones practicadas por el IVA, 2T, 3T y 4T de 2022, con número de referencia 2023GRC…98V.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la cuantía de la presente reclamación se determina en 2.699,99 euros, cuantía que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente a la minoración del saldo a compensar del 3T 2022.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 15-01-2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04-01-2024 contra, como se ha indicado, la resolución dictada por la Administración de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la interesada con relación a las liquidaciones practicadas por el IVA, 2T, 3T y 4T de 2022, con número de referencia 2023GRC…98V.
La meritada resolución fue notificada en fecha 5 de diciembre de 2023.
Segundo.- En dicha resolución la Oficina Gestora, en síntesis, confirma y ratifica la regularización efectuada en el IVA de los indicados períodos impositivos al entender que el arrendamiento que la reclamante efectúa en favor de la entidad TW SL debe quedar sujeto al tipo general del IVA y no al reducido (10%)
La liquidación provisional impugnada reconoce un importe a compensar de 24.060,44 euros.
Tercero.- En la reclamación interpuesta, XZ SL alega (en un escrito de 8 páginas), en síntesis, que sí se prestan los servicios complementarios propios de la industria hotelera. Y, que, por tanto, sí es aplicable el tipo reducido del 10%
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si la resolución impugnada es o no conforme a derecho. En concreto, si el arrendamiento que la reclamante efectúa en favor de la entidad TW SL debe quedar sujeto al tipo general del IVA (como defiende la Administración) o al reducido (10%), como, por el contrario, pretende la recurrente.
Tercero.- El artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido señala:
23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.
b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.
j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
Por su parte, el artículo 91 de la LIVA, establece un tipo reducido del 10% para:
Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(...)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.
4.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
5.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.
Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.
7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.
8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.
11.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
12.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos servicios.
13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
CUARTO.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado expresamente la DGT, en su consulta vinculante V2536-22, de 12 de diciembre, que establece:
La consultante es una persona jurídica que desarrolla la actividad de arrendamiento de alojamientos turísticos extrahoteleros. Para ello procede a arrendar inmuebles a los propietarios de los mismos para llevar a cabo su posterior arrendamiento turístico a terceras personas, prestando, la consultante, servicios complementarios de la industria hotelera tales como, entre otros, la recepción, custodia de maletas, lavado de ropa de cama o la limpieza periódica del inmueble.
Deducibilidad por la consultante de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento del inmueble a los propietarios y de otros gastos derivados del ejercicio de la citada actividad tales como el suministro de luz o la jardinería.
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(...)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(...).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(...).".
Asimismo, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.". Concretamente, el apartado dos, ordinal 3º, de este artículo dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios "las cesiones de uso o disfrute de bienes".
De acuerdo con lo anterior, el arrendador o subarrendador de un bien tendrá, en todo caso, la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el citado arrendamiento estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entienda realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Respecto a la operación de arrendamiento, el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
"23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(...;)
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
(...)
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
(...).".
De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.
En relación con la aplicación de la exención al arrendamiento de vivienda cuando el arrendatario no sea el usuario de dicha vivienda porque permita el uso a otra persona, se ha pronunciado reiteradamente este Centro directivo, por todas, contestación vinculante a la consulta, de fecha 31 de octubre de 2016, número de referencia V4618-16, en la que se indica que "cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúa, por cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.".
Por el contrario, los arrendamientos de viviendas, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a la letra f´) del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, o en virtud de otro título. Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:
- Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.
- Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
- Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.
Por lo tanto, el arrendamiento de los inmuebles que realicen los propietarios a la sociedad consultante para su posterior alquiler turístico estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.
Por su parte, los arrendamientos efectuados por la consultante cuando se acompañen de la prestación de servicios complementarios de la industria hotelera, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido siendo de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992.
3.- En cuanto el derecho a deducir las cuotas soportadas en el ejercicio de la actividad, debe señalarse que dicha deducción podrá efectuarse de conformidad con lo límites y requisitos contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto, artículos 92 y siguientes.
En particular, dispone el artículo 93 de la Ley 37/1992 que:
"Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
(...)
Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
(...).".
Por su parte, el artículo 92 de la Ley del Impuesto señala cuáles serían las cuotas tributarias deducibles con el siguiente literal:
"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2.º Las importaciones de bienes.
3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.".
Adicionalmente, el artículo 94 de la Ley 37/1992:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...).".
De este modo, las cuotas soportadas por la adquisición bienes y servicios sólo podrán deducirse por la entidad consultante en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial y se trate de operaciones que originen derecho a la deducción según el artículo 94 de la Ley del Impuesto, tales como las operaciones sujetas y no exentas o exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 bis, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 37/1992.
En su caso, si existiera concurrencia en la actividad del sujeto pasivo de operaciones que originan el derecho a la deducción y otras que no generan tal derecho supondría que la consultante estaría sometida a la regla de prorrata para la deducción de las cuotas de Impuesto soportado, conforme a lo previsto en los artículos 102 a 106 de la Ley del Impuesto.
En consecuencia con todo lo anterior, y dado que el arrendamiento con prestación de servicios propios de la industria hotelera que efectúa la entidad consultante estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, otorga el derecho a la deducción, las cuotas soportadas por la entidad consultante con motivo del arrendamiento satisfecho a los propietarios del inmueble, así como, el Impuesto soportado en las demás adquisiciones de bienes y servicios que se afecten a su actividad de arrendamiento sujeto y no exento serán deducibles siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el mismo sentido se pronuncia la DGT en la consulta V3390-20, de fecha 19 de noviembre
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil propietaria de edificio de apartamentos turísticos sitos en …. Previamente se realizaron unos trabajos de reforma en el edificio para su adecuación a dicho uso por lo que se soportaron las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido al 21 por ciento.
La entidad consultante ha suscrito un contrato con una entidad mercantil que será la encargada de comercializar los arrendamientos de dichos apartamentos turísticos en su propio nombre, facturando directamente a los arrendatarios. No se prestan servicios propios de la industria hotelera.
Se estipula que la entidad que lleva a cabo la explotación perciba el 35 por ciento de los ingresos obtenidos como consecuencia del arrendamiento, de forma que el 65 por ciento corresponderá a la consultante que emitirá mensualmente factura por dicho importe a la entidad encargada de la explotación.
Cuestión planteada
Se plantean las siguientes cuestiones:
1. Si las facturas mensuales emitidas por la consultante a la empresa encargada de la explotación están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en su caso, el tipo impositivo aplicable.
2. Deducibilidad por la consultante de las cuotas soportadas con motivo de las reformas efectuadas en el edificio, así como de las soportadas en las facturas de suministros y que, en todo caso, serán por cuenta de la consultante.
(...)
De acuerdo con lo anterior, cabe considerar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la existencia de dos operaciones sujetas al mismo:
-Una prestación de servicio de arrendamiento de viviendas para la gestión de su explotación que realiza la entidad consultante a la entidad explotadora.
-Una prestación de servicio de arrendamiento de apartamentos turísticos sin prestar servicios propios de la industria hotelera por parte de la empresa explotadora en favor de los usuarios clientes finales.
3.- Respecto a la operación de arrendamiento, artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
"23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(...;)
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
(...;)
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
(...;)"
De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.
En relación con la aplicación de la exención al arrendamiento de vivienda cuando el arrendatario no sea el usuario de dicha vivienda porque permita el uso a otra persona, se ha pronunciado reiteradamente este Centro directivo, por todas, consulta vinculante de fecha 31 de octubre de 2016, número de referencia V4618-16, en la que se indica que "cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúa, por cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.".
Por el contrario, los arrendamientos de viviendas, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a la letra f´) del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, o en virtud de otro título. Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:
- Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.
- Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
- Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.
No obstante, lo anterior, este criterio se ha matizado a la vista de las recientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en adelante) de fecha 15 de diciembre de 2016, y así lo ha hecho esta Dirección General en diversas contestaciones a consultas vinculantes, como la consulta con número de referencia V0012-18, de 6 de enero, sin que estas precisiones sean relevantes en el supuesto concreto de esta consulta.
En consecuencia, y tal como se deriva de la doctrina de este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de 7 de octubre de 2015, número V2907-15, la prestación de servicio de arrendamiento de viviendas para la gestión de su explotación que realiza la entidad consultante, propietaria de las mismas, a la entidad explotadora estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y tributará al tipo general del 21 por ciento, debiendo las facturas mensuales emitidas por la entidad consultante reflejar dicho tratamiento.
Por el contrario, los arrendamientos que concierte la entidad explotadora en nombre y por cuenta propia con los correspondientes arrendatarios y en la medida que no se presten otros servicios complementarios propios de la industria hotelera, como parece ser el caso, y además siendo dichos arrendatarios personas físicas que destinen el inmueble para su uso exclusivo como vivienda, se considerarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992.
Siendo el criterio que la DGT mantiene en la consulta de 7 de octubre de 2015 (V2907-15), mencionada en la anteriormente expuesta
Los arrendamientos de edificaciones concluidos por los propietarios con el intermediador estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como se recoge en contestación a consulta vinculante V1564-11 de 16 de junio. En la medida en que el empresario arrendatario no puede hacer uso de la vivienda para su propio alojamiento y siendo la exención contemplada en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 una exención de carácter finalista y no objetiva, no resulta aplicable tal exención.
En cuanto al tipo de gravamen de esta operación, cuando el propietario arrienda el inmueble a un intermediario para su explotación en nombre de este último, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el tipo de gravamen para esta operación será, conforme el artículo 90 de la Ley del Impuesto, el general del 21 por ciento.
QUINTO.- En el presente caso:
1º) La reclamante arrienda un inmueble a la entidad TW SL. Así reconoce la propia reclamante en su escrito de alegaciones (página 7):
2º) En el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes se expone claramente que la arrendadora del inmueble (XZ SL) arrienda a TW SL (arrendataria), un inmueble de su propiedad que denominan EDIFICIO_1, de 6 dormitorios y capacidad para 12 personas.
3º)La arrendataria puede, en nombre propio y por cuenta ajena, SUBARRENDAR a personas, agencias o tour operadores el citado inmueble.
4º) La reclamante, por tanto, se limita a ceder el uso y explotación del citado inmueble. No presta los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Consta en el contrato que será la arrendadora la que preste los servicios de limpieza y cambio de sábanas (servicios que subcontrata a la entidad QR SL).
Pero lo cierto es que la explotación del negocio, como actividad hotelera, no lo puede hacer esta (XZ SL), ya que el uso del inmueble se ha cedido a la arrendataria.
5º) La reclamante no tiene la posesión del inmueble, que ha sido cedido a un tercero mediante un contrato de arrendamiento.
6º) Es por tanto, la arrendataria, la única que puede llevar a cabo un negocio ("arrendamiento vacacional" en el presente caso) en el citado inmueble.
7º) Si la reclamante/arrendadora presta algún servicio en favor de la arrendataria, lógicamente, tendrá derecho a facturarlo. O bien, dichos servicios se pueden entender incluidos en la renta trimestral pactada.
Pero, en cualquier caso, la explotación del negocio corresponde a la arrendataria. La arrendadora puede prestar servicios en favor de esta para que el negocio hotelero pueda desarrollarse. Pero la titularidad de este negocio (arrendamiento vacacional) es de la arrendataria. Así consta en el primer párrafo del contrato de arrendamiento suscrito entre la reclamante y la arrendataria
8º) Limitándose la reclamante a ceder mediante arrendamiento el inmueble EDIFICIO_1 el tipo aplicable debe ser el general, del 21%
9º) Si en la actividad de explotación del inmueble cedido en arrendamiento, TW SL prestara, efectivamente, los servicios complementarios propios de la industria hotelera (bien directamente o bien con la colaboración de la reclamante) será esta, la arrendataria, la que esté prestando un servicio hotelero. Y este servicio es el que sí quedaría, en su caso, sujeto a tributación en el IVA al tipo reducido del 10%.
El acto impugnado está suficientemente motivado, ya que explica y argumenta los hechos y las consecuencias jurídicas expuestas
Deben, por tanto, desestimarse las alegaciones presentadas por la reclamante y confirmarse la liquidación recurrida.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.