Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 31 de mayo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 06-02260-2020; 06-02314-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver las reclamaciones de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 29/09/2020 la persona arriba citada interpuso ante este Tribunal reclamación económico-administrativa contra los siguientes actos:

- la resolución dictada el 28/08/2020 por el Sr. Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Mérida, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la liquidación A06...38 girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2018, de la que resultaba un importe a ingresar de 365,23 euros, intereses de demora incluidos (reclamación 06-02260-2020); y

- el acuerdo de inicio de expediente sancionador dictado el 09/06/2020 por la Sra. Jefa de Servicio de Gestión Tributaria de la AEAT en Mérida (reclamación 06-02314-2020).

SEGUNDO.- En la liquidación impugnada la Administración modificó el importe de la imputación de renta inmobiliaria declarada por el inmueble con referencia catastral ... 1JH, por considerar que procedía aplicar el porcentaje del 2% sobre el valor catastral, en lugar del 1,1% declarado por la reclamante en su autoliquidación.

Frente a ella alega la interesada en su reclamación que en el acuerdo de reposición se infringió lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley General Tributaria, produciéndole indefensión, manifestando además su disconformidad con la regularización practicada al haber sido objeto el valor catastral del inmueble controvertido de varias modificaciones, por lo que es de aplicación el coeficiente del 1,1%, considerando que se trataba de procedimientos de valoración colectiva de carácter general; y en virtud de ello solicita la anulación tanto de la liquidación impugnada como de la sanción propuesta, alegando respecto de esta última que no existe motivo de sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente -con la excepción que ahora expondremos- para conocer de las presentes reclamaciones conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA), resolviéndose de forma acumulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de esta Ley.

No obstante, la reclamación 06-02314-2020 plantea una cuestión procesal previa de orden público, consistente en determinar si la interesada ha interpuesto aquella contra un acto o resolución susceptible de reclamación o recurso en vía económico-administrativa, habida cuenta que, en caso contrario, este Tribunal estaría impedido de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, al no existir acto reclamable conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Así, el artículo 227.1 de esta Ley dispone que "La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento".

Y el apartado dos de dicho artículo añade que "En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: a) Las liquidaciones provisionales o definitivas. (...)", señalando el apartado tres que "Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones".

SEGUNDO.- Como señalamos en los antecedentes, en esta segunda reclamación se impugna una propuesta de imposición de sanción; y la tramitación del procedimiento sancionador se regula en los artículos 207 a 212 de la LGT, desarrollados por el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, cuyo artículo 23 dispone en sus últimos apartados:

"5. Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución que será notificada al interesado, concediéndole, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, un plazo de 15 días para la puesta de manifiesto del expediente y para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

Si no se formularan alegaciones, se elevará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.

Si se hubieran formulado alegaciones, el órgano instructor remitirá al órgano competente para imponer la sanción la propuesta de resolución que estime procedente a la vista de las alegaciones presentadas, junto con la documentación que obre en el expediente.

6. En los supuestos de tramitación abreviada previstos en el artículo 210.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la propuesta de resolución se incorporará al acuerdo de iniciación del procedimiento, y se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta".

Así, en la propuesta de sanción ahora impugnada se le indicaba en el apartado TRÁMITE DE ALEGACIONES:

«Para formular alegaciones y aportar documentos y justificantes dispone de un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de recepción de este escrito.

Las alegaciones y documentos o justificantes podrán ser presentados por los siguientes medios: (...)

Durante ese mismo plazo el expediente se encontrará a su disposición con el fin de que pueda consultarlo, personalmente o por medio de representante debidamente autorizado, pudiendo también en ese momento formular alegaciones y aportar documentos y justificantes. (...)

Una vez finalizado dicho plazo y estudiadas las alegaciones y pruebas aportadas, se adoptará la resolución que corresponda por el titular del órgano en el cual se esté tramitando el procedimiento en dicho momento, en particular por el Administrador de la Agencia si la tramitación se efectúa en el ámbito de una Administración, o por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria si se efectúa en el ámbito de una Delegación.

En el caso de no formularse alegaciones ni aportarse nuevos documentos o elementos de prueba, la resolución se podrá dictar de acuerdo con los datos hoy disponibles. Si con anterioridad al vencimiento del citado plazo manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones, ni aportar nuevos documentos, se tendrá por realizado el trámite de audiencia».

Y a continuación se indicaban las normas aplicables, no dando pie de recurso alguno a la obligada tributaria.

En consecuencia, habiendo la interesada interpuesto su reclamación directamente contra la propuesta de sanción notificada el 10/06/2020 (pues así se indica expresamente por ella en su escrito presentado el día 29/09/2020), una vez concluido el plazo de alegaciones, pero antes de haberse dictado y notificado el correspondiente acuerdo expreso de resolución del procedimiento sancionador (que fue emitido el 01/10/2020, notificándose a la interesada el 05/10/2020 mediante comparecencia de esta en la Sede electrónica de la AEAT), de acuerdo con la letra a) del artículo 239.4 de la Ley General Tributaria procede declarar la inadmisibilidad de esta reclamación, al faltar en el momento de su interposición el presupuesto procesal inexcusable de existencia de acto reclamable en vía económico-administrativa (se reclama contra la propuesta de sanción, que es un mero acto de trámite que no puso fin al procedimiento sancionador).

TERCERO.- Y en cuanto a la primera reclamación (signada bajo el número 06-02260-2020), se plantea en ella el ajuste a Derecho de la liquidación girada por el IRPF; en concreto, si se ha producido la indefensión alegada por falta de motivación de la resolución del recurso de reposición y, en su caso, qué porcentaje ha de aplicarse para determinar el importe que debe tributar en concepto de imputación de renta inmobiliaria correspondiente al inmueble señalado.

En relación con la falta de motivación alegada en primer lugar hemos de señalar que, en contra de lo manifestado por la reclamante, la actuación administrativa está suficientemente motivada, habiéndose puesto en conocimiento de la obligada -con expresión detallada y concreta- los hechos y elementos determinantes de la desestimación por parte de la Oficina Gestora del recurso presentado contra la liquidación girada, oponiéndose la interesada a esa actuación con argumentos precisos y aportando los documentos que entendió oportunos en orden a solventar la discrepancia entre las partes.

Esto es, se ha cumplido debidamente con lo dispuesto en la normativa tributaria en relación con la necesaria motivación de los actos, no causando indefensión alguna a la interesada, que ha tenido la posibilidad de defenderse presentando alegaciones concretas frente a los hechos regularizados tanto en vía de reposición, como ahora en vía económico-administrativa, debiendo añadir aquí que este Tribunal no advierte ningún conflicto en la aplicación de la norma, alegado en términos genéricos por la contribuyente en su reclamación.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, referido al porcentaje aplicable para determinar la renta inmobiliaria imputada, el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en su apartado primero (por lo que aquí interesa):

"En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento".

Y en aplicación de este precepto hemos de desestimar la pretensión de la recurrente porque, a pesar de que se haya incrementado el valor catastral del inmueble mediante actualizaciones o revisiones catastrales realizadas a través de los procedimientos previstos para ello en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en este caso en particular, el procedimiento de regularización catastral regulado en la Disposición Adicional Tercera, y la actualización de valores catastrales prevista en artículo 32 mediante la aplicación de los coeficientes aprobados por las leyes de presupuestos generales de cada año), estos incrementos no han tenido lugar como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general -previsto en el artículo 29 del TRLCI para revisar los valores catastrales de todos los inmuebles de la localidad- llevado a cabo en el municipio en los últimos diez años, que es el único procedimiento de incorporación catastral recogido por la norma del IRPF como justificativo de la reducción del porcentaje aplicable del 2 al 1,1% (en la Sede Electrónica del Catastro se refleja que el último procedimiento de esta naturaleza realizado para el municipio de ... entró en vigor en 1994).

Así, consta en el expediente que el valor catastral se incrementó como consecuencia, no de una revisión general de la ponencia de valores del municipio, sino de un procedimiento de regularización catastral de este inmueble en particular llevado a cabo por la Gerencia del Catastro, procedimiento que finalizó con el acuerdo de alteración catastral dictado el 20/09/2017 por el que se modificaba la descripción catastral de las construcciones existentes en la parcela, ampliando la superficie construida del almacén y del porche, y dando de alta la piscina existente.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en su contestación de 18/06/2018 a la consulta vinculante V1747-18, en la que señala:

«Por tanto, el porcentaje a aplicar a efectos de calcular la imputación de rentas inmobiliarias en el periodo impositivo 2017 dependerá de si los valores catastrales han sido revisados o no en dicho período o en los diez períodos impositivos anteriores.

En el caso consultado, en la medida en que los valores catastrales en el municipio de Mochales (Guadalajara) no han sido revisados ni en el año 2017 ni en los diez períodos impositivos anteriores, y que el valor catastral asignado en 2015 fue por causar alta en el Catastro la nueva construcción, el porcentaje a aplicar sobre el valor catastral será del 2%».

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO:

1.º INADMITIR la reclamación 06-02314-2020; y

2.º DESESTIMAR la reclamación 06-02260-2020 confirmando, por las razones expuestas, la liquidación impugnada.