Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 30 de abril de 2021



PROCEDIMIENTO: 06-01492-2019; 06-01676-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver las reclamaciones de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fechas 29/07/2019 y 17/09/2019 la persona arriba citada interpuso ante este Tribunal dos reclamaciones económico-administrativas contra los siguientes actos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Mérida:

  • Resolución de 30/06/2019, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de 02/04/2019 estimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2011; y

  • Acuerdo de 26/08/2019, estimatorio en parte de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el IRPF del ejercicio 2010.

Las reclamaciones siguieron su tramitación reglamentaria, signándose bajo los números de procedimiento arriba referenciados.

SEGUNDO.- En los acuerdos de rectificación impugnados la Administración, si bien minora los rendimientos del trabajo declarados por el contribuyente atendiendo a su solicitud, al haberse calificado como tales las rentas procedentes de una distribución de beneficios de la entidad "XZ SA" por su condición de socio-accionista de dicha empresa (debiendo tributar por tanto como rendimientos de capital mobiliario y no -como declaró el contribuyente en su autoliquidación a la vista de la imputación realizada por la empresa- como rendimientos del trabajo personal), deniega sin embargo el abono de intereses de demora sobre los importes devueltos, al haberse acordado la devolución dentro del plazo de seis meses previsto en la Ley General Tributaria.

Frente a ellas el interesado, no discutiendo el importe de la cuota rectificada en cada uno de los ejercicios, alega en sus reclamaciones que deben abonársele también -junto con dicha cuota- los intereses de demora correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la LGT, al haber resultado en cada uno de los dos ejercicios -como consecuencia de la rectificación de las autoliquidaciones- una mayor devolución del IRPF a la inicialmente calculada, en aplicación de lo fallado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de .../2018 (recurso n.º .../2017, interpuesto por la entidad antes citada). Y en virtud de ello solicita que se le abonen los referidos intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia y de la cuantía para conocer de las presentes reclamaciones conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA), resolviéndose de forma acumulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de esta Ley.

SEGUNDO.- Se plantea en estas reclamaciones el ajuste a Derecho de las resoluciones de rectificación de autoliquidación impugnadas; en concreto, el derecho del interesado a que se le abonen intereses de demora sobre los importes reconocidos a devolver en los acuerdos de rectificación de sus autoliquidaciones de los ejercicios 2010 y 2011, acuerdos en los que se reconocieron al interesado unas devoluciones por importes superiores a los inicialmente solicitados y obtenidos.

Y a este respecto, el apartado uno del artículo 221 de la LGT establece que "El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley"

Y en su apartado cuatro se añade que "Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley".

Por su parte, el citado artículo 120.3 dispone:

"Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley".

Finalmente, el artículo 31.1 de esta misma Ley señala que "La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo".

TERCERO.- De acuerdo con la normativa expuesta, este Tribunal ha venido distinguiendo -a efectos del cómputo de los intereses de demora- dos supuestos en las rectificaciones de autoliquidación:

a) Cuando el obligado tributario, como consecuencia de la presentación de una autoliquidación, hubiera realizado un ingreso indebido de los expresamente previstos en el artículo 221.1 (supuestos en los que la Administración puede detectar directamente la existencia de este ingreso indebido, sin necesidad de comprobar el contenido de la autoliquidación), tendrá derecho a solicitar su devolución de acuerdo con el procedimiento previsto en dicho apartado, junto con los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso.

b) Por el contrario, cuando el obligado hubiese presentado en su perjuicio una autoliquidación incorrecta, bien por no aplicar debidamente la normativa del impuesto, bien por no reflejar en ella los datos reales, tendrá derecho a solicitar su rectificación de acuerdo con el procedimiento al que se remite el artículo 221.4, viniendo así la Administración obligada -en el caso de acordar esta rectificación- a girar nueva liquidación aplicando correctamente esta normativa a los datos reales, devolviendo al interesado el importe resultante ingresado de más en la Hacienda Pública, ya en el momento de presentar su autoliquidación, ya anteriormente con ocasión de los pagos a cuenta de esta que se hubiesen realizado. Y en este segundo supuesto, habiendo surgido el derecho a la devolución de la aplicación de la normativa del tributo, y habiendo sido necesaria la tramitación del correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos como consecuencia de una incorrecta autoliquidación del obligado tributario, el importe de esta devolución solo generará el devengo de intereses de demora si, transcurrido el plazo de seis meses desde la solicitud de rectificación, no se hubiera ordenado su pago.

No obstante, de este segundo supuesto hemos de excluir, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, aquellos casos en los que la incorrección de la autoliquidación no fuera evidente a la vista tanto de la normativa vigente como del criterio de la Administración aplicado al tiempo de la presentación de aquella por el obligado, casos en los que debemos entender que nos hallamos ante una especie de "ingresos indebidos sobrevenidos", debiendo reconocerse al obligado el derecho al cobro de los intereses de demora devengados -por el importe de la devolución resultante de la rectificación- desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación, con independencia (como señalamos en el párrafo anterior) de que el resultado de esta hubiese sido a ingresar o a devolver, pues en ambas hipótesis es a partir de ese momento cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver al obligado.

Así, en su sentencia de 28/01/2021, rec. 3010/2018, nuestro Alto Tribunal fija el siguiente criterio interpretativo en su fundamento de derecho tercero:

«Comenzaremos haciendo referencia al acta con acuerdo. En ese sentido, señalamos que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 16 de junio de 2012, siendo tres los ejercicios objeto de comprobación (2008, 2009 y 2010). De las actuaciones practicadas resulta que T es la sociedad dominante del grupo fiscal a/03 que tributa en régimen de consolidación fiscal. Dicho grupo está constituido por siete sociedades participadas al 100 %, entre ellas TW SL. Las actuaciones de comprobación e investigación se han realizado con la sociedad dominante T. De dichas actuaciones, en relación con las bonificaciones y deducciones, resulta procedente la aplicación de la deducción para evitar la imposición intersocietaria en los términos solicitados por T (con un porcentaje de deducción del 18 %) en relación con los dividendos distribuidos por su filial TW SL en los tres ejercicios objeto de comprobación, dividendos que han ascendido a unos importes de 42.000.371 euros, 20.490.589 euros y 49.531.186 euros. T había adquirido el 28 de agosto de 2003, a la entidad residente en Luxemburgo TW SARL, las acciones de TW SL, que poseía desde el 30 de mayo de 2001, unos días después de la operación de canje de acciones por el que los anteriores socios (personas físicas residentes en España), de TW SL habían aportado sus 34.950.837 participaciones.

Al tiempo de presentar la autoliquidación, como apunta T, no era evidente que a un supuesto como el que nos ocupa le resultara aplicable lo dispuesto en el artículo 30.4 TRLIS. Sí estaba claro que esa deducción habría sido aplicable, conforme a la letra del referido artículo 30.4.e) del TRLIS, si TW SL hubiera tenido reservas expresas en su patrimonio neto cuando en agosto de 2003 T adquirió su participación en TW SL. No era ese el caso; en ese momento, sus reservas eran tácitas. De hecho, la posibilidad acogida en el acta con acuerdo no se contempla claramente hasta la aprobación de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. Poco antes, sin embargo, como ya ha indicado, ya había reconocido esa posibilidad la propia Administración, pero no consta que la hubiera acogido al tiempo de la presentación de la autoliquidación del IS del ejercicio 2007/2008.

La verdadera cuestión a resolver es que, si una vez reconocido el derecho del contribuyente a la aplicación de una deducción en un procedimiento de Inspección (y no teniendo la Inspección a bien extender de oficio y automáticamente los efectos de dicho reconocimiento a ejercicios distintos del comprobado), la devolución instada por el contribuyente (en el marco de la subsiguiente rectificación de su autoliquidación), cuando es reconocida por la Administración, debe incorporar, o no, intereses de demora desde el momento en que finalizó el periodo voluntario de presentación de la autoliquidación originaria y hasta la fecha de su ordenación.

La clave está en determinar si la devolución que nos ocupa es de un ingreso debido o de un ingreso indebido. (...)

Cuando T calculó los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007/2008, no aplicó la deducción por doble imposición intersocietaria por los dividendos percibidos de su filial TW SL por impedirlo el artículo 45 del TRLIS. No aplicó tampoco esta deducción posteriormente cuando presentó la autoliquidación de dicho impuesto, pese a lo dispuesto en el artículo 30 del TRLIS, que lleva por título "deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna". No obstante, solicitó la rectificación de dicha autoliquidación cuando la propia Administración le reconoció, para los ejercicios 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, en un acta con acuerdo, dicha deducción y, consiguientemente, la devolución del correspondiente importe, incluidos los intereses.

Nos hallamos ante una especie de "ingresos indebidos sobrevenidos" como consecuencia de la interpretación reflejada en el acta con acuerdo. No estamos hablando de la inaplicación a los pagos fraccionados de tal deducción por doble imposición, puesto que esa es una posibilidad que la ley rechaza, estamos hablando de la aplicación de tal deducción en la autoliquidación del impuesto definitivo. En ese caso, procede que se devenguen interés de demora desde el fin del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación. Es a partir de ese día cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver a T. Es en ese momento a partir del cual comienza el devengo de los intereses de demora. Como hemos señalado en diversas sentencias, entre otras, STS de 17 de diciembre de 2012 (rec.2155/2011) "los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas". Lo relevante en este caso es si el Tesoro ha dispuesto de cantidades de forma indebida que deben ser devuelvas. En la presente ocasión, esas cantidades no se devuelven a través de la mecánica del Impuesto sobre Sociedades, se devuelven como consecuencia de la estimación de una rectificación de una autoliquidación que aplica a un determinado periodo un criterio ya aplicado en otros periodos como consecuencia de la suscripción de un acto con acuerdo.

A la vista de lo que se acaba de argumentar, la respuesta a la cuestión con interés casacional es que, en unas circunstancias como las que hemos examinado en el presente recurso de casación, "la cantidad que se devuelve en virtud de la rectificación de una autoliquidación - corolario de unas actuaciones inspectoras que finalización con la suscripción de un acto con acuerdo en el que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente-, devenga intereses de demora desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación, puesto que nos encontramos con la devolución de un ingreso indebido"».

De este modo, el Tribunal Supremo acoge la tesis de la parte recurrida que alegaba que al no devolverse íntegramente el exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota diferencial del impuesto, por un cálculo incorrecto de esta, el ingreso de aquel exceso se convirtió en indebido al presentar la autoliquidación. Y la acoge al quedar justificado en este caso que aquel cálculo incorrecto no era evidente al tiempo de presentarse la autoliquidación, habiéndose puesto de manifiesto por la propia Administración tributaria en el curso del procedimiento de comprobación realizado posteriormente, por lo que no podía apreciarse aquí la conducta denunciada por la Abogacía del Estado en su recurso, en el que señalaba que «de aceptarse el criterio de la Audiencia Nacional se podrían potenciar conductas estratégicas por parte de los contribuyentes que, en sus autoliquidaciones iniciales no aplicaran una deducción o cometieran cualquier otro tipo de "error", y esperaran hasta poco antes de la prescripción para solicitar una rectificación de la misma, obteniendo la devolución que le correspondiera junto con los intereses de demora por un "ingreso indebido" que él mismo habría generado» (cfr. auto de admisión de 14/11/2018).

CUARTO.- En el presente caso el interesado solicitó el día 21/03/2019 la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 2010 y 2011 (ambas con un resultado a devolver), y la Administración dictó resoluciones estimando su solicitud en fechas 02/04/2019 (la del ejercicio 2011) y 26/08/2019 (la del ejercicio 2010); por tanto, en ambos casos antes de haber transcurrido el plazo de 6 meses al que se refiere el artículo 120.3 de la LGT, antes reproducido, siendo por este motivo por el que la AEAT no reconoció al contribuyente derecho al abono de intereses de demora, motivando a este respecto en su resolución del recurso de reposición ahora impugnada: «De acuerdo con los datos que constan en el expediente, en efecto se ha podido comprobar que la Administración ha resuelto rectificación de su IRPF del año 2011 por la que se le reconoce un importe a devolver, concretamente 10.164,03 euros superior al ya devuelto, 5.995,87 euros, por lo que se produce ahora el abono por parte del Tesoro de la diferencia entre ambas cantidades. Su solicitud de rectificación se hizo el día 21 de marzo de 2019 y su resolución se ha hecho dentro del plazo reglamentario para ello que es de 6 meses contados desde la fecha de la presentación, (art. 104 de la Ley 58/2003 General Tributaria). Sólo en el caso de resolver fuera de esta plazo generaría el pago de intereses de demora que se calcularían desde la fecha de finalización del citado plazo hasta la resolución del procedimiento».

Sin embargo, a la vista de los hechos acaecidos en el caso que nos ocupa, debemos entender que nos encontramos aquí ante un supuesto de ingresos indebidos sobrevenidos análogo al considerado por el Tribunal Supremo en la citada sentencia. Y es que la solicitud de rectificación se presentó por el contribuyente como consecuencia del procedimiento inspector cursado por la AEAT para comprobar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la entidad pagadora de los rendimientos declarados por el ahora reclamante en sus autoliquidaciones del IRPF, procedimiento inspector en el que se firmaron actas de disconformidad regularizando los ejercicios 2010 y 2011 al considerar la Administración que las retribuciones satisfechas por la entidad a sus socios y administradores no eran gastos deducibles, por no haberse acreditado contrato de trabajo alguno y ser el cargo de administrador gratuito; y estos acuerdos de liquidación fueron anulados parcialmente por resolución del TEAR de Castilla y León (mediante resolución de .../2017, estimatoria en parte de las reclamaciones ...-2015 y acumulada), resolución cuya ejecución fue a su vez anulada parcialmente por sentencia de .../2018 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en ... (recurso n.º.../2017, interpuesto por la entidad XZ SA).

Así, en el acuerdo de rectificación de autoliquidación emitido por la AEAT el 02/04/2019 se motiva: «De acuerdo con los datos que obran en poder de la Administración y los aportados a la misma, en concreto: resolución del TEAR, acuerdo de ejecución del TEAR, Sentencia del T.S.J. de Castilla y León, Acuerdo ejecución Contencioso-Administrativo, queda comprobada la veracidad de su solicitud, los rendimientos percibidos en ese año y que se declararon como rendimientos de trabajo personal son una distribución de beneficios en su condición de socio-accionista de la empresa y en consecuencia, las rentas percibidas en esos años procedentes de la citada mercantil deben tributar como rendimientos de capital mobiliario y no como rentas del trabajo personal. Toda vez que realizados los cálculos oportunos la cuota diferencial resultante es a devolver 10.164,03 euros y que como consecuencia de la presentación de su declaración ya le fueron devueltos 5.995,87 euros, procede ahora devolver la diferencia».

Por tanto, habiendo sido revisado sucesivamente por Administración y Tribunales el gasto aplicado por la entidad en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, atendiendo para ello el TEAR a las resoluciones dictadas sobre este asunto por el TEAC el .../2014 y el ...2016 en unificación de criterio (rec. ...-2014 y ...-2015), hemos de considerar que la incorrección de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la empresa no era evidente, y por tanto tampoco lo era la de las autoliquidaciones del IRPF del contribuyente, debiendo tener en cuenta aquí además que el principio de regularización íntegra conlleva, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el ajuste realizado en el gasto deducido por la entidad en el Impuesto sobre Sociedades venga aparejado con el correspondiente ajuste en el ingreso declarado por el socio en el IRPF; y del mismo modo que sobre la cuota dejada de ingresar por aquella se exigen intereses de demora desde la fecha de finalización del plazo de declaración, deben abonarse también intereses por la devolución dejada de cobrar por este desde el fin del plazo de su declaración.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, procede reconocer el derecho al cobro de los intereses de demora devengados desde el fin del plazo de presentación de las autoliquidaciones.

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: ESTIMAR las reclamaciones anulando, por las razones expuestas, los actos impugnados, debiendo la AEAT dictar nuevos acuerdos ordenando el pago al interesado de los intereses de demora devengados por los importes devueltos como consecuencia de las rectificaciones practicadas.