Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 11 de septiembre de 2020


 

PROCEDIMIENTO: 06-00594-2019; 06-00629-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

RECLAMANTE: Bts - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver las reclamaciones de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 29/04/2019 los cónyuges D. Bts y D.ª Axy interpusieron ante este Tribunal reclamación económico-administrativa contra el acuerdo, dictado el 18/03/2019 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Badajoz, por el que se giraba liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2017, de la que resultaba un importe a ingresar de 474,32 euros, intereses de demora incluidos.

Las reclamaciones siguieron su tramitación reglamentaria, signándose bajo los números 06-00594-2019 (la relativa a D.ª Axy) y 06-00629-2019 (la de D. Bts) de las de este Tribunal.

SEGUNDO.- En la liquidación impugnada la Administración regulariza la atribución de rendimientos de actividades económicas y anula la deducción por alquiler de la vivienda habitual declarada por los contribuyentes, motivando respecto a esta deducción que «En relación con la alegación relativa a la aplicación del régimen transitorio de la deducción por alquiler de vivienda se desestima ya que el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 22/09/2013 es de duración máxima de tres años (cláusula 2) de tal manera que a la finalización de la duración de dicho contrato se formaliza un nuevo contrato con fecha 23/06/2016 que es el vigente en el ejercicio 2017. Por tanto, el contrato es posterior a la fecha en que es aplicable el régimen transitorio de la deducción por alquiler de vivienda (31/12/2014)».

Frente a ella, alegan los interesados en su reclamación -sin discutir nada sobre la regularización de la atribución de rendimientos de actividades económicas, ya que sus alegaciones fueron estimadas respecto a este punto- que la AEAT no les admite la aplicación del régimen transitorio de deducción por alquiler de vivienda basándose en que la fecha de formalización del contrato es posterior al régimen transitorio, pero el primer contrato se realizó en junio de 2013 con duración hasta el año 2016, por eso en dicho año se renueva el contrato; y en virtud de ello solicitan que se anule la liquidación impugnada en lo que se refiere a la deducción por alquiler, girándose nueva liquidación en su sustitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia y de la cuantía para conocer de las presentes reclamaciones conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA), resolviéndose de forma acumulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de esta Ley.

SEGUNDO.- Se plantea en la reclamación el ajuste a Derecho de la liquidación impugnada; en concreto, el derecho de los contribuyentes a aplicarse en 2017 la deducción por alquiler de la vivienda habitual prevista en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone que:

"Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición, los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015".

Y la misma se encontraba regulada en el artículo 68.7 de la Ley del impuesto, que disponía que "Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales".

TERCERO.- En el presente caso, los contribuyentes alegan que el contrato de arrendamiento inicial, celebrado el 22/06/2013, tenía una vigencia de tres años, por lo que tuvieron que hacer un nuevo contrato, con fecha 23/06/2016.

Pues bien, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos dispone en su artículo 10 (en la redacción vigente en 2017) que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más".

Por tanto, este nuevo contrato de renovación debe considerarse, a los efectos fiscales que ahora nos ocupan, una continuación del anterior, no debiendo distinguir aquí -atendiendo a la finalidad de la norma- entre un contrato de arrendamiento firmado por un mayor plazo de duración y otros que, siendo de menor plazo, hubiesen sido objeto de prórroga, renovación expresa o reconducción tácita, de modo que en todos ellos los arrendatarios tendrán derecho a seguir practicando la deducción por alquiler de la vivienda habitual siempre que acrediten -como aquí ocurre- que antes del 1 de enero de 2015 firmaron el contrato inicial por el que satisficieron, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de esta misma vivienda habitual por la que ahora pretenden aplicarse la deducción fiscal.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Dirección General de Tributos, en sus contestaciones a las consultas vinculantes V2469-16, V2485-16 y V2966-16, de fechas 07/06/2016, 08/06/2016 y 27/06/2016, respectivamente, señalando en la primera de ellas que:

Con efectos desde 1 de enero de 2015, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre) ha suprimido el apartado 7 del artículo 68 de la LIRPF anteriormente reproducido relativo a la deducción por alquiler de la vivienda habitual.

No obstante lo anterior, la citada Ley 26/2014 ha modificado la disposición transitoria decimoquinta de la LIRPF con la finalidad de regular un régimen transitorio que permita practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. Dicha disposición establece lo siguiente:

"1. Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición, los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.

2. La deducción por alquiler de la vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.7 y 77.1 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014."

De acuerdo con los mencionados preceptos, la consultante tendrá derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual durante los periodos impositivos en los que, como consecuencia de su prórroga, se mantenga la vigencia del contrato de arrendamiento.

En lo que respecta a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento el 9 de septiembre de 2015, debe señalarse que el nuevo contrato celebrado por la finalización del contrato inicial, se considerará, a los exclusivos efectos de la aplicación de la disposición transitoria decimoquinta de la LIRPF, como continuación del anterior, por lo que no impedirá el derecho a seguir practicando la deducción.

En consecuencia, procede estimar las alegaciones de los reclamantes, anulando la liquidación impugnada exclusivamente respecto a esta deducción, y ordenando que se dicte una nueva liquidación en la que se incluya la deducción por alquiler de la vivienda habitual.

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: ESTIMAR las reclamaciones anulando, exclusivamente en lo que se refiere a la deducción por alquiler, la liquidación impugnada y ORDENAR a la AEAT que dicte nueva liquidación en los términos expuestos.