Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 31 de mayo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 06-00536-2021

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver la reclamación de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 16/12/2020 la persona arriba citada interpuso ante este Tribunal reclamación económico-administrativa contra la resolución, dictada el 02/12/2020 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Badajoz, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la liquidación A0...83 girada el 26/10/2020 por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) del ejercicio 2018, de la que resultaba un importe a ingresar de 2.336,67 euros, intereses de demora incluidos.

La reclamación siguió su tramitación reglamentaria, signándose bajo el número 06-00536-2021 de las de este Tribunal.

SEGUNDO.- En la liquidación impugnada la Administración incrementó, atendiendo al valor reflejado en la propia factura de compra, la base imponible del IEDMT declarada por la obligada tributaria al matricular el vehículo autocaravana ..., modelo ... (matrícula ...), motivando: «Que al tratarse de un medio de transporte usado, la base imponible está constituida por su valor de mercado. Que se ha utilizado por el sujeto pasivo, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, vigentes en la fecha del devengo del impuesto, por lo que la Administración tributaria, no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado. En el presente caso, esta Unidad Regional no acude a los otros medios previstos en el artículo 57, lo que hace es comprobar cuál debe ser el valor de mercado. (...) Por tanto, esta Unidad Regional entiende que la base imponible del impuesto es el importe que consta en la factura de venta del vehículo. Valor de mercado que es único, no procede, por ello, ni minorar el importe del IEDMT, ni los suplidos, ni aplicar un porcentaje de depreciación marcado en las tablas del Ministerio de Economía y Hacienda, pues no se acude a ellas para determinar dicho valor de mercado».

Frente a ella la interesada alega, por un lado, que los conceptos del IVA, del IEDMT y de suplidos son ajenos al valor del vehículo, por lo que la AEAT debe deducir estos conceptos del valor de la factura para calcular el valor de mercado, así como aplicar la reducción prevista por la Ley del impuesto para este tipo de vehículos (que por omisión no se aplicó); y por otro, que para calcular la base imponible del impuesto atendió en su declaración a lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley del Impuesto, utilizando los precios medios de venta aprobados por Orden Ministerial, por lo que la Administración tributaria no puede comprobar ahora el valor así declarado en su autoliquidación, aunque el valor reflejado en la factura fuese superior; y en virtud de ello solicita la anulación de la liquidación reclamada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia y de la cuantía para conocer de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA).

SEGUNDO.- Se plantea en la reclamación el ajuste a Derecho de la liquidación impugnada; en concreto, si la base imponible del IEDMT devengado con la primera matriculación en España del vehículo comprobado debe calcularse como declaró la contribuyente (utilizando los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda vigentes en la fecha de devengo del impuesto) o, por el contrario, atendiendo al valor de mercado, como sostiene la Administración.

Y para resolver esta cuestión hemos de partir de lo previsto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en lo sucesivo LIE), que tras señalar en su artículo 65.1.a) que estarán sujetas al impuesto "La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión", establece en su artículo 69.b) que la base imponible estará constituida "En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.

Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado".

Añadiendo el artículo 66.5 de esta ley que "La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 30 por ciento de su importe respecto de los siguientes vehículos:

a) Vehículos definidos como «autocaravanas» en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

b) Vehículos acondicionados para ser utilizados como vivienda a los que se refieren el último párrafo del número 1.º y el último párrafo del número 8.º, ambos del apartado 1.a) del artículo 65".

TERCERO.- En el caso que no ocupa, consta en el expediente que con fecha 22/02/2018 el vehículo (...) fue matriculado en España por la reclamante, alegando la interesada ante la AEAT que declaró como base imponible del IEDMT el valor de mercado de este vehículo publicado en la Orden HFP/1258/2017, de 5 diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE de 22/12/2017), por lo que no procedía comprobación de valores alguna de acuerdo con el artículo 69.b) de la Ley del Impuesto, aun cuando el valor de venta del vehículo reflejado en la factura fuese superior al declarado como base imponible del impuesto.

Y frente a esta alegación la Administración se limita a desestimarla motivando que aquí "no acude a los otros medios previstos en el artículo 57, lo que hace es comprobar cuál debe ser el valor de marcado", citando en su apoyo la resolución del TEAC de fecha 15/02/2017 (rec 00-04775-2013), añadiendo que la obligada tributaria tiene derecho a la reducción establecida en el artículo 66.5 de la LIE.

Pues bien, a la vista de la normativa citada este Tribunal ha de estimar las alegaciones de la interesada; y es que no discutiéndose aquí que la autoliquidación se presentó declarando como base imponible del impuesto el precio medio de venta aprobado al efecto por la Orden ministerial correspondiente, la Administración (que en ningún momento advierte que se haya cometido error alguno por la contribuyente al aplicar esta Orden) no podía ya comprobar dicho valor, al impedirlo expresamente el último párrafo del artículo 69 de la Ley del impuesto.

Como hemos visto, la Ley fija como base imponible del IEDMT en los medios de transporte usados su valor de mercado, no el importe efectivamente satisfecho por la transmisión (importe que, por otro lado, hemos señalado en múltiples resoluciones -relativas a este y otros impuestos- no tiene por qué coincidir con el valor de mercado, siendo por ello posible su comprobación administrativa, salvo en aquellos casos en que la norma específica lo excepcione), añadiendo que cuando el sujeto pasivo declare en su autoliquidación un valor de mercado determinado conforme a los precios medios aprobados y publicados, la Administración tributaria no podrá comprobar ya dicho valor.

En consecuencia, habiendo determinado la obligada el valor de mercado declarado utilizando los precios medios de venta aprobados al efecto (hecho que -repetimos- la Inspección no discute en ningún momento), debemos anular la liquidación girada, no resultando aquí aplicable la resolución del TEAC invocada por la AEAT, pues en en ella no se revisa un supuesto como el que ahora nos ocupa, ni se analiza la posibilidad de la Administración de determinar en estos casos una base imponible distinta a la declarada con arreglo a la Orden de precios medios de venta, fijándose en ella únicamente el siguiente criterio: "La Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales no fija el concepto de valor de mercado, pero se aplica el establecido para otros tributos. Por tanto, se considera como valor de mercado el acordado por las partes en condiciones de libre competencia. La discusión principal se plantea sobre la cuestión de si, para fijar la Base Imponible (valor de mercado de los vehículos usados), del precio pactado en la factura debía minorarse el impuesto especial (que se entiende pagado por el comprador en el total del precio), concluyéndose que no procede esa minoración cuando no se trate de vehículos no matriculados previamente en el extranjero" (criterio que, por otra parte, se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/12/2020, rec. de casación n.º 109/2019).

Al contrario, la AEAT debió aplicar aquí la doctrina fijada por el TEAC en sus resoluciones de 18/06/2015 (rec. 00-01657-2012) y 18/02/2016 (rec. 00-01075-2013) en las que, si bien se analizaban supuestos de devolución del impuesto, se determinaba la vinculación en todo caso de la Administración al valor declarado por el contribuyente aplicando los precios medios oficiales de venta, motivando en la última de las dos citadas:

«En el precepto señalado se deja la posibilidad al interesado de calcular el valor de mercado del vehículo aplicando los precios medios oficiales de venta, en cuyo caso la Administración quedará imposibilitada para comprobar los mismos por cualquier otro medio. En otras palabras, cuando se hayan aplicado tales valores, la Administración habrá de aceptar los mismos, a efectos tanto de cálculo de base imponible como, en este caso, de determinación de la base de devolución.

No es correcta, por tanto, la argumentación de la Administración en el fundamento tercero del acuerdo de liquidación de que "(...) Dada la redacción del artículo 66.3.b) antes transcrito, es indubitable que la base de la devolución está constituida por el valor de mercado del medio de transporte con la limitación de que no puede exceder del resultante de la aplicación de las tablas de valoración, pero en modo alguno establece que el valor de mercado a estos efectos, es decir, como factor determinante de la base de la devolución, pueda determinarse el función de dichos valores en tablas, como si hace de formar expresa el artículo 69 cuando regula la determinación de la base imponible en los medios de transporte usados".

La Ley precisamente otorga a los precios medios de venta consignados en tablas la cualidad de ser considerados "valores de mercado" y no se ciñe a determinados supuestos, sino que lo dispone de manera general, sea cual sea la finalidad tributaria para la cual son calculados dichos valores.

Además, no en todos los casos el precio de venta acreditado se considerará como valor de mercado: en aquellos casos en que exceda de los precios medios de venta contenidos en tablas no será aceptado, según dispone el artículo 66.3.b): "La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración (...)". Sin embargo, los precios medios de venta oficiales siempre podrán ser utilizados para el cálculo del "valor de mercado", ya que en ningún punto de la norma se excluye tal posibilidad».

Y así lo establece también, a contrario sensu, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede A Coruña, en sus sentencias de 22/02/2021 (rec. 15286/2019):

«Del propio modo, el hecho de que en su autoliquidación la recurrente no haya acudido a los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto -lo cual constituye una facultad y no una obligación para el contribuyente- no obliga a la AEAT a acudir a dichas tablas -sobre todo cuando los vehículos en cuestión no figuran en la relación recogida en las Ordenes Ministeriales- para determinar el valor de adquisición, máxime cuando se da por válida la documentación oficial aportada por la propia demandante y reflejada en su contabilidad».

y 03/02/2020 (rec. 15101/2019):

«Y es que, si bien es verdad que el artículo 69.b) LIIEE establece que los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto, añadiendo que "Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado", también lo es que la no utilización de estos precios por el obligado tributario en la autoliquidación, o como en estos casos en los que no se ha presentado, impide que la Administración se vea vinculada a ellos para la determinación de la base imponible del impuesto.

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: ESTIMAR la reclamación anulando, por las razones expuestas, la liquidación impugnada.