Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 21 de marzo de 2024





PROCEDIMIENTO: 06-02931-2023

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver la reclamación tramitada bajo el n.º de procedimiento de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 15/11/2023 la persona arriba citada interpuso ante este Tribunal reclamación económico-administrativa contra la resolución, dictada el 13/11/2023 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Badajoz (expediente 2023...Q), desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de 03/11/2023 de inadmisión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2021 (n.º ...).

SEGUNDO.- En el acuerdo impugnado la AEAT inadmite la solicitud motivando:

«De acuerdo con el Artículo 126.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, sobre Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones:

"Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional".

En el presente caso, en el expediente de comprobación notificado el ejercicio 2021 el 21/10/2020 concurre el mismo motivo o consideración que el de la rectificación».

Y en su posterior resolución desestimatoria añade:

«(...) SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 del R.D. 1065/2007 Reglamento de aplicación de los tributos: (...)

Por su parte la Ley 58/2003 General Tributaria establece en relación a la finalización y efectos del procedimiento de comprobación limitada en sus artículos 139 y 140 lo siguiente: (...)

De acuerdo con lo anterior para que operen los efectos del artículo 140 anteriormente descrito se exige que la Administración haya dicta una resolución en un procedimiento de comprobación limitada, pudiendo ser este el de comprobado y conforme como se determina en el artículo 139.2.d) de la L.G.T. anteriormente transcrito.

Por otra parte teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 126.3 del R.D. 1065/2007, anteriormente transcrito y el criterio emitido por el Tribunal Supremo en la sentencia 145/2021, de 4 de febrero (recurso 3816/2019), en relación con las segundas solicitudes de rectificación de autoliquidación y la resolución del TEAC de 4 de octubre de 2022 (RG 3804/2022), reconoce el derecho del contribuyente a presentar segundas solicitudes de rectificación de autoliquidación, dentro del plazo de prescripción, cuando concurran las siguientes premisas:

- La primera solicitud fue denegada. El TS entiende que la denegación de una solicitud de rectificación no supone per se la conversión de la autoliquidación en liquidación administrativa (en el sentido del artículo 101 de la LGT), a efectos de la firmeza de ésta, si no ha sido el resultado de una cuantificación nueva y distinta.

- La segunda solicitud se fundamenta en hechos sobrevenidos o motivos nuevos, no invocados originariamente, esto es, no es una mera repetición de la primera.

Debemos señalar que el presente caso no estamos ante una segunda solicitud de rectificación por lo que no se puede invocar la aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo 145/2021.

Por último, señalar, que lo solicitado en este momento es la aplicación de la D.T. 2ª de la Ley de IRPF a la parte que corresponda de la pensión de la seguridad social en base a la Sentencia 255/2023 de 28/02/2023, tratándose de la aplicación de la misma disposición sobre los mismos rendimientos sobre los que ya existe una liquidación firme no procede tramitar una rectificación».

TERCERO.- Frente a ello alega el interesado en su reclamación, signada bajo el n.º de procedimiento 06-02931-2023, que presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2021 (en relación con los rendimientos del trabajo declarados por la pensión pública percibida con origen, en parte, en antiguas aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca) a efectos de la aplicación a la pensión declarada del criterio fijado por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 28/02/2023 (rec. 5335/2021), no pudiendo inadmitir la Administración esta solicitud por el hecho de haber tramitado, de manera inexplicable, un procedimiento de comprobación limitada de dicha autoliquidación, pues esta se presentó aplicando el porcentaje determinado por la propia AEAT en su acuerdo previo de rectificación dictado en relación con el IRPF de los ejercicios 2018 y 2019, habiendo por ello finalizado aquel procedimiento sin que diera lugar a ninguna liquidación, por lo que debe aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo fijada en su sentencia de 04/02/2021 (rec. 3816/2019).

Y en virtud de ello solicita de este Tribunal que se anule el acuerdo de inadmisión impugnado, ordenando que se tramite la solicitud con arreglo al criterio expuesto del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA).

SEGUNDO.- Se plantea en esta reclamación el ajuste a Derecho del acuerdo de inadmisión descrito en los antecedentes; y antes de entrar a analizarlo conviene hacer una relación cronológica de los hechos acaecidos en relación con esta autoliquidación:

  • En fecha 26/04/2022 el contribuyente presentó autoliquidación del IRPF del ejercicio 2021, que fue objeto de comprobación limitada por la AEAT, finalizando este procedimiento con resolución expresa de fecha 21/10/2022 en la que se comunicaba: "Como resultado de la comprobación limitada realizada en relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2021, y habiendo estimado las alegaciones presentadas, esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente no procede practicar liquidación provisional alguna".

  • Posteriormente, el día 07/08/2023 el interesado presentó solicitud de rectificación de esta autoliquidación del 2021 (junto a las correspondientes a los ejercicios 2020 y 2022) a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 28/02/2023 (rec. 5335/2021), solicitud que fue inadmitida por la AEAT -en lo que se refiere al ejercicio 2021, con la motivación reflejada en los antecedentes- al haberse dictado ya resolución expresa (si bien, sin liquidación alguna) finalizadora de un procedimiento de comprobación limitada cuyo alcance se extendió a estos mismos rendimientos del trabajo.

TERCERO.- La solicitud de rectificación de autoliquidación se regula en el artículo 120.3 de la LGT, que dispone que "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo".

En su desarrollo, el artículo 126 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece en sus tres primeros apartados:

"1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional".

Por tanto, la normativa tributaria solo impide que se presente solicitud de rectificación de una autoliquidación cuando haya prescrito el derecho, se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación sobre ella o la Administración haya practicado una liquidación definitiva, o una provisional por la misma consideración o motivo.

Y aquí no concurre ninguno de estos impedimentos, pues el procedimiento de comprobación limitada cursado previamente a la solicitud finalizó con resolución expresa sin liquidación, no pudiendo denegar la Administración el derecho del contribuyente a la rectificación solicitada por el simple hecho de haber tramitado de oficio (innecesariamente, como alega el reclamante, a la vista de los antecedentes) un procedimiento en el que no se practicó regularización alguna.

Fundamenta después -en su resolución desestimatoria del recurso- la AEAT la inadmisión en el efecto preclusivo previsto en el artículo 140 de la LGT; sin embargo, dicho artículo regula los "Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada", regularización que en este caso no se realizó, como ya hemos destacado; y en cualquier caso, el apartado primero solo establece efectos limitativos para la Administración, disponiendo que "Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado (...)".

En definitiva, no siendo cierto que existiera una liquidación previa firme (como indica la AEAT en el inciso final de su resolución desestimatoria), hemos de estimar las alegaciones relativas a este punto, compartiendo este Tribunal que los efectos de esta resolución expresa sin liquidación (del procedimiento de comprobación iniciado por la Administración) deben equiparse, en cuanto al derecho del contribuyente a presentar una solicitud de rectificación posterior, a los fijados por el Tribunal Supremo para la desestimación de una solicitud de rectificación presentada previamente por aquel, siendo trasladables las consideraciones realizadas al analizar este segundo supuesto en su sentencia de 04/02/2021 (rec. 3816/2019), que ahora desarrollaremos.

CUARTO.- En relación con la doble solicitud de rectificación de una misma autoliquidación ya nos hemos pronunciado en anteriores resoluciones (por todas, la dictada el 30/06/2022, estimatoria en parte de la reclamación 10-00216-2022), en las que señalábamos que la segunda solicitud de rectificación de los mismos rendimientos era admisible cuando la primera hubiera sido desestimada (no existiendo, así, una liquidación firme regularizando esos rendimientos) y aquella incorporara argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas relevantes para la devolución instada; así, en dicha resolución de 30/06/2022 motivábamos:

SEGUNDO.- Se plantea en la reclamación el ajuste a Derecho de las resoluciones de inadmisión recurridas; en concreto, el derecho del contribuyente a, primero, que se tramite su nueva solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2014 a 2017; y, segundo, que se reduzca -a la vista de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- la pensión de jubilación percibida y declarada en los ejercicios a los que se refiere dicha solicitud, señalando aquella:

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión, el artículo 128.1 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT), dispone que "El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado. En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación".

E interpretando este artículo la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo motiva en su sentencia de 04/02/2021 (rec. 3816/2019):

«SEXTO.- Doctrina que, por su interés casacional, se establece.

Atendida la anterior argumentación, podemos alcanzar la conclusión de que le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT.

A tal efecto, la mera respuesta negativa a una solicitud de esta naturaleza no equivale a una liquidación tributaria a efectos de lo establecido en los artículos 101 y concordantes de la misma LGT, cuanto tal sedicente liquidación no se ha dictado en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos, de comprobación o investigación y en el curso de un procedimiento debido previsto legalmente a tal efecto.

Además, no cabe reputar liquidación, a los efectos del artículo 221.3 LGT, a la parte agregada o acumulada de un acto de respuesta denegatoria a la solicitud de un contribuyente a que tiene legal derecho (arts. 32, 34 y concordantes LGT), que se limita a establecer una obligación idéntica a la ya cumplida, por cuantía supuestamente debida, pero íntegramente coincidente con la que reclaman los interesados, así como a indicar que tal cantidad ya ha sido ingresada, pues el efecto de tal declaración es cuando menos, superfluo e ineficaz, esto es, no añade un contenido y eficacia distintos y propios a los que derivan de la mera denegación de la solicitud -como procedimiento, además, iniciado a virtud de solicitud de parte interesada, no de oficio-, que comporta un efecto jurídico que no es alterado o agravado o condicionado mediante tal pretendida liquidación.

A los efectos que nos ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada, como lo es en este caso el dictado de diversas sentencias que consideraron -luego se supo que acertadamente- que el hecho de que la transmisión de un inmueble se lleve a cabo por un precio menor al de adquisición comporta una pérdida o minusvalía insusceptible de ser gravada, a lo que se añade que, en la fecha de la solicitud, se había dictado el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de San Sebastián, de 5 de febrero de 2015 (rec. núm. ...), por medio del cual se acordó elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con las normas reguladoras del IIVTNU en Guipúzcoa».

CUARTO.- En este caso consta en el expediente que el interesado presentó el 08/08/2019 una solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2014 a 2017, instando la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF a la pensión pública declarada, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 05/07/2017 del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (rec. 00-07195-2016), relativa a la Institución Telefónica de Previsión.

Asimismo, consta que dicha solicitud fue desestimada mediante resoluciones de la AEAT de fecha 27/01/2020, atendiendo en todas ellas al criterio expuesto por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V1578-19, y que las mismas fueron notificadas al interesado sin que este interpusiera recurso alguno en plazo contra ellas, adquiriendo firmeza.

Sin embargo, habiendo dictado después el TEAC una nueva resolución (de fecha 01/07/2020) en sentido contrario al seguido por la Dirección General de Tributos, el interesado presentó el 10/03/2022 nueva solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del IRPF de estos mismos ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, con el fin de que se le aplicase este nuevo criterio administrativo.

En consecuencia, estando aquí ante un supuesto análogo al analizado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 04/02/2021, antes reproducida, hemos de estimar las alegaciones del reclamante relativas a este punto, reconociendo su derecho a que se tramite, respecto de los ejercicios no prescritos, esta nueva solicitud de rectificación al incorporar argumentos sobrevenidos relevantes.

Y hacemos la salvedad de la prescripción por cuanto no obran en el expediente remitido las autoliquidaciones del IRPF presentadas por el interesado por los ejercicios 2014 a 2017, no constando por tanto su fecha de presentación, como tampoco si se hizo alguna actuación en relación con las mismas en los años siguientes; y teniendo en cuenta que la solicitud de rectificación de estas autoliquidaciones se presentó el 08/08/2019, esto es, una vez transcurridos cuatro años desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación del ejercicio 2014, la AEAT habrá de comprobar en primer lugar que para dicho ejercicio no concurra la prescripción prevista en el artículo 126.2 del RGAT, que establece que "La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente".

Y en igual sentido se ha pronunciado también el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución en unificación de criterio de 04/10/2022 (rec. 00-03804-2022), en la que se establece como criterio:

«Cuando una primera solicitud de rectificación de autoliquidación por parte de un obligado tributario que realizó aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca, basada en el derecho a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, conforme a lo señalado en la resolución dictada en 5 de julio de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7195/2016, ha sido desestimada mediante resolución no recurrida, le es posible a dicho obligado solicitar por segunda vez dicha rectificación -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada- con base en el derecho a la aplicación de la citada Disposición Transitoria Segunda contemplado en la resolución - inexistente al tiempo de desestimarse la primera solicitud- dictada en 1 de julio de 2020 por este Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 2469/2020».

QUINTO.- En el caso que ahora nos ocupa la autoliquidación se presentó aplicando la doctrina del TEAC (vinculante para toda la Administración tributaria de acuerdo con el artículo 242.4 de la LGT) expuesta en su resolución de 01/07/2020 del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio n.º 00-02469-2020, en la que se estableció el siguiente criterio:

«1.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del lRPF el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo.

2.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100 % de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones».

No obstante, este criterio del TEAC fue revisado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 28/02/2023 (rec. 5335/2021), estableciendo que en estos casos sí resultaba procedente la aplicación de la citada disposición transitoria segunda, confirmando así la sentencia de nuestra Sala revisora del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 03/06/2021 (estimatoria del recurso 539/2020 interpuesto contra nuestra resolución de 29/07/2020, rec. 10-00403-2020, en la que aplicábamos la citada doctrina del TEAC) y fijando como criterio interpretativo:

«... las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75 % del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas».

Criterio interpretativo que ha sido reiterado, precisado y completado por el Alto Tribunal en posteriores sentencias, como las de 05/05/2023 (rec. 7122/2021), 06/11/2023 (rec. 327/2022), 11/12/2023 (rec. 5508/20222) y 08/01/2024 (rec. 3869/2022), señalando en el fundamento de derecho tercero de esta última:

«... cabe reconocer a los recurrentes el derecho a la aplicación de una reducción del 25 % al importe de la pensión que corresponde a las aportaciones realizadas en el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1962 (fecha de ingreso del recurrente en la Mutualidad Laboral de la Banca) y el 31 de diciembre de 1978 (fecha en la que se extinguió la Mutualidad Laboral de la Banca) y no, como ya dijimos en la sentencia 1646/2023 de 11 de diciembre, rca. 5508/2022, ECLI:ES:TS:2023:5530, una reducción del 25 % del importe total de la pensión».

En consecuencia, la AEAT debió admitir a trámite la solicitud de rectificación presentada por el contribuyente, teniendo en cuenta el nuevo criterio del Tribunal Supremo alegado.

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: ESTIMAR la reclamación, anulando el acuerdo de inadmisión impugnado y ordenando a la AEAT que tramite la solicitud de rectificación de acuerdo con lo expuesto en esta resolución.