En
la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha
constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver la
reclamación tramitada bajo el n.º de procedimiento de
referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 15/11/2023 la persona
arriba citada interpuso ante este Tribunal reclamación
económico-administrativa contra la resolución, dictada
el 13/11/2023 por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) en Badajoz (expediente 2023...Q), desestimatoria
del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de
03/11/2023 de inadmisión de la solicitud de rectificación
de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2021 (n.º
...).
SEGUNDO.- En el acuerdo impugnado la AEAT
inadmite la solicitud motivando:
«De acuerdo con el
Artículo 126.3 del Reglamento General de las actuaciones y
los procedimientos de gestión e inspección tributaria
y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos, sobre Iniciación del
procedimiento de rectificación de autoliquidaciones:
"Cuando la
Administración tributaria haya practicado una liquidación
provisional, el obligado tributario podrá solicitar la
rectificación de su autoliquidación únicamente
si la liquidación provisional ha sido practicada por
consideración o motivo distinto del que se invoque en la
solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre
la solicitud de rectificación y la liquidación
provisional concurre consideración o motivo distinto cuando
la solicitud de rectificación afecte a elementos de la
obligación tributaria que no hayan sido regularizados
mediante la liquidación provisional".
En el presente caso, en el
expediente de comprobación notificado el ejercicio 2021 el
21/10/2020 concurre el mismo motivo o consideración que el de
la rectificación».
Y en su posterior resolución
desestimatoria añade:
«(...) SEGUNDO. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 del R.D.
1065/2007 Reglamento de aplicación de los tributos: (...)
Por su parte la Ley
58/2003 General Tributaria establece en relación a la
finalización y efectos del procedimiento de comprobación
limitada en sus artículos 139 y 140 lo siguiente: (...)
De acuerdo con lo anterior
para que operen los efectos del artículo 140 anteriormente
descrito se exige que la Administración haya dicta una
resolución en un procedimiento de comprobación
limitada, pudiendo ser este el de comprobado y conforme como se
determina en el artículo 139.2.d) de la L.G.T. anteriormente
transcrito.
Por otra parte teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 126.3 del R.D. 1065/2007,
anteriormente transcrito y el criterio emitido por el Tribunal
Supremo en la sentencia 145/2021, de 4 de febrero (recurso
3816/2019), en relación con las segundas solicitudes de
rectificación de autoliquidación y la resolución
del TEAC de 4 de octubre de 2022 (RG 3804/2022), reconoce el derecho
del contribuyente a presentar segundas solicitudes de rectificación
de autoliquidación, dentro del plazo de prescripción,
cuando concurran las siguientes premisas:
- La primera solicitud fue
denegada. El TS entiende que la denegación de una solicitud
de rectificación no supone per se la conversión de la
autoliquidación en liquidación administrativa (en el
sentido del artículo 101 de la LGT), a efectos de la firmeza
de ésta, si no ha sido el resultado de una cuantificación
nueva y distinta.
- La segunda solicitud se
fundamenta en hechos sobrevenidos o motivos nuevos, no invocados
originariamente, esto es, no es una mera repetición de la
primera.
Debemos señalar que
el presente caso no estamos ante una segunda solicitud de
rectificación por lo que no se puede invocar la aplicación
de la citada sentencia del Tribunal Supremo 145/2021.
Por último,
señalar, que lo solicitado en este momento es la aplicación
de la D.T. 2ª de la Ley de IRPF a la parte que corresponda de
la pensión de la seguridad social en base a la Sentencia
255/2023 de 28/02/2023, tratándose de la aplicación de
la misma disposición sobre los mismos rendimientos sobre los
que ya existe una liquidación firme no procede tramitar una
rectificación».
TERCERO.- Frente a ello alega el interesado en su
reclamación, signada bajo el n.º de procedimiento
06-02931-2023, que presentó solicitud de rectificación
de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2021 (en
relación con los rendimientos del trabajo declarados por la
pensión pública percibida con origen, en parte, en
antiguas aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca) a efectos
de la aplicación a la pensión declarada del criterio
fijado por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de
28/02/2023 (rec. 5335/2021), no pudiendo inadmitir la Administración
esta solicitud por el hecho de haber tramitado, de manera
inexplicable, un procedimiento de comprobación limitada de
dicha autoliquidación, pues esta se presentó aplicando
el porcentaje determinado por la propia AEAT en su acuerdo previo de
rectificación dictado en relación con el IRPF de los
ejercicios 2018 y 2019, habiendo por ello finalizado aquel
procedimiento sin que diera lugar a ninguna liquidación, por
lo que debe aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo fijada en su
sentencia de 04/02/2021 (rec. 3816/2019).
Y en virtud de ello solicita de este Tribunal que
se anule el acuerdo de inadmisión impugnado, ordenando que se
tramite la solicitud con arreglo al criterio expuesto del Tribunal
Supremo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
conocer de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y
preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, en materia de revisión en vía
administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo
(RGRVA).
SEGUNDO.- Se plantea en esta reclamación
el ajuste a Derecho del acuerdo de inadmisión descrito en los
antecedentes; y antes de entrar a analizarlo conviene hacer una
relación cronológica de los hechos acaecidos en
relación con esta autoliquidación:
En fecha 26/04/2022 el contribuyente
presentó autoliquidación del IRPF del ejercicio 2021,
que fue objeto de comprobación limitada por la AEAT,
finalizando este procedimiento con resolución expresa de
fecha 21/10/2022 en la que se comunicaba: "Como
resultado de la comprobación limitada realizada en relación
con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2021, y
habiendo estimado las alegaciones presentadas, esta oficina le
comunica que conforme a la normativa vigente no procede
practicar liquidación provisional alguna".
Posteriormente, el día 07/08/2023
el interesado presentó solicitud de rectificación de
esta autoliquidación del 2021 (junto a las correspondientes
a los ejercicios 2020 y 2022) a la vista de la sentencia del
Tribunal Supremo de 28/02/2023 (rec. 5335/2021), solicitud que fue
inadmitida por la AEAT -en lo que se refiere al ejercicio 2021, con
la motivación reflejada en los antecedentes- al haberse
dictado ya resolución expresa (si bien, sin liquidación
alguna) finalizadora de un procedimiento de comprobación
limitada cuyo alcance se extendió a estos mismos
rendimientos del trabajo.
TERCERO.- La solicitud de rectificación de
autoliquidación se regula en el artículo 120.3 de la
LGT, que dispone que "Cuando un obligado tributario
considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier
modo sus intereses legítimos, podrá instar la
rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con
el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante,
cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la
rectificación deberá ser realizada por el obligado
tributario mediante la presentación de una autoliquidación
rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este
artículo".
En su desarrollo, el artículo 126 del
Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión
e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado
por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece en sus tres
primeros apartados:
"1. Las solicitudes de rectificación
de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente
de acuerdo con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá
hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación
y antes de que la Administración tributaria haya
practicado la liquidación definitiva o, en su defecto,
antes de que haya prescrito el derecho de la Administración
tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la
liquidación o el derecho a solicitar la devolución
correspondiente.
El obligado tributario no podrá
solicitar la rectificación de su autoliquidación
cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación
o investigación cuyo objeto incluya la obligación
tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada,
sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar
los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se
esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por
el órgano que lo tramite.
3. Cuando la Administración
tributaria haya practicado una liquidación provisional,
el obligado tributario podrá solicitar la rectificación
de su autoliquidación únicamente si la liquidación
provisional ha sido practicada por consideración o motivo
distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud
de rectificación y la liquidación provisional concurre
consideración o motivo distinto cuando la solicitud de
rectificación afecte a elementos de la obligación
tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación
provisional".
Por tanto, la normativa tributaria solo impide
que se presente solicitud de rectificación de una
autoliquidación cuando haya prescrito el derecho, se esté
tramitando un procedimiento de comprobación o investigación
sobre ella o la Administración haya practicado una
liquidación definitiva, o una provisional por la misma
consideración o motivo.
Y aquí no concurre ninguno de estos
impedimentos, pues el procedimiento de comprobación limitada
cursado previamente a la solicitud finalizó con resolución
expresa sin liquidación, no pudiendo denegar la
Administración el derecho del contribuyente a la
rectificación solicitada por el simple hecho de haber
tramitado de oficio (innecesariamente, como alega el reclamante, a
la vista de los antecedentes) un procedimiento en el que no se
practicó regularización alguna.
Fundamenta después -en su resolución
desestimatoria del recurso- la AEAT la inadmisión en el
efecto preclusivo previsto en el artículo 140 de la LGT; sin
embargo, dicho artículo regula los "Efectos de la
regularización practicada en el procedimiento de comprobación
limitada", regularización que en este caso no se
realizó, como ya hemos destacado; y en cualquier caso, el
apartado primero solo establece efectos limitativos para la
Administración, disponiendo que "Dictada resolución
en un procedimiento de comprobación limitada, la
Administración tributaria no podrá efectuar una nueva
regularización en relación con el objeto comprobado
(...)".
En definitiva, no siendo cierto que existiera una
liquidación previa firme (como indica la AEAT en el inciso
final de su resolución desestimatoria), hemos de estimar las
alegaciones relativas a este punto, compartiendo este Tribunal que
los efectos de esta resolución expresa sin liquidación
(del procedimiento de comprobación iniciado por la
Administración) deben equiparse, en cuanto al derecho del
contribuyente a presentar una solicitud de rectificación
posterior, a los fijados por el Tribunal Supremo para la
desestimación de una solicitud de rectificación
presentada previamente por aquel, siendo trasladables las
consideraciones realizadas al analizar este segundo supuesto en su
sentencia de 04/02/2021 (rec. 3816/2019), que ahora desarrollaremos.
CUARTO.- En relación con la doble
solicitud de rectificación de una misma autoliquidación
ya nos hemos pronunciado en anteriores resoluciones (por todas, la
dictada el 30/06/2022, estimatoria en parte de la reclamación
10-00216-2022), en las que señalábamos que la segunda
solicitud de rectificación de los mismos rendimientos era
admisible cuando la primera hubiera sido desestimada (no existiendo,
así, una liquidación firme regularizando esos
rendimientos) y aquella incorporara argumentos, datos o
circunstancias sobrevenidas relevantes para la devolución
instada; así, en dicha resolución de 30/06/2022
motivábamos:
SEGUNDO.- Se plantea en la
reclamación el ajuste a Derecho de las resoluciones de
inadmisión recurridas; en concreto, el derecho del
contribuyente a, primero, que se tramite su nueva solicitud de
rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los
ejercicios 2014 a 2017; y, segundo, que se reduzca -a la vista de la
disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-
la pensión de jubilación percibida y declarada en los
ejercicios a los que se refiere dicha solicitud, señalando
aquella:
"1. Las prestaciones
por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social cuyas
aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999,
hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base
imponible, deberán integrarse en la base imponible del
impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración
se hará en la medida en que la cuantía percibida
exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan
podido ser objeto de reducción o minoración en la base
imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente
en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera
acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan
podido ser objeto de reducción o minoración en la base
imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones
por jubilación o invalidez percibidas".
TERCERO.- En cuanto a la
primera cuestión, el artículo 128.1 del Reglamento
general de las actuaciones y procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado
por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT), dispone que
"El procedimiento finalizará mediante resolución
en la que se acordará o no la rectificación de la
autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea
denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida
con la solicitada por el interesado. En el supuesto de que se
acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución
acordada por la Administración tributaria incluirá una
liquidación provisional cuando afecte a algún elemento
determinante de la cuantificación de la deuda tributaria
efectuada por el obligado tributario. La Administración
tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en
relación con el objeto de la rectificación de la
autoliquidación, salvo que en un procedimiento de
comprobación o investigación posterior se descubran
nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas
de las realizadas y especificadas en la resolución del
procedimiento de rectificación".
E interpretando este
artículo la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo motiva en su sentencia de 04/02/2021 (rec.
3816/2019):
«SEXTO.- Doctrina
que, por su interés casacional, se establece.
Atendida la anterior
argumentación, podemos alcanzar la conclusión de que
le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y
obtener respuesta de fondo por parte de la Administración,
que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación
formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados
de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción
del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT.
A tal efecto, la mera
respuesta negativa a una solicitud de esta naturaleza no equivale a
una liquidación tributaria a efectos de lo establecido en los
artículos 101 y concordantes de la misma LGT, cuanto tal
sedicente liquidación no se ha dictado en el ejercicio de una
actividad de aplicación de los tributos, de comprobación
o investigación y en el curso de un procedimiento debido
previsto legalmente a tal efecto.
Además, no cabe
reputar liquidación, a los efectos del artículo 221.3
LGT, a la parte agregada o acumulada de un acto de respuesta
denegatoria a la solicitud de un contribuyente a que tiene legal
derecho (arts. 32, 34 y concordantes LGT), que se limita a
establecer una obligación idéntica a la ya cumplida,
por cuantía supuestamente debida, pero íntegramente
coincidente con la que reclaman los interesados, así como a
indicar que tal cantidad ya ha sido ingresada, pues el efecto de tal
declaración es cuando menos, superfluo e ineficaz, esto es,
no añade un contenido y eficacia distintos y propios a los
que derivan de la mera denegación de la solicitud -como
procedimiento, además, iniciado a virtud de solicitud de
parte interesada, no de oficio-, que comporta un efecto jurídico
que no es alterado o agravado o condicionado mediante tal pretendida
liquidación.
A los efectos que nos
ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a
la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias
sobrevenidas, relevantes para la devolución instada, como lo
es en este caso el dictado de diversas sentencias que
consideraron -luego se supo que acertadamente- que el hecho de que
la transmisión de un inmueble se lleve a cabo por un precio
menor al de adquisición comporta una pérdida o
minusvalía insusceptible de ser gravada, a lo que se añade
que, en la fecha de la solicitud, se había dictado el auto
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de San
Sebastián, de 5 de febrero de 2015 (rec. núm. ...),
por medio del cual se acordó elevar al Tribunal
Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en
relación con las normas reguladoras del IIVTNU en Guipúzcoa».
CUARTO.- En este caso
consta en el expediente que el interesado presentó el
08/08/2019 una solicitud de rectificación de sus
autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2014 a 2017, instando
la aplicación de la disposición transitoria segunda de
la Ley del IRPF a la pensión pública declarada, de
acuerdo con lo señalado por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en su resolución de
05/07/2017 del recurso extraordinario de alzada para la unificación
de criterio (rec. 00-07195-2016), relativa a la Institución
Telefónica de Previsión.
Asimismo, consta que dicha
solicitud fue desestimada mediante resoluciones de la AEAT de fecha
27/01/2020, atendiendo en todas ellas al criterio expuesto por la
Dirección General de Tributos en la consulta vinculante
V1578-19, y que las mismas fueron notificadas al interesado sin que
este interpusiera recurso alguno en plazo contra ellas, adquiriendo
firmeza.
Sin embargo, habiendo
dictado después el TEAC una nueva resolución (de fecha
01/07/2020) en sentido contrario al seguido por la Dirección
General de Tributos, el interesado presentó el 10/03/2022
nueva solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del
IRPF de estos mismos ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, con el fin
de que se le aplicase este nuevo criterio administrativo.
En consecuencia, estando
aquí ante un supuesto análogo al analizado por el
Tribunal Supremo en su sentencia de 04/02/2021, antes reproducida,
hemos de estimar las alegaciones del reclamante relativas a este
punto, reconociendo su derecho a que se tramite, respecto de los
ejercicios no prescritos, esta nueva solicitud de rectificación
al incorporar argumentos sobrevenidos relevantes.
Y hacemos la salvedad
de la prescripción por cuanto no obran en el expediente
remitido las autoliquidaciones del IRPF presentadas por el
interesado por los ejercicios 2014 a 2017, no constando por tanto su
fecha de presentación, como tampoco si se hizo alguna
actuación en relación con las mismas en los años
siguientes; y teniendo en cuenta que la solicitud de rectificación
de estas autoliquidaciones se presentó el 08/08/2019, esto
es, una vez transcurridos cuatro años desde la finalización
del plazo para presentar la autoliquidación del ejercicio
2014, la AEAT habrá de comprobar en primer lugar que para
dicho ejercicio no concurra la prescripción prevista en el
artículo 126.2 del RGAT, que establece que "La solicitud
sólo podrá hacerse una vez presentada la
correspondiente autoliquidación y antes de que la
Administración tributaria haya practicado la liquidación
definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho
de la Administración tributaria para determinar la deuda
tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar
la devolución correspondiente".
Y en igual sentido se ha pronunciado también
el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución
en unificación de criterio de 04/10/2022 (rec.
00-03804-2022), en la que se establece como criterio:
«Cuando una
primera solicitud de rectificación de autoliquidación
por parte de un obligado tributario que realizó
aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca, basada en el
derecho a la aplicación de la Disposición Transitoria
Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, conforme a lo
señalado en la resolución dictada en 5 de julio de
2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el
recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio
RG 7195/2016, ha sido desestimada mediante resolución no
recurrida, le es posible a dicho obligado solicitar por
segunda vez dicha rectificación -y obtener respuesta de
fondo por parte de la Administración, que es obligada- con
base en el derecho a la aplicación de la citada Disposición
Transitoria Segunda contemplado en la resolución -
inexistente al tiempo de desestimarse la primera solicitud- dictada
en 1 de julio de 2020 por este Tribunal Económico-Administrativo
Central en el recurso extraordinario de alzada para unificación
de criterio RG 2469/2020».
QUINTO.- En el caso que ahora nos ocupa la
autoliquidación se presentó aplicando la doctrina del
TEAC (vinculante para toda la Administración tributaria de
acuerdo con el artículo 242.4 de la LGT) expuesta en su
resolución de 01/07/2020 del recurso extraordinario de alzada
para la unificación de criterio n.º 00-02469-2020, en la
que se estableció el siguiente criterio:
«1.- Cuando se han
realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de
1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de
la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, a la pensión pública por jubilación
percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones
tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social,
debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible
del lRPF el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del
trabajo.
2.- Cuando se han
realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con
anterioridad a 1 de enero de 1967 no concurren las circunstancias
contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria
Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse
como rendimiento del trabajo el 100 % de la parte de la pensión
de jubilación percibida de la Seguridad Social
correspondiente a dichas aportaciones».
No obstante, este criterio del TEAC fue revisado
por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en
su sentencia de 28/02/2023 (rec. 5335/2021), estableciendo que en
estos casos sí resultaba procedente la aplicación de
la citada disposición transitoria segunda, confirmando así
la sentencia de nuestra Sala revisora del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura de 03/06/2021 (estimatoria del recurso
539/2020 interpuesto contra nuestra resolución de 29/07/2020,
rec. 10-00403-2020, en la que aplicábamos la citada doctrina
del TEAC) y fijando como criterio interpretativo:
«... las
aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de
Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de
1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron
susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de
acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo
que resulta procedente la aplicación de la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la
pensión pública por jubilación percibida de la
Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del
impuesto el 75 % del importe de las prestaciones por jubilación
o invalidez percibidas».
Criterio interpretativo que ha sido reiterado,
precisado y completado por el Alto Tribunal en posteriores
sentencias, como las de 05/05/2023 (rec. 7122/2021), 06/11/2023
(rec. 327/2022), 11/12/2023 (rec. 5508/20222) y 08/01/2024 (rec.
3869/2022), señalando en el fundamento de derecho tercero de
esta última:
«... cabe reconocer
a los recurrentes el derecho a la aplicación de una
reducción del 25 % al importe de la pensión que
corresponde a las aportaciones realizadas en el periodo comprendido
entre el 4 de mayo de 1962 (fecha de ingreso del recurrente en la
Mutualidad Laboral de la Banca) y el 31 de diciembre de 1978 (fecha
en la que se extinguió la Mutualidad Laboral de la Banca) y
no, como ya dijimos en la sentencia 1646/2023 de 11 de diciembre,
rca. 5508/2022, ECLI:ES:TS:2023:5530, una reducción del 25 %
del importe total de la pensión».
En consecuencia, la AEAT debió admitir a
trámite la solicitud de rectificación presentada por
el contribuyente, teniendo en cuenta el nuevo criterio del Tribunal
Supremo alegado.
En su virtud,
este Tribunal Económico-Administrativo
Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: ESTIMAR la
reclamación, anulando el acuerdo de inadmisión
impugnado y ordenando a la AEAT que tramite la solicitud de
rectificación de acuerdo con lo expuesto en esta resolución.