Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 27 de abril de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 06-02599-2022-50

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: Recurso de anulación

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver el recurso de anulación de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 31/03/2023 la persona arriba citada interpuso recurso de anulación contra la resolución, dictada el 28/02/2023 por este Tribunal, de inadmisión por incompetencia de la reclamación económico-administrativa 06-02599-2022, interpuesta el 13/10/2022 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud -presentada el 14/03/2022 ante la Junta de Extremadura- de revocación de la LIQUIDACION_1 girada el 19/06/2018 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, instando la devolución de 122.827,83 euros por ingresos indebidos.

La resolución que ahora se impugna fue notificada el día 10/03/2023, signándose este recurso bajo el número 06-02599-2022-50 de los de este TEAR. En él se alega incorrecta inadmisión de la reclamación económico-administrativa, pues el procedimiento de revocación tiene un carácter instrumental respecto del de devolución de ingresos indebidos, teniendo la Administración la obligación de iniciar, tramitar y resolver dicho procedimiento de revocación de la liquidación firme -cuyo ingreso pretende que le sea devuelto- de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada en sus sentencias de 18/05/2020 (rec. 665/2019) y 09/02/2022 (rec. 126/2019). Y en virtud de ello solicita que se acuerde la anulación de la resolución ahora recurrida y la admisión de la reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso de anulación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

En concreto, el artículo 241 bis de la Ley General Tributaria dispone en sus primeros apartados:

«1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

2. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley.

3. No podrá deducirse nuevamente este recurso frente a su resolución. El recurso de anulación no procederá frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión.

4. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado en caso contrario».

SEGUNDO.- En este caso la recurrente fundamenta su recurso en la letra a) anterior, alegando que la reclamación debió ser admitida a trámite pues el procedimiento de revocación tiene aquí un carácter instrumental respecto del de devolución de ingresos indebidos, teniendo la Administración la obligación de iniciar, tramitar y resolver este procedimiento de revocación.

Y esta cuestión ya fue motivada en los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la resolución ahora recurrida, en los que se indicaba:

«SEGUNDO.- El artículo 226 de la LGT establece que "Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso".

Por su parte, el artículo 227.5 dispone que "No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Economía y Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos la resolución que ultime la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una ley del Estado que los excluya de reclamación económico-administrativa".

TERCERO.- En este caso la interesada presentó ante la Junta de Extremadura, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley General Tributaria, solicitud de revocación (y devolución de ingresos indebidos) de la LIQUIDACION_1 que le fue girada el 19/06/2018, contra la que presentó recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 05/12/2019 y que no fue reclamada en plazo, adquiriendo firmeza (a este respecto ya nos pronunciamos en nuestra resolución de 31/03/2022 de las reclamaciones 06-00985-2021 y acumuladas, interpuestas por la interesada contra la providencia de apremio emitida el 22/12/2020 en relación con aquella liquidación, así como contra la propia liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resolución en la que fallábamos la desestimación de la reclamación interpuesta contra la providencia y la inadmisión por extemporaneidad de la presentada contra dicha liquidación).

Así, el artículo 221.3 de la LGT dispone que "Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley".

Y el artículo 219, invocado por la ahora reclamante en su solicitud de revocación, señala:

"1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa".

En su desarrollo, el artículo 10.1 del RGRVA establece que "El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado".

CUARTO.- Pues bien, del análisis del expediente se desprende que aquí nos encontramos en el supuesto previsto en el citado artículo 10.1 del RGRVA, no habiendo estimado procedente la Administración actuante iniciar el procedimiento de revocación promovido por la interesada, limitándose a acusar recibo de su escrito; así, consta en el expediente dicho acto de acuse de recibo dictado por la Junta de Extremadura el 21/10/2022, y notificado a la contribuyente el día 27 siguiente.

En cualquier caso, como ya hemos indicado antes, el artículo 219 de la LGT dispone expresamente que las resoluciones que se dicten en el procedimiento de revocación pondrán fin a la vía administrativa, excluyéndose por tanto de la vía económico-administrativa.

En consecuencia, tratándose en el presente caso de una reclamación contra un acto del procedimiento de revocación, de acuerdo con la letra a) del artículo 239.4 de la Ley General Tributaria procede declarar la inadmisibilidad de aquella, al haberse impugnado actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

Así lo advierte la Junta de Extremadura en su informe de 24/11/2022, emitido con ocasión de esta reclamación e incluido en el expediente remitido a este TEAR: (...)».

Por tanto, en la resolución se motivaba en primer lugar que, habiendo adquirido firmeza el acto de aplicación de los tributos (la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) en virtud del cual se realizó el ingreso indebido alegado, únicamente se podía solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión de aquel acto mediante alguno de los procedimientos especiales previstos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 (aquí, el de revocación), circunstancias que no discute ahora la interesada en su recurso de anulación; y en segundo lugar, que el procedimiento de revocación no constituía materia económico-administrativa, por lo que procedía inadmitir la reclamación presentada contra la supuesta desestimación presunta de la solicitud de revocación de la liquidación citada (recordar en este punto que el procedimiento especial de revocación se inicia siempre de oficio), no manifestando ahora nada la contribuyente en relación con esta otra cuestión.

Alega la interesada en su recurso que la Administración tiene obligación de iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de revocación de una liquidación firme de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Y este TEAR no discutió en ningún momento en su resolución de 28/02/2023, ni lo hace tampoco ahora, dicha obligación de la Administración de resolver en aquellos casos que resulten análogos a los analizados en las sentencias ahora invocadas, ya analizadas por este Tribunal en otras resoluciones anteriores. Lo que se motivó, y la recurrente obvia ahora en su escrito, es que los Tribunales Económico-Administrativos carecen de competencia para revisar los actos dictados en este procedimiento de revocación, pues los mismos (como advierte el artículo 219.5 de la LGT) ponen fin a la vía administrativa, debiendo ser recurridos directamente ante la vía judicial contencioso-administrativa.

Insiste también la reclamante en que el procedimiento de revocación tiene un carácter instrumental respecto del de devolución de ingresos indebidos, para el que -señala- seríamos competentes. Sin embargo, debemos aclarar aquí que, tal y como dispone el artículo 15 del RGRVA, el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse, bien en el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos regulado en los artículos 17 a 19 del RGRVA (aplicable exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la LGT, no encontrándonos aquí ante ninguno de ellos), bien en alguno de los demás procedimientos contemplados en el citado artículo 15 (como los procedimientos especiales de revisión, los de aplicación de los tributos o el de rectificación de autoliquidación), bien en virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o de una resolución judicial firmes.

Así, como ya fundamentamos en la resolución ahora recurrida, el artículo 221.3 de la LGT establece que cuando el ingreso indebido se hubiese realizado en virtud de una liquidación que ya hubiera adquirido firmeza (como aquí ha ocurrido), solo se puede solicitar su devolución instando o promoviendo un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, de revocación o de rectificación de errores, no siendo competente este TEAR para conocer ninguno de estos tres procedimientos especiales de revisión, siendo este el motivo por el que se acordó la inadmisión de la reclamación.

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: DESESTIMAR el recurso de anulación.