Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 29 de noviembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 06-02335-2019

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver la reclamación de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 10/04/2019 la persona arriba citada interpuso ante este Tribunal reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado el 11/02/2019 contra el acuerdo dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura el 14/12/2018 (expediente de subsanación de discrepancias ...1.06/18, documento ...81), de alteración de la descripción catastral del inmueble sito en la parcela … -polígono ...- del ... de ..., con referencia catastral ...01 KD y valor catastral en 2018 de 2.849.048,86 euros.

La reclamación siguió su tramitación reglamentaria por el procedimiento general, signándose bajo el número 06-02335-2019 de las de este TEAR. En ella la entidad interesada reitera las alegaciones formuladas en su recurso de reposición, manifestando su oposición, por un lado, a la fecha de efectos dada a la alteración practicada (el 14/12/2018), por cuanto en el informe técnico aportado junto a su escrito inicial -presentado ante la Gerencia el 17/04/2018 manifestando que se habían producido hechos que suponían la modificación de la descripción catastral del inmueble y solicitando diversas alteraciones- se consignó como fecha de las actuaciones junio de 2017; y por otro, a la desestimación -sin motivación alguna- de algunas de las alteraciones solicitadas, a la vista del citado informe técnico. Y en virtud de ello solicita que se estime como fecha de efectos de la alteración junio de 2017 y se incorporen las alteraciones solicitadas, así como que se le pusiese de manifiesto el expediente para presentar alegaciones.

SEGUNDO.- Posteriormente, el día 06/11/2019 la Gerencia dictó resolución estimatoria parcial del recurso de reposición antes citado en la que, tras señalar la normativa aplicable al procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado, motivaba:

«(...) La manifestación de disconformidad se produce en el expediente ...1/18 presentado en fecha 17/04/2018. (...) se acordó la iniciación del mencionado Procedimiento de Subsanación de Discrepancias, dando lugar al acto ahora impugnado. Por lo expuesto, no es posible retrotraer los efectos del Acuerdo impugnado, dada la naturaleza del procedimiento que lo produce. La fecha de efecto será la misma que el expediente recurrido (15/12/2018).

En consideración a lo expuesto y de conformidad con la normativa de aplicación, esta Gerencia resuelve ESTIMAR EN PARTE el recurso de reposición interpuesto. En particular lo que se refiere a características construcciones pero no así fecha de efceto por las razones expuestas con anterioridad. En consecuencia, se modifica el acuerdo emitido en su día conforme a los datos que se detallan en la presente resolución. Dicha alteración tendrá efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 15 de diciembre de 2018».

Y a dicha resolución se anexaba la nueva ficha descriptiva del inmueble, modificando con arreglo a lo solicitado los usos y los coeficientes aplicables de algunas de las construcciones inscritas y minorando el valor catastral total a 2.665.201,74 euros.

TERCERO.- Recibido el expediente, mediante oficio de la Secretaría de este Tribunal de fecha 10/06/2020, notificado a la interesada el 17/06/2020, se puso de manifiesto a esta para la formulación de alegaciones y aportación de pruebas, no habiendo presentado la reclamante ningún escrito de oposición a la resolución estimatoria parcial dictada por la Gerencia tras la interposición de la reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia y de la cuantía para conocer de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA).

SEGUNDO.- Se plantea en esta reclamación el ajuste a Derecho del acto impugnado; en concreto, la correcta descripción catastral del inmueble reseñado en los antecedentes y la fecha de efectos que debe darse a la alteración practicada. No obstante, en relación con el primer aspecto, habiendo dictado la Gerencia -como hemos descrito ya en los antecedentes- resolución estimando en este punto el recurso de reposición presentado por la interesada y modificando los usos y coeficientes aplicables de algunas de las construcciones con arreglo a lo solicitado por la entidad en su escrito, procede confirmar la descripción catastral recogida en esta resolución posterior, frente a la que la reclamante no ha presentado alegación alguna.

Y en cuanto al segundo aspecto, esto es, la fecha de efectos que ha de darse a esta alteración de la descripción catastral del inmueble, la Gerencia se remite -tanto en su acuerdo como en su posterior resolución del recurso- a la normativa aplicable al procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado, recogida en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), que disponía en su primer apartado (en su redacción entonces vigente):

"El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo".

Sin embargo, lo primero que hemos de advertir es que este procedimiento se inició por la Gerencia directamente con la notificación del acuerdo de alteración (no consta que se emitiera acuerdo alguno de inicio o propuesta de resolución), acuerdo de alteración que se dictó a la vista del escrito presentado por la interesada el 17/04/2018 ante la Gerencia manifestando que se habían producido hechos determinantes de la modificación de la descripción catastral del inmueble de su titularidad (como la edificación de varias construcciones y la demolición de otras en junio de 2017), instando de aquella la alteración de dicha descripción obrante en el Catastro Inmobiliario, y aportando en prueba de ello informe técnico en el que se describían dichos hechos (que la Gerencia no discute, inscribiendo la alteración correspondiente), así como el deterioro o cambio de uso de algunas de las restantes construcciones, incorporando diversas fotografías.

Por tanto, el procedimiento que debió iniciar la Gerencia a la vista de dicho escrito fue el de declaración catastral previsto en el artículo 13 del TRLCI, que dispone:

"1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este Capítulo. Asimismo están obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministrándole cuanta información resulte precisa para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. Cuando fueran varios los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos".

Y el artículo 16.2 añade que "Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:

a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento. (...)".

Finalmente, el artículo 17.6 establecía -en su redacción entonces vigente- que "Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen".

TERCERO.- Como hemos visto en el fundamento anterior, el procedimiento de subsanación de discrepancias únicamente se podrá iniciar por la Gerencia del Catastro cuando el origen de estas no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar; y en este caso la Administración no ha motivado en ningún momento que dicho origen no se deba a ese incumplimiento, entendiendo este Tribunal -a la vista de los hechos reconocidos por la interesada en su escrito de 17/04/2018- que aquí sí se produjo un incumplimiento de la obligación de presentar la correspondiente declaración en el plazo de los dos meses siguientes a la producción de los hechos determinantes de la modificación de la descripción catastral.

El artículo 28 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI, regula el lugar, plazo y forma en que deben presentarse las declaraciones. Pero el incumplimiento de alguno de estos requisitos no debe impedir que la Gerencia, teniendo conocimiento de la presentación de una declaración catastral (como "documento por el que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles"), la tramite con arreglo a su verdadera naturaleza y carácter; y ello con independencia de que el titular catastral no haya calificado expresamente su escrito o lo haya hecho citando un procedimiento de incorporación catastral -de los previstos en el artículo 11.2 del TRLCI- distinto al de declaración o un procedimiento de revisión (cfr. artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual "El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter"), o de que a la vista del mismo la Administración deba requerir al interesado la subsanación de los defectos advertidos en él; así, el artículo 98.1 de la Ley General Tributaria (de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 12.1 del TRLCI) dispone que "Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria"; y en su desarrollo, el artículo 89 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, añade que "Si el documento de iniciación no reúne los requisitos que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la normativa específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámite".

En cualquier caso, la falta de presentación de la correspondiente declaración catastral o la presentación de declaraciones incorrectas son causas determinantes del inicio, no del procedimiento de subsanación de discrepancias (aquí cursado por la Gerencia), sino del procedimiento de inspección catastral previsto en el artículo 19 del TRLCI, que establece en su apartado 2 que "Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral, para lo cual la Inspección comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones reguladas en esta ley e investigará la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o que lo hayan sido parcialmente"; y en su desarrollo el artículo 58 del Real Decreto 417/2006 dispone que "Si de la comprobación de los hechos, actos o negocios recogidos en las declaraciones y comunicaciones a que se refiere el Capítulo II del Título II del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se dedujera la existencia de datos falsos, incompletos o inexactos, se incoará la correspondiente acta de inspección catastral, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior". Finalmente, la Instrucción 4.ª de la Circular 04.04/10/P de la Dirección General del Catastro, de 10/06/2010, sobre el procedimiento de inspección catastral, señala en su apartado 3 que "Entre las actuaciones de investigación hay que distinguir, a su vez, entre las motivadas por falta del deber de declaración de los hechos, actos o negocios y aquéllas en las que aunque se haya presentado la declaración, ésta incumple los requisitos legalmente establecidos y origina la iniciación de actuaciones de investigación. (...) El procedimiento de inspección se iniciará de oficio, sin perjuicio de que esté motivado por información conocida a instancia de parte o por iniciativa propia de la Inspección (...)".

Y el TRLCI prevé en su artículo 20.2 para el procedimiento de inspección catastral, de forma análoga que para el de declaración, que "La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de su descripción por virtud de actuaciones inspectoras tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteración catastral" (así, el artículo 70 dispone que "Constituirán infracción tributaria simple los siguientes hechos o conductas, siempre que no operen como elemento de graduación de la sanción: a) La falta de presentación de las declaraciones, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas").

En consecuencia, procede estimar las alegaciones relativas a este punto y considerar como fecha de efectos el 01/07/2017, al ser esta la prevista (al igual que en el procedimiento de inspección) para el procedimiento de declaración catastral, que es el que debió tramitarse a la vista de los hechos comunicados por la interesada, con independencia de que esta solicitase expresamente en su escrito la apertura de un expediente de subsanación de discrepancias (solicitud de inicio que, en cualquier caso, no está prevista en la normativa catastral).

En este mismo sentido ya nos pronunciamos en nuestra resolución de 30/11/2021, estimatoria de la reclamación 10-00513-2018, en la que motivamos:

«(...) En cualquier caso, la propia Gerencia reconoce en sus resoluciones que con el escrito presentado en 2016 por la titular catastral se puso de manifiesto ante ella una circunstancia -la demolición de las construcciones- que debió ser objeto de declaración, por lo que hemos de declarar improcedente el procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado para realizar esta alteración, pues -como hemos visto en el fundamento anterior- el artículo 18 establece claramente que este procedimiento se iniciará por la Gerencia cuando el origen de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar.

En consecuencia, siendo evidente que el procedimiento aquí aplicable no era el de subsanación de discrepancias, no puede la Administración dar a la alteración castastral practicada la fecha de efectos prevista en el citado artículo 18 para el mismo, sino la recogida tanto para el procedimiento de declaraciones (artículos 13 y 17.6) como el de inspección catastral (artículo 20.2): la fecha en la que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la modificación catastral (en este caso, la demolición de las construcciones). En este sentido se pronuncia el propio legislador en la exposición de motivos de la reciente Ley 11/2021, de 9 de julio,de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, en la que "se trasladan los efectos del procedimiento de subsanación al momento en el que la Administración Tributaria tiene constancia de la discrepancia entre descripción catastral y realidad, y se da eficacia a los actos dictados en los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, inspección y regularización catastral desde la fecha de los hechos, actos o negocios originarios facilitando el ajuste a la evolución de la realidad inmobiliaria".

En consecuencia, procede estimar las alegaciones y reconocer como fecha de efectos de la alteración reclamada la de la demolición de las construcciones».

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: ESTIMAR la reclamación anulando, por las razones expuestas, la resolución de 06/11/2019 exclusivamente en lo relativo a la fecha de efectos acordada, y fijando esta en el día 01/07/2017.

.

RECURSOS

Contra la presente resolución puede interponer recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación, si bien el escrito de interposición se dirigirá a este Tribunal Regional. Y ello sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT, que se podrá interponer ante este Tribunal Regional únicamente en los casos señalados en el citado artículo, en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación. La interposición del recurso de anulación suspenderá el plazo para la interposición del recurso de alzada, cuyo cómputo se iniciará el día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación.