Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 29 de febrero de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 06-01696-2023-50

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: Incid.susp.contra Org.Gest.otras garanti

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Badajoz, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver, en única instancia, el incidente de suspensión de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19/10/2023 la persona arriba citada interpuso ante este Tribunal incidente de suspensión (en la reclamación económico-administrativa 06-01696-2023) contra la resolución, dictada el 06/09/2023 por el Servicio Fiscal de la Junta de Extremadura en Badajoz, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de 25/07/2023 de inadmisión de la solicitud de suspensión presentada, por reserva de tasación pericial contradictoria, el 14/07/2023 con ocasión de la interposición de la reclamación citada contra la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) con n.º ...14.

En el incidente, tramitado bajo el número de procedimiento 06-01696-2023-50 de los de este TEAR, el interesado alega que, estando prevista la tasación pericial contradictoria y su reserva para los medios de comprobación del artículo 57 de la Ley General Tributaria por aplicación del artículo 135 de esta Ley, debe admitirse aquí dicha reserva pues la fijación del valor de referencia como base imponible que ha realizado la Administración lo ha sido en virtud de un procedimiento de comprobación, aunque nominalmente no haya sido designado como tal sino como procedimiento de comprobación limitada; y ello teniendo en cuenta que ese valor de referencia es el valor determinado por un registro oficial de carácter público, cual es el Catastro Inmobiliario.

Y en virtud de ello solicita que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer, en única instancia, del presente incidente de suspensión conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA).

SEGUNDO.- Se plantea en este incidente el ajuste a Derecho del acuerdo de inadmisión de la solicitud de suspensión, por reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria, realizada con ocasión de la interposición, el 14/07/2023, de reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional n.º ...14 del ITPAJD.

Alega el contribuyente que en el escrito de interposición de la reclamación se reservó el derecho a promover la tasación pericial contradictoria; y efectivamente, en otrosí de dicho escrito señaló: "Al propio tiempo, y a la espera de la resolución de la presente reclamación, me reservo el derecho a promover tasación pericial contradictoria, por cuanto el motivo de impugnación del acto objeto de la reclamación es la falta de motivación de la comprobación del valor, que se sustenta sobre criterios objetivos y estandarizados, que en absoluto pueden considerarse individualizados para el inmueble objeto de comprobación, y que ni siquiera recoge motivación alguna sobre el porqué de la discrepancia con el valor declarado por el inmueble".

Frente a ello la Administración motiva que no ha realizado ninguna comprobación de valores, sino que ha tramitado un procedimiento de comprobación limitada para ajustar la base imponible declarada por el contribuyente en su autoliquidación a la fijada por la Ley del impuesto.

TERCERO.- Pues bien, la tasación pericial contradictoria y el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa son dos mecanismos de defensa que establece el ordenamiento tributario a favor del contribuyente en los casos de comprobaciones de valores, pudiendo utilizarse ambos -al no ser excluyentes- pero nunca simultáneamente, de tal forma que si se promueve primero la tasación pericial contradictoria, quedará suspendido el plazo para la interposición del recurso o reclamación hasta la finalización de aquella; y si, por el contrario, se interpone primero el recurso o reclamación reservándose el derecho a promover la tasación, esta promoción no se podrá realizar hasta que sea firme en vía administrativa la resolución del recurso o reclamación interpuesto.

Así, si la reserva de este derecho se hizo dentro del plazo legalmente fijado, el contribuyente deberá promover la tasación dentro del mes siguiente a la firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o reclamación interpuesto; por el contrario, si no se hizo reserva, o esta se realizó fuera de plazo, el contribuyente solo podrá promoverla dentro del plazo del primer recurso interpuesto contra la liquidación.

Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley General Tributaria, según el cual "Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma".

Por su parte, el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRLITPAJD), establece que «En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente». Y en su desarrollo, el artículo 120.1 del Reglamento del ITPAJD, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, dispone:

"En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta".

CUARTO.- Pues bien, en este caso la Administración giró liquidación provisional por el ITPAJD en la que se fijaba como base imponible el valor de referencia del inmueble, al haberse declarado por el contribuyente un importe inferior, en contra de lo legalmente exigido en el artículo 10 del TRLITPAJD, que dispone:

"1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. (...)".

Y en relación con este valor el artículo 46 del TRLITPAJD, relativo a la comprobación de valores, señala que "La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido".

Por tanto, en este supuesto la normativa del impuesto excluye expresamente que la Administración pueda comprobar el valor del inmueble transmitido, al fijarse por Ley que la base imponible será el valor de referencia.

En consecuencia, no habiéndose realizado aquí por la Administración actuante ninguna comprobación de valores, no puede admitirse ninguna solicitud de tasación pericial contradictoria, ni mucho menos la reserva del derecho a promoverla, como pretende el contribuyente.

Así, el artículo 10.3 del TRLITPAJD establece que "El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia".

Y es que, como hemos señalado en anteriores resoluciones, la tasación pericial contradictoria sólo cabe cuando la Administración tributaria haya llevado a cabo una comprobación de valores, constituyendo aquella un medio en manos del obligado tributario con el que contrastar y rebatir la valoración efectuada por los técnicos de la Administración, de modo que el contribuyente no podrá promover tasación pericial contradictoria, ni reservarse el derecho a hacerlo, si la Administración no ha empleado ninguno de los medios de comprobación de valores previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, sino que se ha limitado a consignar en la liquidación girada la base imponible fijada por la Ley del impuesto, regularizando la declarada por el contribuyente al ser inferior al valor de referencia del inmueble, valor que habrá de discutirse -en su caso- en el seno de la reclamación interpuesta contra aquella.

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: DESESTIMAR el incidente de suspensión.