En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver la reclamación de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 19/02/2019 la persona arriba citada interpuso ante este Tribunal reclamación económico-administrativa contra la resolución, dictada el 11/01/2019 por la Sra. Jefa de la Dependencia Regional de la AEAT en Extremadura, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el acuerdo -de fecha 18/01/2018- denegatorio de la solicitud presentada el 20/12/2017 para la aplicación del tipo reducido del IVA en la adquisición de un vehículo destinado a personas con movilidad reducida.
La reclamación siguió su tramitación reglamentaria, signándose bajo el número 06-00192-2019 de las de este Tribunal.
SEGUNDO.- En su acuerdo de 18/01/2018 la Oficina gestora denegó la solicitud de la interesada por no haber acreditado su grado de discapacidad o movilidad reducida, mencionando expresamente -como ya había hecho en un previo requerimiento emitido el 21/12/2017- que no había aportado "Certificado del IMSERSO o del órgano competente de la Comunidad Autónoma que acredite el grado de discapacidad o la movilidad reducida de la persona para cuyo transporte habitual se ha adquirido el vehículo o cualquier otra documentación que acredite la condición de discapacidad en silla de ruedas o la movilidad reducida de la persona discapacitada que figura en la solicitud. No se aporta justificante del SEPAD de deficiencia de agudeza visual a efectos de movilidad reducida".
Y tras presentar D.ª Axy, junto con su recurso de reposición, el acuerdo del SEPAD (Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia) de fecha 22/01/2018, en el que este órgano reconocía la movilidad reducida de la interesada a la vista del dictamen técnico de valoración emitido por el Equipo de dicho organismo el 26/07/2016, en la resolución impugnada la Administración niega que esta tenga derecho al tipo reducido de IVA -en la compra del vehículo documentada en factura expedida el 26/12/2017- teniendo en cuenta que se solicitó su aplicación sin aportar el certificado acreditativo de la discapacidad, no habiéndose aportado tampoco en el plazo de diez días hábiles concedido para presentarlo.
TERCERO.- Por su parte, en su reclamación la interesada alega, en esencia, que tiene derecho a la aplicación del tipo reducido de IVA porque cumplía los requisitos de discapacidad y movilidad reducida desde el 26/07/2016 (antes, por tanto, de que el 26/12/2017 adquiriera el vehículo); a lo que añade que si no aportó el documento del SEPAD que así lo acreditaba al presentar su solicitud es porque no disponía del mismo, no habiéndoselo proporcionado el citado organismo hasta febrero de 2018, habiendo aportado además junto a su solicitud inicial de 20/12/2017 tanto la Tarjeta de aparcamiento para minusválidos otorgada por el Ayuntamiento de Badajoz (organismo que exige los mismos condicionantes de discapacidad y movilidad reducida para la expedición de estas tarjetas), como el dictamen del INSS emitido el 26/10/2016 reconociéndole la condición de incapacitada total permanente, por padecer esclerosis múltiple con neuropatía óptica con pérdida de campos y agudeza visual. Y en virtud de todo ello solicita la anulación de la resolución impugnada y que se le conceda la aplicación del tipo reducido del IVA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia y de la cuantía para conocer de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA).
SEGUNDO.- Se plantea en la reclamación el ajuste a Derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, del acuerdo por el que la Oficina gestora denegó la solicitud de la interesada en la que pedía que se le reconociera su derecho a la aplicación del tipo de IVA del 4 % en la adquisición de un vehículo, debiendo este Tribunal dirimir, más concretamente, si la reclamante ha de soportar en todo momento -como sostiene la Administración- la aplicación del tipo general de IVA (21%), que es el que se aplicó en la factura de compra del automóvil -de marca y modelo ...- expedida el 26/12/2017 a nombre de la Sra. Axy por un importe total de 11.298,23 euros.
Y a este respecto el artículo 91.dos.1.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas de:
"Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma".
TERCERO.- En el presente caso la reclamante sostiene que en el momento de la adquisición del vehículo, el 26/12/2017, cumplía con los requisitos del artículo de la Ley del IVA antes transcrito, aportando como prueba de ello el Certificado del SEPAD emitido con fecha 22/01/2018 en el que se le reconocía la movilidad reducida -además de un grado de discapacidad del 70%- en base al dictamen técnico que en fecha 26/07/2016 emitió la Junta de Valoración del Centro de Atención a la Discapacidad de Extremadura (CADEX), perteneciente al SEPAD.
Pues bien, siendo cierto que el tipo de IVA del 4 % es un beneficio fiscal de carácter rogado que exige su reconocimiento y concesión por parte de la Administración tributaria competente (la AEAT en este caso) con anterioridad al momento de la compra del vehículo, habiendo en este caso la interesada solicitado su reconocimiento antes de comprar el vehículo, aportando la certificación requerida en el recurso de reposición interpuesto en plazo, certificación que acredita que cumplía el requisito de movilidad reducida a la fecha de su solicitud (y, por tanto, de la adquisición del vehículo), hemos de estimar las alegaciones de la reclamante y reconocer -atendiendo a las concretas circunstancias aquí concurrentes y la doctrina comunitaria y constitucional que ahora expondremos- su derecho a la aplicación del tipo reducido.
Y es que, basando la Administración su denegación de la aplicación del beneficio fiscal solicitado únicamente en el hecho de no haber aportado la interesada el certificado requerido en el plazo concedido, sin cuestionar -tras su aportación- en la resolución del recurso que aquella cumplía el requisito exigido de movilidad reducida al tiempo de su solicitud, este Tribunal considera a la vista del expediente que no ha quedado acreditado que se hayan incumplido aquí las condiciones sustanciales exigibles para tener derecho a este beneficio.
CUARTO.- Como ya hemos fundamentado en anteriores resoluciones -relativas a otros impuestos armonizados como son los Impuestos Especiales- (por todas, las dictadas el 28/11/2017 en la reclamación 06-00063-2015, y el 30/11/2018 en la reclamación 06-01641-2017) y señala la jurisprudencia, sólo en el caso de que se acredite que la operatoria del obligado tributario esconde una maniobra evasiva u ocultadora de la utilización del bien para fines distintos a los especialmente protegidos por la norma, puede procederse a la supresión del beneficio fiscal (operatoria que aquí no cabe apreciar, en principio, al haberse solicitado el reconocimiento con carácter previo a la adquisición del vehículo, aportándose el certificado exigido dentro del plazo de revisión ordinaria del acuerdo). La normativa comunitaria de estos impuestos establece una serie de obligaciones formales en torno a los distintos hechos imponibles y la utilización de los bienes o servicios objeto de los mismos, con el fin de evitar su uso fraudulento; por ello se prevé la sanción de estos incumplimientos formales con la imposición de las multas correspondientes, no con la pérdida del tipo bonificado aplicado en su caso, pues esta solo se prevé en el supuesto de que no pueda acreditarse el uso o destino dado a dichos bienes o servicios (cfr. sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 20/07/2007 -rec. 1079/2002- y de Galicia de fecha 13/04/2016 -rec. 15253/2015-, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10/07/2009 -rec. 3896/2003- y 27/02/2018 -rec. 914/2017- y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 02/06/2016, asunto C-418/14, y 13/07/2017, asunto C-151/16, así como la resolución del TEAC de 25/09/2018 -RG 4616/2015-).
Así, en la sentencia citada del Tribunal Supremo de 27/02/2018 el alto tribunal establece que la normativa de los Impuestos Especiales debe interpretarse en el sentido de que «El mero incumplimiento formal de las condiciones reglamentarias establecidas para justificar la finalidad a la que la ley anuda la exención o el sometimiento de las entregas de gasóleo a un tipo reducido en el impuesto sobre hidrocarburos no puede acarrear la automática pérdida de la ventaja fiscal cuando, no obstante tal incumplimiento, se acredita suficientemente que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que la justifican. Consecuentemente, no le cabe a la Administración tributaria negar al sujeto pasivo el sometimiento a un tipo reducido (en su caso la exención) y exigirle el pago al tipo ordinario sin poner en cuestión que el producto haya sido destinado a los fines que justifican la aplicación del beneficio fiscal, con el exclusivo fundamento de que ha incumplido alguna o algunas de dichas obligaciones formales».
Todo ello teniendo en cuenta también que, como señala la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en su sentencia de 15/07/2013 (rec. 340/2010) -y posteriormente la del TSJ de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 10/02/2016 (rec. 1026/2012)-, «El artículo 49 de la Constitución alude a la protección social de los minusválidos; y su artículo 53.3 impone la exigencia de que la práctica judicial se inspire en el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios establecidos en el Capítulo III del Título Primero, entre los que se encuentra dicho precepto. Tales principios rectores de la política económica y social tienen valor normativo, y no simplemente programático; por lo que los mismos obligan a esta Sala, de conformidad asimismo con el artículo 5.1 LOPJ . Esto significa que, cuando el legislador ha establecido, en una norma fiscal, un beneficio a favor de personas que padecen un cierto grado de minusvalía, la interpretación de dichas normas debe inspirarse en el principio teleológico que constituye la causa de su misma existencia. En efecto, esos actos administrativos, como su propio nombre indica, son simplemente declarativos de una situación fáctica, la de minusválido, a la que se liga por el Ordenamiento una pluralidad de consecuencias jurídicas, entre otras la concesión del tipo reducido reclamado, siendo por ende procedente estimar el recurso anulando el acto recurrido y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a la aplicación del tipo reducido de IVA del 4%» (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril de 2015).
En este mismo sentido se pronunció el TEAR de Castilla y León en su resolución de 28/10/2015, estimatoria de la reclamación 49-00364-2013 interpuesta contra la denegación por la AEAT -por no haber existido un reconocimiento previo- de la aplicación de este mismo beneficio fiscal del IVA:
«TERCERO.- (...) Así pues, para la aplicación del tipo reducido la norma exige un reconocimiento previo por la Administración tributaria, no del grado de discapacidad, por cuanto la competencia sobre tal materia no le corresponde, sino del derecho a la aplicación del beneficio fiscal. Esta exigencia, a nuestro juicio, encuentra un doble sentido. Por un lado, asegura que el beneficio fiscal se aplica exclusivamente a quienes cumplen todas las condiciones exigidas legalmente (tipo de vehículo, destino, grado de discapacidad, ...); por otro, tratándose un beneficio fiscal establecido en favor del comprador del vehículo, cuando cumpla los requisitos establecidos, pero cuya aplicación ha de hacerse efectiva por el vendedor, a quien corresponde efectuar la repercusión del impuesto fijando inicialmente el tipo aplicable, parece lógico que éste deba conocer, con carácter previo a la aplicación de un tipo reducido, que el adquirente cumple todos los requisitos exigidos por la norma para tener derecho al beneficio fiscal, pues de no ser así, la repercusión habría de hacerse necesariamente al tipo general del impuesto. De ahí que se exija un reconocimiento previo del derecho por la Administración tributaria, o lo que es igual, una acreditación del cumplimiento de las condiciones por parte del comprador, que permita al vendedor tener una garantía suficiente de estar efectuando correctamente la repercusión del impuesto al aplicar un tipo reducido en el momento de la entrega; y por ello, el documento en el que conste el acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá conservarse durante el plazo de prescripción. (...)
CUARTO.- (...) Ante tales hechos, la Dependencia de Gestión Tributaria denegó el reconocimiento previo por considerar incumplidos los requisitos establecidos en el artículo 91.Dos.1.4º LIVA, "concretamente: la adquisición del vehículo se ha realizado con anterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo de IVA del 4%", y por cuanto "conforme con la legislación vigente, la solicitud de la exención debe ser previa a la matriculación del vehículo".
No compartimos el criterio así expuesto, al menos en toda su extensión. No se pone en duda que la solicitud del reconocimiento del derecho se formuló con posterioridad a la adquisición del vehículo, y por tanto que la repercusión efectuada por el vendedor al tipo general del impuesto fue perfectamente correcta. Lo que se cuestiona es si la ausencia de reconocimiento del derecho por la Administración Tributaria con carácter previo a la adquisición supone la pérdida del beneficio fiscal con carácter definitivo, como entiende la oficina gestora, criterio que como se ha dicho no compartimos.
A nuestro juicio, el único efecto que necesariamente se anuda a la ausencia de un reconocimiento previo del derecho del comprador a la aplicación del tipo reducido es que la repercusión habrá de hacerse por el vendedor al tipo general del impuesto. Pero entendemos desproporcionado considerar que quien reúne todos los requisitos para beneficiarse de la aplicación del tipo reducido del impuesto pierda definitivamente ese beneficio fiscal por el incumplimiento de un requisito de carácter formal. El reconocimiento previo del derecho no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de que se cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del beneficio fiscal, y de que éstas concurren en la fecha de devengo del impuesto; y tampoco tiene un carácter discrecional para la Administración, pues si el interesado cumple todos los requisitos, el reconocimiento del derecho por la Administración tributaria no deja de ser un "acto debido" que necesariamente ha de producirse.
Por ello consideramos, al igual que la oficina gestora, que el reconocimiento previo del derecho es una condición necesaria para su ejercicio, y que en tanto no se cumpla no procederá la aplicación del tipo reducido del impuesto; pero disentimos en cuanto al efecto que conlleva el hecho de que la solicitud se formule con posterioridad al momento de la entrega del vehículo, pues consideramos que tal circunstancia no supone la pérdida definitiva del beneficio fiscal a que se tiene derecho, sino una demora en su ejercicio hasta el momento en que su hubiere obtenido. De ahí que no resulte indiferente en términos jurídicos que se haya solicitado o no el reconocimiento, pues por un lado, puede producirse la pérdida del beneficio fiscal si se dejase transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 66.c) LGT, y por otro, no puede dudarse del perjuicio que supone para el interesado tener que soportar el impuesto al tipo general y solicitar después el reintegro del exceso de cuota soportado.
QUINTO.- Por otro lado, no plantea problema alguno que la aplicación efectiva del beneficio fiscal se realice, no por el vendedor del vehículo al tiempo de repercutir el impuesto, sino por la propia Administración tributaria mediante la devolución del exceso de cuota soportado. Esta es una de las opciones que prevé la Dirección General de Tributos para el supuesto de que la notificación del acuerdo de reconocimiento se produzca con posterioridad a la adquisición del vehículo, en cuyo caso "el interesado podrá obtener la devolución de las cuotas del impuesto repercutidas en exceso, utilizando cualquiera de las siguientes opciones:
Instar la devolución de ingresos indebidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el real decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 89.Cinco.b) de la Ley 37/1992 se procederá a solicitar al vendedor del vehículo la rectificación de la factura expedida, el cual estará obligado a reintegrar al adquirente el importe de las cuotas repercutidas en exceso. En este caso, aparte del acuerdo de concesión, no existe intervención de la Administración tributaria y no procede abono alguno de los intereses de demora" (Consulta V1904-06, de 25 de septiembre de 2006; JT 2007, 78).
Este criterio, expresado de uno u otro modo, se recoge en diversas sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que han tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión. Entre ellas, y sin ánimo exhaustivo, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 17 de febrero de 2014 (Recurso 1152/2010; JUR\2014\66459) y 16 de marzo de 2012 (Recurso 875/2008; JUR\2012\138572), la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2014 (Recurso 86/2012; JUR\2014\79536), la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 15 de julio de 2013 (Recurso 340/2010; JUR\2013\378738), la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 31 de mayo de 2013 (Recurso 232/2012; JUR\2013\214535) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de febrero de 2012 (Recurso 1006/2007; JT\2012\194), en la que este Tribunal rectifica el criterio mantenido en sentencias anteriores.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, y puesto que en el presente caso no se cuestiona la concurrencia de los requisitos materiales (grado de discapacidad, tipo de vehículo, destino, ...), procede anular la resolución impugnada y reconocer al reclamante el derecho a la aplicación del tipo reducido en la adquisición del vehículo, debiendo la oficina gestora proceder a la devolución del exceso de cuota ingresado, con los intereses de demora correspondientes».
En su virtud,
este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: ESTIMAR la reclamación anulando, por las razones expuestas, el acuerdo denegatorio recurrido y reconociendo el derecho a la aplicación del tipo reducido del IVA solicitado.