En Valencia , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación
de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 14/03/2017 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
16/02/2017 contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº
... por importe de 297.200,37 euros, dirigida al cobro de las
liquidaciones nº A03...6, A03...7 y A03...8.
La diligencia de embargo fue notificada en fecha
18/01/2017.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, con fecha
05/07/2017 se pone de manifiesto a la reclamante quien, mediante
escrito presentado el 31/07/2017 alega, en síntesis, lo
siguiente:
Prescripción
de las deudas incluidas en la diligencia de embargo. Tras la
notificación de las providencias de apremio el 12 de octubre
de 2012, no se realizó actuación alguna en el
procedimiento ejecutivo con conocimiento formal de la sociedad,
hasta que el 18 de enero de 2017 se notificó la diligencia
de embargo de bienes inmuebles impugnada.
Incumplimiento de las normas reguladoras
del embargo: la Administración ha trabado directamente
bienes inmuebles sin haberse cerciorado previamente de la
existencia de otros bienes con mayor facilidad de enajenación
como dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades o
cualquier otro crédito realizable a corto plazo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de la diligencia de
embargo impugnada.
TERCERO.- El artículo 170.3 de la LGT
establece que:
"3. Contra la diligencia de embargo sólo
serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción
del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la
providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras
del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de
recaudación."
De entre todos los motivos de oposición
admisibles, la interesada alega prescripción del derecho a
exigir el pago de las liquidaciones incluidas en el alcance de la
diligencia de embargo e incumplimiento del orden de embargo de los
bienes del deudor establecido en el artículo 169.2 de la LGT.
CUARTO.- En primer lugar, por lo que se refiere a
la prescripción, el artículo 66 b) de la Ley 58/2003,
General Tributaria, dispone que prescribirá a los cuatro años
"el derecho de la Administración para exigir el pago
de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".
Por otro lado, el artículo 67 de la LGT,
establece que el plazo de prescripción comenzará a
contarse "desde el día siguiente a aquel en que
finalice el plazo de pago en período voluntario".
Los actos interruptivos de la prescripción
se encuentran regulados en el artículo 68.2 de la LGT que
dispone que: "El plazo de prescripción del derecho a
que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta
ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la
Administración tributaria, realizada con conocimiento formal
del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación
de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de
reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones
realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de
dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del
concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales
dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la
recepción de la comunicación de un órgano
jurisdiccional en la que se ordene la paralización del
procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente
del obligado tributario conducente al pago o extinción de la
deuda tributaria."
Finalmente el artículo 69 de la LGT señala
que:
"1. La prescripción ganada
aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda
tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo
anterior.
2. La prescripción se aplicará
de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda
tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado
tributario.
3. La prescripción ganada extingue la
deuda tributaria."
QUINTO.- De los documentos que obran en el
expediente se desprende que en fecha 07/08/2012 se notificó a
la reclamante acuerdo de derivación de responsabilidad al
amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley
General Tributaria por el que se le declaraba responsable solidaria
de determinadas deudas pendientes de cobro de Dña. Axy
(...), por considerar que había sido causante o colaboradora
en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de
la deudora con la finalidad de impedir la actuación de la
Administración Tributaria.
Transcurrido el periodo de pago en periodo
voluntario de las liquidaciones incluidas en el alcance del acuerdo
de responsabilidad (A03...6, A03...7 y A03...8),
de conformidad al artículo 62.2 de la LGT, la Dependencia
Regional de Recaudación de la AEAT dictó el 01/10/2012
las correspondientes providencias de apremio que fueron notificadas
el 12/10/2012.
Disconforme con las citadas providencias de
apremio la interesada interpuso extemporáneamente el
15/04/2014 reclamaciones económico-administrativas, que
tramitadas con los números 03/03090/2014, 03/03415/2014 y
03/03416/2014, fueron declaradas inadmisibles mediante resoluciones
dictadas por este mismo Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015,
notificadas el 07/11/2015, sin que conste que fuesen objeto de
recurso alguno.
Finalmente, según consta en el expediente,
en fecha 17/01/2017 se dictó la diligencia de embargo de
bienes inmuebles ahora impugnada, notificada el 18/01/2017.
No consta en el expediente documentada ninguna
otra actuación tendente al cobro de las deudas al margen de
lo indicado en este apartado.
SEXTO.- En relación con la pretendida
prescripción, la cuestión planteada se circunscribe a
determinar los efectos interruptivos que cabe otorgar a las
reclamaciones interpuestas contra la providencias de apremio antes
referidas y que fueron inadmitidas por considerarlas extemporáneas.
Partiendo de una interpretación literal
del artículo 68.2.b) en el sentido de que la "interposición
de reclamaciones o recursos de cualquier clase" tendría
efectos interruptivos de la prescripción y ello con
independencia del tipo de recurso o reclamación y del
resultado de éste, obviamente, ello nos conduciría a
considerar que tanto la interposición de las reclamaciones
económico-administrativas presentadas el 15 de abril de 2014
contra las providencias de apremio como la notificación en 7
de noviembre de 2015 de las resoluciones dictadas por este Tribunal
tendrían encaje en lo dispuesto en el antes mencionado
artículo 68.2.b) de la LGT, y no cabría apreciar la
concurrencia de la prescripción del derecho a exigir el pago
que en esta instancia invoca la reclamante.
Sin embargo, tal interpretación literal no
es jurisprudencialmente admisible, y así lo considera el
Tribunal Supremo cuando en su sentencia de fecha 12 de junio de 2016
(Recurso 3404/2015) señala que "el reconocimiento de
efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del
art. 68. 1 b) no puede interpretarse en términos
absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las
reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno
derecho, debiendo admitirse también la excepción
respecto a los recursos que permiten obtener la declaración
de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de
la interrupción de la prescripción en relación
a los actos anulables".
En línea con lo expuesto, y por lo que
respecta a recursos y reclamaciones extemporáneos, careciendo
éstos de los efectos que le son propios (obtener un
pronunciamiento favorable o no respecto de la pretensión
planteada) lo que de facto es equivalente al supuesto de que tales
recursos y reclamaciones nunca hubieran existido, tal inexistencia
jurídica ab initio, de la que no nace ningún
derecho, una vez firme, impide atribuirles efecto jurídico
alguno, ni positivo ni negativo, es como si, al ser expulsados del
mundo jurídico, nunca hubieran existido, de modo equivalente
a lo que sucede con los recursos o reclamaciones relativas a actos
declarados nulos o dictados en procedimientos caducados, y, en
concreto, quedan privados del efecto interruptivo de la prescripción
de la acción de cobro contemplado para los recursos y
reclamaciones de cualquier clase en el antes citado art. 68.2.b) de
la LGT.
Por otro lado, el administrado no puede verse
perjudicado por actuaciones de las que ningún provecho puede
obtener, al ser privado de ello. La inacción de la
Administración y su falta de impulso, no puede verse
beneficiada de actuaciones del administrado que, carentes de todo
efecto que pudiera favorecerle, tampoco impulsan la actividad
administrativa en el sentido de provocar un pronunciamiento
encaminado a ejercer su derecho a exigir el pago de la deuda.
Esta interpretación es la que ha sostenido
con carácter general el Tribunal Supremo por ejemplo en Auto
de fecha 19/12/1977 donde indicaba que "a la falta de
recurso ... debe entenderse asimilada su interposición fuera
del plazo legal", o de forma más concreta en
Sentencia de 30/4/1998, al declarar que cuando el recurso o la
reclamación económico administrativa se declara
inadmisible hay que entender que "no ha habido reclamación",
pues "... obviamente por interponer ha de entenderse el
presentar una reclamacióneconómico-administrativa, que
se declare admisible por el Tribunal competente y que se tramite
como tal".
En consecuencia, este Tribunal considera que,
interpuestas las reclamaciones contra los apremios
extemporáneamente, y habiendo adquirido firmeza la
correspondiente inadmisión de las mismas, es como si tales
reclamaciones no hubieran existido, lo que impide atribuirles efecto
alguno y, en concreto, el efecto interruptivo de la prescripción
de la acción de cobro contemplado para los recursos y
reclamaciones de cualquier clase en el antes citado art. 68.2.b) de
la LGT, sin que, por otra parte, conste que en dichas reclamaciones
se adoptase medida alguna encaminada a suspender la ejecución
de los actos objeto de la extemporánea impugnación que
pudiera haber imposibilitado a la Administración para la
prosecución del procedimiento encaminado al cobro de las
deudas.
SÉPTIMO.- Consecuentemente con lo
expuesto, este Tribunal considera que, careciendo de efecto
interruptivo de la prescripción las interposiciones fuera de
plazo de las reclamaciones a que se han hecho referencia, y la
notificación de las consecuentes resoluciones de este
Tribunal que declaró dicha extemporaneidad inadmitiendo las
reclamaciones, teniéndolas por no presentadas, el derecho de
la Administración para exigir el pago de las deudas incluidas
en la diligencia de embargo aquí impugnada prescribió
por el transcurso del plazo de cuatro años desde la
notificación de las providencias de apremio ante la falta de
actuaciones encaminadas de forma efectiva a su cobro y realizadas
con conocimiento formal de la deudora, razón por la que
procede ordenar la anulación de la diligencia de embargo aquí
impugnada.
En este sentido se manifiesta el Tribunal
económico Administrativo Central en la resolución del
recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio
promovido por la Directora del Departamento de Recaudación de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria (R.G.
1093/2017) en fecha 20 de marzo de 2019, fijando el siguiente
criterio:
"Los órganos
económico-administrativos, con ocasión de la revisión
de un acto de ejecución (diligencia de embargo), pueden
declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción
del derecho de la Administración al cobro de la deuda
previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración
para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido
interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos
en el expediente, toda vez que siendo la prescripción del
derecho a exigir el pago un motivo de oposición a la
diligencia de embargo - debiendo formar parte, por tanto, del
expediente todos aquellos actos que hayan podido interrumpir la
prescripción de tal derecho- la Administración estaba
obligada a remitir el expediente completo a los órganos
económico-administrativos, sin que ante el incumplimiento de
esta obligación pueda imponerse a dichos órganos la
obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento,
de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan
integrar el expediente, obligación de requerimiento que
únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento
absoluto de su obligación de remisión por parte de la
Administración."