Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 22 de diciembre de 2020


PROCEDIMIENTO: 03-01511-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: TW SLP - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14/03/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 16/02/2017 contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº ... por importe de 297.200,37 euros, dirigida al cobro de las liquidaciones nº A03...6, A03...7 y A03...8.

La diligencia de embargo fue notificada en fecha 18/01/2017.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, con fecha 05/07/2017 se pone de manifiesto a la reclamante quien, mediante escrito presentado el 31/07/2017 alega, en síntesis, lo siguiente:

  • Prescripción de las deudas incluidas en la diligencia de embargo. Tras la notificación de las providencias de apremio el 12 de octubre de 2012, no se realizó actuación alguna en el procedimiento ejecutivo con conocimiento formal de la sociedad, hasta que el 18 de enero de 2017 se notificó la diligencia de embargo de bienes inmuebles impugnada.

  • Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo: la Administración ha trabado directamente bienes inmuebles sin haberse cerciorado previamente de la existencia de otros bienes con mayor facilidad de enajenación como dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades o cualquier otro crédito realizable a corto plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la diligencia de embargo impugnada.

TERCERO.- El artículo 170.3 de la LGT establece que:

"3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

De entre todos los motivos de oposición admisibles, la interesada alega prescripción del derecho a exigir el pago de las liquidaciones incluidas en el alcance de la diligencia de embargo e incumplimiento del orden de embargo de los bienes del deudor establecido en el artículo 169.2 de la LGT.

CUARTO.- En primer lugar, por lo que se refiere a la prescripción, el artículo 66 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que prescribirá a los cuatro años "el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".

Por otro lado, el artículo 67 de la LGT, establece que el plazo de prescripción comenzará a contarse "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario".

Los actos interruptivos de la prescripción se encuentran regulados en el artículo 68.2 de la LGT que dispone que: "El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria."

Finalmente el artículo 69 de la LGT señala que:

"1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.

2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria."

QUINTO.- De los documentos que obran en el expediente se desprende que en fecha 07/08/2012 se notificó a la reclamante acuerdo de derivación de responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria por el que se le declaraba responsable solidaria de determinadas deudas pendientes de cobro de Dña. Axy (...), por considerar que había sido causante o colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de la deudora con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

Transcurrido el periodo de pago en periodo voluntario de las liquidaciones incluidas en el alcance del acuerdo de responsabilidad (A03...6, A03...7 y A03...8), de conformidad al artículo 62.2 de la LGT, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT dictó el 01/10/2012 las correspondientes providencias de apremio que fueron notificadas el 12/10/2012.

Disconforme con las citadas providencias de apremio la interesada interpuso extemporáneamente el 15/04/2014 reclamaciones económico-administrativas, que tramitadas con los números 03/03090/2014, 03/03415/2014 y 03/03416/2014, fueron declaradas inadmisibles mediante resoluciones dictadas por este mismo Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, notificadas el 07/11/2015, sin que conste que fuesen objeto de recurso alguno.

Finalmente, según consta en el expediente, en fecha 17/01/2017 se dictó la diligencia de embargo de bienes inmuebles ahora impugnada, notificada el 18/01/2017.

No consta en el expediente documentada ninguna otra actuación tendente al cobro de las deudas al margen de lo indicado en este apartado.

SEXTO.- En relación con la pretendida prescripción, la cuestión planteada se circunscribe a determinar los efectos interruptivos que cabe otorgar a las reclamaciones interpuestas contra la providencias de apremio antes referidas y que fueron inadmitidas por considerarlas extemporáneas.

Partiendo de una interpretación literal del artículo 68.2.b) en el sentido de que la "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" tendría efectos interruptivos de la prescripción y ello con independencia del tipo de recurso o reclamación y del resultado de éste, obviamente, ello nos conduciría a considerar que tanto la interposición de las reclamaciones económico-administrativas presentadas el 15 de abril de 2014 contra las providencias de apremio como la notificación en 7 de noviembre de 2015 de las resoluciones dictadas por este Tribunal tendrían encaje en lo dispuesto en el antes mencionado artículo 68.2.b) de la LGT, y no cabría apreciar la concurrencia de la prescripción del derecho a exigir el pago que en esta instancia invoca la reclamante.

Sin embargo, tal interpretación literal no es jurisprudencialmente admisible, y así lo considera el Tribunal Supremo cuando en su sentencia de fecha 12 de junio de 2016 (Recurso 3404/2015) señala que "el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del art. 68. 1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de la interrupción de la prescripción en relación a los actos anulables".

En línea con lo expuesto, y por lo que respecta a recursos y reclamaciones extemporáneos, careciendo éstos de los efectos que le son propios (obtener un pronunciamiento favorable o no respecto de la pretensión planteada) lo que de facto es equivalente al supuesto de que tales recursos y reclamaciones nunca hubieran existido, tal inexistencia jurídica ab initio, de la que no nace ningún derecho, una vez firme, impide atribuirles efecto jurídico alguno, ni positivo ni negativo, es como si, al ser expulsados del mundo jurídico, nunca hubieran existido, de modo equivalente a lo que sucede con los recursos o reclamaciones relativas a actos declarados nulos o dictados en procedimientos caducados, y, en concreto, quedan privados del efecto interruptivo de la prescripción de la acción de cobro contemplado para los recursos y reclamaciones de cualquier clase en el antes citado art. 68.2.b) de la LGT.

Por otro lado, el administrado no puede verse perjudicado por actuaciones de las que ningún provecho puede obtener, al ser privado de ello. La inacción de la Administración y su falta de impulso, no puede verse beneficiada de actuaciones del administrado que, carentes de todo efecto que pudiera favorecerle, tampoco impulsan la actividad administrativa en el sentido de provocar un pronunciamiento encaminado a ejercer su derecho a exigir el pago de la deuda.

Esta interpretación es la que ha sostenido con carácter general el Tribunal Supremo por ejemplo en Auto de fecha 19/12/1977 donde indicaba que "a la falta de recurso ... debe entenderse asimilada su interposición fuera del plazo legal", o de forma más concreta en Sentencia de 30/4/1998, al declarar que cuando el recurso o la reclamación económico administrativa se declara inadmisible hay que entender que "no ha habido reclamación", pues "... obviamente por interponer ha de entenderse el presentar una reclamacióneconómico-administrativa, que se declare admisible por el Tribunal competente y que se tramite como tal".

En consecuencia, este Tribunal considera que, interpuestas las reclamaciones contra los apremios extemporáneamente, y habiendo adquirido firmeza la correspondiente inadmisión de las mismas, es como si tales reclamaciones no hubieran existido, lo que impide atribuirles efecto alguno y, en concreto, el efecto interruptivo de la prescripción de la acción de cobro contemplado para los recursos y reclamaciones de cualquier clase en el antes citado art. 68.2.b) de la LGT, sin que, por otra parte, conste que en dichas reclamaciones se adoptase medida alguna encaminada a suspender la ejecución de los actos objeto de la extemporánea impugnación que pudiera haber imposibilitado a la Administración para la prosecución del procedimiento encaminado al cobro de las deudas.

SÉPTIMO.- Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal considera que, careciendo de efecto interruptivo de la prescripción las interposiciones fuera de plazo de las reclamaciones a que se han hecho referencia, y la notificación de las consecuentes resoluciones de este Tribunal que declaró dicha extemporaneidad inadmitiendo las reclamaciones, teniéndolas por no presentadas, el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas incluidas en la diligencia de embargo aquí impugnada prescribió por el transcurso del plazo de cuatro años desde la notificación de las providencias de apremio ante la falta de actuaciones encaminadas de forma efectiva a su cobro y realizadas con conocimiento formal de la deudora, razón por la que procede ordenar la anulación de la diligencia de embargo aquí impugnada.

En este sentido se manifiesta el Tribunal económico Administrativo Central en la resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (R.G. 1093/2017) en fecha 20 de marzo de 2019, fijando el siguiente criterio:

"Los órganos económico-administrativos, con ocasión de la revisión de un acto de ejecución (diligencia de embargo), pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente, toda vez que siendo la prescripción del derecho a exigir el pago un motivo de oposición a la diligencia de embargo - debiendo formar parte, por tanto, del expediente todos aquellos actos que hayan podido interrumpir la prescripción de tal derecho- la Administración estaba obligada a remitir el expediente completo a los órganos económico-administrativos, sin que ante el incumplimiento de esta obligación pueda imponerse a dichos órganos la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración."



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.