Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 25 de marzo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 03-07968-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La presente reclamación se interpone contra el acto de resolución estimatoria parcial del recurso de reposición REPO/.../40 contra la liquidación 03...12/2 con nº de referencia SYD/...91 , por cuantía de 25.864,98 euros, dictado por la Oficina Liquidadora de ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24/06/2015 se documenta en escritura pública determinada manifestación de privatividad realizada por el cónyuge de la hoy reclamante, en relación con la adquisición de bienes en 2005, los bienes sin reservas por ambos cónyuges comparecientes en la escritura de compraventa (salvo en un bien) y constando el acuerdo de que adquieren los mismos para su sociedad de gananciales.

El 15/07/2015 se presentó copia de dicho documento ante la Administración, junto con la autoliquidación por el Impuesto sobre ITPAJD, modalidad AJD, por la convención de manifestación de privatividad como no sujeta.

El plazo de presentación de la autoliquidación finalizaba el 24/07/2015.

SEGUNDO.- El 04/04/2017 la Administración notifica el inicio, mediante requerimiento, de procedimiento de comprobación de valores, por el Impuesto sobre Donaciones, por la convención manifestación de privatividad, con el objeto de comprobar el valor de los bienes que se consideran donados.

Se requiere del interesado que comparezca a la visita de los inmuebles.

El 21/08/2017 se le notifica que se dan por finalizadas las actuaciones porque las mismas se van a realizar en procedimiento de comprobación limitada.

El 15/12/2017 se inician las actuaciones de comprobación limitada, mediante propuesta, por la realización de un hecho imponible de donaciones y por la realización de una comprobación de valores.

Se notifica asimismo informe de valoración (artículo 57.1 e de la Ley 58/2003).

El 28/12/2017 interesado presenta alegaciones, aportando aquellas pruebas que consideró convenientes para acreditar que las adquisiciones de 2005 se realizaron con fondos privativos.

El 14/02/2018 la Administración notificó a la interesada la resolución del procedimiento por liquidación, confirmando la propuesta, considerando como sujeto pasivo al reclamante y tomando como base imponible la resultante de la comprobación de valores.

TERCERO.- Por resolución del recurso de reposición interpuesto por la hoy reclamante contra la precitada liquidación -que resultó estimado parcialmente y notificado el 21/05/2018- se anula la liquidación practicada, reconociéndose exclusivamente el carácter privativo de la finca inventariada con el numero 4.

CUARTO.- Contra dicha resolución la interesada interpuso reclamación económico administrativa mediante escrito con entrada en el registro del órgano competente el día 19 de junio de 2018; el reclamante manifiesta su disconformidad con las liquidación impugnada aduciendo, en síntesis, distintos motivos de infracción que a su entender determinaban la improcedencia tanto de la existencia de una donación como de la comprobación de valores.

VISTAS, las disposiciones que se citan y las demás aplicables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- Debe determinarse si puede considerarse producido por la confesión de privatividad de los bienes adquiridos para la sociedad de gananciales un acto de liberalidad gravable en el Impuesto sobre Donaciones, como ha entendido la oficina gestora, o si, por el contrario, la intervención de ambos cónyuges en la adquisición, atribuyendo, de común acuerdo, el carácter ganancial a los inmuebles adquiridos con fondos privativos de la esposa, determina que se trata de la existencia de una aportación onerosa sujeta y exenta de ITPAJD, modalidad TPO, cuya contraprestación es un derecho de reembolso en favor de la esposa a tener en cuenta en la disolución de la sociedad de gananciales, con independencia de la confesión de privatividad posterior, que no prueba en este caso error o vicio en la voluntad de la atribución de ganancialidad, sin perjuicio de que refuerce la existencia del citado derecho de reembolso.

CUARTO.- Sobre la cuestión civil de fondo se ha pronunciado el TEAR de La Rioja en resoluciones 26/00442/1998, 26/00565/2009 de 30/03/2010, cuya posición se refleja asimismo en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 27/05/2019, ECLI:ES:TS:2019:1591.

En la actualidad, y tras la reforma del Código Civil operada por Ley 11/1981, de 13 de mayo, no cabe duda de que resultan posibles tanto las transmisiones entre cónyuges (art. 1323, "Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos") como las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales (art. 1364, "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común"). El Código Civil no contiene normativa en la que se fije la naturaleza y características de la aportación de bienes a la sociedad conyugal, siendo en este sentido un contrato atípico, en el que no hay traslado de titularidad, que, como señaló la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 11/06/1993, puede participar de alguna de las notas esenciales de la compraventa y de la donación.

El Tear de la Rioja, en su resolución 26/00442/1998, reiterada en la resolución 26/00565/2009 de 30/03/2010, con cuyo criterio este TEAR coincide, ya señaló que de la regulación de la sociedad de gananciales cabe deducir que la regla general en las relaciones entre la sociedad y sus miembros es la onerosidad, manteniendo el cónyuge que aporta bienes privativos un derecho de crédito frente al patrimonio común, que debe hacerse efectivo al disolverse y liquidarse la sociedad, con fundamento en los artículos 1364, 1319.3, 1358, 1398.3 y 1403 del CC.

Con este criterio resulta evidente que el hecho de que uno de los esposos aporte algo a su sociedad conyugal, sin percibir contraprestación en ese momento, no implica necesariamente la existencia de donación, ni tampoco que esos bienes se transformen en comunes y hayan de distribuirse por mitad, lo que el art. 1344 sólo establece para los rendimientos obtenidos constante matrimonio. Como indica la doctrina, con la calificación de la sociedad de gananciales como comunidad germánica o en mano común, no se pretenden solucionar todos los problemas que plantea la administración y disposición de bienes comunes de carácter ganancial. Con esto, lo que se quiere indicar es que, por un lado que ninguno de los cónyuges puede disponer como bien privativo suyo de mitades indivisas de sus bienes comunes, aunque pueda disponer de su mitad de gananciales por testamento, con ciertas cautelas (1379 y 1380 CC), y por otro que lo que es común y por mitades son la ganancias.

La cuestión civil ha sido analizada por el Tribunal Supremo, en el Pleno de la Sala de lo Civil, sentencia de 27/05/2019, ECLI:ES:TS:2019:1591, según la cual la atribución de ganancialidad en la adquisición de bienes a título oneroso para cuya adquisición se utilizaron bienes privativos parte de dos consideraciones:

  • primera, si existe intervención de ambos cónyuges en la escritura:

    • La intervención de ambos cónyuges en la escritura de adquisición de bienes a título oneroso y el mutuo acuerdo en la atribución de ganancialidad, sin reservas, determina la inscripción del bien como ganancial (art 1355 CC).

    • Por contra, la sola declaración del cónyuge adquirente de que el bien adquirido tiene la condición de ganancial es meramente presuntiva, así se inscribe en los registros públicos.

  • segunda, la prueba del carácter de los medios empleados en la adquisición del bien al que se le atribuye el carácter de ganancial:

    • En los casos de adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas, la existencia del convenio de atribución de ganancialidad presume la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes. Por ello, para desvirtuar esta presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con probar que el precio pagado es privativo, que sólo conllevaría el reconocimiento del derecho de reembolso del cónyuge cuyos bienes privativos permiten la adquisición del bien. El que esté interesado en desvirtuar la presunción que establece el art. 1355.II CC debe probar que en el momento de realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial.

    • En los casos de adquisición por uno para la sociedad de gananciales, el bien no es ganancial, sino presuntivamente ganancial, por lo que sólo la manifestación de acuerdo para la atribución de la ganancialidad del cónyuge no interviniente puede contribuir a la calificación de que el bien es ganancial, con independencia del origen privativo o no de los fondos; por contra la confesión de privatividad del cónyuge no interviniente es un medio de prueba que desvirtua la presunción, pero sólo con efectos entre cónyuges, sin perjuicio de terceros; por su parte, el adquirente puede, desvinculándose de su manifestación, probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo.

    • La inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública, y ello aunque el dinero empleado fuera privativo ( art 1361 CC y art. 95.2 RH).

La legislación española en materia de régimen económico matrimonial sufrió un cambio radical con la promulgación de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, de reforma del Código Civil, pues mientras la normativa anterior del Código establecía en su artículo 1335 la prohibición de donaciones entre cónyuges, y el articulo 1407 la presunción del carácter ganancial de todos los bienes del matrimonio, salvo prueba en contrario, sin dar valor a las manifestaciones de los esposos, en la actualidad el artículo 1323 permite al marido y a la mujer transmitirse bienes y derechos por cualquier título, y el artículo 1324 reconoce valor probatorio inter partes a las manifestaciones de los cónyuges para determinar que ciertos bienes, son propios de uno de ellos (ex RESOLUCION de 13 de mayo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don ..., contra la calificación de la registradora de la propiedad n.º ..., de ..., por su negativa a inscribir una escritura de constatacion de privatividad. - Boletín Oficial del Estado, de 22 de Junio de 2006). De acuerdo con la sentencia del TS ECLI:ES:TS:2020:26, de 19/12/2019 la confesión de privatividad es un medio de prueba cuya eficacia principal es desvirtuar la presunción de que los bienes existentes en el matrimonio son gananciales. Es un medio de prueba y no un instrumento apto para negocios traslativos del dominio (sentencia del TS, Sala de lo Civil, nº 847/2001 de 25/09/2001, Recurso de Casación núm. 3329/1996). La regla permite hacer posible en la práctica una verdadera subrogación de bienes en el patrimonio privativo cuando se utiliza dinero de aquella procedencia y no es fácil acreditarlo. Responde a la idea de que lo que se dice probablemente sea verdad, por lo que debe mantenerse mientras no perjudique a terceros. Se inscribe por nota marginal, hace prueba entre cónyuges, pero no perjudica a los herederos del confesante ni a los acreedores de la sociedad conyugal o de los cónyuges (art 1324 CC y 95.6 del RH). En la sentencia del TS ECLI:ES:TS:2020:26, de 19/12/2019, se contempla el caso de una adquisición del inmueble en 1975 con confesión simultánea de privatividad sobre los fondos empleados para la adquisición; el confesante quiere desligarse posteriormente de la confesión, planteándose una cuestión de prueba de la naturaleza de los fondos empleados en la adquisición, otra cuestión sobre la falsedad de la voluntad manifestada en la escritura y una última sobre la doctrina de los actos propios. El Tribunal Supremo admite, teóricamente, la posibilidad de que el confesante impugne su propia confesión, incluso de que ello se corrobore por el cónyuge a quien perjudica la confesión, si bien, ha exigido para ello prueba "eficaz y contundente", porque la confesión de privatividad no es medio de prueba absoluto.

Por tanto, si, frente a la confesión de privatividad previa o simultánea a la adquisición como bien privativo (bien privativo presuntivo por confesión, no por acreditación art 95.4 del RH), se prueba, posteriormente, que los fondos eran gananciales, se genera con ello un derecho de crédito de la sociedad conyugal respecto del cónyuge a cuyo nombre se inscribió el bien privativamente por la confesión, porque prima el acuerdo de voluntades sobre la calificación legal - que entra en juego en defecto de pacto expreso-, salvo que se pruebe vicio en la voluntad al atribuir el carácter privativo al bien adquirido (STS CIVIL nº 29/11/2006 Recurso núm. 553/2000).

La confesión de privatividad posterior a la adquisición por uno de los cónyuges para la sociedad de gananciales (bien ganancial presuntivo), hace prueba entre cónyuges del carácter privativo, no pudiendo perjudicar a tercero, inscribiéndose la confesión por nota marginal..

Por contra, si, por mutuo acuerdo de los cónyuges, sin reservas, se atribuye el carácter ganancial a los bienes adquiridos, la confesión de privatividad posterior, unida a la prueba de que los fondos utilizados eran privativos refuerza la existencia del derecho de reembolso, pero no supone la recalificación de los bienes como privativos, porque prima el acuerdo de voluntades primero sobre la calificación legal - que entra en juego sólo en defecto de pacto expreso- y sobre la confesión posterior, salvo que se pruebe vicio en la voluntad al atribuir el carácter ganancial al bien adquirido (Sentencia del PLENO de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27/05/2019, ECLI:ES:TS:2019:1591).

QUINTO.- En el ámbito fiscal, la jurisprudencia también distingue entre, por un lado, la adquisición, a título oneroso, por voluntad de los cónyuges, de un bien para la sociedad de gananciales, por otro lado, la aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales, y, por último, la confesión de privatividad posterior a una adquisición en gananciales.

En la adquisición a titulo oneroso para la sociedad de gananciales por voluntad de los dos cónyuges, se considera sujeto pasivo a ambos cónyuges, porque, por un lado, no existe ni obligación solidaria, ni derecho de división del titular conocido (artículo 35.7 de la Ley 58/2003), ni norma específica que considere como sujeto pasivo a la sociedad de gananciales en ITPAJD (artículo 35.4 de la Ley 58/2003); y por otro lado, la Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, los cónyuges, salvo prueba en contrario (artículo 108.3 de la Ley 58/2003).

Aunque en el impuesto sobre ITPAJD no exista una específica norma similar al artículo 7 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, que en materia de titularidad remite a la titularidad jurídica, civil, estableciendo una presunción iuris tantum de titularidad al 50% en los bienes comunes a ambos cónyuges, sí existe en el artículo 2 del Reglamento de ITP 828/1995 una remisión a las normas de derecho civil (Código Civil), y en su defecto a las normas de Derecho Administrativo, en cuanto a la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación. Ello supone una remisión a las normas de derecho civil sobre la calificación de un bien como ganancial, siendo los adquirentes los cónyuges, ambos, para su sociedad ganancial, o privativo, siendo el adquirente uno de los cónyuges, como persona independiente, para su patrimonio privativo. La calificación del bien como ganancial o privativo determina el sujeto pasivo de ITPAJD, modalidad TPO y AJD que, de acuerdo con el artículo 8, es el adquirente, y de acuerdo con el artículo 29, el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

La aportación de bienes a la sociedad de gananciales aparece contemplada en el art. 45-I-B-3 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), que declara exentas

"Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales".

Puede advertirse que también se está presuponiendo que los cónyuges van a ser compensados por las aportaciones de bienes privativos antes efectuadas y que esas compensaciones, sólo estarán exentas en la medida en que se hagan en pago de su haber de gananciales.

Como recoge el TEAR de La Rioja en la resolución 26/00565/2009, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 02/10/01, dictada en recurso extraordinario de casación en interés de ley 8857/1999, ha analizado esta cuestión, llevando a cabo un estudio histórico de la exención, que ya aparecía en los Textos Refundidos de 21/03/1958 (que regulaba conjuntamente el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y el Impuesto sobre Donaciones) y en el de 1980, así como en los Decretos de 15/01/1959 y 1018/1967, señalando a continuación

"... habida cuenta que, como alega el Abogado del Estado e informa el Ministerio Fiscal, es evidente que: A) Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal gozan de exención en el ITP, a tenor de lo prescrito tanto en el art. 48-I-B del RD Legislativo 3050/1980 como en el 45.I.B).3 del actual 1/1993. Y ello se refiere a todos los actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal ...",

añadiendo más adelante

"... por lo que toda aportación efectuada por los cónyuges al matrimonio goza de exención, aunque se efectúe una vez celebrado el mismo, siempre que se trate de verdaderos actos de aportación al régimen económico matrimonial, es decir, como ya se indicó anteriormente, con la calidad de afección a todos los efectos económicos matrimoniales".

Por el contrario, en un párrafo posterior se refiere a las operaciones efectuadas entre cónyuges, señalando

"cualquier transmisión o donación efectuada entre cónyuges estará sometida a tributación ordinaria, sin gozar de exención, pues tales operaciones son ajenas, como tales, a todo acto de aportación al régimen económico matrimonial".

Puede observarse que, dada la finalidad de protección a la familia que tiene la exención, pone el acento en el hecho de que estemos ante auténticas aportaciones de los bienes a la sociedad conyugal para coadyuvar en los objetivos y finalidades de la misma, excluyendo operaciones simuladas o fraudulentas.

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia 803/08, tras hacer referencia a la del Tribunal Supremo de 2001, señaló

"Ciertamente esta sentencia se refería a la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, pero es de ver que si las aportaciones de los cónyuges a la sociedad de gananciales están en principio sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, pero exentas, no pueden estar sujetas a otro impuesto como el de donaciones y que el razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo, resulta así mismo aplicable al Impuesto de Donaciones en lo referente a la peculiariedad de la sociedad de gananciales y las aportaciones que puedan realizar los esposos a esta sociedad.

TERCERO.- Ha sido levemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque decididamente lo fue la Dirección General, sobre todo a partir de una resolución de 30 de junio del año 27, la que atribuye a los sociedad de gananciales los rasgos, un tanto imprecisos, de una comunidad en mano en común o germánica.

Como indica la doctrina, con esta afirmación, no se pretenden solucionar todos los problemas que plantea la administración y disposición de bienes comunes de carácter ganancial. Con esto, lo es que quiere indicar es que, ninguno de los cónyuges puede disponer como bien privativo suyo de mitades indivisas de sus bienes comunes. Esta es la única razón que sostiene aquella calificación.

Esta última afirmación, no se deriva en absoluto de un juicio abstracto, hecho en función de tesis más o menos brillantes, sino que se destila de todo el articulado de el Código Civil .

A la conclusión indicada, debe llegarse, desde la simple lectura de los artículos 1344,1347 y, siguientes, relativos a la masa ganancial. A esta conclusión nos lleva la lectura de los artículos 1377,1378,1379 y 1380 , así como los artículos 1392 y 1396 .

Mera expresión de lo que venimos diciendo es el artículo 1373, introducido en el código , según el texto de la ley 11/81 de 31 de mayo , relativo al embargo de bienes gananciales, en este caso si la traba se materializa sobre la parte alicuota que el cónyuge deudor tenga en la sociedad ganancial, embargo lleva necesariamente consigo la disolución de aquélla.".

Por tanto, la atribución de ganancialidad no está sujeta al Impuesto sobre Donaciones, por dos razones, la primera que la sociedad de gananciales no es sujeto pasivo ni del ITPAJD ni de TPO, y la segunda que la operación de aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales es una operación a título oneroso y está sujeta a TPO, pero exenta, lo cual excluye la tributación por Donaciones.

Por último, la confesión de privatividad posterior a la adquisición por uno de un bien para la sociedad conyugal, se ha considerado por un sector de la doctrina y jurisprudencia como una transmisión patrimonial onerosa no exenta (TSJ Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª), sentencia núm. 370/2019 de 27 mayo. JUR 2019\182100, que cita DGT V1939-14 y Dirección de Registro y Notaria de 30 de julio de 2018). Asi el TSJ citado considera que la operación está sujeta a TPO, porque, por un lado, no es una aportación a la sociedad de gananciales, sino lo contrario una detracción del patrimonio ganancial, y por otro, la disolución parcial anticipada de la sociedad de gananciales no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. El juicio de derecho se emite, no obstante, con dudas, por la existencia de pronunciamientos contradictorios, lo que determina la no imposición de costas.

Desde la perspectiva civil, la confesión de privatividad no es acto traslativo del dominio sino un medio de prueba que evidencia

  • o bien la generación de una obligación de reembolso al cónyuge al que beneficia la confesión, sin que cambie la calificación del bien como ganancial por habersele atribuido esta condición por mutuo acuerdo en el momento de la adquisición, sin que se haya probado vicio de la voluntad;

  • o bien la generación de un derecho de crédito de la sociedad conyugal frente al cónyuge que se beneneficia de la confesión, cuando no se ha precisado el origen de los fondos al adquirir, el bien se haya adquirido por uno para la sociedad de gananciales sin intervención del otro, se ha inscrito como presuntivamente ganancial y la confesión del otro cónyuge desvirtúa la presunción de ganancialidad entre los cónyuges, pero no frente a terceros.

La transmisión del patrimonio ganancial al privativo necesita de una causa y de un negocio, no presumiéndose las donaciones (art 618 CC).

Consecuentemente, en el ámbito tributario, si la aportación de un bien de uno de los cónyuges a la Comunidad conyugal, por acuerdo entre las partes, no ha supuesto un incremento a titulo gratuito del patrimonio privativo del otro cónyuge, sino un derecho de reembolso al cónyuge aportante que se hará efectivo en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, entonces, con la sola confesión de privatividad del bien, sin que venga acompañada de causa o/y sin que se defina el régimen jurídico al que queda sujeto el negocio translativo de la propiedad, sólo se hace prueba entre los cónyuges de que la presunción de ganancialidad no opera en toda su extensión, generándose el derecho de crédito de la sociedad conyugal respecto del cónyuge beneficiario en tanto no se acredite la rectificación de la calificación del bien. El cambio de calificación del bien de ganancial, aunque lo sea presuntivamente, a privativo requiere la intervención de todos los intervinientes en la escritura de adquisición originaria (artículo 40.d de la Ley Hipotecaria), la justificación y prueba del error en el que se incurrió por el adquirente al adquirir para la sociedad de gananciales cuando ello no era así, y la existencia de una escritura rectificativa del negocio jurídico traslativo de la propiedad.

Por tanto, por la sola confesión de privatividad posterior a la adquisición de un bien como ganancial por el otro cónyuge, no se realiza el hecho imponible de Donaciones previsto en los artículos 1 y 3.1b) de la Ley de Sucesiones y Donaciones, porque no se produce un desplazamiento patrimonial con la sola confesión.

SEXTO.- En este caso, en las escrituras públicas de 2005 figura que intervienen ambos cónyuges en la adquisición de los inmuebles, que ambos cónyuges de común acuerdo atribuyen carácter ganancial a los bienes adquiridos, sin mención del origen privativo o no de los fondos (salvo en el bien 4, que ya no es objeto de esta reclamación, puesto que se anuló la liquidación en reposición por lo que a eses bien se refiere), cuestión que no empece el que tengan consideración de ganancial por expresa voluntad, sin reservas de ambos cónyuges. Ello supone que adquieren los dos cónyuges, como matrimonio, para su sociedad de gananciales, sin especificación de cuotas, como tal se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, y por ello, salvo prueba en contra, que no se aprecia de los documentos aportados, la Administración puede tomar como que son titulares por mitades en la adquisición. Esa adquisición estuvo sujeta a TPO. Además la atribución de ganancialidad estuvo sujeta a TPO, pero exenta de la obligación de pago.

En la escritura de 2015, el matrimonio interviene para manifestar la privatividad de determinados bienes, porque los fondos con los que se adquirieron proceden de la venta de bienes privativos, sin que la reclamante haya probado error o vicio en la voluntad manifestada al adquirir esos bienes para la sociedad de gananciales. Ello supone que el derecho de reembolso de la esposa respecto de la adquisición para la sociedad de gananciales de los bienes 1 a 3 se ve reforzado por la confesión de privatividad realizada en la escritura de 2015 que la Administración toma como soporte de la realización del hecho imponible de donaciones.

Por tanto no es conforme a Derecho la liquidación por Donaciones, puesto que no existió ánimo de liberalidad, vista la confesión posterior al acuerdo expreso de atribución de ganancialidad, y sí existe contraprestación (el derecho de reembolso), aunque ésta se haga efectiva a la disolución de la sociedad de gananciales.

Ello supone que los bienes no han perdido el carácter de ganancial, la adquisición en 2005 se hizo a título oneroso por la sociedad de gananciales con derecho de reembolso a uno de los cónyuges, de acuerdo con las pruebas aportadas sobre la privatividad de los fondos y la confesión de privatividad concordante de 2015, y, que, por lo anterior, la liquidación por Donaciones no es conforme a Derecho y debe anularse.

Anulada la liquidación por no considerarse realizado el hecho imponible de donaciones, no es conforme a Derecho tampoco el incremento de base imponible resultante de la comprobación de valores.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.