Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 18 de mayo de 2023



PROCEDIMIENTO: 03-06667-2019; 03-07389-2019; 03-07390-2019; 03-07391-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Alicante relativo a la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la persona reclamante en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Presentadas ante la AEAT autoliquidaciones por el concepto y ejercicios citados se solicitó, por parte del interesado, su rectificación al considerar que, a su juicio, el importe de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social en el citado ejercicio ha de reducirse en la proporción que corresponda en función de que, durante los años de cotización, las cuotas pagadas hubieran podido ser o no deducibles en el IRPF; en concreto, expone que comenzó a prestar servicios para el Ajuntament d´Elx en fecha xx/yy/1971 y estuvo adscrito y cotizando a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) hasta el 31/03/1993, fecha de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3°, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debería haber integrado únicamente el 75 por ciento de la prestación por jubilación o invalidez percibida de la Seguridad Social. En defensa de su pretensión, el interesado hace referencia a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 2017 (RG 7195/2016), dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

La solicitud de rectificación fue desestimada mediante acuerdo de 24 de septiembre de 2019, haciendo constar la oficina gestora, entre otros extremos, que "... considerando que las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral han tenido una naturaleza análoga a las aportaciones a la Seguridad Social y tuvieron en su momento el mismo tratamiento fiscal, y que las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social, no se aprecia fundamento alguno, ni existe respaldo normativo expreso, para aplicar a la pensión percibida por el consultante un tratamiento fiscal distinto al establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social.

...

... puede concluirse que, a la pensión por jubilación satisfecha por la Seguridad Social, no le resultará aplicable el régimen transitorio regulado en la citada disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 y, en consecuencia, se integrará en la base imponible el importe total percibido como rendimientos del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a).1.ª de la citada Ley."

SEGUNDO.- En fecha 8 de noviembre de 2019 se interpone relamación económico-administrativa, alegando el interesado lo que a su derecho convino, en síntesis, lo ya expuesto ante la oficina gestora, esto es, que como funcionario de carrera del Ajuntament d´Elx desde el xx/yy/1971, cotizó ininterrumpidamente a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local hasta el 31/03/1993 (fecha de integración en el Régimen General de la Seguridad Social) y, por tanto, a su juicio procede, con arreglo a la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3°, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas integrar, en concepto de rendimientos del trabajo, únicamente el 75 por ciento de la prestación por jubilación o invalidez percibida de la Seguridad Social. Aporta en defensa de su pretensión, Certificado del Ajuntament d´Elx y Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre periodos cotizados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las pensiones públicas percibidas por antiguos funcionarios de la Administración Local que satisface la Seguridad Social, y que traen causa de la asunción por parte de la Seguridad Social de los compromisos por pensiones de la extinta Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

TERCERO.- El artículo 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LlRPF) dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

"1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley".

Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la LlRPF, establece lo siguiente:

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas."

Antes de la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Segunda de la actual Ley 35/2006, idéntica previsión normativa la encontrábamos primero en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del IRPF y después en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CUARTO.- En fecha 03/06/1960 entró en vigor la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, haciendo constar en su exposición de motivos lo siguiente:

Exposición de motivos: "La unificación de las copiosas normas reguladoras de los derechos y deberes de los funcionarios locales se ha manifestado, en lo que a las clases pasivas se refiere, en la tendencia a la constitución de una Entidad de carácter nacional a la que se afiliarían obligatoriamente, a efectos de previsión, todos los funcionarios en propiedad y obreros de plantilla.

...

Como instrumento para tan elevada finalidad se crea por la presente Ley la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

...

La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrá, en su día, quedar incorporada al Plan Nacional de Seguridad Social."

De su artículado cabe destacar los siguientes preceptos:

"Artículo primero. Se crea la Mutualidad de Previsión de la Administración Local para la gestión de la seguridad social de los funcionarios y obreros de plantilla de las Corporaciones Locales."

"Artículo segundo. Uno. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local tendrá personalidad jurídica independiente, capacidad plena y patrimonio propio, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en sus Estatutos, y en lo que no se oponga a ellos, por la Ley de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, quedando establecida su sede en Madrid.

Dos. Gozará de los beneficios y exenciones fiscales que reconocen las disposiciones vigentes sobre Mutualidades y de cuantos le sean concedidos por su carácter público y especial finalidad.

Artículo tercero. Serán obligatoriamente afiliados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

a) Todas las Entidades locales que tengan a su servicio personal que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley para ser asegurado en la misma.

b) Los demás Organismos y Dependencias de la Administración Pública cuando tengan adscritos a su servicio funcionarios de la Administración Local por su condición de tales, y únicamente por lo que se refiere a los mismos.

Artículo cuarto. Se considerarán obligatoriamente asegurados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

a) Los funcionarios en propiedad y obreros de plantilla al servicio de las Corporaciones locales.

b) Los funcionarios de Administración Local que en virtud de tal carácter se encuentren prestando servicio activo adscritos a Organismos y Dependencias de la Administración Central.

Artículo quinto. Podrán asegurarse con carácter voluntario en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local aquellas personas que, no teniendo el carácter de funcionarios de la Administración Local, presten servicios en propiedad en Organismos y Dependencias de la Administración Pública cuando sus funciones guarden relación inmediata con la Administración Local y simpre que cumplan los requisitos que los Estatutos de la Mutualidad establezcan."

"Artículo octavo. Las prestaciones básicas de la Mutualidad, a las que tendrán derecho los asegurados o sus familiares beneficiarios que cumplan las condiciones que para cada caso se establezcan, son las siguientes:

a) Pensión de jubilación por edad.

b) Pensión de jubilación por invalidez.

c) Pensión de viudedad.

d) Pensión de orfandad, y

e) Pensión a favor de los padres pobres en concepto legal."

"Artículo doce. Los recursos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local estarán constituidos por:

a) Las cuotas de las Entidades, Organismos y Dependencias afiliados.

b) Las cuotas de los asegurados.

...

Artículo trece. Uno. La suma de la cuota del afiliado y del asegurado constituye la cuota íntegra.

Dos. Los dos tercios de la cuota íntegra estarán a cargo de la Entidad, Organismo o Dependencia afiliado y la tercera parte restante a cargo del asegurado.

...

Artículo catorce. Uno. Las Entidades, Organismos y Dependencias afiliados están obligados a ingresar en la Mutualidad, en la forma y plazos que se establezcan en los Estatutos de la misma, la cuota íntegra correspondiente a su personal asegurado, descontando a éste el importe de la parte que corre a su cargo en concepto de cuota de asegurado ..."

Por su partre, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local estableció en su disposición final segunda lo siguiente:

"Disposición final segunda.

1. Los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el Sistema de Seguridad Social.

2. La aportación de los funcionarios de la Administración local para la financiación de su Seguridad Social será la misma que se establezca para los funcionarios públicos de la Administración del Estado, cuando sea idéntica la acción protectora.

3. La gestión de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local correrá a cargo de la MUNPAL, persona jurídica de Derecho público dotada de plena capacidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, adscrita orgánicamente al Ministerio de Administración Territorial, al que corresponde su superior dirección y tutela.

La MUNPAL gozará de los mismos beneficios de pobreza, franquicia postal y telegráfica y exenciones tributarias, reconocidos a las entidades gestoras de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Seguridad Social, siendo en lo demás de aplicación la Ley 11/1960, en lo que no se oponga a la presente Ley, y sus normas de desarrollo."

Posteriormente, con su entrada en vigor en fecha 12/05/1986, la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, dio nueva redacción a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

"Art. 1 Se crea la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para la gestión de la Seguridad Social de los funcionarios de las Corporaciones locales.

Art. 2. 1. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local tendrá personalidad jurídica independiente capacidad plena y patrimonio propio y se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, la presente Ley, sus Estatutos, las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de aquéllas y, en su defecto, por las normas del Derecho Administrativo. A los efectos de la aplicación de la Ley 11/1977, de 4 de enero. a los Presupuestos Generales del Estado se unirá el presupuesto-resumen de la Mutualidad y las funciones de la Intervención General de la Administración del Estado se ejercerán en dicha Entidad por la lntervención Delegada en el Ministerio de Administración Territorial.

2. Gozará de los mismos beneficios de justicia gratuita, franquicia postal y telegráfica y exenciones tributarias reconocidas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Art. 3 Serán obligatoriamente afiliados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

a) Todas las Entidades locales que tengan a su servicio personal que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley para ser asegurado en la misma.

b) Los demás Organismos y dependencias de las Administraciones Públicas cuando tengan adscritos a su servicio funcionarios de la Administración Local por su condición de tales, y únicamente por lo que se refiere a los mismos.

Art. 4 Se considerarán obligatoriamente asegurados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

a) Los funcionarios al servicio de las Corporaciones locales.

b) Los funcionarios de Administración Local que en virtud de tal carácter se encuentren prestando servicio activo adscritos a Organismos y Dependencias de las Administraciones Públicas.

c) Los funcionarios de la propia Mutualidad.

Art. 5 Podrán asegurarse con carácter voluntario en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local aquellas personas que, no teniendo el carácter de funcionarios de la Administración Local, presten servicios en propiedad en Organismos y dependencias de las Administraciones Públicas cuando sus funciones guarden relación inmediata con la Administración Local y siempre que cumplan los requisitos que los Estatutos de la Mutualidad establezcan."

...

Art. 8 Las prestaciones básicas de la Mutualidad a las que tendrán derecho los asegurados o sus familiares beneficiarios que cumplan las condiciones que para cada caso se establezcan, son las siguientes:

a) Pensión de jubilación por edad;

b) Pensión de jubilación por invalidez;

c) Pensión de jubilación voluntaria;

d) Pensión de viudedad;

e) Pensión de orfandad, y

f) Pensión a favor de los padres pobres en concepto legal."

...

"Art. 12 Los recursos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local estarán constituidos por:

a) Las cuotas de las Entidades, Organismos y dependencias afiliados.

b) Las cuotas de los asegurados.

...

Art. 13 1. La suma de la cuota del afiliado y del asegurado constituye la cuota íntegra.

2. Los tipos de cotización y las bases sobre las que recaigan éstos se determinarán por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Administración Territorial.

Art. 14. 1. Las Entidades, Organismos y dependencias afiliados están obligados a ingresar en la Mutualidad, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, la cuota íntegra correspondiente a su personal asegurado, descontando a éste el importe de la parte que corre a su cargo en concepto de cuota de asegurado ..."

Por último, el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, establece lo siguiente:

"Artículo 1. Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.

1. El personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local quedará integrado con efectos del 1 de abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. A partir de la fecha de integración, al personal indicado en el apartado anterior le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades previstas en el presente Real Decreto.

...

"Disposición adicional primera. Afiliación y alta en la Seguridad Social.

Las Corporaciones Locales y demás instituciones o entidades que, en 31 de marzo de 1993, tengan personal asegurado en el Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local vendrán obligadas, respecto de dicho personal, a instar el alta y, en su caso, la afiliación, en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 1 de abril de 1993 en los plazos, términos y condiciones previstos en la normativa de dicho Régimen."

"DIisposición adicional tercera. Supresión de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

De acuerdo con la autorización otorgada al Gobierno en el artículo 95 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, se suprime la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con efectos del 7 de abril de 1993."

QUINTO.- En relación a la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, del IRPF, respecto de la prestación por jubilación percibida por el interesado de la Seguridad Social, cabe señalar que el TEAC, en resolución de 11 de marzo de 2019, recaída en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 00-03419-2018, (en relación a la Mutualidad de Previsión Social de Empleados de Bancaja), se pronunció en los términos que a continuación se exponen, haciendo referencia, a su vez, a la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 (RG 7195/2016), dictada en unificación de criterio en relación a la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica, S.A. que cotizaron a la extinta Institución Telefónica de Previsión antes de la integración de ésta en el Régimen General de la Seguridad Social. El criterio contenido en la resolución 00-3419-2018 es el siguiente:

"EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda ESTIMARLO fijando el criterio siguiente:

1.- A efectos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF, sólo la parte de la pensión de jubilación que se corresponda con aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 es la que puede gozar de la reducción del 25 por 100, pues sobre la parte de la pensión que derive de las aportaciones posteriores al 1 de enero de 1999 no cabe reducción alguna y ha de integrarse al 100 por 100.

2.- Una vez determinada la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 deberá analizarse la legislación vigente en cada momento para determinar de dichas aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 cuáles pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto del aportante y cuáles no, pues sólo a la parte de la pensión de jubilación correspondiente a aquellas aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 que no pudieron ser objeto de reduccción o minoración le resultará de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, en sus apartados 2 y 3."

SEXTO.- Examinando la evolución de nuestra legislación en esta materia debemos plantearnos la razón de ser de la actual Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF. Pues bien, esta disposición parte de que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

Partiendo de lo anterior, la norma contempla además aquellos casos en que las aportaciones realizadas a la mutualidad no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente; en tal supuesto, la integración se hará solo en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones ni minoradas ni reducidas, añadiendo que en los supuestos en que no se pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

Así pues, debemos analizar la legislación vigente en cada momento para determinar si las aportaciones a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local han podido o no ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto, pues solo resultará aplicable la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, del IRPF, en sus apartados 2 y 3, en los casos en que no hayan podido ni reducirse ni minorarse de la base imponible y, por tanto, ha de evitarse después la doble tributación cuando se percibe la correspondiente prestación.

Comenzando con el análisis de la legislación vigente en cada momento, en 1957 se crea el Impuesto sobre las Rentas del Trabajo Personal (IRTP), que agrupa la Tarifa I de Contribución de Utilidades, que ya gravaba estos rendimientos, y la Contribución Industrial de Comercio y Profesionales, en la parte correspondiente a Profesionales, siendo la parte correspondiente a industria y comercio la base del nuevo Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales. Se aplicaba un tipo fijo, dependiendo de la clase de rendimientos y que con carácter general era del 15%, sobre la Base Imponible reducida, dependiendo también de la clase de rendimiento, con un coeficiente reductor en función de su cuantía.

El artículo 3 de su Texto Refundido (Decreto 512/1967, de 2 de marzo de 1967, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal) decía que "El hecho imponible en este impuesto se origina: a) Por la obtención de rendimientos que se deriven directa o indirectamente de trabajos o servicios personales"; completándose esta definición del hecho imponible en el artículo 5 del mismo Texto Refundido, con la mención de los supuestos de no sujeción, siendo, entre otras, rentas no sujetas según el punto 1: "las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social" y en el punto 3: "Las pensiones que abonen los Montepíos Laborales y las Mutualidades constituidas por funcionarios, empleados y trabajadores manuales, aprobados legalmente por el Ministerio de Trabajo o por el Ministerio respectivo y con personalidad jurídica independiente, en cuanto no estuvieren integrados en la Seguridad Social".

En cuanto a las aportaciones, en el punto 2 del artículo 26 del citado Texto Refundido, se establecía que "Constituirá la base imponible en este Título la cifra total de ingresos obtenidos por el contribuyente en el período de la imposición", sin que sea deducible ningún gasto.

El modelo vigente desde mediados de la década de los cuarenta hasta finales de los setenta consiste por lo tanto, y a los efectos que aquí nos interesan, en lo siguiente: las aportaciones a las Mutualidades no minoran la base para la aplicación del impuesto sobre la renta, ya fuera la Tarifa 1 de la Contribución de Utilidades (hasta 1957) o el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal (a partir de 1957). Por lo tanto, en este lapso temporal y por la parte de la pensión pública de jubilación que ahora perciben los antiguos funcionarios de la Administración Local que corresponda a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 1979, sí se produce el supuesto de doble imposición que la DT2 de la LlRPF trata de eliminar, y por la parte proporcional de la pensión sí existiría en derecho a aplicar los apartados 2 y 3 de la DT2.

Posteriormente, la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con fecha de entrada en vigor a partir del 1 de enero de 1979, respecto a las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, la redacción original de la Ley diferenciaba entre las percibidas por la misma persona que generó el derecho a su percepción (como ocurre en el presente caso) y aquellas otras percibidas por personas diferentes a la que había generado el derecho a su percepción. En el primer caso, se consideraba rendimiento del trabajo en virtud del artículo 14 de la Ley. Asimismo, la citada Ley 44/1978 establecía en su artículo diecinueve los gastos deducibles para la determinación de los rendimientos netos de trabajo, entre los cuales se encuentran las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidad obligatorias:

"Artículo diecinueve.

Para la determinación de los rendimientos netos a que se refieren los artículos catorce, dieciséis, diecisiete y dieciocho de esta Ley, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que pueden enumerarse los siguientes:

Primero. Con carácter general:

a) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o los bienes productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

b) Las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades obligatorias, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte; cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo; detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares. c) Las cuotas satisfechas a Corporaciones o Colegios profesionales.

(... )"

La Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de Reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dio nueva redacción a la letra e) del punto 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1978, que enumeraba los rendimientos del trabajo, disponiendo "Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción".

Por lo tanto, una vez entrada en vigor la Ley 44/1978 del 1 de enero de 1979, las aportaciones a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local realizadas por los funcionarios de la Administración Local sí fueron objeto de minoración por tratarse de una mutualidad obligatoria que cubría contingencias como la muerte, jubilación e incapacidad de los funcionarios de la Administración Local.

Tras la entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de junio de 1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulaba entre los rendimientos del trabajo personal (artículo 25 letra g) "Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.º de esta Ley". Como gastos deducibles de los rendimientos del trabajo, el artículo 28 de la Ley sólo permitía dos: en el punto 1: "Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así como las cuotas satisfechas a Sindicatos"; y en el punto dos, y como "otros gastos", un porcentaje de los ingresos íntegros. El artículo 42, entre los gastos deducibles de los rendimientos de actividades empresariales y profesionales figuraban «las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas de las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares».

Más adelante, el artículo 71.1 de la Ley del IRPF de 1991, en su redacción original, establecía que podían reducir la base imponible regular "Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte y las aportaciones realizadas por los partícipes en Planes de Pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente".

Bajo esta normativa, por tanto, eran deducibles o reducían la base imponible del IRPF, las cotizaciones a dos tipos de Mutualidades:

-Como gasto deducible de los rendimientos del trabajo, y asimiladas a las cotizaciones a la Seguridad Social y Haberes Pasivos, las cotizaciones a las Mutualidades Generales de funcionarios.

-Como gasto deducible del rendimiento de actividades, por funcionarios con relación profesional, otras mutualidades, no generales, pero obligatoria.

-Como reducción de la base imponible, las aportaciones a las Mutualidades obligatorias, que amparasen además el riesgo de muerte; de este precepto se deduce que el requisito sine qua non era que las Mutualidades fuesen obligatorias, además de amparar el riesgo de muerte, Esto dio lugar a diferentes contenciosos por parte de abogados no ejercientes, y para los que, por tanto, no era obligatoria la Mutualidad de la Abogacía, que pretendían reducir de su base imponible las cantidades aportadas, siendo rechazadas sus pretensiones.

Pasando ya a la Ley 40/1998, del IRPF, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, en el punto 2 de su artículo 16 se establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, entre otras, y junto con las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, entre otras, las siguientes prestaciones: Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto. Al mismo tiempo también se establece que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por no estar incluidos en los supuestos que establece la propia Ley, para poder realizar tal reducción.

Así las cosas, la actual Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, antigua Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, tiene como razón de ser la de otorgar la posibilidad de reducción al 75 por 100 de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, lo que puede producirse por dos causas:

- Porque en el momento en que se realizaron dichas aportaciones o se pagaron las cuotas, no era posible su deducción en la base imponible por no cumplir alguno de los requisitos establecidos en la legislación. Por ejemplo, por no tratarse de una Mutualidad obligatoria que amparase, entre otros, el riesgo de muerte.

- Porque en el momento en que se realizaron dichas aportaciones o se pagaron las cuotas, no era posible su deducción en la base imponible por no estar todavía instaurado el sistema de diferimiento en la tributación. Tal es el caso de las aportaciones realizadas con anterioridad a 1979, año en que entró en vigor el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SÉPTIMO.- En definitiva, de acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos funcionarios de la Administración Local hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos funcionarios de la Administración Local, con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 31 de marzo de 1993 (el 01/04/1993 es la fecha en que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local), pues haciéndose estas aportaciones a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local por los funcionarios que la integran con carácter obligatorio para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998).

En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la Mutualidad Nacional del Previsión de la Administración Local y el período por el que las estuvo haciendo, si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte proporcional de la pensión.

Consta en el expediente certificado emitido por la Coordinadora del Área de Organización y Recursos Humanos del Exmo. Ayuntamiento de Elche en los siguientes términos:

"... D. Axy, con DNI nº ... prestó servicios a esta Corporación en calidad de Funcionario de Carrera desde el xx de yy de 1971 hasta el ww de vv de 20--, fecha de su jubilación.

Que desde el inicio de su prestación el xx-yy-1971 figura inscrito a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local hasta el 31-03-1993 fecha de la extinción de la Mutualidad."

Por tanto, en el caso que nos ocupa, las aportaciones realizadas por el interesado desde xx/yy/1971 hasta 31/12/1978 sí darán lugar a la aplicación de la DT 2 de la LlRPF. Sin embargo, las aportaciones realizadas desde 01/01/1979 hasta 31/03/1993 no darán derecho a la aplicación de la DT 2 de la LlRPF 35/2006.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.