Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 23 de octubre de 2023



PROCEDIMIENTO: 03-06146-2020

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de denegación de rectificación del DUA de exportación nº 19ES...36, dictado por la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 09/03/2020, el declarante presenta una solicitud de rectificación del DUA citado en el encabezamiento, indicando que se ha producido un error en la definición y clasificación de las pieles declaradas en exportación temporal acogidas al régimen de perfeccionamiento pasivo (RPP), en las partidas de orden nº 1ª y 2ª, ya que en lugar de tratarse de pieles agamuzadas (afelpado) de la subpartida arancelaria 4114.10.90, como se declaró, se trata de pieles de bovino curtidas y terminadas de la supartida 4107.92.10.00. Las pieles se vinculan al régimen, remitiéndolas a Vietnam para la fabricación de calzado que posteriormente será objeto de importación.

Con fecha 25/06/2020 se notifica la propuesta de denegación por no cumplirse las condiciones para acceder a lo solicitado.

Posteriormente, el solicitante presenta alegaciones afirmando que tras recibir un dictamen de laboratorio el 27 de febrero de 2020 en relación con el DUA de importación 19ES...30 que indicaba que la piel empleada en la mercancía transformada (en RPP) correspondía a la partida 4107.92.10.00, consideró que la partida arancelaria consignada en el DUA de exportación 19ES...36 había sido erróneamente declarada ya que su proveedor le había indicado dicha partida. Aporta factura de exportación modificada, escrito del proveedor (TW) indicando que las pieles exportadas como pieles agamuzadas son pieles "serraje" de la partida 4107.92.10, varias facturas de dicho proveedor al exportador y un escrito del proveedor explicando el proceso de curtido de la piel "serraje".

Con fecha 11/08/2020 se notifica al interesado el acuerdo de denegación, en el que se desestiman las alegaciones presentadas.

SEGUNDO.- Contra el acuerdo denegatorio, el interesado interpone recurso de reposición en el que reitera las alegaciones formuladas a la propuesta de denegación, siendo desestimado y notificada la resolución el 06/11/2020.

TERCERO.- El día 10/12/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 03/12/2020 contra la resolución del recurso de reposición, alegando el reclamante que consignó erróneamente el código arancelario de las pieles agamuzadas por desconocimiento de la clasificación arancelaria; que el error provenía de la partida consignada en factura por su proveedor de pieles; que las pieles agamuzadas no se utilizan para la fabricación de calzado como sí ocurre con los cueros preparados después del curtido; que es prueba igualmente un análisis del laboratorio de aduanas en una importación de calzado (en RPP) que determinó que la materia prima se clasificaba en la partida 4607.92.10.00; que su proveedor certifica que no fabrica pieles agamuzadas sino serrajes.

Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- Dispone el artículo 173 del Reglamento (UE) nº 952/2003, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (CAU, en adelante) que:

"1. Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los datos de la declaración en aduana después de que esta haya sido admitida por la aduana.

La rectificación no permitirá utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.

2. No se permitirá dicha rectificación cuando sea solicitada después de que las autoridades aduaneras:

a) hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías;

b) hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración en aduana;

c) o hayan autorizado el levante de las mercancías.

3. Previa solicitud del declarante en un plazo de tres años a partir de la fecha de la admisión de la declaración en aduana, podrá permitirse la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías para que el declarante pueda cumplir con sus obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate."

Por tanto, como regla general, no es posible rectificar la declaración en aduana una vez se haya autorizado el levante de las mercancías si bien está permitida dicha rectificación cuando sea necesaria para que el declarante pueda cumplir con las obligaciones que le correspondan para el régimen aduanero en cuestión.

Las autoridades aduaneras podrán efectuar la revisión solicitada y resolver según su apreciación, no distinguiendo el articulo 173.3 del CAU entre errores u omisiones que puedan ser objeto de corrección y otros que no lo sean, por lo que se refiere tanto a errores u omisiones materiales como a errores de interpretación del Derecho aplicable.

Hay que tener en cuanta además que, en el presente caso, no nos encontramos ante una exportación definitiva de mercancía, sino ante una exportación temporal de una mercancía que va a ser objeto de transformación fuera del TAU, disfrutando, en base a ello, los productos transformados del beneficio de exención total o parcial de derechos de importación al despacharse a libre práctica posteriormente en la UE. Así, dispone el artículo 259 CAU:

"1. En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, las mercancías de la Unión podrán exportarse temporalmente fuera del territorio aduanero de la misma a fin de ser objeto de operaciones de transformación. Los productos transformados resultantes de dichas transformaciones podrán ser despachados a libre práctica con exención total o parcial de derechos de importación previa solicitud del titular de la autorización o de cualquier otra persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización, siempre que se cumplan las condiciones de la autorización."

CUARTO.- La cuestión que se plantea consiste en determinar si procede la rectificación del DUA por haber aportado el reclamante los elementos probatorios suficientes que acrediten que las mercancías exportadas en régimen de perfeccionamiento pasivo eran pieles de bovino curtidas y terminadas que debían clasificarse en la subpartida 4107.92.10.00 correspondiente a las demás pieles de bovino con flor, cuando ya no es posible un reconocimiento físico de las mismas para constatar su naturaleza, que es el objeto de la controversia, por haberse concedido el levante.

El TJUE, en sentencia de 8/06/2023, asunto C-640/21 SC Zes Zollner Electronic SRL señala:

"41 Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el código aduanero de la Unión se basa en un sistema declarativo con el fin de limitar, en la medida de lo posible, las formalidades y controles aduaneros, evitando al mismo tiempo fraudes o irregularidades que puedan acarrear un perjuicio al presupuesto de la Unión. Debido a la importancia de las declaraciones previas para el buen funcionamiento de la Unión aduanera, el código aduanero de la Unión exige a los declarantes, en su artículo 15, que proporcionen información exacta e íntegra (sentencia de 9 de julio de 2020, Unipack, C-391/19, EU:C:2020:547, apartado 22 y jurisprudencia citada).

42 Esta obligación implica como corolario el principio de la irrevocabilidad de la declaración en aduana una vez admitida esta, principio cuyas excepciones están estrictamente delimitadas por la normativa de la Unión en la materia (sentencia de 17 de septiembre de 2014, Baltic Agro, C-3/13, EU:C:2014:2227, apartado 43 y jurisprudencia citada).

43 Si bien este principio de irrevocabilidad se ve atenuado, en virtud del código aduanero de la Unión, por la posibilidad, prevista en el artículo 173 de este, de rectificar una declaración en aduana, no es menos cierto que esta posibilidad constituye una excepción a ese principio, que debe interpretarse de manera estricta.

44 Tal interpretación refleja, por otra parte, la voluntad del legislador de la Unión. En efecto, como se desprende de una comparación del artículo 173, apartado 3, del código aduanero de la Unión tal como fue adoptado por ese legislador con el texto que la Comisión había propuesto a este respecto en el artículo 149 de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión [COM(2012) 64 final], fue dicho legislador el que añadió al citado artículo 173 el requisito, recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, de que tal rectificación solo puede solicitarse tras el levante de las mercancías para que el solicitante pueda cumplir con sus obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate, reflejando así su voluntad de restringir las posibilidades de rectificar las declaraciones en aduana.

45 En tercer término, por lo que respecta a los objetivos perseguidos por la normativa controvertida en el litigio principal, procede señalar que los mismos confirman una interpretación del artículo 173, apartado 1, del código aduanero de la Unión que excluye la posibilidad de una rectificación respecto de las mercancías que representen una cantidad excedentaria en relación con la contemplada en la declaración en aduana inicial, en particular el objetivo de la lucha contra el fraude, enunciado en el considerando 15 de ese código.

46 En efecto, por una parte, como se desprende del apartado 41 de la presente sentencia, la obligación de los declarantes de facilitar en sus declaraciones información exacta e íntegra desempeña un papel esencial en el buen funcionamiento de los controles aduaneros y en la lucha contra el fraude y las irregularidades. Por lo tanto, es coherente con la persecución de este objetivo que las posibilidades de rectificación de las declaraciones en aduana estén estrictamente limitadas. Por otra parte, también se desprende de dicho considerando que los controles aduaneros son inherentes a la consecución de ese objetivo.

47 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar, en el marco de asuntos relativos a la revisión de declaraciones en aduana tras la concesión del levante, la importancia que se atribuye a la posibilidad de presentar las mercancías de que se trate y las dificultades que pueden derivarse del hecho de que ya no puedan ser presentadas, cuando los elementos que han de comprobarse requieren un control físico de las mercancías, como ocurre, en particular, con las modificaciones de la información relativa a los elementos materiales de dichas mercancías, como su naturaleza o sus características (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, C-468/03, EU:C:2005:624, apartados 47 y 48, y de 16 de julio de 2020, Pfeifer & Langen, C-97/19, EU:C:2020:574, apartado 42 y jurisprudencia citada).

48 Tales consideraciones explican las razones por las que el legislador de la Unión, con el fin de garantizar la consecución del objetivo de lucha contra el fraude, pretendió, a través del artículo 173, apartado 1, del código aduanero de la Unión, excluir, en cualquier caso, que la rectificación respecto de los elementos materiales de la declaración en aduana permita al declarante eludir la obligación inicial de declarar las mercancías de que se trate ante las autoridades aduaneras."

El propio Tribunal de Justicia considera que la posibilidad, prevista en el artículo 173 CAU, de rectificar una declaración en aduana constituye una excepción al principio de irrevocabilidad de la declaración aduanera que debe interpretarse de manera estricta, teniendo en cuenta la limitación del propio art. 173.1 que explícitamente prohíbe la rectificación de una declaración en aduana para declarar "mercancías distintas de las contempladas originariamente" en ella, y que, como se afirma en la sentencia citada, el empleo del adjetivo «distintas» hace que la formulación de esa disposición sea lo suficientemente amplia como para excluir cualquier rectificación relativa a mercancías que no hayan sido objeto de la declaración inicial, cuando los elementos que han de comprobarse requieren un control físico de las mercancías, como ocurre, en particular, con las modificaciones de la información relativa a la naturaleza o características de las mercancías.

En el presente caso, la rectificación solicitada pretende incluir en la declaración "mercancías distintas" de las declaradas, de modo que los elementos que deberían comprobarse (su naturaleza y características) requerirían un control físico. Por ello es necesario que las pruebas documentales aportadas por el interesado acrediten fehacientemente el error y la naturaleza de la mercancía que, según afirma el reclamante, fue realmente objeto de la exportación .

QUINTO.- La firma XZ S.L. afirma que, ante su desconocimiento de las partidas arancelarias, indicó en sus facturas los códigos que su proveedor TW (TW, S.A.) le había proporcionado y que a su vez éste indicaba en sus facturas y packing Iist, confiando en esta empresa que es experta en el comercio de pieles y tiene larga trayectoria en este sector.

Las pruebas aportadas ante la Aduana fueron:

- El dictamen del laboratorio de aduanas (Boletín 2019-007232) sobre la mercancía amparada en el DUA 19ES...30:

"Calzado de color negro, tipo botín, no identificable como para hombre o para mujer, con marca XZ (Modelo MODELO_1 Ref. ...43).

Se trata de un calzado que cubre el tobillo, pero no la pantorrilla, con longitud de plantilla inferior a 24 cm.

Está constituido por una suela de plástico y parte superior de cuero (piel de bovino, distinta de piel agamuzada).

El contenido total de cuero por par, expresado en superficie, para la muestra enviada a este Laboratorio (Calzado del nº 37), es de 0.101 m2 en el corte y 0,034 m2 en la plantilla.

No se ha encontrado ningún tejido recubierto de la partida 5903. Se encuentra un tejido sin recubrimiento, de trama y urdimbre, que constituye el forro (Capítulo 54 o 55) y un contrafuerte en el talón de un material tipo tela sin tejer reforzada con plástico (partida 5603)."

- Factura de exportación TN38/2019 modificada indicando la partida arancelaria correcta.

- Escrito del proveedor de las pieles certificando que las pieles vendidas a XZ en esa fecha corresponden a la partida arancelaria 41079210 al ser pieles de serraje curtidas al cromo, y las características de las mismas.

- Facturas 38172, 38173, 38174 y 38385 de TW SA emitidas en su Septiembre y Octubre de 2019 con la partida arancelaria 4114 y las mismas modificadas indicando la partida correcta 4107.

- Escrito del proveedor de las pieles en el que se describe el proceso de curtición del serraje al cromo, en el que se puede ver que no tiene nada que ver con el proceso de fabricación de las pieles agamuzadas en el que intervienen aceites de origen animal.

Ante las pruebas aportadas, la Dependencia de Aduanas afirma en la resolución denegatoria:

"De esta documentación se deduce que TW no es el único proveedor de piel al exportador, también sorprende que una empresa dedicada exclusivamente a la curtición de piel de bovino, denomine incorrectamente el tipo de piel, ya que hay claras diferencias entre piel agamuzada y piel serraje.

Además, comprobada, la nueva documentación, aportada a requerimiento de la aduana, se observa que para los modelos de calzado para los que se acoge al Régimen de Perfeccionamiento Pasivo, en concreto el analizado en el Boletín nº 2019-...2, el MODELO_1, que es el que ha originado la solicitud de modificación que nos planteamos, indican, que la mayor parte de la piel de la parte superior de ese calzado, es "napa leather" piel curtida y terminada, y que esta piel no se exporta desde España con RPP, siendo sólo la piel utilizada en la lengüeta y refuerzo delantero, la que sería piel afelpada (declarada como agamuzada), la que sí se acoge a RPP.

Teniendo en cuenta que el en Dictamen del Boletín de análisis n 2019-...2, no se menciona la existencia de dos tipos de piel, sólo cuero (piel curtida y terminada) pero no piel "serraje" (afelpada como la denominan) no puede servir como prueba de apoyo a la solicitud de modificación de la clasificación de piel exportada acogida a RPP.

A la vista de la documentación presentada, se indica que no se considera suficiente para justificar la rectificación solicitada."

Y en la resolución del recurso de reposición, añade:

"El interesado pretende modificar las posiciones estadísticas de las partidas 1 y 2 de la declaración de exportación 19ES...36, una vez que se ha concedido el levante de la mercancía por lo que la Dependencia de Aduanas no puede examinar físicamente la mercancía para comprobar si la partida arancelaria 4114.10.90.00 declarada en el DUA de exportación era correcta o si debió declararse la partida 4107.92.10.00 para incluir las mercancías en el RPP tal y como solicita.

En la documentación que se adjunta en el DUA mencionado consta una solicitud de la partida 4114109000 para el RPP, también consta la factura TN38/2019 donde aparece la partida 4114109000. Por lo que, todo apunta a que la partida arancelaria 4114.10.90.00 era correcta para la piel exportada, por lo que no siendo preciso efectuar el reconocimiento físico de la mercancía para ese DUA concreto la Aduana concedió el levante.

Posteriormente, solicitó la modificación del DUA de exportación, sin que la Aduana pudiera verificar los extremos que manifestaba en su solicitud ni los que ahora alega en su escrito de interposición del recurso de reposición.

Se ha accedido a la página web de su proveedor TW SA y no sólo vende serrajes sino también acabados especiales, por lo que no parece ser prueba suficiente el certificado aportado del mismo. Se insiste de nuevo en que la piel exportada ya no se puede comprobar físicamente, para verificar si efectivamente se trataba de un serraje, y admitir entonces la rectificación de la declaración.

Por otra parte, pretende justificar dicha rectificación a partir del boletín de análisis de laboratorio 2019-7232 referente al DUA de importación 19ES...30. Dicho dictamen se refiere al modelo de calzado MODELO_1 cuya parte superior contiene cuero (piel bovino, distinta de piel agamuzada). Se trata de un modelo de una temporada pasada y de una autorización para el RPP distinta, por lo que no puede servir de prueba para justificar que la piel exportada en el DUA que pretende rectificar se trataba de serraje y no de piel agamuzada."

SEXTO.- Del examen del expediente, y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en esta vía por el interesado, cabe concluir que no se han desvirtuado los fundamentos utilizados por la Administración que, por otra parte, este Tribunal Regional comparte, ya que no ha quedado probado, sin ambigüedades, que la mercancía exportada era la que ahora pretende el reclamante.

Varios son los motivos que llevan a dicha conclusión y así, la falta de trazabilidad de las facturas que expide el proveedor que carecen por sí solas, dada su parcialidad, de valor probatorio suficiente, y el hecho de que la factura de exportación no indique el tipo de piel que ampara el DUA sino sólo los modelos, que no coinciden con aquellas facturas. Por otra parte se observa que en la Autorización del régimen, unida al DUA, se indica con detalle la proporción de pieles agamuzadas que se empleará en producir el producto transformado, al disponer:

"Identificación de la mercancía: Código de mercancías: 4114109000 Descripción de la mercancía: Pieles agamuzadas (afelpado)

Producto transformado: Modelo MODELO_2, Calzado corte textil y piso sintético. Consumo: 0,0569 m2 de pieles agamuzadas (afelpado); 0,4052 de tejido de lino (TN00T690), 0,4052m2 de tejido de lino (TN00T690L)"

Es más, el modelo (MODELO_2), para cuya fabricación se expiden las mercancías en cuestión, no coincide con el del calzado objeto del dictamen del laboratorio de aduanas (MODELO_1 Ref. ...43) lo que no permite concluir que la piel analizada sea la misma.

Todo ello, y en ausencia de pruebas de mayor entidad, determina la confirmación de la partida arancelaria declarada y en consecuencia la procedencia de la denegación de rectificación instada por el reclamante.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.