Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 22 de octubre de 2024


 


 

PROCEDIMIENTO: 03-04784-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14-07-2022 se presentó por Axy solicitud de rectificación de autoliquidación en la que se solicita la aplicación del IVA reducido 4% por la compra del vehículo (...) el 2 de julio de 2021, por minusvalía. En su escrito señala que en julio de 2021 compró un coche adaptado a su nombre, a efectos de julio no poseía la minusvalía y tuvo que pagar el 21% de IVA ya que aunque se presentó en Hacienda con la incapacidad laboral le dijeron que hasta que no le dieran la minusvalía donde se reflejara la movilidad reducida no tenía derecho al beneficio de la deducción del IVA. Recibió la minusvalía con fecha 01/02/2022, con vigencia permanente de esta minusvalía desde el 27/04/2021.

Mediante acuerdo notificado el 23-11-2022 se deniega el derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido de IVA del 4% en la adquisición del vehículo por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992, concretamente se señala que no se ha acreditado la condición de persona con discapacidad en silla de ruedas o la movilidad reducida de la persona a cuyo transporte habitual está destinado el vehículo. Se razona en el acuerdo que el artículo 91.Dos.1 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido señala en su apartado 4º que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad, así como a los vehículos a motor, que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea en conductor de los mismos. Siendo uno de los requisitos establecidos en el citado artículo para la aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos señalados el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

SEGUNDO.- El 13-12-2022 se presenta la presente reclamación económico administrativa contra el acuerdo antes expresado. Alega, en síntesis, la reclamante que cumpliéndose los requisitos sustantivos a la fecha de compra de compra del vehículo, tiene derecho a la aplicación del beneficio fiscal y, en consecuencia a la devolución solicitada. Alega que en tal sentido se han manifestado los Tribunales Económico-Adminstrativos Regionales de Extremadura (REA 06/192/2019 de 27 de mayo de 2021) y Castilla-León (49/364/2013 de 28 de octubre de 2015) y el Tribunal Económico-Adminstrativo Foral de Bizkaia (REA 399/2010, de 17 de diciembre de 2010).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la adecuación a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Dispone el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas de los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Se especifica en el mismo precepto que la aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

En el presente caso la reclamante sostiene que en el momento de la adquisición del vehículo, el 2 de julio de 2021, cumplía con los requisitos antes señalados, aportando como prueba de ello el Dictamen Técnico Facultativo de la Jefa de Servicio de Prestaciones y de Evaluación de personas con diversidad funcional de MUNICIPIO_1, de la Generalitat Valenciana, en el que se le reconocía la movilidad reducida -además de un grado de discapacidad del 66%- en base al informe emitido por el Equipo de Valoración de Discapacidad, con vigencia permante desde 27 de abril de 2021.

En la REA 46-07429-2021 de 22 de noviembre de 2023, este Tribunal, señaló que para la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91.dos.1.4º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto, la norma exige un reconocimiento previo por la Administración tributaria, no del grado de discapacidad, por cuanto la competencia sobre tal materia no le corresponde, sino del derecho a la aplicación del beneficio fiscal. Esto es, el beneficio fiscal es de la categoría de beneficio fiscal rogado. Dichos beneficios fiscales precisan de petición por parte del interesado y procede su concesión o denegación por la Administración, todo ello conforme procedimiento establecido en el Real Decreto 1065/2007 por el que se aprobó Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Respecto a su posible retroactividad, el artículo 136 del citado Reglamento dispone que "El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión."

Este Tribunal modifica su criterio y, al igual que los Tribunales Económico-Administrativos Regionales de Extremadura (REA 06/192/2019 de 27 de mayo de 2021) y Castilla-León (49/364/2013 de 28 de octubre de 2015) y el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia REA 399/2010, de 17 de diciembre de 2010, entiende que exigencia de la norma de un reconocimiento previo por la Administración tributaria, del derecho a la aplicación del beneficio fiscal, tiene un doble sentido, por un lado, asegura que el beneficio fiscal se aplica exclusivamente a quienes cumplen todas las condiciones exigidas legalmente y por otro, tratándose un beneficio fiscal establecido en favor del comprador del vehículo, pero cuya aplicación ha de hacerse efectiva por el vendedor, a quien corresponde efectuar la repercusión del impuesto, parece lógico que éste deba conocer, con carácter previo a la aplicación de un tipo reducido, que el adquirente cumple todos los requisitos exigidos por la norma para tener derecho al beneficio fiscal, pues de no ser así, la repercusión habría de hacerse necesariamente al tipo general del impuesto. Sin embargo, el único efecto que necesariamente se anuda a la ausencia de un reconocimiento previo del derecho del comprador a la aplicación del tipo reducido es que la repercusión habrá de hacerse por el vendedor al tipo general del impuesto. El reconocimiento previo del derecho no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de que se cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del beneficio fiscal, y de que éstas concurren en la fecha de devengo del impuesto; y tampoco tiene un carácter discrecional para la Administración, pues si el interesado cumple todos los requisitos, el reconocimiento del derecho por la Administración tributaria no deja de ser un "acto debido" que necesariamente ha de producirse. No debe, por tanto, impedirse la posibilidad de instar la efectiva aplicación del beneficio fiscal, no por el vendedor del vehículo, sino por la Administración tributaria mediante la devolución del exceso de cuota soportado.

Por tanto, dado que la Administración razona la denegación de la rectificación de la autoliquidación y la solicitud de devolución de ingresos indebidos en el hecho de no haber obtenido con carácter previo a la compra del vehículo el reconocimiento del derecho del adquirente y, constando en el expediente datos acreditativos del cumplimiento de los requisitos relativos al destino del vehículo al transporte de personas con movilidad reducida (titularidad del vehículo a nombre de la interesada, justificado mediante la factura de compra) y acreditación de la movilidad reducida y discapacidad, mediante el dictamen emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Valencia, debe reconocerse el derecho de la interesada a la aplicación del tipo del 4 por ciento en la compra del vehículo (...) realizada el 2 de julio de 2021, por lo que deberá la oficina gestora proceder a la admisión de la rectificación de la autoliquidación y a la devolución de ingresos indebidos solicitadas.

Esta resolución tiene un voto particular.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.