Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
SALA 3
FECHA: 30 de octubre de 2025
PROCEDIMIENTO: 03-04469-2024-00
CONCEPTO: IMP.ESP. SOBRE DETERM. MEDIOS DE TRANSPORTE. IEDMT
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ, S.L. – B…
REPRESENTANTE: … - …
En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
La presente reclamación se interpone contra el acto de liquidación A03…92, con nº de referencia 2024…34 y cuantía de 951,40 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El interesado presentó e ingresó declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, modelo 576, ejercicio 2024, período OA, y número de matrícula …, para un vehículo automóvil marca y modelo MARCA_1 MODELO_1, bastidor …. La base imponible autoliquidada asciende a 3.000,00 euros y el tipo de gravamen al 16%, siendo la cuota de 480,00 euros.
Segundo.- El 11/06/2024 la Administración inicia un procedimiento de comprobación limitada, por requerimiento, donde solicita la aportación de:
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ficha técnica o certificado de características generales técnicas del medio de transporte;
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ficha técnica del vehículo de la primera matriculación en el país de origen;
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factura comercial o contrato de compraventa del medio de transporte;
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modelo exacto del vehículo del que se trata, y justificar la base imponible del impuesto y los cálculos realizados para la obtención de la misma;
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tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículos.
No consta en el expediente electrónico, que el interesado haya contestado al requerimiento.
Tercero.- La administración notifica el 05/07/2024 Propuesta de liquidación provisional, estableciendo:
"De conformidad con los datos disponibles en la Base de Datos Consolidada de la AEAT y en virtud de la autoliquidación presentada del modelo 576, la documentación aportada factura, ficha técnica, se desprende información relevante para la correcta aplicación de la normativa de este impuesto.
Revisada la autoliquidación presentada se han apreciado determinadas incidencias en el valor declarado como base imponible.
De conformidad con el Artículo 69 de la Ley 38/1992, la base imponible estará constituida: b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.
En este sentido hay que tener en cuenta la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de diciembre de 2004, que establece: Si el sujeto pasivo se separa del valor del vehículo de las tablas de valoración aprobadas y asigna un valor inferior, debe probar que el valor de mercado real de ese vehículo, fue otro inferior al marcado por las tablas.
El valor declarado como base imponible del medio de transporte, que tuvo el carácter de usado en el momento del devengo del impuesto, es inferior al que resulta de aplicar la Orden por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables a la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte vigente para el ejercicio en que se produjo el devengo.
Por ello, se ha requerido al contribuyente la aportación de la factura, la ficha técnica, la identificación modelo exacto y el cálculo de la base imponible.
El contribuyente no atiende el requerimiento notificado el 11.6.2024.
En el modelo 576 el vehículo es una autocaravana MARCA_1, MODELO_1, con motor 2999 cc., Diésel, cuya primera matriculación fue el 12.9.2009 y con una base imponible de 3.000 euros.
Por parte de la Dependencia de Gestión Tributaria, se ha comprobado que el vehículo consta en la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre, habiéndose identificado con MODELO_1, con motor 3000 cc, Diésel y 16,99 cvf, valorada en 90.800 euros, que teniendo en cuenta su antigüedad para autocaravanas de más de 14 años y menos de 15, la base queda minorada al 19%, quedando en 17.252 euros, con la deflactación quedaría minorada a 12.592,70 euros, y con la reducción por ser autocaravana del 30%, nos queda una base imponible reducida de 8.814,89 euros, valor que ha sido el usado para la realización de la propuesta."
Mediante registro RGE…2024 de fecha 09/07/2024, el interesado aporta fichas técnicas (española y del país de origen) del vehículo y documento de compra por importe de 30.500 euros.
Cuarto.- En fecha 27/08/2024 la Administración notifica Liquidación Provisional, en los mismos términos contenidos en la propuesta.
Quinto.- Mediante registro RGE…2024 de fecha 26/09/2024, se interpuso la presente reclamación económico administrativa, en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el acto impugnado, argumentando en síntesis, que la factura no es un método válido para determinar el valor a efectos del IEDMT de un vehículo usado, según el artículo 57 de la Ley General Tributaria; alega que a efectos de lo dispuesto en la exposición de motivos de LIE "no existe un cambio de motorización que haga aumentar los efectos medioambientales del vehículo con respecto al matriculado en primera fase" alega falta de motivación en este sentido; y manifiesta haber actuado en consonancia con el criterio que la propia administración le había indicado en otro caso similar, por lo que denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica.
Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
determinar si el acto impugnado es conforme a Derecho.
Tercero.- El marco normativo a fecha de devengo (08/01/2024) es el siguiente:
Normativa comunitaria
Directiva (UE) 2020/262del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida), ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2020/262/oj
Reglamento (UE) n ° 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012 , sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 2073/2004, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/389/oj
Normativa estatal
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en lo sucesivo "LIE"), ELI: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/28/38/con
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artículo 69, letra b), que se modifica por el art. 8.4 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, en vigor desde 26/12/2008.
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artículo 66, apartado 5, que se añade por el art. 8.3 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, en vigor desde 26/12/2008.
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (en lo sucesivo "RIE"), ELI: https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/07/07/1165/con
Ley 58/2023, de 17 de diciembre, General Tributaria, ELI: https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/07/07/1165/con
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artículo 108, que se modifica por el art.único.22 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en vigor desde 12/10/2015.
Jurisprudencia
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Sentencia del ROJ:STS 13239/1990 y ECLI:ES:TS:1990:13239, de 08/06/1990, sobre el principio de protección de la confianza legítima.
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Sentencia del ROJ:STS 3373/2009 y ECLI:ES:TS:2009:3373, de 13/05/2009, sobre la interpretación de los principios de buena fe y de confianza legítima.
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Sentencia del ROJ:STS 2972/2016 y ECLI:ES:TS:2016:2972, de 22/06/2016, sobre la doctrina de los actos propios.
Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo "TEAC")
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resoluciones 00/01657/2012; 00/02124/2013
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resolución de unificación de criterio 00/00962/2022
Doctrina de la Dirección General de Tributos (en lo sucesivo DGT)
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consultas vinculantes V2043-15; V0311-16; V1587-2011; y V2817/2021
Cuarto.- Siendo el vehículo usado y no siendo ello controvertido, el artículo 69 de la Ley 38/1992, señala que:
"Artículo 69. Base imponible.
La base imponible estará constituida: (...)
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.
Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado".
En relación a esta cuestión, señalaba el TEAC en resolución 00/02124/2013/00/0, de fecha 22/09/2015 el siguiente criterio:
"La Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales no fija el concepto de valor de mercado, pero se aplica el establecido para otros tributos. Por tanto, se considera como valor de mercado el acordado por las partes en condiciones de libre competencia. Sin embargo la existencia de tablas aprobadas por el Ministerio de Hacienda, en las que se recojan los precios medios de mercado de los vehículos usados (válidas en la fecha de devengo del impuesto), y estos valores sean utilizados por los sujetos pasivos, la Administración no podrá comprobar los valores declarados"
Así, el TEAC considera que si bien el valor de mercado es el acordado por las partes en condiciones de libre competencia, si se hubiese utilizado en la declaración el valor en tablas, éste no se podrá comprobar.
Quinto.- En el modelo 576 presentado por el interesado se indica que el vehículo tiene marca y modelo MARCA_1 MODELO_1.
Señala la Ley 58/2003 General Tributaria:
"Artículo 108. Presunciones en materia tributaria. [...]
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas."
En el caso que nos ocupa, alega el interesado que las autocaravanas por ellos comercializadas: "parten de un vehículo base (primera matriculación), que suelen ser vehículos comerciales que sí constan en los precios medios aprobados por la Administración anualmente (a modo de ejemplo, Ford Transit, Peugeot Partnet, Mercedes Vito, etc.), a los que se les realizan una serie de modificaciones para transformarlos en habitables (segunda matriculación), pero que únicamente afectan a cuestiones mobiliarias, en ningún caso de motorizaciones."
Teniendo en cuenta esto, el interesado parece dar a entender que ha utilizado los valores de la Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre, declarando una base imponible del IEDMT de 3.000,00 euros pero sin acreditar como ha realizado dicho cálculo. Así motiva la Administración en la resolución aquí recurrida:
"En el modelo 576 el vehículo es una autocaravana MARCA_1, MODELO_1, con motor 2999 cc., Diésel, cuya primera matriculación fue el 12.9.2009 y con una base imponible de 3.000 euros.
Por parte de la Dependencia de Gestión Tributaria, se ha comprobado que el vehículo consta en la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre, habiéndose identificado con MODELO_1, con motor 3000 cc, Diésel y 16,99 cvf, valorada en 90.800 euros, que teniendo en cuenta su antigüedad para autocaravanas de más de 14 años y menos de 15, la base queda minorada al 19%, quedando en 17.252 euros, con la deflactación quedaría minorada a 12.592,70 euros, y con la reducción por ser autocaravana del 30%, nos queda una base imponible reducida de 8.814,89 euros, valor que ha sido el usado para la realización de la propuesta."
La Administración procede al cálculo de la base imponible del IEDMT en base al valor establecido en tablas para el modelo "MARCA_1 MODELO_1" cuyas características técnicas coinciden con las del modelo que nos ocupa. Llegando una vez aplicado el artículo 5 y el Anexo IV de la orden HFP/1396/2023, así como la reducción del 30% por tratarse de una autocaravana, a una base imponible reducida de 8.814,89 euros, importe superior a la base imponible declarada por el interesado en el modelo 576 (3.000 euros).
Se puede afirmar por todo ello, que el reclamante pudo utilizar para determinar el valor de mercado los precios medios de venta aprobados al efecto, dado que el vehículo en cuestión consta en tablas, pero no lo hizo, al no declarar un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en las tablas. Resulta evidente que no utilizó el precio medio de venta aprobado para el vehículo que nos ocupa, lo cual habilita a la Administración a rectificar el valor declarado de acuerdo a lo establecido en el anteriormente transcrito artículo 69.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales. No cabe otra interpretación posible al respecto, pues, de considerar que sí aplicó las tablas se impediría a la Administración comprobar el valor, dando lugar a que la declaración del valor de otro vehículo distinto, resultaría en una imposibilidad de comprobar. Es por esto que solo la correcta aplicación de las tablas tiene los efectos de impedir la comprobación posterior.
Sexto.- En relación a su alegación sobre: "el precio de la factura no es un método válido para la determinación del valor según el propio art. 57 LGT, a los efectos del IEDTM, en el supuesto de un vehículo usado"
Debe recordarse que la administración no ha aplicado el precio de factura para la determinación del valor del mercado del vehículo en cuestión, sino que ha utilizado el valor publicado en las tablas de la Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre, y ha identificado el vehículo objeto de la presente reclamación con la autocaravana: MARCA_1 MODELO_1.
Por lo que procede desestimar la presente alegación.
Séptimo.- En relación a su alegación sobre la vulneración del principio de confianza legítima, cabe precisar que este principio se encuentra recogido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario (reiteradamente aplicado por dicho Tribunal -cfr. por todas, STJCE de 26 de enero de 1998-) y ha sido objeto de recepción por la jurisprudencia de Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio, 28 de julio de 1997, 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999, 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002).
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de junio de 1990 ha declarado que, el principio de confianza legítima se aplica:
"No cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha "confianza" se basa en signos o hechos extremos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" de una actuación administrativa concreta moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración."
Con posterioridad, la Sentencia de 13 de mayo de 2009 (casación 2357/07), que reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de abril de 2002, recoge:
"El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles."
Por lo que respecta a la doctrina de los actos propios, conforme a la cual no es legítimo venir contra los actos propios, al respecto de esta doctrina es ilustrativa la Sentencia del TS nº 1503/2016, de 22 de junio, dictada en recurso nº 2218/2015 y en cuyo FJ 4º sostiene que:
"... resulta oportuno recordar la doctrina de nuestra jurisprudencia sobre los actos propios. «En la STC. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de "venire contra factum propium" surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997)."
Por tanto, la Administración tributaria puede resultar obligada a observar hacia el futuro la conducta seguida en anteriores ejercicios, pero ha de tratarse de actos anteriores inequívocos y definitivos, asentados en unos datos y hechos firmes sobre los que fundamentó su actuación.
Respecto a si pudo generarse en el interesado una confianza legítima, en base al mail que recibió de la AEAT y que el interesado ha presentado junto con sus legaciones (se reproduce a continuación):
"Buenos días.
En relación con el expediente de matriculación de una autocaravana vendida por XZ en la que les comenté que había una diferencia entre el valor en factura la base imponible en el modelo 576 hemos hecho una consulta a Valencia y nos han respondido que es correcto poner el valor en tablas del vehículo ya que el IEDMT grava las emisiones del vehículo no afectando al hecho imponible del impuesto otros elementos que pueda llevar incorporados.
El sobrevalor que supone la adaptación como vivienda estará gravado por el IVA según su régimen en cada caso, en estos casos al aplicarse REBU girará sobre la diferencia del valor de compra y el de venta."
No pudiendo este Tribunal desplegar actividad alguna de comprobación más allá de lo acreditado por las pruebas aportadas, lo único que podría desprenderse del citado mail, es que la Administración considera adecuado para el cálculo de la base imponible del IEDMT, utilizar el valor publicado en la Orden Ministerial que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del IEDMT. Se entiende, para el caso en el que el medio de transporte que se pretende valorar conste en dichas tablas, situación que se da en el presente supuesto como ya se ha expuesto previamente, valor que la administración ha utilizado para el cálculo de la base imponible del IEDMT en la liquidación aquí recurrida.
Procede por tanto, desestimar la presente alegación.
Octavo.- Considera este Tribunal por tanto, que las alegaciones presentadas por el interesado, no han logrado probar que el contenido del modelo 576 que presentó, sea incierto. Por ello, comprobado que el medio de transporte que se pretende valorar consta en las tablas de la citada Orden Ministerial HFP/1396/2023, debe confirmarse el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.