Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
SALA 3
FECHA: 30 de octubre de 2025
PROCEDIMIENTO: 03-04408-2024-00
CONCEPTO: IMP.ESP. SOBRE DETERM. MEDIOS DE TRANSPORTE. IEDMT
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ, S.L. – B…
REPRESENTANTE: … - …
En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
La presente reclamación se interpone contra el acto de liquidación A03…59, con nº de referencia 2023…28 y cuantía de 1.679,43 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El interesado presentó e ingresó declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, modelo 576, ejercicio 2023, período OA, y número de matrícula …, para un vehículo marca y modelo MARCA_1 - MODELO_1; bastidor …. La base imponible autoliquidada asciende a 2.000,00 euros y el tipo de gravamen al 16%, siendo la cuota de 320,00 euros.
Segundo.- El 27/06/2024 la Administración inicia un procedimiento de comprobación limitada, por requerimiento, donde solicita la aportación de:
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ficha técnica o certificado de características generales técnicas del medio de transporte;
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ficha técnica del vehículo de la primera matriculación en el país de origen;
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factura comercial o contrato de compraventa del medio de transporte;
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modelo exacto del vehículo del que se trata, y justificar la base imponible del impuesto y los cálculos realizados para la obtención de la misma;
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tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículos.
El reclamante contesta al requerimiento aportando la documentación solicitada, en particular, fichas técnicas del vehículo (española y del país de origen) y documento de compra.
Tercero.- La administración notifica el 12/07/2024 Propuesta de liquidación provisional, tomando como base imponible, según se establece en el artículo 69 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, el valor de mercado del vehículo en la fecha de devengo del impuesto:
"De conformidad con los datos disponibles en la Base de Datos Consolidada de la AEAT en virtud de la autoliquidación presentada del modelo 576, y la documentación aportada, se desprende información relevante para la correcta aplicación de la normativa de este impuesto.
El contribuyente ha hecho uso de la posibilidad que le otorga el artículo 69 de la ley 38 /1992, acogiéndose a las tablas de precios medios para la valoración del vehículo usado.
Según el artículo 69, 'la base imponible estará constituida: b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.(...). Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas'.
El valor declarado como base imponible del medio de transporte, que tuvo el carácter de usado en el momento del devengo del impuesto, es inferior al precio medio de mercado, de conformidad con la información sectorial disponible y según consta en la documentación del expediente.
Por ello, se ha requerido al contribuyente la aportación de la factura, la ficha técnica, la identificación modelo exacto y el cálculo de la base imponible.
El contribuyente atiende el requerimiento, en fecha 9.7.2024, aportando las fichas técnicas (española y del país de origen, factura/contrato de compra, pero no justifica la base imponible consignada en el modelo 576.
En el modelo 576 el vehículo es una autocaravana MARCA_1 Modelo: MODELO_1, con motor 2402 cc., Diésel, cuya primera matriculación fue el 8.7.2004 y con una base imponible de 2.000 euros, cuyo precio de compra es de 17.000 euros.
Por parte de la Dependencia de Gestión Tributaria, se ha analizado la documentación aportada por el contribuyente y se ha comprobado que el vehículo no consta en la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, por lo que la base imponible no puede ser hallada por este procedimiento.
Por tanto, es necesario acudir al valor de mercado, que viene determinado por el que debería pactarse entre partes independientes. En este caso, el medio de prueba es la factura de compra que aporta el contribuyente, cuya base imponible asciende a 17.000,00 euros, que teniendo en cuenta la reducción del 30% por tratarse de una autocaravana, hace una base imponible reducida de 12.250,00 euros, valor que ha sido el usado para la realización de la propuesta."
Mediante registro RGE…2024 de fecha 22/07/2024, el interesado presenta alegaciones a la propuesta recibida, indicando que ha calculado la base imponible del impuesto en base a las tablas establecidas en la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre:
"Aporto de nuevo la FICHA TECNICA , la valoración del BOE con un modelo superior, la liquidación provisional no es correcta ya que se basan en la factura, y esta en tablas con la depreciación de los años y depreciación de vehículo importado la cantidad seria muy inferior".
Cuarto.- En fecha 27/08/2024 la Administración notifica Liquidación Provisional, en los mismos términos contenidos en la propuesta, motivando en relación a las alegaciones presentadas:
"Las alegaciones han sido desestimadas, ya que como consta en las motivaciones anteriores, las características técnicas según consta en ficha técnica de la autocaravana, MARCA_1 Modelo: MODELO_1, con motor de 2402 cc, Diésel, 4 cilindros, 92 PkW, 14,86 cvf, como se puede observar ni la denominación comercial, ni las características técnicas son las mimas que la identificada por el contribuyente, por lo que no se trata del mismo modelo de autocaravana, Se emite resolución ratificándose en todas las motivaciones que causaron la propuesta."
Quinto.- Mediante registro RGE…2024 de fecha 25/09/2024, se interpuso la presente reclamación económico administrativa, en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el acto impugnado, argumentando en síntesis, que la factura no es un método válido para determinar el valor a efectos del IEDMT de un vehículo usado, según el artículo 57 de la Ley General Tributaria; alega que a efectos de lo dispuesto en la exposición de motivos de LIE "no existe un cambio de motorización que haga aumentar los efectos medioambientales del vehículo con respecto al matriculado en primera fase" alega falta de motivación en este sentido; y manifiesta haber actuado en consonancia con el criterio que la propia administración le había indicado en otro caso similar, por lo que denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica.
Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
determinar si el acto impugnado es conforme a Derecho.
Tercero.- El marco normativo a fecha de devengo (26/12/2023) es el siguiente:
Normativa comunitaria
Directiva (UE) 2020/262del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida), ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2020/262/oj
Reglamento (UE) n ° 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012 , sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 2073/2004, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/389/oj
Normativa estatal
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en lo sucesivo "LIE"), ELI: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/28/38/con
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artículo 69, letra b), que se modifica por el art. 8.4 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, en vigor desde 26/12/2008.
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artículo 66, apartado 5, que se añade por el art. 8.3 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, en vigor desde 26/12/2008.
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (en lo sucesivo "RIE"), ELI: https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/07/07/1165/con
Ley 58/20023, de 17 de diciembre, General Tributaria, ELI:https://www.boe.es/eli/es/l/2003/12/17/58/con
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artículo 108, que se modifica por el art.único.22 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en vigor desde 12/10/2015.
Jurisprudencia
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Sentencia del ROJ:STS 13239/1990 y ECLI:ES:TS:1990:13239, de 08/06/1990, sobre el principio de protección de la confianza legítima.
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Sentencia del ROJ:STS 3373/2009 y ECLI:ES:TS:2009:3373, de 13/05/2009, sobre la interpretación de los principios de buena fe y de confianza legítima.
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Sentencia del ROJ:STS 2972/2016 y ECLI:ES:TS:2016:2972, de 22/06/2016, sobre la doctrina de los actos propios.
Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo "TEAC")
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resoluciones 00/01657/2012; 00/02124/2013
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resolución de unificación de criterio 00/00962/2022
Doctrina de la Dirección General de Tributos (en lo sucesivo DGT)
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consultas vinculantes V2043-15; V0311-16; V1587-2011; y V2817/2021.
Cuarto.- Siendo el vehículo usado y no siendo ello controvertido, el artículo 69 de la Ley 38/1992, señala que:
"La base imponible estará constituida: (...)
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.
Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado".
Alega el interesado, que las autocaravanas por ellos comercializadas: "parten de un vehículo base (primera matriculación), que suelen ser vehículos comerciales que sí constan en los precios medios aprobados por la Administración anualmente (a modo de ejemplo, Ford Transit, Peugeot Partnet, Mercedes Vito, etc.), a los que se les realizan una serie de modificaciones para transformarlos en habitables (segunda matriculación), pero que únicamente afectan a cuestiones mobiliarias, en ningún caso de motorizaciones."
Teniendo en cuenta esto, el reclamante alega haber utilizado los valores de la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, concretamente según sus manifestaciones, los establecidos para un "modelo superior", que figura en la página … del BOE Núm. 304, vehículo marca "MARCA_1" y modelo "MODELO_2", con motor de: 2.000 cc; 4 cilindros; diésel; potencia 96kw; potencia fiscal 13,32 cvf; 130 cv; y un valor de … euros. Utilizando estos datos, el interesado declara una base imponible del IEDMT de 2.000,00 euros, sin que conste en el expediente la justificación de los cálculos realizados para la obtención de la misma, más allá de sus alegaciones sobre haber utilizado el valor en tablas aplicándole "depreciación de los años y depreciación de vehículo importado".
En relación a ello, parece oportuno aclarar que el artículo 69 de la Ley 38/1992, anteriormente transcrito, se refiere a la posibilidad de usar los precios medios de venta aprobados para el vehículo en cuestión, no los de otro similar o equivalente, pues las tablas son exhaustivas, detallándose marca, modelo (no de manera general, sino concretando las diferentes versiones de equipamiento, tipo de cambio y motorizaciones), período comercial, datos de la ficha técnica y potencia. Carecería de sentido detallar los precios medios de venta teniendo en cuenta tal cantidad de variables si pudiesen después aplicarse tales valores a otros vehículos similares en los que no coincida, por ejemplo, el nivel de equipamiento.
A este respecto, establece el TEAC en Resolución 00/00962/2022, dictada en unificación de criterio:
Contempla la norma la posibilidad de que la determinación de la base imponible del IEDMT se realice de acuerdo con los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto.
Los citados precios medios aparecen recogidos anualmente en las tablas aprobadas por Orden Ministerial en las que se especifican, en relación con cada vehículo, el modelo, el inicio y fin del periodo comercial, la cilindrada, el tipo de combustible, la potencia en kilovatios, la potencia en caballos de vapor y el valor asignado al mismo.
Sin embargo, no todos los vehículos que se encuentran en el mercado aparecen recogidos en las tablas por lo que se ha de dilucidar qué ocurre cuando los sujetos pasivos del IEDMT declaran como base imponible el importe fijado en las tablas para vehículos de carácter similar.
Es relevante a estos efectos lo señalado por la Dirección General de Tributos en contestación a la consulta vinculante V0311-16, de 26 de enero de 2016, en la que se plantea como se ha de determinar la base imponible del IEDMT cuando se adquiere un vehículo usado procedente de la Union Europea cuyo valor de mercado no está publicado en la lista de precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda.
Señala al respecto el centro Directivo lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"De acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuestos Especiales, la base imponible del Impuesto en el caso de medios de transporte usados está constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto, valor que no necesariamente ni en todos los casos tiene por qué coincidir con el recogido en las tablas de valoración antes aludidas.
Así, en el caso de que en las tablas de valoración figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, el sujeto pasivo puede optar por determinar la base imponible conforme a lo establecido en los preceptos de la Orden Ministerial que aprueba dichas tablas o atendiendo a otro valor de mercado.
En el caso de que en las citadas tablas de valoración no figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, la base imponible se calculará atendiendo al valor de mercado del medio de transporte en la fecha de devengo del impuesto.
La Ley de Impuestos Especiales no define qué ha de entenderse por "valor de mercado" ni qué conceptos lo integran. Si se acude a otras normas tributarias que sí definen el valor de mercado (el artículo 79. Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, BOE de 29 de diciembre, o el artículo 18.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, BOE de 28 de noviembre), se puede afirmar que ambas normas coinciden en definir el valor de mercado como aquel que es acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia."
De acuerdo con lo dispuesto por la Dirección General de Tributos para poder aplicar el valor consignado en tablas y evitar la posterior rectificación del mismo por los métodos del artículo 57 de la Ley General Tributaria, es necesario el modelo concreto de vehículo aparezca recogido en las tablas contenidas en la orden ministerial aprobada al efecto.
Por tanto, si el vehículo que se trata de valorar no aparece consignado en las tablas, la determinación de la base imponible del impuesto se deberá realizar, tal y como establece la norma aplicable, atendiendo al valor de mercado del mismo en el momento del devengo.
Siendo esto así, si los interesados utilizan el valor indicado en tablas para otros vehículos similares al suyo, al efecto de determinar la base imponible del IEDMT, la Administración quedará habilitada en todo caso para rectificar tal valor puesto que la limitación contenida en el artículo 69.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales, solo opera para vehículos efectivamente consignados en tablas.
Este TEAC comparte el anterior criterio. Se ha de tener en cuenta que si el legislador hubiese querido aplicar las tablas de valoración de vehículos usados a todos medios de transporte, independientemente de sus características intrínsecas, no hubiera especificado en éstas los datos relativos al modelo, potencia, tipo de motor etc.
No habiendo procedido así, ha de entenderse que la utilización de los valores consignados en las tablas para vehículos no contenidos en las mismas si bien es posible, como medio de prueba más, no evita que la Administración pueda efectuar comprobaciones de valor aplicando los métodos contemplados en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.
En definitiva, procede unificar criterio señalando que la utilización de las tablas para la fijación de valor de vehículos usados que no figuren en las mismas no impedirá la posterior comprobación del mismo por parte de la Administración por los métodos a los que se refiere el artículo 57 de la Ley General Tributaria.
Quinto.- En el caso que nos ocupa, la discrepancia radicaría pues, en determinar la marca y modelo del vehículo comprobado.
En el modelo 576 presentado por el interesado se indica que el vehículo tiene marca y modelo MARCA_1 - MODELO_1.
Señala la Ley 58/2003 General Tributaria:
"Artículo 108. Presunciones en materia tributaria. [...]
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas."
Pues bien, se presume cierto lo consignado por el obligado tributario en el modelo 576, es decir, que se trata de un MARCA_1 - MODELO_1, salvo prueba en contrario. Así, del análisis de la documentación que figura en el expediente se concluye:
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Permiso de circulación: casilla D1 (Marca): MARCA_1; casilla D3 (Denominación comercial): MODELO_1.
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Ficha técnica: código A.1 (Nombre del fabricante del vehículo base): …; código B.1 (Nombre del fabricante del vehículo completado): …; código D.1 (Marca): MARCA_1; código D.3 (Denominación comercial del vehículo): MODELO_1; código CL (Clasificación del vehículo): 3200 AUTOCARAVANA MMA menor o igual a 3500 kg SIN ESPECIFICAR; código P.1 (cilindrada) 2.402cc; código P.1.1 (nº cilindros) 4; código P.2 (potencia motor) 92.0 kw; código P.2.1 (potencia fiscal) 14,86 cvf.
En base a las pruebas analizadas, el reclamante no ha logrado probar que el contenido del modelo 576 que presentó sea incierto. El interesado declaró el valor publicado en tablas, de un vehículo distinto, él mismo señala que se trata de "un modelo superior". Por lo que resulta evidente que no utilizó el precio medio de venta aprobado para el vehículo que nos ocupa, por lo que no declaró conforme al valor en tablas, lo cual habilita a la Administración a rectificar el valor declarado de acuerdo a lo establecido en el anteriormente transcrito artículo 69.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales.
Este Tribunal coincide pues con la apreciación de la administración en este sentido, la cual concluye que el vehículo matriculado no consta en las tablas de la orden HPF/1259/2022 y por ello debe acudirse al valor de mercado a la fecha de devengo del impuesto para el cálculo de la base imponible del IEDMT, motivando en relación al cálculo del valor de mercado:
"En el modelo 576 el vehículo es una autocaravana MARCA_1 Modelo: MODELO_1, con motor 2402 cc., Diésel, cuya primera matriculación fue el 8.7.2004 y con una base imponible de 2.000 euros, cuyo precio de compra es de 17.000 euros.
Por parte de la Dependencia de Gestión Tributaria, se ha analizado la documentación aportada por el contribuyente y se ha comprobado que el vehículo no consta en la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, por lo que la base imponible no puede ser hallada por este procedimiento.
Por tanto, es necesario acudir al valor de mercado, que viene determinado por el que debería pactarse entre partes independientes. En este caso, el medio de prueba es la factura de compra que aporta el contribuyente, cuya base imponible asciende a 17.000,00 euros, que teniendo en cuenta la reducción del 30% por tratarse de una autocaravana, hace una base imponible reducida de 12.250,00 euros, valor que ha sido el usado para la realización de la propuesta."
Sexto.- En relación a su alegación sobre: "el precio de la factura no es un método válido para la determinación del valor según el propio art. 57 LGT, a los efectos del IEDTM, en el supuesto de un vehículo usado".
Este Tribunal debe recordar en relación a la forma de determinar el valor de mercado de vehículos usados, la ya citada Resolución del TEAC 00/00962/2022, dictada en unificación de criterio, dispone:
"En el caso del IEDMT se ha de partir de la circunstancia de que el artículo 69.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales, anteriormente reproducido, señala que para los vehículos usados, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los mismos en el momento del devengo.
No define, sin embargo la citada norma, qué debe entenderse por "valor de mercado" a efectos de este tributo por lo que habrá que acudir, para completar dicha definición, a lo dispuesto en otras leyes tributarias.
De este modo, si se acude a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 79.Cinco) o a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (artículo 15), se puede concluir que el valor de mercado será el acordado entre dos partes independientes en condiciones de libre competencia.
Este criterio es, por otra parte, el mantenido por la Dirección General de Tributos, que, en contestación a consultas vinculantes V1587-2011, de 20 de junio, y V2817/2021, de 16 de noviembre de 2021, señala lo que sigue:
"La Ley de Impuestos Especiales no define qué ha de entenderse por "valor de mercado" ni qué conceptos lo integran. Si se acude a otras normas tributarias que sí definen el valor de mercado (el artículo 79. Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o el artículo 18.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), se puede afirmar que ambas normas coinciden en definir el valor de mercado como aquel que es acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia."
Se ha de entender, en consecuencia, que el valor de mercado en el caso de vehículos usados es aquel que se ha fijado por partes independientes en condiciones de libre competencia.
Por otra parte, de lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia alegada por la Directora recurrente, anteriormente reproducida, se deriva que el valor de mercado de los vehículos usados es su valor intrínseco, entendido el mismo como aquel que refleja el auténtico valor del bien en el momento de la transacción.
De lo anterior se deduce, que cuando la Administración comprueba la base imponible del IEDMT en relación con los vehículos usados, lo que se persigue es garantizar que el valor declarado sea coincidente con el valor de mercado.
Siendo esto así, cuando la base imponible declarada por el contribuyente sea inferior al precio acordado entre las partes en la transacción que motivó la liquidación del impuesto, la Administración podrá considerar, sin necesidad de acudir a los métodos de valoración a los que se refiere el artículo 57 de la Ley General Tributaria, que el valor de mercado del vehículo usado es el consignado en la factura, de tal modo que corresponderá al sujeto pasivo del impuesto probar que el valor declarado se corresponde efectivamente con el valor de mercado del vehículo en cuestión.
En consecuencia, la Administración en estos supuestos podrá modificar el valor declarado como base imponible del IEDMT sin necesidad de utilizar los mecanismos de comprobación de valor contemplados en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, puesto que la misma se está limitando a utilizar como valor de mercado el declarado por la propia interesada en la factura de venta, por lo que no está llevando a cabo ninguna actuación de comprobación sino que simplemente está corrigiendo el valor declarado sobre la base de los datos proporcionados por el propio administrado.
Lo anterior no impide que la Administración pueda acudir a los métodos de valoración a los que se refiere el artículo 57 de la Ley General Tributaria, a efectos de la correcta determinación del valor de mercado a efectos del IEDMT, puesto que se ha de tener presente que no en todo caso, el valor consignado en factura puede considerarse representativo del valor de mercado.
Resulta interesante lo dispuesto por la Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de mayo de 2022, dictada en resolución del recurso 82/2020, en la que en relación con el valor consignado en factura señala lo siguiente:
"Como afirma la entidad demandante, no todos los coches usados tienen el mismo estado de conservación, por ejemplo y ello incide en su valor, pero también lo es, que en este caso, la Administración fijó la valoración en el denominado "precios medios de venta" aprobados por las Ordenes Ministeriales que resultaban aplicables, de manera que, por aplicación del art. 105 de la LGT, la entidad recurrente venía obligada a demostrar que esos valores no se correspondían con el auténtico precio de mercado de los vehículos en cuestión.
La solución de la recurrente, que implica acudir sin más al importe de la factura entre partes, no puede considerarse adecuada o la única posible, estando basada además en la interpretación subjetiva de los preceptos citados, dando lugar a precios netamente inferiores a los de mercado, contra las previsiones de la normativa vigente."
Como se observa, la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, establece que el valor declarado en factura no siempre es representativo del valor de mercado del bien, por lo que no puede afirmarse de modo absoluto, que el valor de venta del vehículo contenido en la factura sea coincidente en todos los supuestos con el valor de mercado.
En definitiva, entiende este Tribunal que la Administración podrá corregir el valor declarado a efectos del IEDMT o bien acudiendo al valor contenido en la factura expedida con ocasión de la transmisión que dio lugar a la liquidación del impuesto, o bien mediante el empleo de los métodos de comprobación del valor a los que se refiere el artículo 57 de la Ley General Tributaria, siempre que no se justifique por el interesado que el valor declarado se corresponde con el valor de mercado, entendido como el determinado entre partes independientes en condiciones de libre competencia."
Analizando la doctrina citada, se puede concluir en relación a los vehículos usados, que cuando el valor declarado como base imponible del IEDMT sea inferior al consignado en el documento de compra y siempre que no se justifique por el interesado que el valor declarado se corresponde con el valor de mercado, la Administración está legitimada para considerar como valor de mercado el que figura en dicho documento de compra, sin necesidad de acudir a los métodos de comprobación del artículo 57, lo que supone una comprobación del valor de mercado por un medio alternativo al artículo 57, esto es, la comprobación del documento de compra.
Es por ello que se debe desestimar la presente alegación.
Séptimo.- En relación a su alegación sobre la vulneración del principio de confianza legítima, cabe precisar que este principio se encuentra recogido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario (reiteradamente aplicado por dicho Tribunal -cfr. por todas, STJCE de 26 de enero de 1998-) y ha sido objeto de recepción por la jurisprudencia de Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio, 28 de julio de 1997, 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999, 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002).
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de junio de 1990 ha declarado que, el principio de confianza legítima se aplica:
"No cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha "confianza" se basa en signos o hechos extremos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" de una actuación administrativa concreta moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración."
Con posterioridad, la Sentencia de 13 de mayo de 2009 (casación 2357/07), que reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de abril de 2002, recoge:
"El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles."
Por lo que respecta a la doctrina de los actos propios, conforme a la cual no es legítimo venir contra los actos propios, al respecto de esta doctrina es ilustrativa la Sentencia del TS nº 1503/2016, de 22 de junio, dictada en recurso nº 2218/2015 y en cuyo FJ 4º sostiene que:
"... resulta oportuno recordar la doctrina de nuestra jurisprudencia sobre los actos propios. «En la STC. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de "venire contra factum propium" surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997).".
Por tanto, la Administración tributaria puede resultar obligada a observar hacia el futuro la conducta seguida en anteriores ejercicios, pero ha de tratarse de actos anteriores inequívocos y definitivos, asentados en unos datos y hechos firmes sobre los que fundamentó su actuación.
Respecto a si pudo generarse en el interesado una confianza legítima, en base al mail que recibió de la AEAT y que el interesado ha presentado junto con sus alegaciones (se reproduce a continuación):
"Buenos días.
En relación con el expediente de matriculación de una autocaravana vendida por XZ en la que les comenté que había una diferencia entre el valor en factura y la base imponible en el modelo 576 hemos hecho una consulta a Valencia y nos han respondido que es correcto poner el valor en tablas del vehículo ya que el IEDMT grava las emisiones del vehículo no afectando al hecho imponible del impuesto otros elementos que pueda llevar incorporados.
El sobrevalor que supone la adaptación como vivienda estará gravado por el IVA según su régimen en cada caso, en estos casos al aplicarse REBU girará sobre la diferencia del valor de compra y el de venta."
No pudiendo este Tribunal desplegar actividad alguna de comprobación más allá de lo acreditado por las pruebas aportadas, lo único que podría desprenderse del citado mail, es que la Administración considera adecuado para el cálculo de la base imponible del IEDMT, utilizar el valor publicado en la Orden Ministerial que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del IEDMT. Se entiende, para el caso en el que el medio de transporte que se pretende valorar conste en dichas tablas, situación que no se da en el presente supuesto, ya que como se ha expuesto previamente, el modelo MARCA_1 - MODELO_1 de: 2.402cc; 4 cilindros; diesel; 92 Pkw; 14,86 cvf; no consta en tablas.
Procede por tanto desestimar la presente alegación.
Octavo.- Considera este Tribunal por tanto, que las alegaciones presentadas por el interesado, no han logrado probar que el contenido del modelo 576 que presentó, sea incierto. Por ello, comprobado que el medio de transporte que se pretende valorar no consta en las tablas de la citada Orden Ministerial, para determinar la base imponible del IEDMT en el caso de vehículos usados que no consten en tablas, en aplicación de la normativa previamente transcrita, deberá atenderse al valor de mercado del vehículo en el momento del devengo del impuesto, siendo el valor reflejado en el documento correspondiente a la transacción, un método adecuado para su cálculo. Por lo que debe confirmarse el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.