En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 29 de julio de 2020 fue notificado a la interesada acuerdo mediante el que, resolviendo procedimiento de comprobación limitada, se practica liquidación a su cargo por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo correspondiente al cuarto trimestre del año 2019 que, respecto de la autoliquidación, deniega la rectificación de las repercusiones de cuotas a cargo de la entidad TW, S.L., con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado Uno del artículo 89 de la Ley del Impuesto y en el transcurso de mas de cuatro años entre las fechas de expedición de las facturas rectificadas -18 de julio de 2014- y las de las rectificativas -11 de diciembre de 2019- y, subsidiariamente, deniega la regularización correspondiente a dicha rectificación con fundamento en la falta de prueba del reintegro al destinatario de las facturas de las cuotas indebidamente repercutidas. Se determina así un saldo negativo inferior en 27.205,57 euros al resultante de la autoliquidación.
SEGUNDO.- El día 6 de agosto de 2020 fue interpuesta la presente reclamación contra el acuerdo de liquidación descrito, alegando el reclamante, en síntesis, en primer lugar, no haber transcurrido los cuatro años desde la expedición de las facturas rectificadas por haber sido estas objeto de comprobación inspectora en la que se determinó la improcedencia de su expedición, lo que fue confirmado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia de 29 de septiembre de 2019, por lo que, a falta de la regularización íntegra que exige el resultado de la comprobación inspectora, sólo desde esta última fecha puede computarse el plazo de cuatro años para realizar la rectificación de las repercusiones. En segundo lugar aduce que la denegación tanto de la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas como de la rectificación de las repercusiones indebidas provoca un enriquecimiento injusto de la Administración. Por todo ello solicita la anulación de la liquidación impugnada.
Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- Conformidad o no a Derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.- A los efectos expresados debe tenerse presente la doctrina expresada en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central números 2996/2015 (de 25 de septiembre de 2018), 830/2013 (de 18 de julio de 2013), 8041/2008 (de 25 de enero de 2011) y 3180/2004 (de 11 de septiembre de 2006), que interpreta el párrafo segundo del apartado Uno del artículo 89 d ella Ley del Impuesto, según la cual "se considera que el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación interrumpe el cómputo del plazo para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, por lo que, si a la finalización del citado procedimiento, la Administración tributaria constata la existencia de cuotas por repercutir distintas de las repercutidas, el sujeto pasivo podría, en su caso, proceder a su rectificación" y que "en el supuesto de ser objeto de controversia la regularización, el cese del citado efecto interruptivo se produciría cuando la resolución o sentencia que ponga fin al procedimiento fuera firme".
Dicha doctrina, aplicada al supuesto que ahora se examina, determina que el cómputo del plazo para proceder a la rectificación de las repercusiones de que se trata no se iniciara, por lo menos, hasta dos meses después de la notificación de la antes mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia, adoptada el día 29 de septiembre de 2019. De manera que, tanto cuando se expidieron las facturas rectificativas, como cuando en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del año 2019 se aplicaron las rectificaciones minorando las cuotas devengadas, aún no había concluido el plazo para ello, resultando así improcedente la denegación de la rectificación fundada en la extemporaneidad de la misma.
CUARTO.- En cuanto a la denegación de la regularización correspondiente a la rectificación realizada con fundamento en la falta de prueba del reintegro al destinatario de las cuotas indebidamente repercutidas, este Tribunal viene señalando en casos como el que ahora nos ocupa que el tenor literal de la letra b) del apartado Cinco del artículo 89 de la Ley del Impuesto, que establece la obligación de dicho reintegro, no constituye al mismo como un condicionante de la procedencia de la regularización que el sujeto pasivo realice en su autoliquidación -la cual únicamente se somete a la efectividad de la causa de modificación de la base imponible y al respeto del plazo para realizarla; requisitos estos cuya concurrencia, como ya se ha dicho, no se discute-, sino que el último inciso de la citada norma debe interpretarse como una advertencia del decaimiento del derecho del destinatario de la operación a reclamar el reintegro directamente a la Administración.
Este criterio se mantiene interpretando que es doctrina reiterada del Tribunal Económico-Administrativo Central que, en los supuestos de rectificación por minoración de cuotas repercutidas, conforme a lo previsto en el artículo 89.Cinco b) de la Ley del IVA, que exige el reintegro de las cuotas al destinatario de la operación, el ejercicio del mencionado derecho de reintegro por parte del destinatario no es, como tal, una cuestión de naturaleza tributaria y que así se ha manifestado en su resolución de 21 de mayo de 2015 (R.G 6076/2013), que reitera lo ya dispuesto anteriormente y que señala lo siguiente:
"Sobre esta cuestión, este TEAC se ha pronunciado anteriormente, entre otras en su Resolución de 20 de septiembre de 2012, recaída en la reclamación 3223/2010, en el siguiente sentido: "Como hemos señalado anteriormente, al quedar la operación sin efecto adjudicándose las parcelas a otra entidad, no implica que se modifique la naturaleza del ingreso efectuado originariamente, sino que obliga a modificar la base imponible como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia sobrevenida posteriormente al devengo que, si bien le afecta, no cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente ya que fue procedente cuando se realizó la operación.
En este caso, el interesado debe regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación en que se efectúa la rectificación, solicitando la devolución de las cuotas repercutidas en exceso.
Pues bien, así es como ha actuado el reclamante en el presente caso. Al quedar la operación sin efecto, modificó la base imponible tal y como establece el artículo 80.Dos de la Ley de IVA, y al tratarse de cuotas debidamente repercutidas en el momento en que se realizó la operación, el hecho de que posteriormente se adjudicaran los terrenos a otra entidad y la operación quedara sin efecto, no cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente, por lo que, para proceder a su rectificación, acudió a lo dispuesto en el artículo 89.Cinco b) y regularizó su situación tributaria en la declaración-liquidación del periodo en el que efectuó la rectificación, tal y como exige la normativa en materia de modificación de bases imponibles y rectificación de cuotas repercutidas.
La Administración considera que el interesado no acredita que haya reembolsado las cuotas rectificadas al destinatario de la operación, sin embargo, tal y como alega el reclamante, la ley no supedita la rectificación efectuada al reintegro previo de las cuotas al destinatario de la operación, cuestión que se deriva de la relación jurídico tributaria entre los particulares, y que, en caso de incumplimiento por parte del reclamante, deberá exigirle el destinatario por los procedimientos legales establecidos para ello".
Por todo ello y como conclusión que deriva de dicho criterio debemos afirmar que es improcedente la denegación de la rectificación de cuotas con fundamento en el eventual incumplimiento de la obligación de reintegro de las cuotas rectificadas, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al destinatario de la operación resuelta para obtener del sujeto pasivo el reintegro de las cantidades que a este satisfizo y, en consecuencia, se debe reconocer la procedencia de la modificación de la base imponible y consiguiente rectificación de cuotas devengadas pretendidas por la reclamante, y la invalidez de la liquidación impugnada.