En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18/10/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta el 24/09/2021 contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición número 2021...7E, frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias número ... dictada para el cobro en vía administrativa ejecutiva de las siguientes liquidaciones:
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Clave de liquidación núm. REFERENCIA_1 por el concepto de SANCIONES TRIBUTARIAS 2T-2015 Autoliq.s/ing.f.plazo (art. 198. MOD 130) e importe total de 90 euros.
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Clave de liquidación núm. REFERENCIA_2 por el concepto de SANCIONES TRIBUTARIAS 3T-2015 Autoliq.s/ing.f.plazo (art. 198. MOD 130) e importe total de 90 euros.
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Clave de liquidación núm. REFERENCIA_3 por el concepto de SANCIONES TRIBUTARIAS 4T-2015 Autoliq.s/ing.f.plazo (art. 198. MOD 130) e importe total de 90 euros.
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Clave de liquidación núm. REFERENCIA_4 por el concepto de SANCIONES TRIBUTARIAS 2T-2015 Autoliq.s/ing.f.plazo (art. 198. MOD 303) e importe total de 90 euros.
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Clave de liquidación núm. REFERENCIA_5 por el concepto de SANCIONES TRIBUTARIAS 3T-2015 Autoliq.s/ing.f.plazo (art. 198. MOD 303) e importe total de 90 euros.
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Clave de liquidación núm. REFERENCIA_6 por el concepto de SANCIONES TRIBUTARIAS 4T-2015 Autoliq.s/ing.f.plazo (art. 198. MOD 303) e importe total de 90 euros.
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Clave de liquidación núm. REFERENCIA_7 por el concepto de SANCIONES TRIBUTARIAS 2T-2015 Pérdidas reducción 25% sanción MOD 130 e importe total de 30 euros.
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Clave de liquidación núm. REFERENCIA_8 por el concepto de SANCIONES TRIBUTARIAS 3T-2015 Pérdidas reducción 25% sanción MOD 130 e importe total de 30 euros.
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Clave de liquidación núm. REFERENCIA_9 por el concepto de SANCIONES TRIBUTARIAS 4T-2015 Pérdidas reducción 25% sanción MOD 130 e importe total de 30 euros.
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Clave de liquidación núm. REFERENCIA_10 por el concepto de SANCIONES TRIBUTARIAS 2T-2015 Pérdidas reducción 25% sanción MOD 303 e importe total de 30 euros.
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Clave de liquidación núm. REFERENCIA_11 por el concepto de SANCIONES TRIBUTARIAS 4T-2015 Pérdidas reducción 25% sanción MOD 303 e importe total de 30 euros.
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Clave de liquidación núm. REFERENCIA_12 por el concepto de DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO 2019 SANCION TRAFICO ...8FFC e importe total de 240 euros.
El importe total a embargar es de 876,92 euros. La diligencia de embargo resultó notificada el 08/09/2021.
SEGUNDO.- No estando conforme con dicho embargo, el 12/08/2021 interpuso recurso de reposición que resultó desestimado mediante acuerdo notificado el 24/09/2021.
TERCERO.- La interesada, en su escrito de interposición, manifiesta su oposición al acto impugnado alegando, en esencia, la inembargabilidad de la pensión que percibe así como la prescripción de las deudas.
CUARTO.- La presentación de los escritos de interposición de reclamación económico-administrativa, ha determinado a efectos de su tramitación, la apertura por parte de este Tribunal de las reclamaciones arriba referenciadas, una por cada una de las deudas incluidas en la diligencia de embargo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.
CUARTO.- Es criterio, asentado por el Tribunal Supremo desde el año 1992, que la posibilidad de interponer recurso administrativo primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo.
Así, el artículo 170.3 de la LGT señala que:
"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación."
Los motivos de oposición anteriormente señalados en el artículo 170.3 de la LGT son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la emisión de la diligencia de embargo para el cobro de una deuda o sanción en periodo ejecutivo, sin que quepa cuestionar en este momento procesal la procedencia o conformidad a Derecho de aquellas deudas o sanciones. Y ello por cuanto las alegaciones relativas a los actos o los procedimientos anteriores a la actuación de embargo que ahora revisamos debieron hacerse valer a través de los recursos o reclamaciones correspondientes presentados en los plazos legalmente habilitados.
Con base en lo anterior, vamos a analizar si concurre alguna de las causas de oposición a la diligencia de embargo que se discute.
QUINTO.- Entre las normas de la Ley 58/2003 General Tributaria que regulan el embargo conviene citar, al caso que nos ocupa, el artículo 169.5 de la misma cuando dispone que "No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación"
En relación con el embargo de sueldos y pensiones, Artículo 607 de las Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil establece que:
"1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas"
El Salario Mínimo Interprofesional (SMI) al tiempo del embargo estaba fijado en 950 euros/mes por el Real Decreto 231/2020.
SEXTO.- El artículo 171.3 de la LGT establece -en los supuestos de embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o depósito- que: "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerara sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".
En la misma línea, el TEAC, en resolución R.G. 02324/2000, tiene establecido que "cuando el objeto del embargo sea el saldo de una cuenta bancaria en la que se ingresen sueldos, salarios o pensiones, de la cantidad total del saldo de la cuenta a embargar se debe detraer aquella parte del sueldo, salario o pensión, considerando como tal el último importe ingresado en cuenta por este concepto, en cuanto que dicha parte supere los límites establecidos en los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Este Tribunal ya se había pronunciado sobre el tema, entre otras, en la resolución 46/02129/2017 de fecha 22/12/2017 en el sentido de que cuando se ingresa una pensión en una cuenta bancaria, el importe inembargable de la pensión (correspondiente al mes del embargo o el anterior), resultado de aplicar el artículo 607 LEC, resulta asimismo inembargable del saldo de la cuenta. En consecuencia, procede el embargo del saldo de la cuenta bancaria en la parte que exceda de dicho mínimo inembargable, cualquiera que sea su origen.
Mas recientemente, el TEAC en resolución RG 372/2020 de fecha 19/04/2022 estableció que "únicamente cabe computar, a los efectos de aplicar la escala del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el último importe ingresado en la cuenta en concepto de sueldo, salario o pensión. El saldo disponible en la cuenta a la fecha del embargo, deducida la cantidad resultante de aplicar lo anterior, es íntegramente susceptible de embargo, con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones salariales", criterio reiterado en su resolución RG 2654/2019 de la misma fecha.
Finalmente, y por lo que respecta a la aplicación de la escala del artículo 607 de la LEC en los supuestos de cobro de paga extraordinaria, el TEAC, en reciente resolución RG 1975/2022 de fecha 17/05/2022 dictada en en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN de la AEAT, ha fijado el criterio siguiente:
"El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma."
SÉPTIMO.- Así, entiende este Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, que la finalidad de las normas transcritas es fijar un mínimo inembargable o de subsistencia a partir del cual todo exceso pueda ser ya susceptible de embargo. Que este mínimo se establece en principio sobre la base de los sueldos, salarios y/o pensiones mensuales percibidos por el deudor, y que dicho mínimo se traslada posteriormente al saldo de la cuenta bancaria en la que se ingresen tales sueldos, salarios o pensiones a fin de evitar que por la vía del embargo de cuentas se burle la inembargabilidad de dicho mínimo salarial.
Desestima la Administración el recurso de reposición, confirmando el embargo practicado con fundamento en que en la cuenta embargada no se ingresa ninguna cantidad en concepto de sueldo, salario o pensión.
Alega la reclamante que si bien en la cuenta embargada no se ingresa directamente la pensión que percibe, sin embargo se nutre de los ingresos que traspasa desde la cuenta en la que se ingresa la pensión, como acredita por medio de los extractos aportados.
OCTAVO.- Llegados a este punto conviene traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 467/2024 de fecha 15/03/2024, dictada en el recurso de Casación 7696/2022 en la que, "2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables".
A la vista de la cuestión planteada, el Tribunal Supremo procede a declarar lo siguiente: "A los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones".
De conformidad con los extractos bancarios aportados por la reclamante se observa que, el embargo de la cuenta bancaria impugnada número ... en la entidad BANCO_1 SA fue presentado ante la entidad el 02/08/2021. El mes de julio anterior al embargo, en otra cuenta bancaria de la reclamante se habían ingresado un total de 1.145,63 euros en dos pagos: 451,92 euros, el 03/07/2021, en concepto de prestación por desempleo y 693,71 euros, el 30/07/2021, de la Generalitat de la C.V (en concepto de renta valenciana). Ese mismo mes de julio consta que se habían transferido desde la cuenta de ingreso de las rentas a la cuenta de BANCO_1 un total de 820 euros en dos traspasos, de 420 euros el 12/07/2021 y de 400 euros el 30/07/2020. A salvo devoluciones de compras, no constan en la cuenta bancaria embargada otros ingresos que los traspasos citados, en definitiva, la cuenta embargada se nutre de los sueldos, salarios y pensiones ingresados en la otra cuenta.
Señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 15/03/2024 citada que:
"Cuando el artículo 171 LGT se refiere a la necesidad de observar determinadas limitaciones con relación al abono de sueldos, salarios o pensiones, dicha prevención no se predica, exclusivamente, de la cuenta bancaria en la que tales conceptos se ingresen directamente por su pagador.
En efecto, tales limitaciones y porcentajes deberán también respetarse cuando se embargue otra cuenta en la que se ingresen de forma indirecta, por ejemplo, a través de transferencias o traspasos por parte del interesado, desde la cuenta en la que el pagador abona los referidos conceptos, insistimos, siempre que tal circunstancia esté demostrada.
La inembargabilidad del salario, sueldos o pensión en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se fundamenta en la necesidad de preservar un "mínimo económico vital" que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las sentencias del Tribunal Constitucional 113/1989, de 22 de junio, ECLI:ES:TC:1989:113, y 140/1989, de 20 de julio, ECLI:ES:TC:1989:140, cuando refieren que las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE (sentencia de la Sala Tercera (Secc. 3ª) del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022, rca.585/2021; ES:TS:2022:4017."
NOVENO.- Visto lo anterior, teniendo en cuenta que, de los ingresos por sueldos, salarios y pensiones percibidos en el mes anterior al embargo (1.145,63 euros) no resultan embargables 1.086,9 euros (=950 + el 70% de (1.145,63-950)), resulta que ese es el saldo que se debe respetar conjuntamente en las cuentas bancarias en las que se ingresa directamente el sueldo y a las que se traspasa como ingreso indirecto. En consecuencia, siendo el 02/08/2021, fecha del embargo, el saldo de ambas cuentas de 672,28 euros (272,72 y 399,56), inferior al mínimo inembargable del saldo en cuentas que se ha de respetar, resulta contrario a derecho el embargo practicado.