Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 31 de marzo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 03-03118-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La presente reclamación se interpone contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición nº 2020...07G, el cual se planteó contra el acto de liquidación provisional del IRPF 2018 con nº de referencia 2018...57J, dictado por la Administración de MUNICIPIO_1 de la AEAT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada presentó su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, en modalidad individual de tributación, con resultado de 1.200 euros a devolver.

SEGUNDO.- El 14/10/2019 se le notificó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, respecto al citado Impuesto y ejercicio, mediante propuesta de liquidación provisional, con el siguiente alcance:

Comprobar la deducción por maternidad.

En la propuesta se motivó la regularización de la forma que se expone a continuación:

- La deducción por maternidad practicada es incorrecta, según establece el artículo 81 de la Ley del Impuesto y el artículo 60 del Reglamento del Impuesto.

- El artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que para poder tener derecho a la deducción por maternidad es necesario que la madre, con al menos un hijo menor de 3 años, con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes realice una actividad por cuenta propia o ajena con alta en la Seguridad Social o mutualidad.

Según establece el artículo 81 de la Ley de IRPF, para tener derecho a las deducciones por maternidad, se debe cumplir como requisito general el de realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad; estar recibiendo prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo; o bien, percibir pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

El mero hecho de estar de alta en un régimen especial de la Seguridad Social no es prueba suficiente de la realización de una actividad.

Estas deducciones están vinculada a la realización de una efectiva actividad económica, circunstancia que hubiera resultado acreditada por la eventual percepción de rendimientos. No basta la simple formalidad del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos si a ese dato no se acompaña la prueba cumplida del efectivo desempeño de una determinada labor por la que percibiera una concreta retribución.

La carga de la prueba de esta circunstancia determinante para beneficiarse de la deducción, le correspondía a la declarante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT58/2003, 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' Por tanto, se elimina la deducción por maternidad al no quedar acreditada la realización de una actividad por cuenta propia o ajena.

El procedimiento concluyó el 11/12/2019 con la notificación de la resolución con liquidación provisional, confirmándose la regularización propuesta al no constar la presentación de alegaciones por parte de la interesada. De acuerdo con la regularización practicada se acuerda:

Examinada su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2018, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que no resulta cantidad alguna a devolver.

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición el 8/01/2020, el cual fue desestimado en resolución notificada el 2/03/2020 con la siguiente motivación:

SEGUNDO. De acuerdo con:

Las manifestaciones de la propia recurrente se acreditaría que el acto recurrido no queda desvirtuado sino que, muy al contrario, queda confirmado toda porque, según las manifestaciones hechas por la obligada y que constan en el escrito de interposición del recurso, se acreditaría que no se ha ejercido por ella la actividad de odontología en la que figura de alta ni un solo día en el ejercicio 2018.

De lo dicho por la recurrente en su escrito en el sentido de que estuvo trabajando para la promoción y construcción de la clínica donde realizara la actividad, se desprende que no ha ejercido la odontología ni un solo día del año, luego no se ha realizado por ella una actividad por cuenta propia o ajena y por ello incumple uno de los requisitos para el derecho a la deducción por maternidad. Abundando en este sentido, hemos de recordar que la obligada no está dada de alta en ninguno de los epígrafes del IAE relacionados con la construcción o promoción de inmuebles, sino que lo está como odontóloga; que estuviese durante todo el año 2018 a la espera de tener la clínica en situación de operatividad, no es ejercer la actividad.

Conforme con lo dicho, procede adoptar el acuerdo que figura en el apartado TERCERO de esta Resolución.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.

CUARTO.- Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 25/03/2020 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 08/04/2020 , y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo, alegando lo que estimó conveniente a su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

-La conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- En lo que respecta a la cuantía de la reclamación, el artículo 35.1 del RGRVA dispone lo siguiente:

La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.

Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:

a) En las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.

(...)

Por ello, en este caso, la cuantía de la reclamación es la devolución solicitada por la interesada con la presentación de su declaración del IRPF 2018 que fue denegada en la liquidación administrativa dictada (1.200 euros).

CUARTO.- La deducción por maternidad está regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006, del IRPF, según el cual:

"1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años."

De lo anterior se deduce que junto a los requisitos familiares (tenencia de hijos menores de tres años -o en caso de adopción, que no hayan transcurrido tres años desde que ésta se efectuó- y derecho al mínimo por descendientes) la norma establece otros dos adicionales de obligado cumplimiento, a saber:

1) que se realice una actividad por cuenta propia o ajena;

y 2) que estén dada de alta al efecto en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad.

La Administración deniega la deducción por lo siguiente:

Estas deducciones están vinculada a la realización de una efectiva actividad económica, circunstancia que hubiera resultado acreditada por la eventual percepción de rendimientos. No basta la simple formalidad del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos si a ese dato no se acompaña la prueba cumplida del efectivo desempeño de una determinada labor por la que percibiera una concreta retribución.

Por su parte, el art.105 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone..... "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" y por su parte el artículo 106 del mismo texto jurídico remite "en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Lo expuesto ha sido interpretado por la Doctrina Administrativa y por la Jurisprudencia que es la interesada quien que debe probar la concurrencia de un beneficio fiscal, como el que nos ocupa, toda vez que la deducción solicitada debe considerarse como beneficio fiscal, por lo que el derecho a su deducibilidad sólo será susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere.

QUINTO.- A juicio de este Tribunal la expresión que utiliza la Ley como requisito determinante del derecho a la deducción por maternidad, esto es, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, debe identificarse con el ejercicio efectivo de una actividad: si es económica, entendida como la que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; y si es ajena, entendida como la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Así, la existencia de figurar dada de alta en la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos no es suficiente para acogerse a la deducción, pues de ese modo se vaciaría de contenido el primer requisito, la realización de una actividad por cuenta propia o ajena.

Por otro lado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 LIRPF, que si bien exige que se realice una actividad por cuenta propia o ajena, en ningún momento establece que dicha actividad tenga que ser remunerada; además, tal exigencia resultaría incompatible con la filosofía que inspira al precepto: el favorecer a las madres trabajadores, elemento teleológico que, lejos de restringirse, se le han de reconocer efectos expansivos.

SEXTO.- En el presente caso, la controversia no versa sobre la actividad de odontología, respecto a la que no se discute que no se realizó en el ejercicio 2018, sino a las actividades previas a la apertura de la clínica tendentes a la autopromoción y construcción de la misma.

Al respecto, a criterio de este Tribunal las actividades preparatorias sí dan derecho a la deducción de maternidad siempre que las mismas estén probadas. Y las pruebas aportadas por la contribuyente son las siguientes:

-Licencia de obra obtenida en 2018.

-Decreto de la licencia de obra mayor de 2018.

-Certificado compatibilidad urbanística de 2018.

-Certificado de obra de 2018.

-Proyecto de baja tensión de 2018.

Sin embargo, la reclamante no aportó en anterior instancia ni aporta en esta vía económico-administrativa las facturas correspondientes al material de construcción o de la empresa constructora, siendo además que en el propio Decreto de Licencia de obra mayor concedida por el Ayuntamiento de ... se determina que, "las obras amparadas en la licencia concedida deberán llevarse a cabo por empresa de construcción que esté en posesión del documento de calificación empresarial".

La reclamante pretende aplicarse un beneficio fiscal y en este caso no aportó ni facturas de material, ni de la construcción, ni la forma de pago a cambio de las certificaciones de obra, y en el caso que nos ocupa es la interesada quien debe acreditar el ejercicio de una actividad en 2018 -incluida la preparatoria- que le daría derecho a la aplicación de la deducción por maternidad.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.