Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 24 de enero de 2025


 

PROCEDIMIENTO: 03-02739-2023; 03-08215-2023

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: DOMICILIO_1 - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del 43.1.h) LGT en relación al deudor Bts NIF: ....

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15/12/2022 se notificó por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de Alicante a Axy acuerdo de inicio de procedimiento y propuesta de acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en virtud del artículo 43.1.h) de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria en relación al deudor Bts NIF: ..., y se le concedió trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente electrónico en los términos previstos en el artículo 174.3 de la LGT y 124.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por real decreto 939/2005, de 29 de julio (en adelante, RGR).

En fecha 22/03/2023 se dicta acuerdo de derivación con el siguiente alcance:

A03...253 ACTAS DE INSPECCION / 2008 2009: 74.368,21

A03...264 ACTAS DE INSPECCION / 2010 2011: 81.297,52

A03...242 ACTAS DE INSPECCION / 2009 2011: 49.066,84

A03...319 EXPEDIENTE SANCIONADOR / 2008 2009 76.131,66 30

A03...320 EXPEDIENTE SANCIONADOR / 2010 2011 78.907,53

A03...330 EXPEDIENTE SANCIONADOR / 2009 2011 81.279,22

A03...209 ACTAS DE INSPECCION / 2008 2011 62.998,61

A03...210 ACTAS DE INSPECCION / 2009 2011 68.590,24

A03...231 SANCION DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA 2009 2011 73.765,23

A03...220 SANCION DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA 2009 2011 64.945,16

A03...275 84...2019/0A 2021: 2.000,00

A03...297 46...2019/0A 2022: 1.500,00

A03...308 46...2019/0A 2022: 1.500,00

A03...286 Nº AE .../.../0A 2021: 1.500,00

TOTAL (euros) 717.850,22

El citado acuerdo de derivación ha sido notificado en fecha 3/05/2023.

SEGUNDO.- El día 09/06/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 31/05/2023 contra el citado acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria aduciendo en sus alegaciones cuestiones relativas a las deudas derivadas asi como ausencia de presupuesto del artículo 43.1.h) LGT 58/2003.

En concreto la interesada aduce en sus alegaciones:

-Se llevaron a cabo actuciones inspectoras con Bts con autorización judicial de entrada en domicilio de la actividad profesional realizada en el domicilio social de la mercantil XZ SL. La autorización judicial debe de estar conectada a un procedimiento inspector ya abierto. Ilegalidad actuación de la AEAT.

-Violación del derecho a la intimidad ya que se han utilizado agentes de vigilancia aduanera para averiguar el domicilio habitual del interesado.

-Repetición del IRPF de diversos años.

-Los bienes eran propiedad de las mercantiles TW SL y QR SL de la cual soy administradora y socia.

-Prescripción de las acción para liquidar.

-Fallido incorrecto en 2019 cuando en 2023 se dicta diligencia de embargo de bienes muebles 03...03Q.

-Prescripción acción para derivar.

-Incumplimiento requisitos 43.1.h) LGT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.- La interesada aduce en sus alegaciones el incumplimiento requisitos 43.1.h) LGT y que los bienes eran propiedad de las mercantiles TW SL y QR de la cual soy administradora y socia.

El citado artículo 43.1.h) dispone que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.

El artículo 43.1.g) LGT 58/2003 establece lo siguiente:

g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.

Las letras g) y h) del primer apartado del artículo 43 de la LGT fueron introducidos por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal -vigente desde el 1 de diciembre de ese año- cuya exposición de motivos señala en su apartado III:

(...)
En el ámbito de la reacción frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria, destaca esencialmente la tipificación legal, como supuesto de responsabilidad tributaria, de una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo. Esta medida se engarza directamente con los límites y requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado, con la única salvedad de su novedosa configuración al amparo de la autotutela administrativa, como propios de un supuesto de responsabilidad subsidiaria. La introducción de esta medida antiabuso permitirá a la Hacienda Pública reaccionar contra determinadas estrategias fraudulentas enquistadas en nuestro sistema y tendentes a conseguir, cuando no la exoneración de facto de las obligaciones contributivas, un retardo elevadísimo en su cumplimiento al tener que acudir a la tutela judicial en fase declarativa. Por su parte, las modificaciones introducidas en el ámbito de la responsabilidad por el pago de las deudas tributarias, ante las conductas tendentes a dificultar su cobro, configuran correctamente el ámbito de esta responsabilidad impidiendo que determinados comportamientos obstruccionistas puedan quedar impunes.

Bajo estas tres condiciones, puede encauzar la Administración la acción de declarar la responsabilidad hacia aquella sociedad del grupo que mas interesa. Puede tratarse de quien controla (g) o de los sujetos controlados (h). Es decir, la principal diferencia entre ambos supuestos es que el g) se basa en que la responsable tiene el control sobre la deudora y el h) se basa en que el deudor tiene el control sobre el responsable.

La resolución del TEAC 00/02002/2019 de 18/01/2022 establece como doctrina que los requisitos exigidos por el artículo 43.1.h son los siguientes:

1º Dirección unitaria, al menos parcial; es decir, que exista si no una capacidad de decisión absoluta y única sobre todas las personas implicadas, sí que tal capacidad sea lo suficientemente relevante como para permitir la canalización del fraude de acreedores.

2º Entidades o personas responsables creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias.

3º Desvío patrimonial; el deudor patrimonial se caracteriza por la ausencia total de patrimonio embargable, ya que al cesar su actividad económica no genera créditos comerciales susceptibles de embargo.

El TEAR de Cataluña en resolución de fecha 21/03/2024 (08/2470/2021) establece lo siguiente en relación a un supuesto del 43.1.g) LGT 58/2003, comparandolo con un supuesto del 43.1.h) LGT 58/2003:

"QUINTO.- Entrando ya en el análisis del acto impugnado y de las alegaciones formuladas, resulta que el supuesto de responsabilidad apreciado por Recaudación, el art. 43.1 g) de la LGT, introducido por el artículo 5.Cinco de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, dispone que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

"Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas".

Frente al apartado h) del mismo art. 43.1 LGT, este supuesto de responsabilidad por levantamiento del velo (originario del ambito jurídico anglosajon, lifting the veil o disregard of legal entity), se remite a la declaración de responsabilidad de la persona o entidad que se halla detrás de la persona jurídica deudora cuyo velo es levantado desconociendo, con sacrificio de la seguridad jurídica en el altar de la justicia tributaria, su personalidad jurídica (denominado también levantamiento del velo directo). Dicho apartado g) requiere para su cabal concurrencia, una vez cumplido el requisito general de todos los supuestos de responsabilidad subsidiaria de falencia del obligado principal (arts. 41.5 párrafo 2º y 176 de la LGT) aquí no controvertido, los siguientes requisitos según criterio administrativo reiterado (entre otras, RRTEAC de 16.6.2021, RG 5139/2018, y de 18.10.2022, RG 7541/2019):

"1º) Que exista un control o una voluntad rectora común entre deudora principal y el responsable; 2ª) Que las personas o entidades controladas hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; 3ª) Que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial".

El art. 43.1 g) LGT no mira por tanto al control de la persona o entidad eventual refugio, sino a la relación entre deudor principal y responsable, levantando el velo del primero para exigir la responsabilidad de sus deudas al segundo. Pues bien, el error conceptual del acto aquí impugnado es de grueso calibre, pues todo su basamento para considerar responsable a Dña. Encarnación es la motivación, idéntica a la del acuerdo conforme al art. 43.1 h) LGT, de sus relaciones y las de su esposo (obligado principal) con la entidad refugio, cuyo velo ha sido convenientemente levantado, según razonamos en la resolución identificada en el expositivo último. Pero la mera presencia (dirección unitaria, control o voluntad rectora común) de una persona física en la entidad refugio ... SL no basta para declararla responsable conforme al art. 43.1 g) LGT.

Ya nos ponía sobre aviso de lo extravagante de la responsabilidad declarada en este caso el hecho de que el deudor principal (D. Rafel) y la responsable (Dña. Encarnación) fueran dos personas físicas, caso en el que no existe racionalmente velo que levantar ni personalidad jurídica que desconocer. La propia interpretación literal del art. 43.1 g) LGT confirma sin duda tal exégesis lógica, al referirse a que la responsabilidad alcanza "a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas", frente al apartado h) en que siendo responsable la entidad refugio cuya "personalidad jurídica se supera" (en palabras de la famosa STS de 19.4.2003, rec. de casación núm. 5327/1998, FJ 3), el deudor principal puede ser incluso una persona natural, refiriéndose el precepto por ello como alcance de responsabilidad a las obligaciones tributarias de los "obligados tributarios". Nada se ha motivado en el Acuerdo de derivación de responsabilidad sobre las relaciones de control entre la responsable y las entidades interpuestas en la prestación de servicios profesionales de D. Rafael (origen remoto de la responsabilidad en cadena), pero, aun de concurrir, en tal caso lo procedente no sería el imposible levantamiento de un velo jurídico que no oculta a D. Rafaeñ como deudor principal. La ausencia de todo análisis al respecto por el órgano de recaudación nos releva de mayor esfuerzo de profundización en esta línea de razonamiento. En definitiva y para resumir lo argumentado, no cabe responsabilidad conforme al art. 43.1 g) LGT si el deudor principal (sea directo o en cadena de responsabilidades, cual es el caso) es una persona física.

Procede por lo expuesto la anulación del Acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado."

Este Tribunal comparte el criterio del TEAR de Cataluña y ve posible una derivación a través del 43.1.h) entre dos personas fisicas.

La Administracion motiva que se ha producido el presupuesto de hecho del 43.1.h) LGT 58/2003 basandose en lo siguiente:

"La declaración de responsabilidad se fundamenta en el apartado h) del artículo 43.1 de la LGT, antes trascrito.

Respecto de estos supuestos de declaración de responsabilidad, la exposición de motivos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal refería que:

"[...;] En el ámbito de la reacción frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria, destaca esencialmente la tipificación legal, como supuesto de responsabilidad tributaria, de una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo.

Esta medida se engarza directamente con los límites y requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado, con la única salvedad de su novedosa configuración al amparo de la autotutela administrativa, como propios de un supuesto de responsabilidad subsidiaria. La introducción de esta medida antiabuso permitirá a la Hacienda Pública reaccionar contra determinadas estrategias fraudulentas enquistadas en nuestro sistema y tendentes a conseguir, cuando no la exoneración de facto de las obligaciones contributivas, un retardo elevadísimo en su cumplimiento al tener que acudir a la tutela judicial en fase declarativa. [...;]."

La responsabilidad prevista en el artículo 43.1 letras g) y h) de la LGT parte de los principios inspiradores de la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo; y que son:

1. La existencia de un abuso de las formas jurídicas sobre el derecho societario (abuso de la personalidad jurídica y fraude de ley).

2. La producción de un daño a terceros, que, en el ámbito recaudatorio, se traduce en un incumplimiento de la responsabilidad patrimonial universal proclamada en el artículo 1911 del Código Civil.

Y ello, porque tal y como refieren las STS de 19-4-2003, Sala de lo Contencioso, casación 5327/1998, y STS de 31-1-2007, Sala de lo Contencioso, casación 6991/2001: "En realidad, la superación absoluta de la personificación jurídica de las dos sociedades referidas significaría a efectos tributarios lo mismo que si se integraran sus patrimonios respectivos en el patrimonio particular del sujeto pasivo (...) desapareciendo a tales efectos, la responsabilidad de los mismos limitada a las obligaciones sociales, para pasar a la responsabilidad patrimonial universal de todos los bienes presentes y futuros que proclama el artículo 1911 del Código Civil".

La más reciente jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Supremo (STS de 9 de marzo de 2015, Sala de lo Civil, sección 1ª, recurso de casación 226/2013, Francisco Javier Orduña Moreno, STS de 17 de marzo de 2015, Sala de lo Civil, sección 1ª recurso de casación 767/2013, Francisco Javier Orduña Moreno y STS de 18 de febrero de 2016, Sala de lo Civil sección 1ª, recurso de casación 1914/2013, Francisco Javier Orduña Moreno) sostiene DOS ideas claves en la configuración del velo llevado al ámbito de la tutela del derecho de crédito, que son las siguientes:

1. Que la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por su naturaleza y alcance, responde a un fundamento propio y diferenciado que anida en la razón normativa del principio de buena fe (artículo 7.1 del Código Civil) y su conexión con las figuras del abuso del derecho y el fraude de ley (artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil).

2. Que, aplicado a la protección del derecho de crédito debe "sintonizarse" con los restantes

remedios puestos a disposición del acreedor para la tutela del crédito.

El artículo 6.4 del Código Civil establece:

"Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir."

Por su parte, el Artículo 7 del Código Civil establece:

"1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso."

Es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la posibilidad de aplicar, por la Hacienda Pública, en base a su autotutela ejecutiva, la doctrina del levantamiento del velo societario con carácter absoluto y sin límite alguno en materia de recaudación tributaria. (STS de 19-4-2003, Sala de lo Contencioso, casación 5327/1998 y STS de 31-1-2007, Sala de lo Contencioso, casación 6991/2001). Así, la fundamental STS de 19 de abril de 2003, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 2ª, recurso de casación 5327/1998, Alfonso Gota Losada, que ya abordó estas cuestiones, señalando, que el empleo en del derecho tributario de normas concretas, para afrontar el fenómeno de las sociedades interpuestas, ha podido llevar, erróneamente, a relegar a un segundo plano la aplicación con carácter general de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. La Sala afirma la posibilidad para la Administración, en sede de autotutela ejecutiva, de acudir al levantamiento del velo societario, más allá de las concretas habilitaciones legales. Esto es, se abre la puerta al empleo, con carácter general y sin límite, de la doctrina del velo por parte de la Recaudación tributaria.

En conclusión, la declaración de la deuda, levantando el velo societario, por aplicación de normas comunes a todo el ordenamiento jurídico, como puedan ser la buena fe y la prescripción del fraude de ley, no puede ser ajena a la capacidad de autotutela de la Administración recaudadora, correspondiendo su revisión al orden contencioso. En este sentido también pueden citarse la SAP de Barcelona de 29 de abril de 2014, Civil, recurso 558/2012, o la SAP de Tenerife, de 16 de enero de 2006, Civil, sección 4ª, recurso 470/2005, entre otras.

Esta es, además, la doctrina que recoge la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) para un caso de aplicación del velo por la recaudación tributaria (Resolución de 26-5-2015, BOE de 9-8-2005), cuando afirma la necesidad de levantar el velo de la persona jurídica cuando su creación persigue finalidades fraudulentas, afirmándose además, que no será aplicable en tales situaciones de fraude de ley, el principio de tracto sucesivo, y ello por la sencilla razón de que no concurre alteridad, lo cual despeja cualquier impedimento en orden a solicitar y lograr anotaciones preventivas de embargo.

Se aprecia, por tanto, que la doctrina jurisprudencial se fundamenta en la equidad y en el principio de buena fe (art. 7º.1 Código Civil), en la superación de la norma aplicada en perjuicio de intereses legítimos de terceros (art. 6º.4 del Código Civil), en evitar el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo (art. 7.2 del Código Civil).

Ante la crítica de la falta de seguridad jurídica, la respuesta de la doctrina y jurisprudencia alemanas, fue elaborar los denominados "GRUPOS DE CASOS", admitidos por nuestra doctrina y jurisprudencia, estos serían los siguientes:

1. LA CONFUSIÓN DE PATRIMONIOS O ESFERAS. Debe distinguirse:

La confusión de patrimonios, que supone que el patrimonio de los socios no puede diferenciarse del de la sociedad (cuando, por ejemplo, el deudor pone a salvo sus bienes en una sociedad patrimonial, y domicilia sus gastos personales en una cuenta de la sociedad; o cuando bienes inmuebles del deudor son transmitidos a la mercantil que controla, pero sin que esta transmisión acceda al registro). En este caso, se afirma, que los socios no pueden alegar la limitación de la responsabilidad, basada en el principio de división de patrimonios, cuando ellos mismos no lo han respetado. Es una manifestación de la doctrina de los actos propios, que a la postre, descansa en la buena fe.

La confusión de esferas, concurre cuando la división de la persona jurídica y de sus miembros no se puede distinguir exteriormente. Esto sucede cuando no se respetan el nombre, la organización, la imputación patrimonial o las formalidades societarias, lo que produce la duda sobre si el acto es de la sociedad o de los socios (así cuando el controlador de una mercantil en ocasiones contrata en nombre de la misma y en ocasiones en su propio nombre, causando confusión en los terceros; o cuando un determinado individuo pretende haber asistido, el mismo día y a la misma hora a los Consejos de Administración de las diversas filiales que controla; o cuando alguien aporta la contabilidad de una sociedad, sin tener derecho alguno a acceder a tales documentos; o cuando alguien contesta directamente a una demanda interpuesta frente a una mercantil, sin acreditar representación alguna, o cuando se pone de manifiesto la inactividad jurídica de la sociedad, al no realizarse las formalidades societarias más básicas, como convocar juntas, legalizar libros, llevar cuentas etc...; es decir, se constata que no ha respetado el pulso o vida societaria).

2. LA INFRACAPITALIZACIÓN O INSUFICIENCIA DE CAPITAL, que puede ser nominal o material, así:

La infracapitalización nominal sucede cuando se financian necesidades de fondos propios con créditos, generalmente, de los propios socios. La infracapitalización material, sucede cuando faltan recursos tanto propios como ajenos, en tal caso se entiende que acudir a la extensión de la responsabilidad debe ser el último remedio.

3. LA DIRECCIÓN EXTERNA, EL CONTROL. Concurre cuando la voluntad de la sociedad depende, por lo general, de otra sociedad, o de un grupo familiar de control, que participa mayoritariamente en su capital. Lo determinante es que la sociedad controlada deje de perseguir sus propias metas, y se encamine a satisfacer los intereses de la sociedad, individuo o grupo dominante. Aunque como se verá, el control por sí solo nunca es suficiente para aplicar el velo.

4. EL ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. El empleo de este término tuvo su origen en la doctrina alemana, (rechtmissbrauch) que distingue dos tipos de abuso:

El abuso institucional, que consiste en ejercitar un derecho dentro de los límites formales del ordenamiento jurídico, pero buscando con dicho ejercicio un fin ilegítimo o ilícito, su aplicación conllevará la aplicación de la norma que se pretendió burlar.

El abuso personal, cuando, con el ejercicio de un derecho se pretende perjudicar a un tercero. Su consecuencia será eliminar el perjuicio causado.

Y esta clasificación ha sido recibida tanto por nuestra doctrina como por nuestra jurisprudencia.

Por la doctrina, no sin reparos, así tal y como podemos leer en "Levantamiento del velo y persona jurídica" Dª Carmen Boldó Roda, 4ª edición, Aranzadi 2006, nota al pie de la página 318:

"[...;] En nuestra opinión, esta clasificación, aunque presenta la ventaja de ser la más comúnmente utilizada, dista mucho de ser la óptima, puesto que el criterio para llevarla a cabo es inexistente. Las distintas partes en las que se divide son inconexas entre sí. Por una parte, la confusión de patrimonios y esferas y la infracapitalización pueden contemplarse como alguna de las razones que justifican que se aplique el levantamiento del velo, teniendo en cuenta que los casos de unipersonalidad que normalmente se tratan dentro de la confusión de patrimonios o esferas no tienen por qué dar lugar a esa situación si el socio único mantiene correctamente diferenciados su patrimonio individual y social.

Respecto a la dirección externa podemos considerarla como una situación en la que las conductas fraudulentas pueden darse con mayor facilidad, pero en el ámbito de los grupos ocurre lo mismo que en las situaciones de unipersonalidad [...;].

En relación con el cuarto de los grupos de clasificación, el abuso en fraude de ley o en incumplimiento de obligaciones, se trata de un supuesto genérico que engloba a los demás, lo que nos hace pensar en la falta de rigor de esta clasificación. Desde nuestro punto de vista [...;] sería más correcto clasificar los casos por la norma defraudada."

Y también la jurisprudencia ha acogido la construcción de los grupos de casos; y en este sentido podemos citar la STS de 30 de enero de 2018, Sala de lo Civil, sección 1ª, recurso de casación 2265/2015, José Antonio Seijas Quintana, cuando viene a afirmar que las obligaciones asumidas por las sociedades no afectarán a sus socios y administradores, así como a otras sociedades del grupo, salvo en determinados casos excepcionales, en los que resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo societario, los denominados grupos de casos. Y se refieren tales casos, y menciona los supuestos de infracapitalización, confusión externa, dirección externa, fraude y abuso. O la STS de 16 de mayo de 2013, Sala de lo Civil, sección 1ª, recurso de casación 18925/2010, José Antonio Seijas Quintana, cuando afirma que no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.

También puede citarse la STS de 3 de enero de 2013, Sala de lo Civil, sección 1ª, recurso de casación 1573/2010, Ignacio Sancho Gargallo, cuando refiere que la excepcionalidad del velo conlleva la necesidad de acreditar los casos en los que se pone en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estos casos, que no son una lista cerrada, son diferentes y con distintos requisitos y que pueden acarrear diferentes consecuencias, así no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.

Y en el presente caso, partiendo de los principios indispensables que identifican la técnica del levantamiento del velo antes citados (abuso de derecho y daño a terceros), concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo perseguida en este procedimiento:

2.1. - EXISTENCIA DE UNA VOLUNTAD RECTORA COMÚN EN LOS SUJETOS IMPLICADOS

Analizando las numerosas pruebas y hechos puestos de manifiesto en este expediente la primera y obvia conclusión que se obtiene es que el deudor principal Bts ha utilizado a las mercantiles TW, SL y QR, SL para ocultar su patrimonio personal y para sufragar sus gastos personales sin temor a las actuaciones ejecutivas que pudieran emprenderse por este organismo.

La segunda conclusión que se obtiene es que para la consecución de sus fines ilícitos y fraudulentos esta persona se ha valido de su cónyuge, la presunta responsable Axy, quien ha intervenido en este entramado societario en calidad de administradora formal, socia única y autorizada a las cuentas bancarias de las citadas sociedades.

El único propósito que se esconde detrás de la aceptación y el ejercicio de estos cargos no ha sido otro que el de evitar cualquier tipo de vinculación formal y directa con su marido, desviando así la atención de la Agencia Tributaria sobre estas sociedades y evitando una posible traba sobre los bienes del deudor.

Sin embargo, se ha demostrado que el papel ejercido por la presunta responsable en ambas entidades es únicamente testimonial, siendo el deudor la persona que realmente ejerce el control absoluto sobre las mismas a la vista de los hechos constatados en este acuerdo (apoderamientos genéricos a favor del obligado al pago, incomparecencias en escrituras públicas, presentación de modelos y autoliquidaciones por el propio deudor, uso de las cuentas bancarias de las mercantiles para ocultar ingresos y gastos personales y otros vinculados con la sociedad JK, SL creada para suceder su actividad, etc).

Las pruebas y elementos de hecho puestos de manifiesto finalizaron con la declaración de las responsabilidades subsidiarias a las entidades patrimoniales TW, SL y QR, SL en relación con las deudas del obligado al pago Bts.

Además de la vinculación formal de la presunta responsable con estas mercantiles no hay que olvidar que esta persona es el cónyuge del deudor y que únicamente ha percibido rendimientos del trabajo procedentes de una mercantil en la que este último ejerce como administrador único, rendimientos que, por otro lado, no tienen su contrapartida correspondiente en las cuentas bancarias de la interesada.

Tampoco hay que olvidar que la presunta responsable compareció personalmente para dar su consentimiento a la aportación de los inmuebles del obligado al pago Bts en el aumento de capital social de la entidad patrimonial TW, SL, es decir, era plenamente consciente de que a través de dichos actos los inmuebles del deudor pasaban a ser titularidad de mercantiles que ella misma administraba y que fueron utilizadas e instrumentalizadas para evitar que dichos bienes pudieran ser objeto de traba por parte de este organismo en actuaciones futuras, como así ocurrió.

Por otro lado, que la presunta responsable proteja la identidad del auténtico administrador de hecho de las entidades patrimoniales referidas y realice actos encaminados única y exclusivamente a salvaguardar y encubrir sus intereses económicos y patrimoniales demuestra, sin lugar a dudas, una connivencia total y una colaboración directa con el deudor cuyo fin último no sería otro que el de causar un grave perjuicio económico a la Hacienda Pública.

Por tanto, la vinculación personal y económica entre el obligado al pago y su cónyuge, así como la intervención de la segunda en calidad de persona interpuesta para administrar formalmente las entidades patrimoniales controladas en realidad por el deudor, constituyen indicios suficientes para acreditar que todas las personas físicas y jurídicas implicadas en este entramado societario se encuentran siempre bajo el control directo de una misma persona, el deudor principal Bts.

Se justificaría así la concurrencia de una voluntad rectora común personificada a través de la figura del obligado al pago Bts lo que permite acreditar el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos para la aplicación del presupuesto de hecho contemplado en el artículo 43.1.h) de la LGT.

2.2. - INDICIOS DE USO ABUSIVO DE LA PRESUNTA RESPONSABLE EN CALIDAD DE PERSONA INTERPUESTA UTILIZADA PARA SALVAGUARDAR LOS INTERESES ECONÓMICOS Y PATRIMONIALES DEL OBLIGADO AL PAGO

La presunta responsable Axy consta como socia y administradora única de las entidades patrimoniales TW, SL y QR, SL. Como se ha señalado, estas entidades han sido constituidas y/o utilizadas de forma abusiva y fraudulenta con el único objetivo de eludir la responsabilidad patrimonial del obligado al pago Bts frente a la Hacienda Pública.

Los hechos que permiten confirmar la utilización fraudulenta de estas dos sociedades como entidades patrimoniales son los siguientes:

Tanto en la sociedad TW, SL como en QR, SL consta como apoderado para toda clase de trámites el obligado al pago Bts. Esta persona aparece además como el representante legal que comparece en la mayoría de escrituras públicas formalizadas por parte de TW, SL.

No consta en ningún ejercicio la explotación de la actividad económica tanto de TW, SL (319.1 Talleres de Mecánica en General) como de QR, SL (911 Servicios Agrícolas y Ganaderos). El objeto social de esta última mercantil se describe además como alquileres y compraventa de bienes inmobiliarios. En ninguna de estas entidades se declaran ni se le conocen trabajadores, clientes, proveedores o domicilios de actividad económica.

En la fecha 07/04/2019 le fue revocado el nif a la mercantil TW, S.L., siendo el año 2014 el último en el que presentó una autoliquidación o modelo informativo.

En el ejercicio 2008 el obligado al pago Bts transmitió cuatro bienes inmuebles de su exclusiva propiedad a la mercantil TW, SL. Parte de estos inmuebles fueron transmitidos posteriormente a la mercantil QR, SL. Entre ellos se encuentran la vivienda y la plaza de garaje correspondiente a su domicilio fiscal. La presunta responsable Axy compareció y autorizó personalmente la aportación de estos inmuebles en calidad de socia y administradora única de la mercantil.

TW, SL es también titular de un vehículo turismo de alta gama que le fue transmitido por el obligado al pago Bts. Esta persona, que se ha identificado como usuario habitual de este vehículo, no consta como conductor habitual y/o tomador del mismo. El abono de la prima de seguro se realiza a través de la cuenta bancaria titularidad de QR, SL.

El domicilio fiscal de TW, SL se corresponde también con el domicilio fiscal de los cónyuges Bts y Axy (DOMICILIO_2). Esta sociedad fue además la encargada de abonar el consumo de energía eléctrica correspondiente al domicilio habitual de ambos cónyuges (DOMICILIO_1). Después del ejercicio 2018 este consumo ha pasado a declararse por QR, SL quien consta como titular del mismo a día de hoy.

El análisis de la cuenta bancaria de TW, S.L. permite confirmar la existencia de ingresos no declarados y gastos de carácter personal atribuibles únicamente a los cónyuges Bts y Axy. Esta entidad no registra movimientos de capital desde el ejercicio 2018 en adelante.

El análisis de la cuenta bancaria de QR, SL permite confirmar la existencia de importantes ingresos de efectivo y otros vinculados a la mercantil JK, SL (sociedad declarada sucesora de la actividad económica del obligado al pago Bts). Se confirma igualmente la utilización de esta cuenta bancaria para el abono de los gastos personales de ambos cónyuges. A la vista de esta información puede concluirse que las mercantiles TW, S.L. y QR, SL no ejercen ni han ejercido en ningún momento actividad económica alguna, siendo únicamente entidades patrimoniales utilizadas para salvaguardar los inmuebles, vehículos e ingresos no declarados del obligado al pago y para sufragar los gastos personales vinculados al deudor principal mediante ingresos en efectivo.

Habiéndose acreditado estos hechos se confirma que Axy: Es el cónyuge del deudor principal Bts. Es socia única, administradora y autorizada a cuentas de las entidades patrimoniales TW, SL y QR, SL, declaradas responsables subsidiarias del obligado al pago Bts. Compareció personalmente en la ampliación de capital que permitió ocultar los bienes patrimoniales de su marido, el deudor Bts, entre ellos su vivienda habitual. Compareció personalmente en las escrituras de poder genérico otorgadas a favor de su marido Bts que permitieron a este último controlar y administrar a las entidades patrimoniales utilizadas para esconder su patrimonio. No compareció en ninguna de las escrituras públicas otorgadas a raíz del otorgamiento de poderes a favor de su marido, el deudor Bts. Consta como única tomadora y conductora habitual del vehículo que conduce el obligado Bts, titularidad de la patrimonial TW, SL. Realiza retiradas de efectivo de las sociedades utilizadas para ocultar los bienes patrimoniales del deudor principal y carga en ella gastos de su propia tarjeta de crédito y otros gastos personales (zara, estradivarius, netflix, etc). Ha percibido rendimientos del trabajo de una mercantil administrada por el deudor Bts que no fueron ingresados en sus cuentas bancarias. No presenta ninguna autoliquidación ni modelo informativo de las sociedades que administra, siendo el deudor Bts la persona encargada de presentar los mismos. No consta como empresaria en ninguna otra sociedad con anterioridad a asumir los cargos de socia única, administradora y autorizada a las cuentas bancarias de las entidades patrimoniales utilizadas con fines fraudulentos por el deudor principal.

En consecuencia, se acredita que la presunta responsable Axy interviene únicamente como socia, administradora única y autorizada a cuentas bancarias de entidades patrimoniales controladas realmente por el obligado al pago quien las ha utilizado, con la participación y connivencia de su cónyuge, para desviar la atención de la Agencia Tributaria y evitar así el embargo de los bienes patrimoniales del deudor Bts.

2.3. - EXISTENCIA DE DESVIACIÓN Y CONFUSIÓN PATRIMONIAL

Según se ha descrito en los puntos 4.3 y 5.3 anteriores, en la escritura de ampliación de capital de la mercantil TW, S.L. y en la escritura de constitución de la mercantil QR, SL fueron aportados un total de cuatro y cinco inmuebles respectivamente (los cuatro primeros fueron objeto de transmisión en ambos casos):

La vivienda y plaza de garaje correspondiente al domicilio fiscal de los cónyuges Bts y Axy (fincas registrales número FINCA REGISTRAL_1 y FINCA REGISTRAL_2). El valor de transmisión de estos inmuebles en cada una de estas transmisiones fue de 90.574,00 euros y 202.000,00 euros respectivamente.

La vivienda y plaza de garaje correspondientes a un bungalow situado en el MUNICIPIO_2 (...), con número de FINCA REGISTRAL_3 y FINCA REGISTRAL_4 y valor de transmisión 27.426,00 euros en total.

La vivienda correspondiente a un chalet adosado situado en MUNICIPIO_1 (...) donde se ha acreditado que el matrimonio Bts/Axy mantiene su residencia habitual (nº de FINCA REGISTRAL_5 y valor de transmisión 10.000,00 euros).

Cabe destacar que los cuatro primeros inmuebles aportados a estas mercantiles pertenecían anteriormente al obligado al pago Bts.

Por último, la entidad TW, S.L. es también propietaria de un vehículo marca ... modelo ... que anteriormente fue titularidad del obligado al pago Bts y que se utiliza de manera habitual por este último pese a que la interesada

Axy consta como única conductora del mismo.

En definitiva, se acredita la transmisión de bienes patrimoniales anteriormente titularidad del deudor principal que han sido situados en la esfera de titularidad de entidades jurídicas bajo su control total, bienes que por otro lado siguen siendo actualmente objeto de uso y disfrute por su parte lo que supone confirmar la existencia de una desviación y confusión patrimonial, tercer y último requisito exigido para poder aplicar la doctrina del levantamiento de velo societario amparada por el artículo 43.1.h) de la LGT.

Por tanto, de los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, a juicio de esta Unidad de Recaudación procede declarar a Axy (...) responsable subsidiaria de las deudas del obligado al pago Bts (...) por aplicación del artículo 43.1.h) de la Ley 58/2003, General Tributaria."

En el presente caso nos encontramos con una persona física (el deudor) que controla dos personas juridicas (TW SL y QR) de las que es administradora y socia su conyuge (la reclamante) pero en las que el tiene amplios poderes el propio deudor, que se trata de sociedades patrimoniales y que contituyen un entramado para desviar su patrimonio personal y evitar que sus bienes respondan de las deudas tributarias. Tanto las personas juridicas como la persona fisica de su conyuge son utilizadas por el deudor para desviar sus bienes y evitar que éstosrespondan de las deudas tributarias. No estamos ante un mero caso de ocultación de bienes, sino que en este caso se da esa nota adicional de voluntad rectora comun o utilización con el fin de llevr a cabo actuaciones de desviación patrimonial que establece el 43.1.h) LGT: " 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:... h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial "

QUINTO.- -La interesada alega que el fallido era incorrecto en 2019 cuando en 2023 se dicta diligencia de embargo de bienes muebles 03...03Q.

El importe a embargar en la citada diligencia es de 1.023.520,22 euros y el bien embargado eta el barco "..."

En el acuerdo de derivación se hace referencia al citado bien y a otro bien estableciendo lo siguiente:

"Una vez agotadas las acciones ejecutivas dirigidas contra el patrimonio del obligado al pago Bts se concluyen las mismas con la única traba de los dos siguientes bienes:

1. INMUEBLE Nº DE FINCA REGISTRAL_6

DESCRIPCION: LOCAL EN PLANTA BAJA CON PATIO DE LUCES, CON UNA SUPERFICIE DE 119 M2, AL QUE TIENEN SERVIDUMBRE LAS VIVIENDAS DE LOS PISOS ALTOS.

TITULARIDAD: Bts por el 100% del Pleno Dominio con carácter privativo.

CARGAS ACTUALES: hipoteca con capital principal pendiente de pago de 69.767,65 euros y 425,67 euros de intereses de demora.

VALORACIÓN ACTUAL: 139.328,25 euros.

2. EMBARCACIÓN DE RECREO MATRÍCULA: 7ª ..., NIB: ..., MARCA: ..., MODELO: ... SPORT. TIPO: embarcación de recreo a motor, NÚMERO DE SERIE DEL CASCO: ..., ESLORA: 9,840, AÑO DE INSCRIPCIÓN Y CONSTRUCCIÓN: 2006, PORCENTAJE DE TITULARIDAD: 100% Pleno Dominio a favor de Bts.

CARGAS:

- Embargo de fecha ... de 2015 a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 4.336,73 euros.

- Hipoteca de BANCO-1 con capital principal pendiente de pago de 32.697,34 euros y 15.468,31 euros en concepto de intereses.

VALORACIÓN ACTUAL: 55.000,00 euros.

A la vista del valor y de las cargas que pesan sobre los dos únicos bienes titularidad del obligado al pago, teniendo en cuenta las deudas pendientes de ingreso procedentes de los responsables solidarios declarados, y no conociéndose otros bienes embargables con los que cubrir los débitos perseguidos, el obligado al pago Bts fue declarado fallido parcial con fecha 22/10/2019 por el importe pendiente de cobro con la Hacienda Pública a dicha fecha.

Esta declaración de fallido parcial afectaría a la deuda que el obligado al pago mantiene actualmente con la Hacienda Pública (827.434,38 euros) a la que habría que restar la cantidad pendiente de ingreso que previsiblemente se obtendría de la enajenación de sus bienes una vez descontadas sus cargas preferentes (69.134,93 euros y 2.497,62 euros) así como aquella procedente del responsable solidario cuya deuda se encuentra aplazada en periodo voluntario de pago (14.637,18 euros).

Estas cantidades pendientes de ingreso a favor del obligado al pago deben ser tenidas en cuenta, asimismo, a la hora de determinar el alcance exigible a la presunta responsable Axy, tal y como se señala en el punto final de este acuerdo.

Teniendo en cuenta los hechos anteriores no se ha producido desde entonces ninguna circunstancia en el interesado Bts que permita rehabilitarle de su condición de deudor fallido, ni han sido declarados otros responsables solidarios"

Consta en el expediente que el citado bien tiene cargas previas. Por ello este Tribunal procede a desestimar sus alegaciones ya que la interesada no ha identificado bienes con los que se pueda cobrar la deuda de la AEAT, ya que el valor de las deudas de la embarcación supera el valor de la misma.

SEXTO.- La interesada aduce en sus alegaiones la violación del derecho a la intimidad ya que se han utilizado agentes de vigilancia aduanera para averiguar el domicilio habitual del interesado.

El artículo 48.3 LGT 2003 establece el deber de los obligados tributarios de comunicar el domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración que corresponda. Por su parte, el artículo 17 del RGIAT 2007 incluye entre las obligaciones formales de todos los obligados tributarios, la de comunicar el cambio de su domicilio fiscal, estableciendo la forma y términos en que se debe cumplir esta obligación. El artículo 48.4 de la LGT 2003 establece finalmente la posibilidad de que la Administración compruebe y rectifique de oficio el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios. El uso de funcionarios para comprobar el domicilio habitual del obligado tributario no supone un vulneración del derecho a su intimidad ya que esta obligado a declararlo y la Administración está facultada a comprobarlo. Por ello se desestiman sus alegaciones al respecto.

SÉPTIMO.- Repetición del IRPF de diversos años

Si bien es cierto que las autoliquidaciones del IRPF son anuales las comprobaciones pueden ser de varios ejercicios y pueden existir varias liquidaciones de un mismo ejercicio si se corresponden con procedimientos diferentes o si el obligado tributario da su conformidad a unos hechos regularizados de un ejercicio y sobre otros da su disconformidad. Por ello, procede desestimar sus alegaciones ya que no se aprecia ninguna duplicidad de deudas.

OCTAVO.- El interesado aduce en sus alegaciones la prescripción de las acción para liquidar.

"Artículo 66 LGT: Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) (...)"

Artículo 67 LGT: Cómputo de los plazos de prescripción.

"1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.(...)"

Por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia (sede Alicante) fueron desarrolladas actuaciones de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario Bts, con nif .... La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 17 de abril de 2013. El alcance de los procedimientos se extendió a los conceptos IRPF periodos 2008 a 2009 e IVA periodos 1T/2009 a 4T/2011. Al no haber transcurrido 4 años desde el fin del periodo reglamentario de declaración hasta el inicio de la inspección no se ha producido la prescripción.

NOVENO.- La interesada aduce en sus alegaciones que se llevaron a cabo actuciones inspectoras con Bts con autorización judicial de entrada en domicilio de la actividad profesional realizada en el domicilio social de la mercantil XZ SL. La autorización judicial debe de estar conectada a un procedimiento inspector ya abierto. Ilegalidad actuación de la AEAT.

La alegación de la reclamante relativa a la obtención ilegítima de documentación por parte de la inspección en la entrada y registro llevados a cabo tras la obtención de la correspondiente autorización judicial, no puede prosperar, precisamente a resultas de la citada autorización y de los términos del Auto número .../2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de MUNICIPIO_1. Por ello procede desestimar sus alegaciones a este respecto.

DÉCIMO.- La interesada aduce en sus alegaciones la prescripción acción para derivar.

El dies a quo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios, se encuentra regulada en el artículo 67.2 LGT, que establece:

"Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

En relación a las siguientes deudas la ultima actuación recaudatoria que consta en el expediente es la notificación de la diligencia bienes muebles 03...26V en fecha 20/09/2019: A03...253 ACTAS DE INSPECCION / 2008 2009 A03...608, A03...264 ACTAS DE INSPECCION / 2010 2011 A03...619, A03...242 ACTAS DE INSPECCION / 2009 2011 A03...597, A03...319 EXPEDIENTE SANCIONADOR / 2008 2009 A03...620, A03...320 EXPEDIENTE SANCIONADOR / 2010 2011 A03...630 y A03...330 EXPEDIENTE SANCIONADOR / 2009 2011 A03...641.

En la deuda A03...275 84...2019/0A 2021 2.000,00 M13...286 consta en el expediente la notificación de la providencia de apremio notificada el 14/06/2021

En la deda A03...297 46...2019/0A 2022 1.500,00 M13...867 consta en el expediente la notificación de la providencia de apremio notificada el 21/07/2022.

En relación a la deuda A03...308 46...2019/0A 2022 1.500,00 M13...878 consta en el expediente la notificación de la providencia de apremio notificada el 21/07/2022

En relación a la deuda A03...286 Nº AE .../.../0A 2021 M13...288 consta en el expediente notificación de la providencia de apremio notificada en fecha 11/10/2021

En relación a las deudas A03...209 ACTAS DE INSPECCION / 2008 2011 A03...332 y A03...210 ACTAS DE INSPECCION / 2009 2011 A03...321, las mismas se derivaron al obligado Bts procedentes de la deudora XZ, SLU (B...) mediante acuerdo de derivación de fecha 11/11/2020. No consta en el expediente actuaciones recaudatorias entre esta derivación y el inicio de la derivación que aqui se recurre pero al no haber transcurrido 4 años desde ambas actuaciones no puede considerarse que se haya producido la prescripción de la acción para decarar la responsabbilidad subsidiaria de ambas.

Sin embargo. en relación a la deuda A03...231 SANCION DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA A03...586/2008 2011 A03...354 la ultima actuación recaudatoria que consta en el expediente es la notificación de la providencia de apremio notificada el 14/11/2016 y en relación a la deuda A03...220 SANCION DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA A03...575/2009 2011 64.945,16 A03...343 la ultima actuación recaudatoria que consta en el expediente es la notificación de la providencia de apremio notificada el 31/08/2016. Habiendo transcurrido más de 4 años desde la notificación del inicio de la derivación en fecha 15/12/2022, no existe prueba en el expediente de la ausencia de prescripción de la acción de cobro en relación a las misma, por lo que procede excluir las citadas deudas del alcance de la derivación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.