Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 28 de octubre de 2021



PROCEDIMIENTO: 03-02578-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy- NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición referencia 2019GRC...9G , deducido a su vez frente a liquidación provisional nº A03...1 , por importe de 847,91 euros, por el concepto tributario IRPF, ejercicio 2015, dictada por la AEAT Depen. Gestion Tributaria de ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 04 de mayo de 2016, correspondiente al ejercicio 2015, haciendo constar en ella el mínimo por descendientes y la reducción por tributación conjunta en su modalidad de familia monoparental, y de la que resultó una cuota a devolver de 384,29 euros.

SEGUNDO.- En fecha 04 de diciembre de 2018 se notificó al contribuyente el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada relativo al IRPF, ejercicio 2015, mediante requerimiento para justificar la situación personal y familiar consignada en la declaración y la reducción por tributación conjunta. El alcance del procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, concretamente verificar la deducción por descendientes y por tributación conjunta declarada.

Consta ante este Tribunal presentado por el aquí reclamante la contestación al anterior requerimiento en fecha 21 de diciembre de 2018, aportando cuantos elementos probatorios estimó conveniente en aras de la defensa de su derecho y solicitando la rectificación de la autoliquidación, pues manifiesta que como se casó en el ejercicio 2015 en ..., consignó por error la reducción por tributación conjunta en su modalidad de familia monoparental, cuando le hubiera correspondido la reducción por tributación conjunta por matrimonio. Para apoyar tales extremos aporta Certificado de Matrimonio realizado en ... en fecha 16/08/2015.

TERCERO.- Tras el examen de lo aportado por el reclamante, se notificó la propuesta de liquidación provisional el 22 de enero de 2019, la cual indicaba que de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria debía procederse a la eliminación de la reducción por tributación conjunta y a la modificación del mínimo por descendientes, en concreto, se le reconoce el derecho a su aplicación en un 50%, en base a que existe convivencia entre ambos progenitores. Y que no es posible llevar a cabo la rectificacion que pretende el obligado, pues no es hasta cuando recaiga resolución judicial en cuya virtud se homologue en España el matrimonio contraído en el extranjero, cuando nacerá la posibilidad de acogerse a la reducción en la base imponible pretendida.

CUARTO.- El interesado presentó en fecha 29 de enero de 2019 escrito de alegaciones con cuantas alegaciones estimó oportuno en defensa de su derecho. Destacando, en síntesis, que no esta conforme con la propuesta de liquidación provisional y que en aplicación de la legislación de la UE, y las distintas directivas emanadas del parlamento de la UE y el consejo, el matrimonio civil es un estado reconocido en todos los países de la UE de forma automática, la inscripción no es obligatoria por lo que el matrimonio en ... debe de ser reconocidos a efectos civiles automáticamente.

QUINTO.- Examinada su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015, se notificó, en fecha 13 de febrero de 2019 la correspondiente liquidación provisional, dando con ello fin el procedimiento de comprobación limitada. En dicha liquidación se desestiman las pretensiones planteadas por el interesado aludiendo de nuevo a la consulta Vinculante V1855-15.

SEXTO.- No estando conforme con la liquidación provisional, el aquí reclamante interpuso en tiempo y forma recurso potestativo de reposición, en fecha de 21 de febrero de 2019, reiterándose en sus argumentaciones, citando diversa normativa y aportando el libro de familia español.

Recurso que fue desestimado mediante acuerdo de resolución notificado el 28 de marzo de 2019.

SÉPTIMO.- Disconforme con los anteriores acuerdos, el interesado formuló la presente reclamación económico-administrativa en fecha 09 de abril de 2019, presentando junto con el escrito de interposición, las alegaciones que tuvo por conveniente en defensa de sus intereses, reiterándose en sus argumentaciones en base a lo expuesto anteriormente.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho o no de los actos impugnados.

TERCERO.- En primer lugar, en cuanto al mínimo por descendientes, habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 58 y 61 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 58 de la citada ley regula el "Mínimo por descendientes" en los siguientes términos:

"1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes."

Por su parte, el artículo 61 de la Ley del Impuesto establece las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, el cual dispone:

"Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto..."

CUARTO.- En segundo lugar, en lo referido a la reducción por tributación conjunta, para resolver tal cuestión, hemos de partir de que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se configura a raíz de la STC 45/1989, de 20 de febrero, como un impuesto en el que la regla general es la tributación individual.

La tributación conjunta constituye un régimen opcional al que pueden acogerse las personas que integran alguna de las modalidades de unidad familiar definidas en la Ley.

A estos efectos, el artículo 82 de la Ley del I.R.P.F, señala:

"1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año."

Por su parte, el artículo 84 de la Ley 35/2006 de IRPF establece que no podrán optar a la tributación conjunta con la reducción por importe de 2.150,00 euros cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.

Este precepto regula las dos modalidades de tributación conjunta reconocidas en el ámbito del IRPF: la biparental (regla 1ª) en cuanto son parte inseparable de la misma los "...los cónyuges no separados legalmente..." más los sujetos dependientes de éstos en los términos dichos, y la monoparental (regla 2ª) formada por un individuo (padre o madre) más todos los hijos que convivan con uno u otro y reúnan, eso sí, los requisitos de la regla 1ª, debiendo quedar claro que en cualquier caso, nos encontramos ante un régimen de tributación optativo.

La modalidad monoparental requiere la existencia de separación legal de los cónyuges, fallecimiento de alguno de ellos o la inexistencia de vínculo matrimonial, y en estas circunstancias, constituyen tal modalidad, el padre o la madre y los hijos que "convivan" con cada uno de ellos y, además, reúnan los requisitos anteriores: ser menores de edad y no vivir independientes del padre o madre o encontrarse bajo los supuestos de patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Ahora bien, vistos los términos del precepto, no se integran en una misma unidad familiar las parejas unidas de hecho, pero no casadas con hijos comunes, pues en tal caso, la unidad familiar sólo la forman uno de sus miembros (padre o madre) con los hijos que reúnan los mencionados requisitos y convivan con uno u otro, de tal forma que solo un miembro de la pareja puede formar unidad familiar con los hijos y optar por la tributación conjunta, mientras que el otro miembro no podrá y habrá de tributar individualmente.

En el caso de una pareja de hecho que convive y que tiene hijos menores de edad, si uno de los padres tributa conjuntamente con los hijos menores de edad, en el supuesto de no tener los hijos rentas superiores a 1.800 euros, el mínimo por descendiente se distribuiría entre los padres con los que convivan los descendientes por partes iguales, aún cuando uno de ellos tribute conjuntamente con los hijos.

QUINTO.- Llegados a este punto hay que hacer referencia a la carga de la prueba, es notorio señalar que la cuestión suscitada objeto de controversia guarda estrecha relación con la materia de la carga de la prueba, por lo que ha de estarse a lo establecido en los arts.105 y 214.1 de la LGT "En los procedimientos de aplicación de los tributos y en las reclamaciones económico administrativas-, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo". La jurisprudencia viene a señalar que este artículo de la LGT debe ser interpretado en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". Así lo entienden, entre otras, la sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 1995, 22 de Enero de 2000 y 28 de Abril de 2001. En este sentido también se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 13 de febrero de 1998. En el ámbito tributario, por lo tanto, y con los matices aplicables a cada caso, esta interpretación supone que es a la Administración Tributaria a quien incumbe la carga de la prueba de la realización del hecho imponible, su cuantificación y su atribución al sujeto pasivo, mientras que es al contribuyente a quien corresponde la justificación de las deducciones y gastos, así como de los beneficios fiscales que pueda haber entendido le son favorables, como supuestos de exención o no sujeción, bonificaciones, etc. Estos principios deben conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos", según manifiesta el TEAC en resolución de 08/09/2009 dictada en RG 00-02411-2007. En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración.

De este modo y por lo que respecta a la presente reclamación, deberá ser el reclamante quien acredite que le es de aplicación los beneficios fiscales que pretende.

SEXTO.- Pero ahora bien, el aquí reclamante manifiesta para justificar la situación personal y familiar consignada en la declaración y la reducción por tributación conjunta, que contrajo matrimonio en fecha 16/08/2015 con su esposa Dª Bqp y para ello aporta Certificado de Matrimonio realizado en .... Además solicita la rectificación de su autoliquidación para que se incluya a su cónyuge y tener así derecho a la reducción por tributación conjunta de 3.400 euros, al conformar de esta manera la unidad familiar prevista en el artículo 82.1.1º de la Ley del impuesto.

La Administración, por su parte, le niega ese derecho en base a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos núm V1855-15, y concluye en base a la misma que no es hasta cuando recaiga resolución judicial en cuya virtud se homologue en España el matrimonio contraído en el extranjero, cuando nacerá la posibilidad de acogerse a la reducción en la base imponible pretendida.

Por tanto, los contribuyentes interesados en aplicar la modalidad de tributación conjunta, deben acreditar la existencia del matrimonio. Matrimonio que, por lo general, se acreditará mediante libro de familia o certificación de la inscripción en el Registro Civil, en el que, además de acuerdo con lo recogido en el artículo 61 del Código Civil, será necesaria su inscripción para su pleno reconocimiento. Inscripción que se llevará a cabo de acuerdo con la Ley del Registro Civil, Ley 20/2011 de 21 de julio, y el Reglamento del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958. Si bien, obviamente, el matrimonio es un hecho inscribible en el Registro Civil, tal como se establece en el artículo 4 de la Ley del Registro Civil, sin embargo, el acceso a dicho registro, como registro público dependiente del Ministerio de Justicia, en relación con el matrimonio hay que distinguir, según se trate de: 1) matrimonio entre españoles, celebrado dentro de España; 2) matrimonio entre español y extranjero, celebrado en España; 3) matrimonio contraído entre españoles fuera de España; 4) matrimonio contraído por español y extranjero fuera de España; y 5) matrimonio contraído por dos extranjeros en España. Todos esos supuestos, los actos que recojan la celebración del matrimonio, tienen acceso o pueden tener acceso a la inscripción registral en el Registro Civil, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Civil y la Ley y Reglamento del Registro Civil.

Sin embargo, el supuesto de matrimonio que nos ocupa, no responde a ninguno de los supuestos descritos, ya que se trata de un presunto matrimonio celebrado entre personas de nacionalidad ..., y además celebrado en ... conforme a la legislación ..., por tanto, solamente podría resultar inscribible en el Registro Civil, si al menos alguno de los contrayentes ha adquirido con posterioridad la nacionalidad española, siguiendo el correspondiente procedimiento de inscripción al efecto, bien el establecido en el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil, que exige certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración, o el expediente de inscripción que se refiere en el artículo 257 del mismo Reglamento, al ser ello una consecuencia lógica de lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, que establece que: En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.

Pues bien, la cuestión está en determinar si de un matrimonio entre extranjeros, celebrado en el extranjero, en este caso entre nacionales rumanos celebrado en ..., puede acreditarse su existencia a los efectos del artículo 82 de la Ley del IRPF, por otro medio que no sea la inscripción en el Registro Civil, inscripción a la cual no le es posible acceder, en esos términos.

Considera este Tribunal que la respuesta debe ser afirmativa, es decir, que la existencia del matrimonio es un hecho susceptible de prueba, que le corresponde realizar al interesado, y que para ello, efectivamente, puede valerse de cualquier medio de prueba válido en Derecho que acredite fehacientemente tal circunstancia, de acuerdo con el principio de libertad de la prueba que rige en nuestro Derecho.

Para el estudio de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 106.1 de la LGT, el cual dispone que: "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.".

Y es en dicha Ley de Enjuiciamiento Civil en la que en su artículo 323 dispone en referencia a los documentos públicos extranjeros:

"1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.

2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos."

En este sentido, resulta de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo de 06 de julio de 2016 por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012 que tiene por objeto según su artículo 1, el siguiente:

"1. El presente Reglamento establece, respecto de determinados documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro que deban presentarse a las autoridades de otro Estado miembro, un sistema de:

a) exención de la legalización o trámite similar, y

b) simplificación de otros trámites.

Sin perjuicio del párrafo primero, el presente Reglamento no impedirá que una persona se acoja a otros sistemas aplicables en un Estado miembro en materia de legalización o trámite similar.

2. El presente Reglamento también establece impresos estándar multilingües para que se utilicen como ayuda a la traducción adjuntos a los documentos públicos relativos al nacimiento, al hecho que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia y a la ausencia de antecedentes penales."

El ámbito de aplicación se define en su artículo 2 con referencia, en lo que aquí nos ocupa, el matrimonio, en su letra e):

"1. El presente Reglamento se aplica a los documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que han de ser presentados a las autoridades de otro Estado miembro y cuyo principal objetivo es establecer uno o más de los siguientes hechos:

(...)

e) el matrimonio, incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil;

(...)"

A continuación, el Capítulo II se refiere a la exención de la legalización y trámite similar, y simplificación de otros trámites relativos a las copias certificadas siendo el artículo 4 el que dispone que

"Los documentos públicos a los que se aplica el presente Reglamento y sus copias certificadas quedarán exentos de toda forma de legalización y trámite similar."

Por tanto, el Reglamento UE 2016/1191 se aplica, por razón de su contenido, solo a ciertos documentos públicos, que necesariamente han de tener su origen en un Estado miembro y buscan ser presentados o utilizados en otro Estado miembro, con lo que simplifica e incluso suprime trámites administrativos puramente formales. De ahí que establezca la exención de la exigencia de apostilla o legalización u otros requisitos formales equivalentes, sin perjuicio de que cualquiera puede solicitar que en su documento conste la apostilla, en cuyo caso, los Estados miembros utilizarán los medios adecuados para informar de que ya no se necesita esa formalidad entre Estados miembros, como así se establece en el considerando 5.

Dicho lo anterior, de la información existente en el expediente al que ha tenido acceso este Tribunal y de las pruebas aportadas en sede de este Tribunal con ocasión de la interposición de las reclamaciones económico administrativas, se puede comprobar que el reclamante aporta el el certificado histórico individual del padrón municipal, el certificado de matrimonio de ... y el certificado de matrimonio incluyendo la apostilla de La Haya con su traducción jurada.

En consecuencia, entiende este Tribunal que resulta probada la existencia del matrimonio válidamente celebrado en ... por ambos contrayentes y su autenticidad a efectos legales en España y, por consiguiente, cabe pronunciarse estimando las pretensiones suscitadas por el reclamante.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.