En
Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra
el acuerdo de resolución del recurso de reposición
referencia 2019GRC...9G , deducido a su vez frente a
liquidación provisional nº A03...1 , por importe
de 847,91 euros, por el concepto tributario IRPF, ejercicio
2015, dictada por la AEAT Depen. Gestion Tributaria de ...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El interesado presentó
declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas el 04 de mayo de 2016,
correspondiente al ejercicio 2015, haciendo constar en ella el
mínimo por descendientes y la reducción por
tributación conjunta en su modalidad de familia monoparental,
y de la que resultó una cuota a devolver de 384,29 euros.
SEGUNDO.- En fecha 04 de diciembre de 2018 se
notificó al contribuyente el inicio de un procedimiento de
gestión tributaria de comprobación limitada relativo
al IRPF, ejercicio 2015, mediante requerimiento para justificar la
situación personal y familiar consignada en la declaración
y la reducción por tributación conjunta. El alcance
del procedimiento se circunscribe a la revisión y
comprobación de las incidencias observadas en los datos
declarados, concretamente verificar la deducción por
descendientes y por tributación conjunta declarada.
Consta ante este Tribunal presentado por el aquí
reclamante la contestación al anterior requerimiento en fecha
21 de diciembre de 2018, aportando cuantos elementos probatorios
estimó conveniente en aras de la defensa de su derecho y
solicitando la rectificación de la autoliquidación,
pues manifiesta que como se casó en el ejercicio 2015 en ...,
consignó por error la reducción por tributación
conjunta en su modalidad de familia monoparental, cuando le hubiera
correspondido la reducción por tributación conjunta
por matrimonio. Para apoyar tales extremos aporta Certificado de
Matrimonio realizado en ... en fecha 16/08/2015.
TERCERO.- Tras el examen de lo aportado por el
reclamante, se notificó la propuesta de liquidación
provisional el 22 de enero de 2019, la cual indicaba que de la
documentación obrante en el expediente, y partiendo
exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los
mismos aportados y de la información existente en la Agencia
Tributaria debía procederse a la eliminación de la
reducción por tributación conjunta y a la modificación
del mínimo por descendientes, en concreto, se le reconoce el
derecho a su aplicación en un 50%, en base a que existe
convivencia entre ambos progenitores. Y que no es posible llevar a
cabo la rectificacion que pretende el obligado, pues no es hasta
cuando recaiga resolución judicial en cuya virtud se
homologue en España el matrimonio contraído en el
extranjero, cuando nacerá la posibilidad de acogerse a la
reducción en la base imponible pretendida.
CUARTO.- El interesado presentó en fecha
29 de enero de 2019 escrito de alegaciones con cuantas alegaciones
estimó oportuno en defensa de su derecho. Destacando, en
síntesis, que no esta conforme con la propuesta de
liquidación provisional y que en aplicación de la
legislación de la UE, y las distintas directivas emanadas del
parlamento de la UE y el consejo, el matrimonio civil es un estado
reconocido en todos los países de la UE de forma automática,
la inscripción no es obligatoria por lo que el matrimonio en
... debe de ser reconocidos a efectos civiles
automáticamente.
QUINTO.- Examinada su declaración anual
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al ejercicio 2015, se notificó, en fecha 13
de febrero de 2019 la correspondiente liquidación
provisional, dando con ello fin el procedimiento de comprobación
limitada. En dicha liquidación se desestiman las pretensiones
planteadas por el interesado aludiendo de nuevo a la consulta
Vinculante V1855-15.
SEXTO.- No estando conforme con la liquidación
provisional, el aquí reclamante interpuso en tiempo y forma
recurso potestativo de reposición, en fecha de 21 de febrero
de 2019, reiterándose en sus argumentaciones, citando diversa
normativa y aportando el libro de familia español.
Recurso que fue desestimado mediante acuerdo de
resolución notificado el 28 de marzo de 2019.
SÉPTIMO.- Disconforme con los anteriores
acuerdos, el interesado formuló la presente reclamación
económico-administrativa en fecha 09 de abril de 2019,
presentando junto con el escrito de interposición, las
alegaciones que tuvo por conveniente en defensa de sus intereses,
reiterándose en sus argumentaciones en base a lo expuesto
anteriormente.
Vistos los preceptos legales y reglamentarios de
pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho o no de los actos
impugnados.
TERCERO.- En primer lugar, en cuanto al mínimo
por descendientes, habrá que estar a lo dispuesto en los
artículos 58 y 61 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 58 de la citada ley regula el
"Mínimo por descendientes" en los siguientes
términos:
"1. El mínimo
por descendientes será, por cada uno de ellos menor de
veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su
edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas
anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales
por el primero.
2.700 euros anuales
por el segundo.
4.000 euros anuales
por el tercero.
4.500 euros anuales
por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se
asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas
al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los
términos previstos en la legislación civil aplicable.
Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente,
la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte
de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de
esta Ley.
2. Cuando el descendiente
sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el
apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros
anuales.
En los supuestos de
adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,
dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del
menor, en el período impositivo en que se inscriba en el
Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción
no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período
impositivo en que se produzca la resolución judicial o
administrativa correspondiente y en los dos siguientes."
Por su parte, el artículo 61 de la Ley del
Impuesto establece las normas comunes para la aplicación del
mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y
discapacidad, el cual dispone:
"Para la
determinación del importe de los mínimos a que se
refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se
tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más
contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los
mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará
entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los
contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el
ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo
corresponderá a los de grado más cercano, salvo que
éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas,
superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a
los del siguiente grado.
2.ª No procederá
la aplicación del mínimo por descendientes,
ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes
que generen el derecho a los mismos presenten declaración por
este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación
de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en
cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58,
59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación
existente en la fecha de devengo del Impuesto..."
CUARTO.- En segundo lugar, en lo referido a la
reducción por tributación conjunta, para resolver tal
cuestión, hemos de partir de que el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas se configura a raíz de la STC
45/1989, de 20 de febrero, como un impuesto en el que la regla
general es la tributación individual.
La tributación conjunta constituye un
régimen opcional al que pueden acogerse las personas que
integran alguna de las modalidades de unidad familiar definidas en
la Ley.
A estos efectos, el artículo 82 de la Ley
del I.R.P.F, señala:
"1. Podrán
tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de
las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por
los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con
excepción de los que, con el consentimiento de los padres,
vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de
edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad
prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de
separación legal, o cuando no existiera vínculo
matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos
que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que
se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá
formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación
de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo
a la situación existente a 31 de diciembre de cada año."
Por su parte, el artículo 84 de la Ley
35/2006 de IRPF establece que no podrán optar a la
tributación conjunta con la reducción por importe de
2.150,00 euros cuando el contribuyente conviva con el padre o
la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad
familiar.
Este precepto regula las dos modalidades de
tributación conjunta reconocidas en el ámbito del
IRPF: la biparental (regla 1ª) en cuanto son parte inseparable
de la misma los "...los cónyuges no separados
legalmente..." más los sujetos dependientes de éstos
en los términos dichos, y la monoparental (regla 2ª)
formada por un individuo (padre o madre) más todos los hijos
que convivan con uno u otro y reúnan, eso sí, los
requisitos de la regla 1ª, debiendo quedar claro que en
cualquier caso, nos encontramos ante un régimen de
tributación optativo.
La modalidad monoparental requiere la existencia
de separación legal de los cónyuges, fallecimiento de
alguno de ellos o la inexistencia de vínculo matrimonial, y
en estas circunstancias, constituyen tal modalidad, el padre o la
madre y los hijos que "convivan" con cada uno de ellos y,
además, reúnan los requisitos anteriores: ser menores
de edad y no vivir independientes del padre o madre o encontrarse
bajo los supuestos de patria potestad prorrogada o rehabilitada.
Ahora bien, vistos los términos del
precepto, no se integran en una misma unidad familiar las parejas
unidas de hecho, pero no casadas con hijos comunes, pues en tal
caso, la unidad familiar sólo la forman uno de sus miembros
(padre o madre) con los hijos que reúnan los mencionados
requisitos y convivan con uno u otro, de tal forma que solo un
miembro de la pareja puede formar unidad familiar con los hijos y
optar por la tributación conjunta, mientras que el otro
miembro no podrá y habrá de tributar individualmente.
En el caso de una pareja de hecho que convive y
que tiene hijos menores de edad, si uno de los padres tributa
conjuntamente con los hijos menores de edad, en el supuesto de no
tener los hijos rentas superiores a 1.800 euros, el mínimo
por descendiente se distribuiría entre los padres con los que
convivan los descendientes por partes iguales, aún cuando uno
de ellos tribute conjuntamente con los hijos.
QUINTO.- Llegados a este punto hay que hacer
referencia a la carga de la prueba, es notorio señalar que la
cuestión suscitada objeto de controversia guarda estrecha
relación con la materia de la carga de la prueba, por lo que
ha de estarse a lo establecido en los arts.105 y 214.1 de la LGT "En
los procedimientos de aplicación de los tributos y en las
reclamaciones económico administrativas-, quien haga valer su
derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos
del mismo". La jurisprudencia viene a señalar que
este artículo de la LGT debe ser interpretado en el sentido
de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la
norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor".
Así lo entienden, entre otras, la sentencias del Tribunal
Supremo de 17 de Marzo de 1995, 22 de Enero de 2000 y 28 de Abril de
2001. En este sentido también se ha pronunciado el Tribunal
Económico-Administrativo Central en resolución de 13
de febrero de 1998. En el ámbito tributario, por lo tanto, y
con los matices aplicables a cada caso, esta interpretación
supone que es a la Administración Tributaria a quien incumbe
la carga de la prueba de la realización del hecho imponible,
su cuantificación y su atribución al sujeto pasivo,
mientras que es al contribuyente a quien corresponde la
justificación de las deducciones y gastos, así como de
los beneficios fiscales que pueda haber entendido le son favorables,
como supuestos de exención o no sujeción,
bonificaciones, etc. Estos principios deben conjugarse con los de
normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga
de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima
a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez
la demostración de los hechos controvertidos", según
manifiesta el TEAC en resolución de 08/09/2009 dictada en RG
00-02411-2007. En la vía económico-administrativa rige
el principio de "interés" en la prueba,
según el cual las consecuencias jurídicas
desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a
cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal
hecho y su demostración.
De este modo y por lo que respecta a la presente
reclamación, deberá ser el reclamante quien acredite
que le es de aplicación los beneficios fiscales que pretende.
SEXTO.- Pero ahora bien, el aquí
reclamante manifiesta para justificar la situación personal y
familiar consignada en la declaración y la reducción
por tributación conjunta, que contrajo matrimonio en fecha
16/08/2015 con su esposa Dª Bqp
y para ello aporta Certificado de Matrimonio realizado en ....
Además solicita la rectificación de su autoliquidación
para que se incluya a su cónyuge y tener así derecho a
la reducción por tributación conjunta de 3.400 euros,
al conformar de esta manera la unidad familiar prevista en el
artículo 82.1.1º de la Ley del impuesto.
La Administración, por su parte, le niega
ese derecho en base a la consulta vinculante de la Dirección
General de Tributos núm V1855-15, y concluye en base a la
misma que no es hasta cuando recaiga resolución judicial en
cuya virtud se homologue en España el matrimonio contraído
en el extranjero, cuando nacerá la posibilidad de acogerse a
la reducción en la base imponible pretendida.
Por tanto, los contribuyentes interesados en
aplicar la modalidad de tributación conjunta, deben acreditar
la existencia del matrimonio. Matrimonio que, por lo general, se
acreditará mediante libro de familia o certificación
de la inscripción en el Registro Civil, en el que, además
de acuerdo con lo recogido en el artículo 61 del Código
Civil, será necesaria su inscripción para su pleno
reconocimiento. Inscripción que se llevará a cabo de
acuerdo con la Ley del Registro Civil, Ley 20/2011 de 21 de julio, y
el Reglamento del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de
noviembre de 1958. Si bien, obviamente, el matrimonio es un hecho
inscribible en el Registro Civil, tal como se establece en el
artículo 4 de la Ley del Registro Civil, sin embargo, el
acceso a dicho registro, como registro público dependiente
del Ministerio de Justicia, en relación con el matrimonio hay
que distinguir, según se trate de: 1) matrimonio entre
españoles, celebrado dentro de España; 2) matrimonio
entre español y extranjero, celebrado en España; 3)
matrimonio contraído entre españoles fuera de España;
4) matrimonio contraído por español y extranjero fuera
de España; y 5) matrimonio contraído por dos
extranjeros en España. Todos esos supuestos, los actos que
recojan la celebración del matrimonio, tienen acceso o pueden
tener acceso a la inscripción registral en el Registro Civil,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Civil
y la Ley y Reglamento del Registro Civil.
Sin embargo, el supuesto de matrimonio que nos
ocupa, no responde a ninguno de los supuestos descritos, ya que se
trata de un presunto matrimonio celebrado entre personas de
nacionalidad ..., y además celebrado en ...
conforme a la legislación ..., por tanto, solamente
podría resultar inscribible en el Registro Civil, si al menos
alguno de los contrayentes ha adquirido con posterioridad la
nacionalidad española, siguiendo el correspondiente
procedimiento de inscripción al efecto, bien el establecido
en el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil, que
exige certificación expedida por autoridad o funcionario del
país de celebración, o el expediente de inscripción
que se refiere en el artículo 257 del mismo Reglamento, al
ser ello una consecuencia lógica de lo establecido en el
artículo 9 de la Ley del Registro Civil, que establece que:
En el Registro Civil constarán los hechos y actos
inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a
extranjeros, acaecidos en territorio español.
Pues bien, la cuestión está en
determinar si de un matrimonio entre extranjeros, celebrado en el
extranjero, en este caso entre nacionales rumanos celebrado en ...,
puede acreditarse su existencia a los efectos del artículo 82
de la Ley del IRPF, por otro medio que no sea la inscripción
en el Registro Civil, inscripción a la cual no le es posible
acceder, en esos términos.
Considera este Tribunal que la respuesta debe ser
afirmativa, es decir, que la existencia del matrimonio es un hecho
susceptible de prueba, que le corresponde realizar al interesado, y
que para ello, efectivamente, puede valerse de cualquier medio de
prueba válido en Derecho que acredite fehacientemente tal
circunstancia, de acuerdo con el principio de libertad de la prueba
que rige en nuestro Derecho.
Para el estudio de lo anterior, resulta necesario
traer a colación lo previsto en el artículo 106.1 de
la LGT, el cual dispone que: "1. En los procedimientos
tributarios serán de aplicación las normas que sobre
medios y valoración de prueba se contienen en el Código
Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
salvo que la ley establezca otra cosa.".
Y es en dicha Ley de Enjuiciamiento Civil en la
que en su artículo 323 dispone en referencia a los documentos
públicos extranjeros:
"1. A efectos
procesales, se considerarán documentos públicos los
documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios
internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles
la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable
ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se
considerarán documentos públicos los que reúnan
los siguientes requisitos:
1.º Que en el
otorgamiento o confección del documento se hayan observado
los requisitos que se exijan en el país donde se hayan
otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2.º Que el documento
contenga la legalización o apostilla y los demás
requisitos necesarios para su autenticidad en España.
3. Cuando los documentos
extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia
de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será
la que determinen las normas españolas y extranjeras
aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios
jurídicos."
En este sentido, resulta de aplicación el
Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo de 06
de julio de 2016 por el que se facilita la libre circulación
de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación
de determinados documentos públicos en la Unión
Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº
1024/2012 que tiene por objeto según su artículo 1, el
siguiente:
"1. El presente
Reglamento establece, respecto de determinados documentos públicos
expedidos por las autoridades de un Estado miembro que deban
presentarse a las autoridades de otro Estado miembro, un sistema de:
a) exención de la
legalización o trámite similar, y
b) simplificación
de otros trámites.
Sin perjuicio del párrafo
primero, el presente Reglamento no impedirá que una persona
se acoja a otros sistemas aplicables en un Estado miembro en materia
de legalización o trámite similar.
2. El presente Reglamento
también establece impresos estándar multilingües
para que se utilicen como ayuda a la traducción adjuntos a
los documentos públicos relativos al nacimiento, al hecho que
una persona está viva, a la defunción, al matrimonio
(incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil),
a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para
inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición
de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o
la residencia y a la ausencia de antecedentes penales."
El ámbito de aplicación se define
en su artículo 2 con referencia, en lo que aquí nos
ocupa, el matrimonio, en su letra e):
"1. El presente
Reglamento se aplica a los documentos públicos expedidos por
las autoridades de un Estado miembro de conformidad con su Derecho
nacional que han de ser presentados a las autoridades de otro Estado
miembro y cuyo principal objetivo es establecer uno o más de
los siguientes hechos:
(...)
e) el matrimonio,
incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil;
(...)"
A continuación, el Capítulo II se
refiere a la exención de la legalización y trámite
similar, y simplificación de otros trámites relativos
a las copias certificadas siendo el artículo 4 el que dispone
que
"Los documentos
públicos a los que se aplica el presente Reglamento y sus
copias certificadas quedarán exentos de toda forma de
legalización y trámite similar."
Por tanto, el Reglamento UE 2016/1191 se aplica,
por razón de su contenido, solo a ciertos documentos
públicos, que necesariamente han de tener su origen en un
Estado miembro y buscan ser presentados o utilizados en otro Estado
miembro, con lo que simplifica e incluso suprime trámites
administrativos puramente formales. De ahí que establezca la
exención de la exigencia de apostilla o legalización u
otros requisitos formales equivalentes, sin perjuicio de que
cualquiera puede solicitar que en su documento conste la apostilla,
en cuyo caso, los Estados miembros utilizarán los medios
adecuados para informar de que ya no se necesita esa formalidad
entre Estados miembros, como así se establece en el
considerando 5.
Dicho lo anterior, de la información
existente en el expediente al que ha tenido acceso este Tribunal y
de las pruebas aportadas en sede de este Tribunal con ocasión
de la interposición de las reclamaciones económico
administrativas, se puede comprobar que el reclamante aporta el el
certificado histórico individual del padrón municipal,
el certificado de matrimonio de ... y el certificado de
matrimonio incluyendo la apostilla de La Haya con su traducción
jurada.
En consecuencia, entiende este Tribunal que
resulta probada la existencia del matrimonio válidamente
celebrado en ... por ambos contrayentes y su autenticidad a
efectos legales en España y, por consiguiente, cabe
pronunciarse estimando las pretensiones suscitadas por el
reclamante.