En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
La presente reclamación se interpone contra el acto de liquidación ... con nº de referencia ... , por cuantía de 677,41 euros, dictado por GVA, Oficina Liquidadora de Torrevieja.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 20/04/2018 se documenta en escritura pública determinada disolución de comunidad. Se trata de la división del patrimonio en España de un matrimonio ruso, casado en el régimen legal de su país, que es el de gananciales. En la escritura se incorpora traducción del código civil ruso, en cuyo artículo 38 se contempla la división de los bienes gananciales constante el matrimonio y el régimen de gananciales.
El 18/05/2018 se presentó copia de dicho documento ante la Administración, junto con la autoliquidación por el Impuesto sobre ITP/AJD, modalidad AJD, por la convención de liquidación de sociedad conyugal como exenta.
El plazo de presentación de la autoliquidación finalizaba el 21/05/2018.
SEGUNDO.- El 08/06/2018 la Administración notifica el inicio de procedimiento de comprobación limitada, por el Impuesto sobre ITP/AJD, modalidad AJD, por la convención declarada, comunicando asimismo propuesta de liquidación y apertura del trámite de audiencia
El interesado no presenta alegaciones.
El 21/09/2018 la Administración notificó a la persona interesada la resolución del procedimiento por liquidación, confirmando la propuesta.
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición el 22/10/2018.
El 20/12/2018 se notifica la resolución por la que se desestima el recurso de reposición.
CUARTO.- Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 18/01/2019 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 03/04/2019 , y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo.
QUINTO.- Según se deriva de la escritura, están en situación de condominio los bienes que a continuación se relacionan, pertenecientes a 2 personas, cuyas cuotas de participación son las siguientes:
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citado en la escritura con el número 7 valorado en 44.870 euros, perteneciente a D. Ax y Dª. Bx, casados bajo el régimen legal de su ley personal común, la rusa. Tal régimen económico matrimonial es un régimen de gananciales. Convienen en liquidar parcialmente el consorcio conyugal sin que ello implique modificicación de su régimen económico matrimonial, que continuará en vigor, liquidando en este acto única y exclusivamente su patrimonio común en España.
Tras la extinción del condominio las cuotas de participación y las compensaciones debidas para guardar la proporción y equivalencia son las siguientes:
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pertenece a D. Ax, que la adquiere para sí con carácter privativo, en pleno dominio. Con el otorgamiento de la escritura ambos cónyuges se dan por pagados en su haber en la comunidad existente entre ellos y se compromenten a no reclamarse nada por este concepto. Además los interesados reputan iguales sus haberes, habida cuenta que Dª Bx ha recibido bienes en Rusia, en la liquidadión parcial de otros bienes comunes que tenián los cónyuges en dicho país, con las adjudicaciones efectuadas allí a favor de ésta por idéntico valor, sin que haya existido entre ellos entrega de dinero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
la conformidad a Derecho del acto impugnado.TERCERO.-
CUARTO.- No existe un concepto tributario de comunidad ni de disolución, por lo que habrá que acudir a las normas civiles para interpretar cuándo existe comunidad, sus tipos, y sus vicisitudes en la disolución o separación de comuneros antes de adentrarse en los aspectos tributarios (art 12 de la Ley 58/2003 y 3.1 del Código Civil).
Desde el punto de vista civil, hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas.
Esa comunidad puede ser de tipo germánico en la que el o los bienes se gestionan en mano común, como la sociedad de gananciales (art 1344 a 1410 CC), o de tipo romano o por cuotas (art 392 a 406 CC). Las comunidades hereditarias, regidas por las normas de sucesiones del Código Civil art 657 a 1087, son figuras mixtas, por cuanto la gestión del patrimonio, considerando los bienes, se hace en mano común, si bien cada heredero tiene derecho a una cuota de la herencia vista ésta globalmente y puede trasmitir su cuota, artículo 1000 CC, como en las comunidades romanas.
La adquisición del bien que pertenece a varios en comunidad puede ser a título intervivos, gratuito u oneroso, o mortis causa.
La disolución de la comunidad supone la extinción total de la situación de comunidad (art 406, 1068CC), mientras que la separación de un comunero, constante la comunidad, sólo conlleva la transmisión de la parte o cuota que ostentaba en ella. Además en la disolución está previsto un mecanismo de la compensación o indemnización para el comunero que pierda la propiedad al no especificarse o concretarse su derecho sobre una parte, de ser divisible, o sobre un todo, de ser indivisible.
Por cosa común en la comunidad de tipo germánico se entiende normalmente un conjunto de bienes, mientras que el sustrato de la comunidad de tipo romano es un único bien o cosa común.
Cualquiera que sea el tipo de comunidad, de la legislación civil se deriva que la situación de comunidad no es querida por el legislador ya que se regula con detalle la división de aquello que está en común (quién la puede pedir y quién la puede realizar) y los principios que deben regirla para garantizar un reparto justo y para evitar conflictos derivados de la adjudicación de la cosa común (igualdad cualitativa, equivalencia y proporcionalidad). La división presenta muchas similitudes, si bien el diferente objeto de las comunidades merece un breve análisis separado por tipo de comunidad, el cual permitirá enfocar los efectos tributarios de los actos realizados.
El régimen económico de la sociedad de gananciales se disuelve y liquida al 50% como acto inter vivos, aunque la causa de la disolución sea el fallecimiento de uno de los cónyuges (artículos 1392 y 85 CC). No prevé la norma española que se disuelva ésta parcialmente, si bien en el código ruso, según se ha transcrito en la escritura se prevé la división de los bienes gananciales constante el matrimonio o a su disolución.
El TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 6-11-2020, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1463/2019, compara las comunidades de bienes romanas o por cuotas con la sociedad de gananciales, exponiendo lo que sigue:
"Para justificar esta afirmación debemos señalar que en la normativa del ITP y AJD no hay un concepto fiscal propio o autónomo del civil ni de la comunidad de bienes ni de la disolución de comunidad o extinción de condominio. Que para considerar cuando estamos ante una comunidad y cuando ante una extinción de condominio, debemos acudir al origen, es decir, al Derecho Civil,nuestro Código Civil regula la comunidad de bienes en el Título III del Libro II, en los artículos 392 y siguientes, y dispone el art. 392 CC en su párrafo primero que: "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas". Elemento nuclear de la comunidad de bienes es la falta de personalidad jurídica propia y separada de la de sus componentes lo que le distingue de las sociedades, sin embargo, debemos discriminar en cada caso que tipo de comunidad de bienes se constituye a tenor del régimen civil aplicable.
(...)
La sociedad de gananciales es una comunidad "sui géneris" que surge cuando la misma se instituye como régimen económico matrimonial. Su naturaleza jurídica podrá ser discutida (comunidad de tipo germánico, o sociedad civil adaptada a las particularidades del Derecho de familia), pero es evidente que no constituye una comunidad ordinaria de los arts. 392 y siguientes del CC en cuanto que:
a) En el ámbito subjetivo es específico y distinta de la comunidad ordinaria dada la limitación de su vertiente personal.
b) En el plano patrimonial, si bien estamos en ambos casos ante un patrimonio colectivo carente de personalidad jurídica, sin embargo, a diferencia de la comunidad ordinaria, en la sociedad de gananciales:
- Sólo hay cuotas sobre la globalidad de ese patrimonio colectivo, no sobre cada uno de los bienes que lo componen.
- Cada comunero-cónyuge no puede disponer de su cuota sobre cada uno de los bienes que la integran por la sencilla razón de que no existe dicha cuota.
Por tanto, la comunidad de bienes que surge de la sociedad de gananciales es una comunidad distinta de la comunidad ordinaria. Y ello porque, aunque no existe identidad de sujetos y ni de régimen de participación, y no concurre la identidad de régimen jurídico.
Esta sentencia se recoge por el TEAR en la resolución 03/00880/2018, 03/00881/2018 de 22/04/2021.
La consideración de la sociedad de gananciales como un patrimonio en mano común o comunidad germánica también se recoge en la sentencia del TS de 30/04/2010.
QUINTO.- De lo que se trata, en este caso, es de resolver si estamos ante un supuesto de liquidación de un régimen económico matrimonial en mano común, y, a la vista de la escritura notarial donde se protocoliza la división de parte de los bienes gananciales del régimen de comunidad de bienes que regía el matrimonio celebrado en Rusia por dos ciudadanos rusos con la adjudicación del bien con carácter común al esposo, se deduce la preexistencia de un régimen económico ruso en los citados cónyuges análogo al de nuestra sociedad de gananciales, que bajo el nombre de "comunidad de bienes adquiridos constante el matrimonio" se regula en el artículo 33 del Código de Familia ruso, que nos muestra la "ganancialidad rusa", incluyéndose en la misma las ganancias obtenidas por cada cónyuge en su trabajo o negocio o por su actividad intelectual, las pensiones o indemnizaciones que les corresponden, los bienes adquiridos a expensas de dichas ganancias, y, en general, cualesquiera otros adquiridos por los esposos durante el matrimonio, que es el que rige para los matrimonios rusos celebrados en ese país en defecto de pacto.
Bajo este presupuesto la operación reviste los rasgos de una liquidación de régimen matrimonial de sociedad conyugal afectada por la exención objetiva prevista en el artículo 45.I.B) 3 de la Ley del Impuesto, aunque la división sea parcial.
SEXTO.- El artículo 45.1.B.3 del RDLeg 1/1993 recoge una exención en la disolución de la sociedad de gananciales que afecta tanto a los bienes gananciales que se entregan en pago del haber de gananciales como a los que se transmitan con ocasion de la disolución. El TSJCV, en sentencia de 05/12/2013, recurso 752/2011, ECLI:ES:TSJCV:2013:6295, entiende que estas adjudicaciones en pago del haber de gananciales están amparadas por el supuesto de exención no pudiéndose someter a gravamen.
45.I B.3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
EL TSJCV en sentencia de 05/12/2013, ECLI:ES:TSJCV:2013:6295, atendiendo al tenor literal del artículo 45.I. B 3) citado, considera que están exentos no sólo las adjudicaciones efectuadas a los cónyuges en pago de sus aportaciones a la sociedad de gananciales que se verifiquen a su disolución, sino también las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber ganancial y la ley no distingue entre bienes privativos y gananciales a los efectos de las transmisiones que por causa de la disolución de la sociedad de gananciales se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, siendo que ante un reparto que no resulta paritario entre los cónyuges de los bienes de la sociedad de gananciales, o ante una distribución que no resulta equilibrada, lo que acontece es una compensación que efectúa un cónyuge al otro con sus bienes o cantidades en metálico.
Es decir estaríamos ante una operación sujeta al Impuesto de TPO por adjudicación de bienes en pago del haber ganancial, pero exenta en virtud del mencionado precepto, lo que excluye la posibilidad de liquidar por Actos Jurídicos Documentados en su modalidad gradual del artículo 31.2 de la Ley del Impuesto.
En consecuencia, procede estimar la presente reclamación con la obligada anulación de la liquidación impugnada.
Sobre la equiparación entre el régimen de gananciales español y el régimen del matrimonio ruso aplicable en defecto de pacto ya se ha pronunciado este Tribunal en resolución 03/07478/2017 de 25/03/2021.