QUINTO.- La liquidación objeto de la presente reclamación es la de la tasa de utilización del dominio público portuario T-3 de mercancías, ingreso público cuya exigencia depende, de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 58/2003 y 6, 7 y 8 de la Ley 8/1989 de tasas y precios públicos, por un lado de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado, y, por otro del respeto de los principios de equivalencia, cubriendo el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, sin exceder de la capacidad económica del obligado a satisfacerla. La tasa de utilización T-3 se regula en el RDLEG 2/2011, artículos 193 y 211 a 217. En la exposición de motivos se incide en criterios de rentabilidad y eficiencia en la explotación del dominio público:
"De ello se hace seguir el crecimiento de la importancia estratégica de los puertos comerciales en tanto que instrumentos claves para el desarrollo de la economía productiva y elementos fundamentales de un sistema de transporte de interés general ambientalmente sostenible. La clave se sitúa ahora, por ello, en el logro de un sistema de transporte y de unos puertos eficaces y baratos completamente integrados en el mismo, capaces de mover mercancías de una forma rápida, fiable, económica y segura. Y la consecuencia es la puesta del acento en esta ocasión, sin alterar los rasgos estructurales del modelo establecido en 1992, en los factores o criterios de rentabilidad y eficiencia en la explotación del dominio público portuario y apuesta por la promoción y el incremento de la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de los servicios portuarios; "
Al tratarse de un tributo, se somete en cuanto al procedimiento para su exigencia a lo dispuesto en la Ley 58/2003 y sus reglamentos de desarrollo, de acuerdo con los artículos 2 y 7 de la Ley 58/2003, y en el RDLeg 2/2011, artículo 162 del RDLeg 2/2011:
Artículo 162. Régimen jurídico.
Las tasas portuarias se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en la misma, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
No es controvertido que la liquidación se ha practicado partiendo de los datos declarados por el interesado, por lo que la alegada omisión del trámite de audiencia no es contraria a Derecho, por haberse tenido en cuenta sólo los datos aportados por el interesado, de acuerdo con las previsiones de los artículos 128, 129.3 de la Ley 58/2003 y 96.3 del RD 1065/2007.
De acuerdo con el artículo 211, el hecho imponible consiste en la utilización POR MERCANCÍAS Y SUS ELEMENTOS DE TRANSPORTE del dominio público portuario (instalacciones de atraque, zonas de manipulación asociados a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias, incluyendo su estancia en las áreas de la zona de servicio habilitadas como zonas de tránsito) y se devenga, de acuerdo con el artículo 213 cuando la mercancía inicie su paso por la zona de servicio del puerto:
"Artículo 211. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las mercancías de entrada o salida marítima, o que se transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, así como de sus elementos de transporte, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación asociados a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias, incluyendo su estancia en las áreas de la zona de servicio habilitadas como zonas de tránsito por la Autoridad Portuaria hasta un máximo de:
a) En operaciones de entrada o de salida marítima, así como de tránsito marítimo y tráfico interior: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto o de su desembarque, según corresponda, para aquellas mercancías y elementos de transporte en la que los elementos rodantes que las transportan hayan formado o vayan a formar parte del transporte marítimo, y 48 horas en los casos restantes.
b) En las operaciones de tránsito terrestre: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto.
2. A los efectos de esta tasa, se considerarán también mercancías que efectúan tránsito terrestre aquéllas que accedan a la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, para someterse a procesos de transformación o de valor añadido, y salgan también de dicha zona por vía terrestre una vez sometidas a dichos procesos, salvo que tengan como destino u origen usos complementarios o auxiliares correspondientes a zonas de actividades logísticas, o de almacenaje, o plantas de construcción y reparación naval, situadas en la zona de servicio del puerto.
Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público."
El concesionario reclamante realiza el hecho imponible puesto que ocupa, de acuerdo con la concesión de la que es titular, determinadas zonas de terreno, láminas de agua e instalaciones del dominio público portuario, con independencia de que de acuerdo con la concesión las obras hayan sido a su costa en las que hay instalaciones de atraque y espacio para carga, descarga y estancia en tránsito. Es sujeto pasivo, sustituto, de acuerdo con el artículo 212 (concesionario). Se establece una cuantía básica de la tasa (artículo 217) y la cuota para las terminales que estén en concesión (artículos 215 y 166) se calcula aplicando a la cuantía básica unos coeficientes en función de, por un lado, en función de la naturaleza de la operación que se realice con las mercancías (entrada/salida, tránsito, transbordo, trafico interior denro de la zona de servicio del puerto o tránsito terrestre) y, por otro lado, dependiendo de cómo se transporte la mercancía aplicándose el régimen de estimación simplificado para mercancías transportadas en elemento de transporte tipo contenedor o vehículo (rígido o articulado) o el régimen por grupos de mercancías recogidos en el anexo III.
La competencia para gestionar y recaudar las tasas a que tenga derecho esta autoridad portuaria es del Presidente, por delegación del Consejo, de acuerdo con el acuerdo de Delegación de competencias de 01/10/2019 publicado en el DOGV el 13/11/2019, habiendo sido firmada la liquidación por éste.
Las alegaciones se centran, por un lado, en que no se ha producido el hecho imponible, porque las obras de las instalaciones de atraque y de las terminales las ha realizado el propio concesionario, y en que la exigencia de la prestación establecida en el título de otorgamiento de la concesión no es una tasa y no está regulado por Ley la exigencia de prestaciones públicas sobre bienes que no son de dominio público.
SEXTO.- Respecto de la alegación sobre que no se produce el hecho imponible, el mismo reclamante reconoce que se le ha otorgado la concesión de diversas terminales en gestión indirecta de las obras, y que al término de la concesión, las obras ejecutadas revertirán en la Autoridad Protuaria. Es de destacar que los porcentajes de bonificación por las obras de relleno y consolidación de los terrenos concesionados se establecen en el acto de reconocimiento de obras de 15/04/2011, a la que se remiten expresamente las resoluciones posteriores de 30/06/2015, 06/04/2017, 20/12/2017 y 16/04/2020 de modificación no sustancial de las tasas de ocupación y actividad.
Se desestima la alegación sobre la inexistencia de hecho imponible por no uso de instalaciones de dominio público sino de dominio privado. En la concesión está contemplada la contrucción de las instalaciones portuarias, en régimen de gestión indirecta, y las mercancías usan el dominio público portuario, con independencia de que al final del plazo de concesión y, en su caso, su prórroga, las obras reviertan a la Administración. El carácter de dominio público de las instalaciones construidas por el concesionario no se ve alterado por la persona que construye el dominio público ex novo, puesto que ese fue el objeto del concurso para la adjudicación del contrato de ejecución de obras y la concesión de uso de las mismas:
"1 a Objeto del Concurso.
La A.P. ... convoca concurso público para la adjudicación conjunta de lo siguiente:
La ejecución de la totalidad de las obras contempladas en el "Proyecto Constructivo de la Ampliación del PUERTO_1: Inversión Pública", que serán financiadas por la A.P. ....
La ejecución de la totalidad de las obras contempladas en el "Proyecto Constructivo de la Ampliación del PUERTO_1: Inversión Privada", que serán financiadas por el adjudicatario.
La explotación de las instalaciones de atraque y explanadas contempladas en el "Proyecto Constructivo de la Ampliación del PUERTO_1: Inversión Privada", que ocupan las superficies expresadas en el plano adjunto, en régimen de gestión indirecta con ocupación de dominio público portuario, al amparo de los artículos 63 y 67 de la Ley 27/ 1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, del artículo 75 de la Ley 22/1998 de Costas, 152 y siguientes de su Reglamento y con carácter supletorio el Real Decreto Legislativo 212000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y su Reglamento.
La ejecución, a cargo del concesionario, y explotación de la totalidad de las instalaciones desmontables, equipos y maquinaria no incluidos en el "Proyecto Constructivo de la Ampliación del PUERTO_1: Inversión Privada", ofertados por el adjudicatario, dentro del ámbito de la concesión, y aceptados por la Autoridad Portuaria ."
El regimen jurídico de lo que se pretende adjudicar conjuntamente en el concurso comprende, con regulación diferenciada, por un lado las condiciones de ejecución de la obra base y sus variaciones, que se rige por el Derecho común y La ley de contratos del Sector Público (artículos 120 y 130 en los que se recoge el contrato de obras públicas), y por otro lado las condiciones que regulan la concesión de la explotación de las obras realizadas, cuya regulación se contiene en la Ley 27/1992 de Puertos, aplicable al inicio de la concesión, y en el propio Pliego de Bases Técnicas y Condiciones Particulares (cláusulas 6, 7 y 8), en el Pliego de Condiciones Generales (cláusula 1 y 16) y en el Pliego de Cláusulas de explotación (cláusulas 1, 2, 3, 5, 12 etc).
De la normas y condiciones anteriores se concluye lo siguiente:
-
el objeto de las obras es la construcción de la ampliación del PUERTO_1, mientras que el objeto de la concesión es la explotación de las instalaciones de atraque y explanada construidas en régimen de gestión indirecta con ocupación de dominio público portuario (cláusula 1 de las Cláusulas de Explotación, documento 02 del expediente).
-
Los bienes afectos a la explotación son los terrenos, obras e instalaciones que figuran en el proyecto constructivo como incluidas en el ámbito de la concesión (simplificando los muelles 19, 21, 23 y 25) , cláusula 2 de las Cláusulas de Explotación, documento 02 del expediente. La Autoridad Portuaria entregará al concesionario los terrenos y aguas afectos, una vez finalizadas las obras, para su explotación (cláusula 5 de las Cláusulas de Explotación, documento 02 del expediente). De acuerdo con el artículo 53 y 54.2 de la Ley 27/1992 los bienes resultantes de estas obras son de dominio público por afectación y la ejecución de obras no ejecutadas por la Autoridad Portuaria requiere de concesión.
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El concesionario se obliga frente a la Autoridad Portuaria al abono de los cánones por la utilización del dominio público portuario objeto de la concesión, que tienen la consideración de tasa (cláusula 16 del Pliego de Condiciones Generales, documento 03 del expediente, y cláusulas 6 y 7 del Pliego de bases técnicas y condiciones particulares, documento 01 del expediente.
-
El Regimen de explotación de la concesión hace referencia a la reversión sin derecho de indemnización de las obras e instalaciones fijas realizadas por el concesionario, cláusula 3 de las Cláusulas de Explotación, documento 02 del expediente, y en la cláusula 1 el Pliego de condiciones generales se hace referencia a que el contrato de obras públicas no supone la cesión de dominio público portuario ni de facultades dominicales al concesionario, sino regulación de su uso en régimen de concesión administrativa de bienes de dominio público. La concesión no es un derecho patrimonial del adjudicatario del concurso y por ende los bienes construidos no son de dominio privado.
Esta configuración del contrato sobre la obra pública a construir y el régimen de su explotación se anticipa a la posterior regulación del contrato de concesión de obra pública portuaria recogido en el artículo 126 de la Ley 48/2003 y posteriormente en el RDLeg 2/2011. Las notas características de este contrato son que el contrato habilita directamente a la ocupación del dominio público portuario sobre el que se va a realizar la obra y que supone la aplicación del régimen económico y utilización del dominio público portuario. Esta regulación diferenciada se aparta del contrato de ejecución de obra pública del art 130 del RDLeg 2/2000 de Contratos del Sector Público, en el que la concesión era la retribución contractual de la realización de la obra pública. A partir de la Ley 48/2003 ya tiene regulación legal la adjudicación conjunta con régimen jurídico diferenciando de las concesiones de dominio público y de los contratos de concesión de obra pública portuaria. En el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por RDL 2/2011, de 5 de septiembre, ambas figuras se regulan, respectivamente, en los art.81 y 101, así, la concesión administrativa supone un título para ocupar el dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años, y, por su parte, el contrato de concesión de obra pública portuaria tiene por objeto la promoción, la construcción y explotación de un nuevo puerto o una parte nueva de un puerto.
Por todo lo anterior, no resulta aplicable la sentencia del TS Roj: STS 587/2022 - ECLI:ES:TS:2022:587, de 16/02/2022, aunque se refiera a la interpretación del régimen jurídico de los contratos atípicos de concesión de obra pública en el ámbito portuario con concesión de su explotación realizados durante la vigencia de la Ley 27/1992 y Real Decreto Leg 2/2000, precisamente, porque, en este caso, a diferencia del analizado en la sentencia, de los documentos incorporados al expediente se deriva, con claridad, que la regulación del contrato de obra pública se hace separadamente de la explotación de la concesión y la concesión de la explotación de los bienes construidos de dominio público no es la retribución del contrato de ejecución de obra pública, sino que una vez entregada la obra, a los bienes construidos se les aplica el régimen jurídico de concesiones para la utilización y ocupación de bienes de dominio público.
En el artículo 101 de la actual Ley de Puertos, aprobada por RDLeg 2/2011, se regula el contrato de concesión de obra pública portuaria señalándose que su objeto puede ser la construcción y explotación de uns parte nueva de un puerto, como es el caso:
"Artículo 101. El contrato de concesión de obras públicas portuarias.
1. Las Autoridades Portuarias podrán promover la construcción de obras públicas portuarias en régimen de concesión administrativa.
2. En el ámbito portuario, los contratos de concesión de obras públicas tendrán por objeto la construcción y explotación de un nuevo puerto o una parte nueva de un puerto que sean susceptibles de explotación totalmente independiente, siempre que se encuentren abiertas al uso público o aprovechamiento general.
3. La construcción y explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación.
El contrato de concesión de obra pública portuaria reconocerá al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la totalidad o de parte de la obra, o dicho derecho acompañado del de percibir un precio o cualquier otra modalidad de financiación de las obras reguladas en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
A estos efectos, se entiende por explotación de una obra pública portuaria la puesta a disposición de la misma a favor de los prestadores de servicios o de los usuarios de aquélla para su ocupación, utilización o aprovechamiento, a cambio de la correspondiente retribución económica.
"4. El contrato de concesión de obras públicas portuarias habilitará directamente para la ocupación del dominio público en el que deba construirse la obra pública portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley a los efectos del régimen económico y de utilización del dominio público portuario estatal."
(...)
10. El contrato de concesión de obras públicas portuarias se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del contrato de concesión de obras públicas con las especialidades previstas en este artículo. En todo caso, estas obras públicas portuarias estarán sometidas al régimen de las obras portuarias establecido en esta ley."
Por último, de acuerdo con el artículo 66.1 del RDLeg 2/2011,
"la gestión del dominio público portuario estatal estará orientada, garantizando el interés general, a promover e incrementar la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de servicios, a través del otorgamiento de las correspondientes autorizaciones y concesiones, tanto demaniales como de obra pública."
En el anexo I se relacionan los puertos de interés general, figurando el de CIUDAD_1 entre ellos.
Los bienes integrantes del dominio público portuario, de acuerdo con el artículo 67 del RDLeg 2/2011, son:
"1. Los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo-terrestre e integran el dominio público portuario estatal, el cual se regula por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por la legislación de costas.
Pertenecen al dominio público portuario estatal:
a) Los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos.
b) Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran mediante expropiación, así como los que adquieran por compraventa o por cualquier otro título cuando sean debidamente afectados por el Ministro de Fomento.
c) Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio.
d) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario, cuando reviertan a la Autoridad Portuaria.
e) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima, que se afecten a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.
f) Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.
2. Se considera dominio público portuario estatal el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal."
Del título concesional no cabe duda de que lo otorgado en concesión son bienes de dominio público portuario, previamente construidos sobre dominio público.
SÉPTIMO.- Respecto de la alegación de vulneración del principio de legalidad puesto que en la concesión y sus modificaciones se hace referencia a la exigencia de tarifas por parte de la APA, no de tasas.
Las liquidaciones impugnadas se refieren a la tasa de utilización de instalaciones portuarias demaniales T-3 por mercancías y, en su caso, los elementos de transporte, estando hoy reguladas en la Ley.
Las tasas de utilización, de acuerdo con el artículo 164 se fijarán:
"c) Tasas de utilización: tomando en consideración la utilidad derivada de la utilización de las infraestructuras portuarias y además tendrá en cuenta los costes directos e indirectos asociados a la dotación y mantenimiento de las infraestructuras portuarias, incluyendo los de estructura que se le imputen, los financieros, los de amortización del inmovilizado y los necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la infraestructura y de los servicios inherentes a la misma en función de las necesidades y requerimientos de la demanda."
EN el pliego de condiciones generales de 2003 se recogía que
"Los tráficos portuarios que utilicen las instalaciones objeto de la concesión estarán sujetos al pago a la Autoridad Portuaria de las tarifas vigentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.4 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante vigente, con las bonificaciones ofertadas y aceptadas por la A.P. .... Además, el concesionario abonará las tarifas vigentes que sean de aplicación por los servicios prestados por la Autoridad Portuaria."
En el pliego de condiciones particulares se reflejaban las tarifas aplicables en la cláusula 7 y 16, con referencia a la Orden Ministerial de 1998. Estos pliegos regulan la concesión aprobada por resolución de 19/05/2003, antes de la aprobación de la Ley 48/2003 que deroga la Ley 27/1992 en el que se regulaba el sistema tarifario.
La referencia a la exigencia de las tarifas, y posteriormente a las tasas, entre las cláusulas de la concesión para la ocupación de los bienes de dominio público determina que no estamos en el supuesto de hecho de la sentencia del TS Roj: STS 4134/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4134, de 25/11/2020, confirmatoria de la sentencia Roj: STSJ ICAN 106/2018 - ECLI:ES:TSJICAN:2018:106, de 20/02/2018.
Hay que tener en cuenta las modificaciones legislativas habidas en las leyes de Puertos sobre la tributación de la utilización de bienes de dominio público portuario. Si en un principio se exigían tarifas como si en la utilización de dominio público portuario cupiera un precio público a determinar por orden ministerial, posteriormente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue perfilando la naturaleza de la prestación concluyendo que se trataba de una tasa sometida al principio de legalidad, razón por la cual la exigencia de las tarifas fue considerada inconstitucional. Así en la sentencia ECLI:ES:TC:2009:116 de 18/05/2009 el Tribunal Constitucional resumen el estado de la cuestión, señalando que las tarifas portuarias son prestaciones públicas patrimoniales con naturaleza de tasa, sujetas al principio de legalidad en su establecimiento
"4. En atención a lo expuesto, debemos concluir que la norma cuestionada ha vulnerado el art. 9.3 CE, toda vez que establece la regulación de unas tarifas que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándola de una retroactividad auténtica, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes.
En efecto, en cuanto a la naturaleza jurídica de las tarifas portuarias, y específicamente las reguladas en la norma ahora cuestionada, es doctrina reiterada de este Tribunal que deben conceptuarse como prestaciones patrimoniales de carácter público, en el sentido del art. 31.3 CE. Así lo ha confirmado este Tribunal en la STC 63/2003, de 27 de marzo, al declarar inconstitucional el ya citado art. 9 de la Ley 1/1966 (FJ 5), y lo ha reiterado posteriormente en las SSTC 102/2005, de 20 de abril, y 121/2005, de 10 de mayo, al declarar inconstitucionales, el también citado art. 70, apartados 1 y 2 de la Ley 27/1992, en su redacción originaria (FFJJ 5 y 6) y en la modificada por la Ley 62/1997 (FJ 7), respectivamente. Por tanto, es indubitado que a la norma cuestionada le resulta de aplicación la doctrina ya señalada sobre la incidencia en el art. 9.3 CE de los supuestos de eficacia retroactiva de normas legales sobre prestaciones patrimoniales de carácter público.
Asimismo, cabe concluir que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona configura un supuesto de lo que se denomina retroactividad auténtica, toda vez que, tomando como presupuesto y excusa la anulación judicial de las liquidaciones practicadas por haberse declarado nulas las disposiciones que establecieron sus cuantías, habilita la práctica de nuevas liquidaciones, estableciendo la cuantificación de las tarifas a aplicar en relación con supuestos de hecho que no sólo habían sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, sino que incluso habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación y sometida dicha liquidación a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, lo que implica una actuación legislativa que no era razonablemente previsible para los agentes destinatarios de la norma, dañando la confianza con la que desarrolló su actividad económica. Por tanto, habida cuenta del alcance retroactivo que contiene la norma cuestionada, su legitimidad constitucional sólo podría ser apreciada si existen exigencias cualificadas del bien común que puedan resultar prevalentes.
En el presente caso, sin embargo, tampoco cabe apreciar que concurran especiales circunstancias de interés general que resulten prevalentes a las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. El Abogado del Estado hace especial incidencia en que la finalidad de la norma era asegurar que se pague el servicio portuario por quien lo recibió y se lucró con él, impidiendo así su enriquecimiento injustificado. Ello no se puede considerar que sea un argumento relevante para apreciar la concurrencia de un interés general en dotar de eficacia retroactiva a la norma cuestionada. Al tener estas tarifas el carácter de prestaciones patrimoniales de carácter público, sólo cabría hablar propiamente de una obligación de pago y, por tanto, de la existencia de un eventual enriquecimiento injusto que quepa remediar, en el caso de que hubiera existido una regulación normativa en el momento de verificarse el servicio que así lo dispusiera, lo que, precisamente, no sucede en este caso, en que la declaración de nulidad radical de esta normativa, por contravenir el principio de reserva de ley del art. 31.3 CE, era la que había propiciado la nulidad de las diversas liquidaciones practicadas a su amparo. Por tanto, no puede fundamentarse un hipotético interés general en una obligación de pago que era la que había sido negada por resoluciones judiciales firmes. En cualquier caso, además, en el marco de la norma cuestionada tampoco este hipotético interés podría considerarse prevalente a la eficacia la función constitucional de control de la legalidad administrativa que tienen atribuidos los órganos judiciales.
Todo lo expuesto supone que, sin necesidad de entrar a analizar la eventual infracción del resto de preceptos constitucionales invocados en el Auto de planteamiento, debamos concluir que la norma cuestionada es contraria a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), lo que conduce a que se declare su inconstitucionalidad y nulidad."
En la documentación del expediente se recogen resoluciones de 28/02/2005, 07/04/2011 y posteriores de modificación de las cláusulas 7 y 16 citadas, para reflejar la naturaleza de tasa y el cambio normativo producido. EN LA RESOLUCIÓN DE 2005 ya se señala que
" 7 Tasas portuarias y derechos económicos del concesionario.
El concesionario, como sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, abonará a la A.P. ... las tasas vigentes en cada momento que sean de aplicación, pudiendo exigir del contribuyente el importe pagado por la tasa conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria."
No se exigen con efecto retroactivo las tasas de los periodos en los que la regulación de la prestación vulneraba el principio de legalidad, sino que se exigen conforme al RDLeg 2/2011, la legislación vigente en el periodo liquidado que ya tiene en cuenta la reserva de ley en materia tributaria.
Se desestima asimismo esta alegación, puesto que, según la alegación del interesado, la Autoridad Portuaria exige una tasa no prevista en la Ley, porque recae sobre bienes de dominio privado; la desestimación de la anterior alegación lleva consigo la de la presente también, pues la tasa, regulada respetando el principio de reserva de ley, se exige por la utilización de bienes de dominio público portuario, por lo que se confirma la liquidación también en este punto.