Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 19 de diciembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 03-01702-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy- NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada presentó el 20 de agosto de 2018 autoliquidación ante la Administración Tributaria del Principado de Asturias por el Impuesto sobre Sucesiones Y Donaciones, concepto adquisiciones lucrativas intervivos en relación con el impuesto devengado por la renuncia a herencia prescrita (equiparada fiscalmente a donación) documentada en escritura publica de ... de 2018. La hoy reclamante, en su condición de beneficiaria de la renuncia, ingresó el impuesto ante esa Administración por tener en dicho territorio su domicilio habitual. Entre los bienes incluidos en la renuncia se describe un inmueble radicado en LOCALIDAD_1 con un valor declarado de 102.217 euros.

Por la Oficina Liquidadora de Guardamar del Instituto Valenciano de Administración Tributaria se notifica liquidación provisional como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada, numero 03/2018/...8/2, de importe 3.583,86 euros, en el que se aplica lo dispuesto en el articulo 32.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias: "cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos". Y así emite la liquidación por el inmueble transmitido que radicaba en la ciudad de LOCALIDAD_1.

SEGUNDO.- El interesado interpone el día 28/02/2019 reclamación económico administrativa contra dicho acto y su posterior confirmación por desestimación del recurso de reposición formulado, solicitando su anulación por entender que la tributación de la citada renuncia correspondía exclusivamente a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho de la Liquidación impugnada.

TERCERO.- Sobre el lugar de presentación de la documentación establece el RD 1629/1991 dos reglas: una para determinar la oficina competente desde el punto de vista territorial para la gestión y liquidación del impuesto y otra de atribución de rendimientos, con la obligación de la Comunidad receptora de remitirlos a la competente para su obtención.

Sección tercera: lugar de presentación de los documentos

Art. 70. Competencia territorial.

1. Los documentos o declaraciones se presentarán en las siguientes oficinas:

a) En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por causa de muerte, en la correspondiente al territorio donde el causante hubiese tenido su residencia habitual.

Si el causante no hubiese tenido residencia habitual en España, en la Delegación de Hacienda de Madrid, salvo que concurriendo a la sucesión uno o varios causahabientes con residencia habitual en España, se opte por presentarlos, previo acuerdo de los interesados, en la oficina que corresponda al territorio donde cualquiera de ellos tenga su residencia habitual.

Todos los documentos o declaraciones relativos a una misma sucesión habrán de presentarse en la oficina competente a que se refieren los dos párrafos anteriores.

Si el mismo documento incluyese la adquisición de bienes y derechos procedentes de distintas herencias, la presentación se realizará en la oficina competente para liquidar la última ocurrida en el tiempo.

b) En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» equiparable, en la correspondiente al territorio donde radiquen los bienes inmuebles transmitidos, cuando el acto tenga por objeto exclusivo bienes de tal naturaleza. Si tuviese por objeto exclusivo bienes inmuebles situados fuera de España, la presentación se realizará en la Delegación de Hacienda de Madrid.

Si transmitiéndose más de un bien inmueble resultase que están situados en el territorio de distintas oficinas, en la del territorio donde radiquen los inmuebles que, según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, tengan mayor valor. Si los inmuebles donados fuesen del mismo valor, en cualquiera de las oficinas donde esté situado alguno de ellos, previo acuerdo de los interesados, de ser varios.

Si la donación o negocio jurídico gratuito e «inter vivos» tuviese por objeto exclusivo bienes de otra naturaleza, en la oficina del territorio donde tenga su residencia habitual el adquirente. Si existiesen varios adquirentes con distinta residencia, en la oficina del territorio donde resida el adquirente de los bienes de mayor valor, según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, y si fuesen del mismo valor, en cualquiera de las oficinas correspondientes al territorio donde tengan su residencia habitual los adquirentes, previo acuerdo de éstos. Si ninguno de los adquirentes tuviese su residencia habitual en España, en la Delegación de Hacienda de Madrid.

Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta naturaleza, todos situados en España, la presentación se hará en la oficina correspondiente al territorio de situación de los inmuebles de mayor valor, cuando la suma del de todos los inmuebles sea igual o superior al de los demás bienes transmitidos. Cuando el valor de los bienes no inmuebles sea superior al de éstos, la presentación se realizará en la oficina donde el adquirente de bienes no inmuebles de mayor valor tenga su residencia habitual y si ninguno la tuviere en territorio español, en la de situación de los inmuebles cualquiera que sea su valor.

Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta naturaleza, situados todos o algunos de ellos fuera de España, la presentación se efectuará en la oficina que corresponda al lugar de situación de los inmuebles, si fuesen éstos los situados en España y, en otro caso, en la de residencia del sujeto pasivo, con la misma salvedad establecida para el caso de que no tenga residencia habitual en España.

c) Cuando se trate exclusivamente de la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, los interesados podrán optar por realizar la presentación en la oficina correspondiente al territorio donde la entidad aseguradora deba proceder al pago.

2. Los documentos comprensivos de transmisiones por causa de muerte y de adquisiciones gratuitas «ínter vivos», se presentarán, precisamente, en la oficina que sea competente para liquidar la transmisión por causa de muerte.

Art. 71. Competencia territorial y atribución de rendimientos.

Cuando de la aplicación de las reglas del artículo anterior resulte atribuida la competencia territorial a una oficina integrada en la estructura administrativa de un Ente público al que no corresponda el rendimiento del tributo, según las normas establecidas en las Leyes de Cesión a las Comunidades Autónomas, se mantendrá la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto, pero el importe ingresado se transferirá a la Caja del Ente público a que corresponda.

Estas dos normas reglamentarias se redactaron en un momento en que no era obligatoria la autoliquidación, por lo que hicieron primar la competencia territorial sobre la funcional, derivada del lugar en que se exige el rendimiento de acuerdo con la Ley de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas.

Por su parte, el artículo 32 del Ley 22/2009 por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. dispone que:

"1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

3. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

4. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.

Por su parte el artículo 55.3 de la misma Ley dispone:

"Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio"

El TEAC en la resolución 00/02870/2014, de 13/07/2017, en supuesto similar, aunque en el ámbito del RDLeg 1/1993, respecto de un hecho imponible de AJD autoliquidado e ingresado en Comunidad Autónoma distinta de aquella a la que corresponde el rendimiento, señala en su fundamento de derecho cuarto, tras analizar la norma reglamentaria de ITP y la redacción de las distintas leyes de cesión de tributos en lo que respecta al efecto liberatorio del ingreso realizado junto con la presentación de la autoliquidación en comunidad autónoma distinta de la debida, que:

CUARTO.- Sin embargo, posteriormente, la vigente Ley 22/2009 viene a reforzar la exigencia de competencia funcional para la propia validez del pago realizado, elevando a rango de ley la regla contenida en el Reglamento de Recaudación: "55.3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio."

La nueva redacción del precepto no permite ya atribuir eficacia liberatoria alguna al pago realizado ante administración tributaria autonómica distinta.

(El subrayado es del TEAC)

La adecuación a Derecho de la liquidación impugnada resulta inmediatamente de la toma en consideración tanto del artículo 32.3 como del 55.3 de la citada Ley 22/2009 al concurrir en el presente caso el supuesto que esta norma prevé: Una única donación de distintos bienes (muebles e inmuebles) que por aplicación de los denominados puntos de conexión corresponde a distintas CCAA. El órgano liquidador de la Administración tributaria de la Comunidad Valenciana ha liquidado la donación exclusivamente por la finca situada en el ámbito territorial de su competencia. El punto de conexión para el inmueble radicado en LOCALIDAD_1, como señala la letra b) del apartado 2 del mismo articulo, es el territorio ya que en él se considera producido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles.

La reclamante autoliquidó el Impuesto en la Administración tributaria del principado de Asturias incluyendo el bien inmueble radicado en LOCALIDAD_1. Por ello, por un lado, la liquidación impugnada es conforme a Derecho y sus alegaciones en base al RD 1629/1991 deben desestimarse, y, por otro, debe recodarse a la interesada su derecho, con fundamento en la presente resolución, a instar la devolución de lo que -con arreglo a la normas transcritas- haya ingresado ante dicha Administración.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.