En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La presente reclamación se interpone contra el acto de liquidación A... por el concepto tasa de ocupacioncon de TERMINAL ... , por cuantía de 19.218,3 euros, periodo 01/01/2024 a 31/01/2024, dictado por el Presidente de la Autoridad Portuaria de ....
Las reclamaciones acumuladas tienen el detalle siguiente:
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REA
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PERIODO
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LIQUIDACION
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REFERENCIA
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CUANTÍA
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03-01474-2024
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01/01/2024 a
31/01/2024
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A/...
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TERMINAL MULTIPROPOSITO
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30.478,57
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03-01475-2024
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01/01/2024 a
31/01/2024
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A/...
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TERMINAL GRANELES
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12.351,05
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03-01476-2024
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01/01/2024 a
31/01/2024
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A/...
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TERMINAL MULTIPROPOSITO
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10.173,05
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03-01477-2024
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01/01/2024 a
31/01/2024
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A/...
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TERMINAL DE PASAJEROS
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14.279,82
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 20/02/2024 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 06/03/2024 , se interpuso reclamación económico administrativa, en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el acto impugnado.
XZ, SA es titular del contrato de concesión administrativa para la explotación, en régimen de gestión indirecta, de varias terminales marítimas en la zona sur del Puerto de ..., contrato adjudicado en concurso público y suscrito en fecha ... de ... de 2003. El concesionario ha ejecutado a su coste sobre la lámina de agua del Puerto de ... las obras de infraestructura (muelles, atraques, etc.) y de superestructura de la terminal (edificios, instalaciones, urbanización, etc.) y le corresponde la explotación de dichas obras (arts. 101.4, 173 y 174 del Real Decreto Legislativo 2/2011).
En particular sobre la liquidación de las tasas de ocupación alega:
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Falta de motivación de la liquidación (artículo 102 de la Ley 58/2003), pues sólo indican el porcentaje y el precepto legal, y no expresa de forma adecuada los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
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Infracción del artículo 181.1.A. 1 y 2 del RDLeg 2/2011, falta de motivación del cálculo de la bonificación por obras de relleno y por obras de cimentación, considerando que el porcentaje calculado no es correcto. En particular en la reclamación 03/00456/2022 se alegó:
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De acuerdo con los proyectos de las obras de la concesión aprobados por la Autoridad Portuaria de ... y ejecutados por el concesionario, el valor de los parámetros transcritos, aplicado a la liquidación de la tasa de ocupación de la concesión de XZ, SA es el siguiente:
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¿ Bonificación del número 1 de la letra a del art. 181.1:
Cr = Coste medio del relleno establecido por la Autoridad Portuaria (euros/m3), calculado en el momento de otorgamiento de la concesión: 12,24.
En el cálculo de ese coste medio ha de tenerse en cuenta el coste del relleno, así como el coste de las obras cuya ejecución era imprescindible para que pudiera haber relleno. Esos costes resultan del proyecto Modificado Técnico de la Ampliación del Puerto de ...; Iniciativa privada, partidas núm. 03.01; 03.03; 04.01; 07.01; parte proporcional de la 13. Se adjunta copia del proyecto como DOCUMENTO NÚM. 2.
h= Altura media del relleno hasta un metro por encima de la pleamar viva equinoccial (m): 7,056m
Vt = Valor de la superficie que vaya a ser objeto de relleno, a efectos de la concesión de dominio público (euros/m2) en el momento de otorgamiento de la concesión: 67,407144.-euros/m2.
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión: 6
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras: 25
8
k = 1,15.
De donde resulta que la bonificación del número 1 de la letra a del art. 181.1 a aplicar a la liquidación de la tasa de ocupación de la concesión de XZ, SA ha de ser: 75% (porque es el máximo que permite la ley, dado que el porcentaje sería el 98,2%).
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Bonificación del número 2 de la letra a del art. 181.1:
Ic = Inversión unitaria en obras de consolidación o mejora de terrenos establecida por la Autoridad Portuaria (euros/m2), calculada en el momento de otorgamiento de la concesión: 36,78
En el cálculo de este parámetro debe tenerse en cuenta el coste de todas las partidas del proyecto Complementario Proyecto Constructivo de las Obras de Mejora del terreno de la Ampliación del Puerto de .... Iniciativa Privada. Se adjunta copia del proyecto citado como DOCUMENTO NÚM.3.
Vt = Valor de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de consolidación o mejora, a efectos de la concesión de dominio público (euros/m2), en el momento de otorgamiento de la concesión: 67,407144.-euros/m2.
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.:6
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras: 25
k = 1,15.
Por lo que la bonificación del número 2 de la letra a del art. 181.1 a aplicar a la liquidación de la tasa de ocupación de la concesión de XZ, SA es 41,83%.
Se adjuntan como DOCUMENTOS NÚM. 2 y 3, los proyectos citados. Ahora bien, para una mejor comprensión de lo alegado, se incluye como DOCUMENTO NÚM. 4, los presupuestos incluidos en ambos proyectos en los que se observa la partida que justifica la presente alegación.
-
Subsidiariamente solicita la aplicación del artículo 181.h
-
INFRACCIÓN DEL ART.173 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2011, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE.
A lo anterior ha de sumarse que las liquidaciones impugnadas incluyen en el cómputo de la base imponible una superficie de 14.273m2 que no es objeto de ocupación privativa por parte de XZ, sino que es de uso público no obstante haber sido construida por XZ a su costa. Se trata del vial de acceso a la terminal de pasajeros de la concesión de XZ, que fue construido en su día por XZ (se adjunta plano identificativo del vial como DOCUMENTO NÚM.5) La obra formaba parte del proyecto constructivo de la ampliación del puerto de ... y fue objeto de reconocimiento final por esa Autoridad Portuaria de ... en fecha 17 de abril de 2008. Representó en su momento para XZ realizar una inversión de 2.023.966,57euros. Aunque formalmente está integrado en la concesión, el vial, que comprende una superficie total de 14.273m2, no es de uso privativo de XZ, sino de uso público, no obstante, lo cual la Autoridad Portuaria ... liquida tasa de ocupación a XZ dicha superficie como si fuera objeto de uso exclusivo suyo. XZ se cuida también de su mantenimiento (aunque la Autoridad Portuaria se ocupa de la jardinería), pero 10 la gestión del vial, la ordenación del tráfico, son competencia de la Autoridad Portuaria. Según el art. 173 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el hecho imponible de la tasa de ocupación consiste en la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado. Como decimos, nada de esto sucede en el presente caso. Se está imponiendo a XZ una carga excesiva y no justificada, que no tiene soporte legal. Podría incluso cuestionarse la lógica que tiene el mantenimiento de esta infraestructura dentro del ámbito de la concesión, puesto que, en supuestos similares, XZ ha ejecutado la infraestructura y la ha puesto a disposición de la Autoridad Portuaria.
En cualquier caso, es evidente que la inclusión de esa infraestructura en la liquidación de la tasa de ocupación no se ajusta a lo que establece la ley, dado que no se está realizando el supuesto de hecho definido en la norma.
Según nuestros cálculos, atendida su superficie de 14.273m2, el vial de acceso a la terminal de pasajeros representa actualmente un porcentaje del 39,29% de la liquidación de la tasa de ocupación correspondiente a la superficie rellenada por XZ y designada en las liquidaciones como área funcional III con una superficie total de 36.324 m2.
Por lo tanto, las liquidaciones impugnadas se han practicado de manera incorrecta y contraria a la ley, al incluir una superficie que no es objeto de uso privativo por parte de XZ, lo que determina que sean parcialmente nulas de pleno derecho o cuando menos anulables ex art.48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común por infringir lo dispuesto en el art.173 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
SEGUNDO.- El expediente original se compone de la liquidación con su notificación y el expediente administrativo relativo a la concesión: resolución de otorgamiento de la concesión, con 7 documentos de modificaciones (resoluciones de 28/02/2005, 01/03/2006, dos de 07/04/2011, 06/04/2017, 20/12/2017, 16/04/2020), cláusulas de explotación, pliego de condiciones generales, resolución de 26/02/2004 de cambio de titular a XZ, y la de 30/06/2015 de ampliación del plazo).
Vistos:
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RDLeg 2/2011, artículos 25 a 33, 162, 165, 173 a 181
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Ley 8/1989, artículos 6 a 8 (principios de equivalencia, capacidad económica y legalidad)
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Ley 58/2003 art 2, 7, 34.1.ñ, y RD 1065/2007, artículos 136 y 137
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CE, artículo 9,3, 103, 133, principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
la conformidad a Derecho del acto impugnado.
CUARTO.- En un primer lugar se hace necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre la solicitud de la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas citadas en el encabezado.
La acumulación se ampara, en que en las reclamaciones del interesado se impugnana diversas liquidaciones de una misma tasa con los mismos- argumentos jurídicos.
Según el artículo 230 de la LGT:
" 1. Los recursos y las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos:
a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo, que deriven de un mismo procedimiento.
b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente, planteen idénticas cuestiones y deban ser resueltas por el mismo órgano económico-administrativo.
c) Las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los particulares.
d) La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.
2. Fuera de los casos establecidos en el número anterior, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acumular motivadamente aquellas reclamaciones que considere que deben ser objeto de resolución unitaria que afecten al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexión entre ellas. En el caso de que se trate de distintos reclamantes y no se haya solicitado por ellos mismos, deberá previamente concedérseles un plazo de 5 días para manifestar lo que estimen conveniente respecto de la procedencia de la acumulación.
Las acumulaciones a las que se refiere este apartado podrán quedar sin efecto cuando el tribunal considere conveniente la resolución separada de las reclamaciones.
3. Los acuerdos sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una acumulación tendrán el carácter de actos de trámite y no serán recurribles.
4. La acumulación atenderá al ámbito territorial de cada Tribunal Económico-Administrativo o sala desconcentrada, sin que en ningún caso pueda alterar la competencia para resolver ni la vía de impugnación procedente, salvo en los casos previstos en los párrafos a), c) y d) del apartado 1 de este artículo. En estos casos, si el Tribunal Económico-Administrativo Central fuera competente para resolver una de las reclamaciones objeto de acumulación, lo será también para conocer de las acumuladas; en otro supuesto, la competencia corresponderá, en los casos contemplados en los párrafos a) y c) del apartado 1, al órgano competente para conocer de la reclamación que se hubiera interpuesto primero, y, en el establecido en el párrafo d), al órgano competente para conocer de la reclamación contra la deuda tributaria."
Entiende este Tribunal, que existiendo varios actos de liquidación respecto de una misma tasa no estamos ante un supuesto de acumulación obligatoria del articulo 230.1. b) de la LGT, puesto que hablamos de reclamaciones que no derivan del mismo expediente. No obstante, de acuerdo con lo indicado en el apartado 2 del artículo 230 de la LGT, considera este Órgano Económico Administrativo que las reclamaciones deben ser objeto de resolución unitaria, por escrito de interposición, por tener unas alegaciones comunes, respecto de una misma tasa, aunque sean de diferentes periodos. Procede por tanto, la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas indicadas en el cuadro superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230.2 de la LGT.
QUINTO.- La liquidación objeto de la presente reclamación es la de la tasa de ocupación del dominio público portuario, ingreso público cuya exigencia depende, de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 58/2003 y 6, 7 y 8 de la Ley 8/1989 de tasas y precios públicos, por un lado de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado, y, por otro del respeto de los principios de equivalencia, cubriendo el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, sin exceder de la capacidad económica del obligado a satisfacerla. La tasa de ocupacion se regula en el RDLEG 2/2011, artículos 173 y ss. En la exposición de motivos se incide en criterios de rentabilidad y eficiencia en la explotación del dominio público:
De ello se hace seguir el crecimiento de la importancia estratégica de los puertos comerciales en tanto que instrumentos claves para el desarrollo de la economía productiva y elementos fundamentales de un sistema de transporte de interés general ambientalmente sostenible. La clave se sitúa ahora, por ello, en el logro de un sistema de transporte y de unos puertos eficaces y baratos completamente integrados en el mismo, capaces de mover mercancías de una forma rápida, fiable, económica y segura. Y la consecuencia es la puesta del acento en esta ocasión, sin alterar los rasgos estructurales del modelo establecido en 1992, en los factores o criterios de rentabilidad y eficiencia en la explotación del dominio público portuario y apuesta por la promoción y el incremento de la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de los servicios portuarios;
Al tratarse de un tributo, se somete en cuanto al procedimiento para su exigencia a lo dispuesto en la Ley 58/2003 y sus reglamentos de desarrollo, de acuerdo con los artículos 2 y 7 de la Ley 58/2003, y en el RDLeg 2/2011, artículo 162 del RDLeg 2/2011:
Artículo 162. Régimen jurídico.
Las tasas portuarias se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en la misma, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
Respecto de las bonificaciones, entre las disposiciones generales se establece que:
"Artículo 165. Bonificaciones.
Se admite la posibilidad de bonificaciones en las tasas portuarias en los supuestos y con los límites establecidos en esta ley, con el objeto de promover la competitividad y sostenibilidad económica y ambiental de la actividad portuaria y del sistema de transporte. La aplicación a una tasa de más de una bonificación de las previstas en esta ley se realizará de forma sucesiva y multiplicativa. A estos efectos, la cuota íntegra se multiplicará, sucesivamente, por los coeficientes reductores correspondientes, entendiéndose por coeficiente reductor la unidad menos el valor de la bonificación en tanto por uno."
De acuerdo con el artículo 173,
El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.
El concesionario reclamante realiza el hecho imponible puesto que ocupa, de acuerdo con la concesión de la que es titular, determinadas zonas de terreno, láminas de agua e instalaciones del dominio público portuario, con independencia de que de acuerdo con la concesión las obras hayan sido a su costa. Es sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 174 (concesionario). La base imponible y el tipo de gravamen (artículos 175 y 176) de la tasa se calculan en función de la superficie ocupada, su uso, teniendo en cuenta el titulo concesional en el que se determinan las superficies y usos concesionados. Así en cuanto al valor de la base imponible (artículo 177) se publicó la Orden FOM/..., de ... de ..., por la que se aprueba la modificación sustancial de la delimitación de espacios y usos portuarios del puerto de ....
La competencia para gestionar y recaudar las tasas a que tenga derecho esta autoridad portuaria es del Presidente, por delegación del Consejo, de acuerdo con el acuerdo de Delegación de competencias de 01/10/2019 publicado en el DOGV el 13/11/2019, habiendo sido firmada la liquidación por éste.
SEXTO.- El porcentaje de bonificación del artículo 181 aplicado en la liquidación, respecto del que el interesado alega no conformidad a Derecho, es el que resulta del documento 09 Acta de reconocimiento de obras de 15/04/2011, en el que se identifican las obras realizadas de relleno, consolidación y relleno y consolidación y se calculan los porcentajes de bonificación conforme a la Ley 33/2010 en función de la inversión con efectos 01/01/2011:
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33,1% para obras de relleno,
-
26,6% para obras de consolidación y
-
59,7% (suma de los anteriores) para obras de relleno y consolidación.
El artículo 10.9 de la Ley 33/2010 estableció un régimen de bonificaciones similar al actual regulado en el RDLeg 2/2011 ( que entró en vigor el 21/10/2011), por lo que a las obras de relleno y consolidación se refiere:
"9. La Autoridad Portuaria aplicará bonificaciones a la cuota de la tasa, debiendo reflejarse en las condiciones de la concesión o autorización en los siguientes supuestos:
a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con los siguientes criterios:
1.º Cuando el proyecto de una concesión incluya la realización de inversiones en obras de relleno a cargo del concesionario, la bonificación se cuantificará en función de la altura media de relleno hasta una cota de un metro por encima de la pleamar viva equinoccial, el coste unitario medio del relleno (por m3), el valor por m2 de la superficie objeto de relleno y el tipo de gravamen anual, ambos conceptos a efectos del cálculo de la tasa de ocupación, y los años de concesión, con arreglo a la siguiente fórmula:
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b = k.
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Cr × 10000 × h
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, (b ¿ 75%)
|
|
Vt × t × n
|
donde:
b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.
Cr = Coste medio del relleno establecido por la Autoridad Portuaria (euros/m3), calculado en el momento de otorgamiento de la concesión.
h= Altura media del relleno hasta un metro por encima de la pleamar viva equinoccial (m).
Vt = Valor de la superficie que vaya a ser objeto de relleno, a efectos de la concesión de dominio público (euros/m2) en el momento de otorgamiento de la concesión.
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.
k = 1,20 para n menor o igual a 10 años y k=1,15 para n mayor que 10 años.
2.º Esta bonificación también se aplicará a las concesiones cuyos proyectos contemplen la realización por el concesionario de inversiones en obras de consolidación o mejora de terrenos insuficientemente consolidados o deficientes. No serán objeto de bonificación las inversiones en cimentaciones.
La bonificación se establecerá en función de la inversión unitaria por m2, realizada para consolidar el relleno y obtener una explanada aceptable E1 o buena E2 en un relleno consolidado, de acuerdo con las Recomendaciones ROM 4.1-94, "Proyecto y construcción de pavimentos portuarios"; el valor por m2 de la superficie objeto de consolidación o mejora y el tipo de gravamen anual, ambos conceptos a efectos del cálculo de la tasa de ocupación; y los años de concesión, con arreglo a la siguiente fórmula:
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b = k.
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10000 × Ic
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, (b ¿ 75%)
|
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Vt × t × n
|
donde:
b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.
Ic = Inversión unitaria en obras de consolidación o mejora de terrenos establecida por la Autoridad Portuaria (euros/m2), calculada en el momento de otorgamiento de la concesión.
Vt = Valor de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de consolidación o mejora, a efectos de la concesión de dominio público (euros/m2), en el momento de otorgamiento de la concesión.
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.
k = 1,20 para n menor o igual a 10 años y k=1,15 para n mayor que 10 años.
3.º En el caso de que se produzcan simultáneamente obras de relleno y de consolidación o mejora a cargo del concesionario sobre la misma superficie, la bonificación será la suma de las obtenidas de acuerdo con las formulaciones de los apartados 1.º y 2.º, sin que la suma de ambas pueda superar el 75 por ciento.
4.º Las bonificaciones otorgadas no serán de aplicación en las prórrogas que, en su caso, pudieran otorgarse, sin perjuicio de las nuevas bonificaciones que, eventualmente, pudieran establecerse por nuevas inversiones en estos mismos conceptos para las concesiones prorrogadas."
SÉPTIMO.- Las alegaciones realizadas en las reclamaciones de 2023 contra las liquidaciones de la tasa de ocupacion hacen referencia a las bonificaciones en función del coste en que incurre el concesionario con ocasión de las obras de relleno y de consolidación. La redacción del artículo 181 con efectos 01/01/2022 es la siguiente:
"Artículo 181. Bonificaciones.
La Autoridad Portuaria aplicará bonificaciones a la cuota de la tasa, debiendo reflejarse en las condiciones de la concesión o autorización, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos.
La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con los siguientes criterios:
1.º Cuando el proyecto de una concesión incluya la realización de inversiones en obras de relleno a cargo del concesionario, la bonificación se cuantificará en función de la altura media de relleno hasta una cota de un metro por encima de la pleamar viva equinoccial, el coste unitario medio del relleno (por m3), el valor por m2 de la superficie objeto de relleno y el tipo de gravamen anual, ambos conceptos a efectos del cálculo de la tasa de ocupación, y los años de concesión, con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.
Cr = Coste medio del relleno establecido por la Autoridad Portuaria (euros/m3), calculado en el momento de otorgamiento de la concesión.
h= Altura media del relleno hasta un metro por encima de la pleamar viva equinoccial (m).
Vt = Valor de la superficie que vaya a ser objeto de relleno, a efectos de la concesión de dominio público (euros/m2) en el momento de otorgamiento de la concesión.
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.
k = 1,20 para n menor o igual a 10 años y k=1,15 para n mayor que 10 años.
2.º Esta bonificación también se aplicará a las concesiones cuyos proyectos contemplen la realización por el concesionario de inversiones en obras de consolidación o mejora de terrenos insuficientemente consolidados o deficientes. No serán objeto de bonificación las inversiones en cimentaciones.
La bonificación se establecerá en función de la inversión unitaria por m2, realizada para consolidar el relleno y obtener una explanada aceptable E1 o buena E2 en un relleno consolidado, de acuerdo con las Recomendaciones ROM 4.1-94, «Proyecto y construcción de pavimentos portuarios»; el valor por m2 de la superficie objeto de consolidación o mejora y el tipo de gravamen anual, ambos conceptos a efectos del cálculo de la tasa de ocupación; y los años de concesión, con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.
Ic = Inversión unitaria en obras de consolidación o mejora de terrenos establecida por la Autoridad Portuaria (euros/m2), calculada en el momento de otorgamiento de la concesión.
Vt = Valor de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de consolidación o mejora, a efectos de la concesión de dominio público (euros/m2), en el momento de otorgamiento de la concesión.
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.
k = 1,20 para n menor o igual a 10 años y k=1,15 para n mayor que 10 años.
3.º En el caso de que se produzcan simultáneamente obras de relleno y de consolidación o mejora a cargo del concesionario sobre la misma superficie, la bonificación será la suma de las obtenidas de acuerdo con las formulaciones de los ordinales 1º y 2º, sin que la suma de ambas pueda superar el 75 por ciento.
4.º Las bonificaciones otorgadas no serán de aplicación en las prórrogas que, en su caso, pudieran otorgarse, sin perjuicio de las nuevas bonificaciones que, eventualmente, pudieran establecerse por nuevas inversiones en estos mismos conceptos para las concesiones prorrogadas.
(...).
h) Cuando el objeto de la concesión consista en una terminal de manipulación de mercancías o de pasajeros y en el título concesional se disponga la realización por parte del concesionario de muelles, pantalanes, duques de alba u otras obras de atraque y amarre, así como obras de dragado de primer establecimiento asociadas con las mismas: la cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada por estos conceptos, de conformidad con los siguientes criterios:
"b = (Ca · 10.000) / (Vt · S · t · n) (b¿75%)"
donde:
b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.
Ca = Coste de las obras establecido por la Autoridad Portuaria (euros), calculado en el momento del otorgamiento de la concesión.
Vt = Valor de la superficie concesionada a efectos de la concesión de dominio público (euros/m2) en el momento de otorgamiento de la concesión.
S = Superficie concesionada (m2).
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.
En el caso de que se produzcan simultáneamente obras de relleno o de consolidación o mejora, así como obras de atraque y amarre, a cargo del concesionario, la bonificación será la suma de las obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a) y h) de este artículo, sin que la suma global pueda superar el 75 %.
Las bonificaciones otorgadas no serán de aplicación a las prórrogas que, en su caso, pudieran otorgarse, sin perjuicio de las nuevas bonificaciones que, eventualmente, pudieran establecerse por nuevas inversiones por estos mismos conceptos para las concesiones prorrogadas."
OCTAVO.- La controversia se centra en los conceptos de "coste del relleno" y de "obras de consolidación y mejora".
Sostiene el interesado que , respecto de la bonificación del número 1 de la letra a del art. 181.1, en el concepto "Cr = Coste medio del relleno establecido por la Autoridad Portuaria" ha de tenerse en cuenta el coste del relleno, así como el coste de las obras cuya ejecución era imprescindible para que pudiera haber relleno. Consideran que esos costes resultan del proyecto Modificado Técnico de la Ampliación del Puerto de ...; Iniciativa privada, partidas núm. 03.01; 03.03; 04.01; 07.01; parte proporcional de la 13. Se adjunta copia del proyecto como DOCUMENTO NÚM. 2 a las alegaciones de la REA 03/00456/2022). Entiende que la bonificación ha de ser: 75% (porque es el máximo que permite la ley, dado que el porcentaje sería el 98,2%). Realiza los cálculos en las alegaciones.
Respecto de la bonificación del número 2 de la letra a del art. 181.1, en el concepto "Ic = Inversión unitaria en obras de consolidación o mejora de terrenos establecida por la Autoridad Portuaria (euros/m2)" ha de tenerse en cuenta el coste de todas las partidas del proyecto Complementario Proyecto Constructivo de las Obras de Mejora del terreno de la Ampliación del Puerto de .... Iniciativa Privada. Se adjunta copia del proyecto citado como DOCUMENTO NÚM.3.
Subsidiariamente solicita la aplicación del apartado h del artículo 181.
NOVENO.- Es de destacar que los porcentajes de bonificación por las obras de relleno y consolidación de los terrenos concesionados se establecen en el acto de reconocimiento de obras de 15/04/2011, a la que se remiten expresamente las resoluciones posteriores de 30/06/2015, 06/04/2017, 20/12/2017 y 16/04/2020 de modificación no sustancial de las tasas de ocupación y actividad.
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 58/2003, la interpretación de una bonificación, en cuanto beneficio fiscal, debe hacerse en sus propios términos, existiendo prohibición de interpretación analógica:
"Artículo 14. Prohibición de la analogía.
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales."
Consta a este TEAR que mediante escrito de 20240119, XZ ha solicitado de la Autoridad Portuaria de ... la aplicación de la boinificación del artículo 181 h del RDLeg 2/2011, sin que conste a este TEAR respuesta por parte de la AP....
El Tribunal Supremo en sentencia Roj: STS 2422/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2422 de 06/05/2024, sobre si las bonificaciones del art 181 son rogadas y sobre cuál sea el procedimiento en el que se conceden y el efecto del silencio, analiza los procedimientos tributarios del artículo 117 de la Ley 58/2003 y del RD 1065/2007 y concluye que no lo son, siendo el silencio negativo en caso de que el interesado dirija petición a la Administración sobre la aplicación de los mismos.
"La aplicación de la bonificación del artículo 181.a) TRLPE no es una bonificación rogada, sino que debe ser aplicada de oficio por la Administración, como resulta del propio precepto del TRLPUE.
El hecho de que se produzca una solicitud del interesado para que se aplique no alterna la naturaleza del procedimiento, es decir, no lo convierte en un procedimiento iniciado a instancia del interesado, en el que la falta de resolución tenga efecto estimatorio.
A lo sumo, en la hipótesis de que se entendiera iniciado un procedimiento como consecuencia de la solicitud deducida por la actora para la aplicación de la bonificación interesada, sería el de beneficio fiscal rogado de los artículos 136 y 137 del RGAT, que establece el efecto desestimatorio de la falta de resolución.
Y obviamente la falta de aplicación de la bonificación podrá discutirse en la impugnación de la liquidación que es lo que hizo la actora, obteniendo un pronunciamiento de anulación y retroacción de las actuaciones para que se resolviera motivadamente sobre la bonificación. Por tanto, el criterio interpretativo que hemos de establecer es que la aplicación de la bonificación del artículo 181.a) TRLPE, aunque sea solicita a instancia del interesado, es un procedimiento de oficio, en el que el transcurso del plazo máximo para resolver produce efectos desestimatorios, conforme al artículo 104.3 LGT."
Por otro lado la bonificación de la letra h del artículo 181 del RDLeg 2/2011 se introdujo en la disposición final segunda de la Ley 9/2013 de 20/12/2013, con efectos 01/01/2014, estableciéndose un régimen transitorio :
Disposición transitoria. Aplicación de las modificaciones tributarias incluidas en la disposición final segunda «Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante», a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición.
A las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final segunda de esta Ley les serán de aplicación las modificaciones establecidas en dicha disposición final en los elementos determinantes de la cuantía de las tasas de ocupación y de actividad, con la excepción de las modificaciones del régimen de bonificaciones a la cuota de la tasa de ocupación del artículo 181, introducidas por esa disposición final, que no les resultarán de aplicación.
Por otro lado la bonificación de la letra h del artículo 181 del RDLeg 2/2011 se introdujo en la disposición final segunda de la Ley 9/2013 de 20/12/2013, con efectos 01/01/2014, estableciéndose un régimen transitorio, según el cual la bonificación del apartado h no es de aplicación ex lege con efecto retroactivo, sin precisar sobre su aplicabilidad por modificación del título concesional:
Disposición transitoria. Aplicación de las modificaciones tributarias incluidas en la disposición final segunda «Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante», a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición.
A las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final segunda de esta Ley les serán de aplicación las modificaciones establecidas en dicha disposición final en los elementos determinantes de la cuantía de las tasas de ocupación y de actividad, con la excepción de las modificaciones del régimen de bonificaciones a la cuota de la tasa de ocupación del artículo 181, introducidas por esa disposición final, que no les resultarán de aplicación.
Visto lo anterior, no siendo de aplicación retroactiva la norma introducida en 2013 y no constando a este TEAR la modificación de la concesión, los porcentajes tenidos en cuenta en la liquidación se corresponden con los fijados en el acta de reconocimiento de obras de 15/04/2011 y no consta a este TEAR que hayan sido objeto de modificación. Se desestima la alegación.
DÉCIMO.- En cuanto a la alegación sobre si la tasa debe comprender la superficie de vial que conecta la terminal de pasajeros con el resto del Puerto, se desestima la alegación. Del examen de la documentación aportada por el interesado y obrante en el expediente remitido por la Autoridad Portuaria se desprende que el vial en cuestión permite el acceso a la terminal de pasajeros concesionada a XZ. Se trata de un vial separado de los accesos al resto del recinto portuario que conecta el exterior del puerto con la terminal concesionada. De acuerdo con los planos aportados por el interesado, este vial es de uso exclusivo de la terminal de pasajeros, por lo que su construccion y la explotación va ligada a la terminal de pasajeros concesionada. No consta a este TEAR que se haya impugnado el título de la concesión y tampoco que no se produzca el hecho imponible de la tasa de ocupación. Se reproduce a continuación el artículo alegado, en el que se aprecia que incluye la prestación de servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.
"Artículo 173. Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado."
Con la Ley 48/2003 el hecho imponible de la tasa de ocupación se define con el documento de concesión en el que se delimitan los espacios concesionados:
Artículo 19. Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.
1. La ocupación del dominio público portuario, en virtud de una concesión o autorización, devengará la correspondiente tasa a favor de la Autoridad Portuaria.
Y la misma referencia encontramos en la Ley 27/1992,
Artículo 69. Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario.
1. La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una concesión o autorización devengará el correspondiente canon en favor de la Autoridad Portuaria."
Visto lo anterior, la liquidación es conforme a Derecho.