Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 24 de marzo de 2021



PROCEDIMIENTO: 03-00194-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: COL OF XZ DE ... - NIF ...

REPRESENTANTE: …. - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sede ..., se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación a la interesada, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012, de carácter general.

Consecuencia de la actuaciones la Inspección extendió acta de disconformidad en fecha 17 de noviembre de 2017. En dicha acta, la Inspección de los Tributos propone la regularización de la situación tributaria de la entidad con el detalle expresado en la misma, en síntesis, por los siguientes motivos:

- La operación de mediación entre ... y la Agencia Valenciana de Salud realizada por el obligado tributario es una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable el tipo impositivo general del impuesto.

- Procede incrementar la base imponible general en el importe de las cantidades contabilizadas por la prestación del servicio de facturación, procede igualmente incrementar las cuotas de IVA devengadas en el importe de aplicar el tipo general a dicho incremento de base.

- En cuanto a las cuotas de IVA deducibles, el porcentaje de prorrata definitivo a aplicar en 2012 resulta ser del 75%. La regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata asciende a 97.108,47 euros, el obligado había regularizado únicamente por importe de 1.765,89 euros.

Por la interesada se presentaron alegaciones a la mencionada acta y con fecha 29 de noviembre de 2017 se dictó el correspondiente acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta, del que resulta:

- Una deuda a pagar de 121.996,52 euros por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, segundo trimestre del ejercicio 2012.

- Una deuda a pagar de 94.029,35 euros por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, tercer trimestre del ejercicio 2012.

- Una cuota a devolver de 5.431,13 euros por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre del ejercicio 2012, mas los intereses de demora correspondientes.

El acuerdo de liquidación fue puesto a disposición de la interesada el 30 de noviembre de 2017 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin que la interesada hubiera accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entendió que la notificación fue rechazada con fecha 11 de diciembre de 2017, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento, según certificación que consta en el expediente.

SEGUNDO.- El 9 de enero de 2018 fue interpuesta reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación, registrada con el número 03-00194-2018. Tramitada en forma reglamentaria la reclamación la interesada ha alegado, en síntesis:

- Se cumplen los requisitos de la exención señalados por la LIVA en su artículo 20.uno.12. El servicio de facturación se encuentra dentro de las funciones propias del Colegio Profesional conforme a sus estatutos. Las Consultas tributarias a las que hace referencia la Inspección no tratan un supuesto igual.

- No aplicación del principio de igualdad tributaria de la Constitución española. El criterio no se ha aplicado a otros Colegios profesionales. Al tratarse de un cambio de criterio, se aplique desde 2017, año de publicación de la Consulta tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuantía de la reclamación, en aplicación del art. 35 del RGRVA, y de conformidad con los criterios establecidos al respecto por el Tribunal Central, para determinar la cuantía de la reclamación en los casos como el presente, en que se impugna un acuerdo de liquidación que contiene varios periodos impositivos, hay que estar al mayor importe que resulte de la liquidación de cada uno de dichos periodos, sin que proceda la suma de todos ellos. (Resoluciones de 25 de octubre de 2011(00/3732/2008 y 00/6912/2008).

En el presente caso el importe se fija en 121.996,52 euros, que es el importe a ingresar en segundo trimestre del ejercicio 2012.

CUARTO.- La controversia se centra en determinar si resultan sujetos y no exentos de IVA los servicios prestados por la interesada, Colegio Oficial XZ de ..., contabilizados como "ingresos departamento de facturación" y que procederían de las actuaciones de intermediación en el cobro entre las farmacias y la Agencia Valenciana de Salud, así como las repercusiones que este hecho tendría en relación con el porcentaje de prorrata.

El artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia".

La Inspección considera que el servicio de facturación consistente en la intermediación en el cobro entre las oficinas de ... y la Agencia Valencia de Salud no está exentos por los siguientes motivos:

- No parece que la prestación de este servicio sea una actividad que encaje dentro de los denominados fines esenciales del Colegio (ordenar la profesión, vigilar su ejercicio, defensa de los intereses profesionales o representación exclusiva del ejercicio del a profesión).

- Se incumple el requisito de que no se facture un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos previsto en el art. 20.1.12º de la LIVA para poder considerar la prestación del servicio de facturación exento. Conforme a las disposiciones estatutarias, la contraprestación por el servicio de facturación es un "recurso extraordinario" (art. 48.3.c de los Estatutos), al ser abonado por la realización de un servicio por parte del Colegio

- No se cumple la condición relativa a que la aplicación de esta exención "no sea susceptible de producir distorsiones de competencia", y es que la realización de este servicio podría haber sido concertado por la Agencia Valenciana de Salud con cualquier otra entidad distinta del Colegio XZ. Y si fuera prestado por otra entidad privada, no habría duda de la sujeción y no exención de esta actividad. Por tanto, es indudable que considerar exenta esta actividad simplemente porque la preste el Colegio XZ produce una clara distorsión en la competencia, ya que cualquier otra entidad tendría que repercutir el Impuesto a sus destinatarios.

Por su parte la interesada alega que los mencionados servicios están exentos al encontrarse dentro de las funciones propias del Colegio Profesional conforme a sus estatutos y considera que las explicaciones de la Inspección son meras conjeturas subjetivas que no están suficientemente motivadas, del mismo modo que las Consultas tributarias que utiliza no resultan aplicables al caso concreto.

QUINTO.- Pues bien, en relación a los ingresos contabilizados como "ingresos departamento de facturación" la interesada manifestó en diligencia de visita nº 1:

"El Colegio XZ hace de intermediario en el cobro entre ... y la Agencia Valenciana de Salud (en adelante AVS). Es decir, ..., una vez reciben las recetas, las remiten al Colegio y este, una vez digitalizadas, las remite a la AVS. La Agencia Valenciana de Salud paga al Colegio y este a su vez a ... En la liquidación mensual, el Colegio cobra a ... por el servicio de facturación una cuota variable que es un porcentaje en función de la misma. Estos ingresos se consideran exentos tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA al estar asociados a uno de los fines del Colegio."

En términos similares en la presente reclamación la interesada manifiesta que los servicios consisten en la recepción de las recetas emitidas por ..., su tratamiento conforme el programa y según las condiciones establecidas por la Generalitat Valenciana para generar la factura que le corresponde cobrar a ..., y su remisión a la Agencia Valenciana de Salud para cobrar dichas facturas y entregar el dinero cobrado a ...

De acuerdo con el artículo 48 de sus estatutos la interesada dispone de los siguientes recursos:

- Recursos ordinarios. Cuota fija general periódica por la pertenencia colegial, exigible a todos los colegiados sea cual sea su modalidad de ejercicio y cuota variable exigible a ... en virtud de la modalidad de su ejercicio profesional, y en atención a este.

- Recursos extraordinarios. Las contraprestaciones pecuniarias que deban abonar por los servicios y/o actividades que realice el Colegio, tanto los/as colegiados/as como los particulares que hagan uso de estos, ya sea en virtud de competencias propias, delegadas o concertadas.

SEXTO.- Procede a continuación considerar la posible exención de los servicios controvertidos por aplicación del artículo 20.uno.12º LIVA.

Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su interpretación, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de noviembre de 1998, asunto C-149/97, sobre la aplicación de la exención a una organización sin fin lucrativo que persigue objetivos de naturaleza sindical - asociación de empleados de industria del automóvil - pero que no tiene la condición de sindicato según la normativa del Reino Unido. Los apartados 19 al 21 de esta sentencia señalan lo siguiente:

"19. A la luz de estas consideraciones, debe señalarse que un organismo sin fin lucrativo destinado a promover los intereses de sus miembros sin que dicho objetivo se realice para la defensa y la representación de intereses colectivos de los miembros frente a los centros de decisión que les afectan no persigue objetivos de naturaleza sindical con arreglo a la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.

20. En efecto, el término «sindical» que figura en dicha disposición designa específicamente una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejerzan una actividad económica dada- y su representación frente a terceros, incluidas las autoridades públicas.

21. De este modo, un organismo sin fin lucrativo cuyo objetivo principal consiste en defender y representar los intereses colectivos de sus miembros responde al criterio de actividad de interés general en que se basan las exenciones enumeradas en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, puesto que permite a sus miembros disponer de una voz representativa y de fuerza en las negociaciones con terceros.".

En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), es aplicable a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de sus miembros y que tengan por destinatarios a dichos miembros.

Conforme a los preceptos citados, los servicios podrían quedar exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º LIVA anteriormente transcrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tengan por destinatarios a sus colegiados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.

La cuestión se centra en determinar que se entiende por "cotizaciones fijadas en los estatutos". Serían todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el artículo 20.Uno.12º LIVA se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichas entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.

Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por el Colegio Oficial para sus colegiados por las que les factura un precio independiente no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º LIVA. En efecto, las cantidades pagadas por los colegiados en contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que el Colegio Oficial les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

En este sentido son relevantes las alegaciones de la interesada manifestando que por la prestación del servicio de facturación percibe de los colegiados una cuota ponderada, repartiendo el coste de este servicio entre los colegiados según la facturación que cada uno lleve a cabo en el periodo correspondiente.

A juicio de este Tribunal las cuotas exigidas a los colegiados por la interesada para prestar el servicio de administración de recetas y facturación no pueden incluirse dentro del concepto de "cotizaciones fijadas por los estatutos" a efectos de la exención regulada en el artículo 20.Uno.12º LIVA. La cuota por el servicio de facturación es la contraprestación que satisfacen los ... colegiados por la prestación del referido servicio efectuado por el Colegio Oficial XZ de … y que tienen por beneficiarios y destinatarios únicos y directos a los miembros que satisfacen ese importe.

Por tanto, las cuotas son la contraprestación por la realización de operaciones que otorgan a sus destinatarios determinados derechos o beneficios individualizables que no pueden ser considerados actividades o prestaciones para la defensa del interés colectivo de los miembros del Colegio Oficial XZ de ...

En consecuencia, el servicio de administración de recetas y facturación prestado por la interesada a sus colegiados se encuentra sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se desestiman las alegaciones.

SÉPTIMO.- A continuación alega la interesada la no aplicación del principio de igualdad tributaria de la Constitución española, al entender que no se ha aplicado el mismo criterio a otros Colegios profesionales y que al tratarse de un cambio de criterio se aplique desde 2017, año de publicación de la Consulta tributaria.

Pues bien, la apreciación de la interesada de una posible vulneración del principio de igualdad tributaria en nada desvirtúan las consideraciones contempladas en los fundamentos de derecho anteriores.

En relación a la alegación de un cambio de criterio y su aplicación retroactiva, no cita la interesada las Consulta tributarias conforme a la que ajustó su actuación, por lo que este Tribunal carece de los antecedentes necesarios para valorar esta alegación.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.