En
Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en primera instancia la reclamación de referencia,
tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra
el acuerdo de resolución denegatoria de una solicitud de
autorización, con número de referencia D032...27
y cuantía indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19/09/2019 el interesado, titular de
un Almacén Fiscal de Hidrocarburos con CAE ES...2G
presentó solicitud de autorización para que en caso de
indisponibilidad del sistema informático sirviese de
comunicación la tenencia y archivo de los registros
automatizados que justifiquen la imposibilidad de haber podido
comunicar el albarán de circulación. Justificó
dicha petición en que los horarios de trabajo del solicitante
eran anteriores o posteriores a las horas de atención al
público de la oficina gestora. Así, pretendía
probar la imposibilidad de comunicar el borrador del albarán
de circulación con dos tipos de justificante informático,
consistentes en pantallazos de error de las aplicaciones.
En fecha 26/09/2019 se notifica propuesta de
denegación de la solicitud con la siguiente motivación:
"En el presente caso,
esta Oficina Gestora considera que el sistema propuesto por la
empresa no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 27.4 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, por lo que no procede
conceder la autorización para sustituir la comunicación
a la Oficina Gestora por el sistema propuesto por la empresa, basado
en la conservación de justificantes impresos que prueben la
indisponibilidad.
Con carácter
general, el procedimiento a utilizar en caso de indisponibilidad del
sistema informático para emitir electrónicamente el
borrador de albarán de circulación, será el
previsto en el primer párrafo del artículo 27.4.b) del
Reglamento de los Impuestos Especiales, que exige una comunicación
a la Oficina Gestora previa al inicio de la circulación cada
vez que se produzca la indisponibilidad.
Esta comunicación
se podrá realizar por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción. A estos efectos, será
válida la comunicación remitida a través del
Registro general de documentos de la Agencia Tributaria, FAX, correo
electrónico, o cualquier otro medio que permita acreditar su
recepción. La comunicación debe realizarse antes del
inicio de la circulación, no siendo necesario que se realice
presencialmente ni dentro del horario de atención al público
de la Oficina Gestora."
En esa misma fecha el interesado formuló
alegaciones indicando que el programa HEPTAN, que es el que utiliza
para la gestión de sus almacenes fiscales y su depósito
fiscal, dispone de un módulo de gestión del SIANE.
Aportó un certificado de la sociedad TW, SA, que se
identifica como titular y responsable del programa informático
especializado en gestión de Almacenes Fiscales y Depósitos
Fiscales de Hidrocarburos denominado HEPTAN.
En fecha 26/11/2019 la oficina gestora notificó
un requerimiento para que justificase que el programa cumplía
una serie de requisitos. En fecha 1/12/2019 se contestó a
este requerimiento aportando memoria técnica del módulo
de gestión de indisponibilidad de SIANE del programa HEPTAN,
considerando que el programa cumple con los requisitos mínimos
establecidos tanto por el art. 27 del Reglamento de los Impuestos
Especiales como por la Consulta Tributaria V2467-19.
El 13/12/2019 se notifica un segundo
requerimiento indicando que el interesado en fecha 1/12/2019,
mediante RGE1...19,
contestó los puntos 1) y 2) del requerimiento, pero no
contesto al punto 3). Así, el 19/12/2019 se presenta
contestación al segundo requerimiento, con el siguiente
contenido:
"El módulo
SIANE del programa informático de gestión de Almacenes
Fiscales que utiliza nuestra empresa (HEPTAN, de la empresa TW,
S.A.), hace informes del registro de indisponibilidades vinculados a
cada CRE en diferido que previamente haya provocado la emisión
de un CRE de emergencia, con la periodicidad que se desee: diaria,
semanal, mensual, trimestral, anual.etc.
En el registro de
incidencias queda indicado el código del error, su
descripción, fecha y hora.
El sistema HEPTAN de
indisponibilidades, como ya se indica en la memoria presentada, no
permite emitir un CRE de emergencia si antes no se han realizado
como mínimo 3 intentos de solicitud de validación de
CRE a la web de la AEAT.
Y el sistema HEPTAN emite
el Albarán de Circulación de emergencia con todas las
casillas informativas exigidas por la norma, tal y como consta
igualmente en la memoria.
Es por ello que
consideramos que sí se ha atendido la solicitud que se
reitera."
El 3/02/2020 se notifica resolución
denegatoria con el fundamento que sigue:
"En el presente caso,
esta Oficina Gestora considera que el sistema propuesto por la
empresa no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 27.4 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, por lo que no procede
conceder la autorización para sustituir la comunicación
a la Oficina Gestora por el sistema propuesto por la empresa, debido
a que la memoria técnica : Enlace ALVIC con SIANE y la
gestión de los supuestos de indisponibilidad ,Versión
v1 de fecha 06/09/2019, presentado por la sociedad , en ninguna de
sus 14 páginas establece que se podrá generar un
informe del Registro de indisponibilidades con una periodicidad
mínima mensual cumpliendo los requisitos establecidos en los
requerimientos D03...02 y
D03...31"
SEGUNDO.- El 16/02/2020 el interesado interpuso
recurso de reposición, alegando que:
"Esta aplicación
(programa HEPTAN de la empresa TW, S.A., uno de los programas
más extendidos por toda España en la gestión de
este tipo de establecimientos) recoge y guarda registros
automatizados (y por lo tanto auditables) de los intentos de
solicitud de borradores de Albarán de Circulación que
no hayan sido posible completar por causa de problemas bien con la
web de la AEAT, bien por las herramientas informáticas de
nuestra empresa.
[...]
Sin embargo, la Oficina
Gestora de Alicante, en respuesta a la solicitud efectuada considera
que el sistema propuesto por nuestra empresa no se ajusta a lo
dispuesto en el art. 27.4 del Reglamento de los IIEE por exigir un
requisito extra a lo que establece la norma: que se genere un
informe de registro de indisponibilidades con una periodicidad
mínima mensual.
[...]
1.- El sistema informático
que tenemos instalado que gestiona de forma integral el SIANE puede
emitir informes de los registros de errores con la periodicidad que
se solicite: diarios, mensuales, trimestrales, anuales e incluso
puntuales por cada CRE.
Se dice en la respuesta de
la AEAT que en la memoria aportada no se indica y es incorrecto,
porque la AEAT está pidiendo que se emita como mínimo
un informe de las indisponibilidades con una periodicidad mensual
(algo que no pide la normativa), pero nuestro programa puede emitir
informes con la periodicidad que se quiera. Es decir, el programa
cumple con creces con las peticiones extras de la Oficina Gestora y
aún así se mantiene la denegación diciendo que
no se cumple.
[...]
2.- El sistema HEPTAN que
dispone nuestra empresa YA HA SIDO AUTORIZADO POR OTRAS OFICINAS
GESTORAS DEL PAÍS COMO VÁLIDO. Por lo tanto, ante
igualdad de situación, otras oficinas gestoras ya han
autorizado el sistema HEPTAN como un sistema automatizado y
auditable en caso de indisponibilidades del SIANE."
El 9/11/2020 se notificó resolución
desestimatoria del recurso de reposición:
"En el presente caso,
esta Oficina Gestora considera que el sistema propuesto por la
empresa no se ajusta a lo dispuesto en el art. 27.4 del Reglamento
de IIEE, por lo que no procede conceder la autorización para
sustituir la comunicación a la Oficina Gestora por el sistema
propuesto por la empresa, debido a que la memoria técnica:
Enlace ALVIC con SIANE y la gestión de los supuestos de
indisponibilidad. Versión V1 de fecha 06/09/2019, presentado
por la sociedad, en ninguna de sus 14 páginas establece que
se podrá generar un informe del Registro de
Indisponibilidades con una periodicidad mínima mensual
cumpliendo los requisitos establecidos en los requerimientos
D03...02 y D03...31. En cuanto
a que dicho sistema ya ha sido autorizado por otras Oficinas
Gestoras, posiblemente sea debido a que dichas sociedades aportaron
la documentación que se les solicitó con el fin de
valorar si se les podía autorizar. En cuanto a que la
Administración no se fía de las manifestaciones de la
empresa, cabe destacar que ha sido la misma empresa que, para
justificar que el programa cumplía con los requisitos,
presentó una memoria técnica del sistema informático,
no obstante, cuando se le requirió que dicho programa
generaba informes con periodicidad mínima mensual no presentó
en ningún caso que cumpliera dicho requisito. Asimismo, la
consulta vinculante V2467-19 referente a cuáles son los
registros automatizados y auditables a que se refiere el artículo
27.4.b del Reglamento de IIEE, concluye en su último párrafo
que "en estos supuestos de autorización específica
de la Oficina Gestora, será ésta la que deba
determinar en cada caso si las solicitudes están justificadas
y se reúnen los requisitos mínimos que garanticen el
adecuado control."
TERCERO.- El día 16/01/2021 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
07/12/2020 contra el acuerdo de resolución, alegando el
reclamante, además de lo ya señalado en el recurso de
reposición, que:
"Se dijo incluso que si la
Administración no se fiaba de las manifestaciones de la
empresa y de la memoria técnica presentada de nuestro
programa de gestión, podíamos presentarles
pantallazos de que esto es así, o podían ir
presencialmente a verlo in situ en las instalaciones de la empresa
para que viesen como funciona el sistema. Nada de esto se ha hecho.
[...] Siendo nuestra empresa titular de un establecimiento objeto
de intervención permanente no se entiende la indefensión
que provoca la Administración negándose a fundamentar
en derecho sin ningún tipo de duda esta situación."
"La Oficina Gestora de Alicante solo
tenía que solicitar al Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales que se le informase si se estaban autorizando este tipo
de autorizaciones en almacenes fiscales que usan como programa de
gestión la aplicación informática HEPTAN. Como
hemos explicado y conoce la Oficina Gestora de Alicante, HEPTAN es
el principal programa en España de Gestión de
Almacenes Fiscales de Hidrocarburos. Con la negativa a hacerlo y la
negativa a darnos la autorización cuando a empresas con la
misma actividad y el mismo programa de gestión otras
Oficinas Gestoras se lo han autorizado, se está provocando
una desigualdad sin fundamento jurídico válido."
"Ante esta situación y para
no generar indefensión a nuestra empresa, si la Oficina
Gestora de IIEE de Alicante consideraba que este requisito es
imprescindible para su control de las indisponibilidades, debería
explicarse porqué se considera que los registros
automatizados y auditables por CRE que genera el programa no se
consideran válidos ni suficientes, cuando cumplen con lo
establecido por el art. 27 del RIE y lo desarrollado por la DGT en
la Consulta Tributaria referenciada en este escrito."'
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
la conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- El apartado 4 del artículo 27
del Reglamento de los Impuestos Especiales establece, en relación
a las ventas en ruta:
"4. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, el expedidor podrá dar
inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos
especiales en caso de indisponibilidad del sistema informático
para presentar electrónicamente el borrador de albarán
de circulación a condición de que
a) Los productos vayan
acompañados de un albarán que contenga los mismos
datos que el borrador de albarán que se debiera haber
presentado electrónicamente conforme a la letra b) del
apartado 2 de este artículo.
b) Comunique la
indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al expedidor,
antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción de la comunicación,
e informe de los motivos y de la duración prevista, si se
conoce, de dicha indisponibilidad. No obstante, previa
autorización de la oficina gestora, se podrá otorgar
el mismo valor que a la comunicación a la tenencia por el
expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la
imposibilidad de haber podido comunicar el borrador del albarán
de circulación.
En cuanto el sistema
vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día
hábil tras el restablecimiento de la conexión, el
expedidor cumplimentará electrónicamente el borrador
de albarán de circulación de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 2 de este artículo y en las disposiciones
complementarias y de desarrollo que se establezcan."
La Dirección General de Tributos en
consulta V2467-19 de 16/09/2019 precisó cuáles son los
"registros automatizados y auditables" a que se refiere el
artículo 27.4.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales
aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de
julio), que hacen prueba de la imposibilidad de haber podido
comunicar a la AEAT el borrador del albarán de circulación
en el procedimiento de ventas en ruta:
"El artículo
27 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante
RIE, al regular el procedimiento de ventas en ruta establece un
sistema conforme al cual, con carácter previo a una
expedición de este tipo, y con una antelación no
superior a los siete días naturales anteriores a la fecha de
inicio de la circulación, el expedidor debe cumplimentar
electrónicamente un borrador de albarán de
circulación, y enviarlo a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria para su validación, a través
de un sistema informatizado.
Para los casos en que se
produzca la indisponibilidad de ese sistema informático, el
artículo 27.4 del RIE, en su redacción dada por Real
Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por
el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por
el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado
por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de
7 de julio, (BOE del 29 de diciembre) establece lo siguiente:
"4. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, el expedidor podrá dar
inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos
especiales en caso de indisponibilidad del sistema informático
para presentar electrónicamente el borrador de albarán
de circulación a condición de que:
a) Los productos vayan
acompañados de un albarán que contenga los mismos
datos que el borrador de albarán que se debiera haber
presentado electrónicamente conforme a la letra b) del
apartado 2 de este artículo.
b) Comunique la
indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al expedidor,
antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción de la comunicación,
e informe de los motivos y de la duración prevista, si se
conoce, de dicha indisponibilidad. No obstante, previa
autorización de la oficina gestora, se podrá otorgar
el mismo valor que a la comunicación a la tenencia por el
expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la
imposibilidad de haber podido comunicar el borrador del albarán
de circulación.
En cuanto el sistema
vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día
hábil tras el restablecimiento de la conexión, el
expedidor cumplimentará electrónicamente el borrador
de albarán de circulación de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 2 de este artículo y en las disposiciones
complementarias y de desarrollo que se establezcan."
A efectos de lo anterior
se aprobó la Orden HAC/1147/2018, de 9 de octubre, por la que
se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en los
artículos 27, 101, 102 y 110 del Reglamento de los Impuestos
Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE
de 31 de octubre), que recoge las normas de cumplimentación
del borrador de albarán de circulación en el
procedimiento de ventas en ruta, y las instrucciones para elaborar
los mensajes electrónicos de borrador del albarán de
circulación, de anulación del borrador del albarán
de circulación, y de reintroducción en el
establecimiento de productos expedidos por el procedimiento de
ventas en ruta.
La citada Orden contempla
en su artículo 4 el procedimiento a seguir en caso de
indisponibilidad del sistema informático de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria para la comunicación
del borrador de albarán de circulación, y señala
al respecto:
"1. En caso de
indisponibilidad del sistema informático para presentar
electrónicamente el borrador de albarán de
circulación, el expedidor podrá dar inicio a la
circulación de productos objeto de impuestos especiales por
el procedimiento de ventas en ruta, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Los productos vayan
acompañados por un albarán que contenga los mismos
datos que el borrador de albarán que se debiera haber
presentado electrónicamente.
b) Se comunique a la
Oficina Gestora correspondiente al expedidor la indisponibilidad del
sistema informático para presentar electrónicamente el
borrador de albarán de circulación, así como
los motivos y duración prevista, si se conoce, de dicha
indisponibilidad. No obstante, previa autorización por la
Oficina Gestora, se podrá otorgar el mismo valor que a la
comunicación referida, a la tenencia por el expedidor de
registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de
haber podido comunicar el borrador del albarán de
circulación.
2. La comunicación
de la indisponibilidad del sistema informático se podrá
realizar por cualquier medio que permita tener constancia de que la
Oficina Gestora ha recibido dicha comunicación.
A estos efectos, podrá
utilizarse como medio de comunicación el Registro Electrónico
de la AEAT, el fax o el correo electrónico.
El expedidor podrá
iniciar la circulación una vez comunicada la indisponibilidad
del sistema informático, aunque no haya recibido contestación
de la oficina Gestora.
3. En cuanto el sistema
vuelva a estar disponible, y a más tardar al día
siguiente hábil tras el restablecimiento de la conexión,
el expedidor cumplimentará electrónicamente el albarán
de circulación conforme a las instrucciones recogidas en
anexo I.".
Sentado lo anterior, debe
tenerse en cuenta que la utilización de un registro
automatizado y auditable está prevista en la norma como un
sistema excepcional, en el que, por el grado de
automatización de los movimientos y operaciones, y el elevado
número de documentos comunicados a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, todas las comunicaciones y
presentación de documentos o información a la
Administración se realicen de forma automática por los
sistemas informáticos, sin intervención humana.
Los registros
automatizados y auditables a que se refieren los preceptos
anteriormente transcritos estarán por tanto constituidos por
ficheros informáticos programados, generados a partir de
reglas preestablecidas sin necesidad de que una persona física
intervenga en la acción, que sean contrastables en el marco
del procedimiento establecido para realizar el suministro
electrónico de los datos.
Ello requiere que los
intentos de comunicación con la AEAT para presentar el
borrador de albarán de circulación queden
perfectamente registrados en dicho sistema, con indicación de
la hora, minuto y segundo de cada intento de comunicación
previo al inicio de la circulación con un documento de
emergencia. Asimismo, deben quedar perfectamente registrados en el
sistema los mensajes informáticos de error de presentación
de cada mensaje electrónico por el que se hubiera intentado
realizar la presentación del borrador de albarán de
circulación, o el mensaje electrónico generado por el
propio sistema informático de falta de respuesta por parte de
la AEAT.
No obstante, cabe destacar
que tanto el artículo 27 del RIE, como el artículo 4
de la Orden antes referida, exigen en estos supuestos
autorización específica de la Oficina Gestora, por lo
que será ésta la que debe determinar en cada caso si
las solicitudes están justificadas y se reúnen los
requisitos mínimos que garanticen el adecuado control."
A raíz de la normativa y la consulta
citadas, queda patente que la previsión del artículo
27.4 del RIE de otorgar el mismo valor que la comunicación a
la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables
que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador
del albarán de circulación, está sujeta a la
previa autorización de la oficina gestora. Se trata además
de un sistema excepcional, y es la Oficina Gestora la que debe
determinar en cada caso si las solicitudes están
justificadas y se reúnen los requisitos mínimos que
garanticen el adecuado control. Es por esto que el hecho de que se
trate del mismo programa de gestión que otras Oficinas
Gestoras han autorizado no resulta un argumento relevante, como
tampoco lo es el hecho de que el requisito de emisión, como
mínimo, de un informe de las indisponibilidades con una
periodicidad mensual, que ha exigido la Oficina Gestora, no sea un
requisito exigido por la normativa; de hecho, no existen requisitos
exigidos por la normativa, pues esta remite a la necesidad de
autorización por parte de la Oficina Gestora.
CUARTO.- Se trata pues de un supuesto de acto
discrecional de la Administración, donde esta tiene la
potestad de elegir entre varias soluciones justas. El problema que
se presenta es que la potestad discrecional no puede confundirse con
la arbitrariedad, prohibida en el artículo 9.3 de la
Constitución, y la resolución impugnada adolece de
falta de motivación, pues se justifica la decisión
tomada en un hecho que solo es parcialmente cierto. Indicó la
Oficina Gestora que:
"no procede conceder
la autorización para sustituir la comunicación a la
Oficina Gestora por el sistema propuesto por la empresa, debido a
que la memoria técnica: Enlace ALVIC con SIANE y la gestión
de los supuestos de indisponibilidad. Versión V1 de fecha
06/09/2019, presentado por la sociedad, en ninguna de sus 14
páginas establece que se podrá generar un informe del
Registro de Indisponibilidades con una periodicidad mínima
mensual cumpliendo los requisitos establecidos en los
requerimientos."
Si bien en la memoria técnica no figura
expresamente que se pueda generar un informe del Registro de
Indisponibilidades con una periodicidad mínima mensual, el
interesado ha alegado que se puede generar dicho informe con
cualquier periodicidad. El hecho de que una función no figure
en la Memoria puede explicarse con que lo requerido por la Oficina
Gestora no es un requisito contenido en la consulta de la Dirección
General de Tributos, o en ninguna norma, por lo que pudo no
considerarse como una cuestión relevante a incluir en la
memoria, sin esto implicar que no exista dicha función. De
hecho, como indica el reclamante, puede comprobarse por otros
medios: "podíamos presentarles pantallazos de que
esto es así, o podían ir presencialmente a verlo in
situ en las instalaciones de la empresa para que viesen como
funciona el sistema. Nada de esto se ha hecho" especialmente
tratándose de un establecimiento objeto de intervención
permanente. Distintas serían las conclusiones si se hubiese
demostrado que el programa informático no tenía tales
funciones, o si comprobado in situ se hubiese verificado que
no cumplía con los requisitos. Sin embargo, según la
Oficina Gestora, la denegación se fundamenta en que la
memoria técnica omite mencionar un requisito particular; no
indica que los informes no puedan emitirse mensualmente, sino que,
simplemente, no hace referencia a la periodicidad de los informes,
siendo aclarado por el solicitante que sí podía
emitirlos mensualmente, sin que esta afirmación haya sido
comprobada.
Establece la Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común:
"Artículo 35.
Motivación.
1. Serán motivados,
con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
[...]
a) Los actos que limiten
derechos subjetivos o intereses legítimos.
[...]
i) Los actos que se dicten
en el ejercicio de potestades discrecionales [...]"
La expresión suficiente de la motivación
en los actos administrativos no sólo es una exigencia de los
actos dictados por la Administración tributaria, de acuerdo
con los artículos 102.2.c) y 103.3 de la Ley 58/2003,
respecto de las resoluciones de los procedimientos de aplicación
de tributos, y el artículo 215.1 de la Ley 58/2003, respecto
de las resoluciones de los procedimientos de revisión de la
Ley 58/2003, sino que es un requisito de todo acto administrativo,
como pone de relieve el citado artículo 35 de la Ley 39/2015,
determinando la anulabilidad del acto administrativo por infracción
del ordenamiento jurídico, considerándose que se
trataría de vicio de forma que produce indefensión. En
este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en
sentencias, por todas la de 17 de febrero de 2010 de la Sala de lo
Contencioso Administrativo:
"...no todos los
vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un
procedimiento administrativo tienen entidad jurídica
suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa
formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al
acto final alcanzar su fin o que produzcan indefensión de los
interesados podrán determinar la anulabilidad constituyendo
ésta una doctrina jurisprudencial que ha ido reduciendo
progresivamente los vicios de formas determinantes de invalidez para
limitarlos a aquéllos que supongan una disminución,
real y trascendente de garantías,..."
En el caso que nos ocupa este Tribunal entiende
que el acto no está suficientemente motivado, pues no constan
en él los hechos que justifican la denegación de la
solicitud y el por qué de la adopción de tal decisión
administrativa adoptada por parte de la Oficina Gestora, en tanto no
ha comprobado que el programa no cumpla los requisitos que exige. En
el mismo sentido, no se hace en el acuerdo impugnado análisis,
ni mención alguna, a las alegaciones formuladas por el
interesado en relación a que el programa sí dispone de
las funciones requeridas y que puede comprobarase in situ
esta circunstancia.
No puede este Tribunal, sin embargo, sustituir la
voluntad de la Oficina Gestora, que es quien debe comprobar si la
solución propuesta por el interesado cumple con los
requisitos que ella misma ha establecido. La falta de expresión
suficiente motivación vicia el acto impugnado, estimando este
Tribunal que no es adecuado a Derecho, ordenando la retroacción
de actuaciones de acuerdo con el artículo 239.3 de la Ley
58/2003 y 66.4 del RD 520/2005, disponiendo éste último
que:
"4. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de
forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la
resolución ordenará la retroacción de las
actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que
traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán
las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto
con los correspondientes intereses de demora."
En este caso, pues, deberá la Oficina
Gestora realizar las comprobaciones pertinentes para determinar si
el programa cumple o no con los requisitos exigidos.