Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 25 de septiembre de 2023



PROCEDIMIENTO: 03-00127-2021

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución denegatoria de una solicitud de autorización, con número de referencia D032...27 y cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19/09/2019 el interesado, titular de un Almacén Fiscal de Hidrocarburos con CAE ES...2G presentó solicitud de autorización para que en caso de indisponibilidad del sistema informático sirviese de comunicación la tenencia y archivo de los registros automatizados que justifiquen la imposibilidad de haber podido comunicar el albarán de circulación. Justificó dicha petición en que los horarios de trabajo del solicitante eran anteriores o posteriores a las horas de atención al público de la oficina gestora. Así, pretendía probar la imposibilidad de comunicar el borrador del albarán de circulación con dos tipos de justificante informático, consistentes en pantallazos de error de las aplicaciones.

En fecha 26/09/2019 se notifica propuesta de denegación de la solicitud con la siguiente motivación:

"En el presente caso, esta Oficina Gestora considera que el sistema propuesto por la empresa no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 27.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, por lo que no procede conceder la autorización para sustituir la comunicación a la Oficina Gestora por el sistema propuesto por la empresa, basado en la conservación de justificantes impresos que prueben la indisponibilidad.

Con carácter general, el procedimiento a utilizar en caso de indisponibilidad del sistema informático para emitir electrónicamente el borrador de albarán de circulación, será el previsto en el primer párrafo del artículo 27.4.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales, que exige una comunicación a la Oficina Gestora previa al inicio de la circulación cada vez que se produzca la indisponibilidad.

Esta comunicación se podrá realizar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. A estos efectos, será válida la comunicación remitida a través del Registro general de documentos de la Agencia Tributaria, FAX, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita acreditar su recepción. La comunicación debe realizarse antes del inicio de la circulación, no siendo necesario que se realice presencialmente ni dentro del horario de atención al público de la Oficina Gestora."

En esa misma fecha el interesado formuló alegaciones indicando que el programa HEPTAN, que es el que utiliza para la gestión de sus almacenes fiscales y su depósito fiscal, dispone de un módulo de gestión del SIANE. Aportó un certificado de la sociedad TW, SA, que se identifica como titular y responsable del programa informático especializado en gestión de Almacenes Fiscales y Depósitos Fiscales de Hidrocarburos denominado HEPTAN.

En fecha 26/11/2019 la oficina gestora notificó un requerimiento para que justificase que el programa cumplía una serie de requisitos. En fecha 1/12/2019 se contestó a este requerimiento aportando memoria técnica del módulo de gestión de indisponibilidad de SIANE del programa HEPTAN, considerando que el programa cumple con los requisitos mínimos establecidos tanto por el art. 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales como por la Consulta Tributaria V2467-19.

El 13/12/2019 se notifica un segundo requerimiento indicando que el interesado en fecha 1/12/2019, mediante RGE1...19, contestó los puntos 1) y 2) del requerimiento, pero no contesto al punto 3). Así, el 19/12/2019 se presenta contestación al segundo requerimiento, con el siguiente contenido:

"El módulo SIANE del programa informático de gestión de Almacenes Fiscales que utiliza nuestra empresa (HEPTAN, de la empresa TW, S.A.), hace informes del registro de indisponibilidades vinculados a cada CRE en diferido que previamente haya provocado la emisión de un CRE de emergencia, con la periodicidad que se desee: diaria, semanal, mensual, trimestral, anual.etc.

En el registro de incidencias queda indicado el código del error, su descripción, fecha y hora.

El sistema HEPTAN de indisponibilidades, como ya se indica en la memoria presentada, no permite emitir un CRE de emergencia si antes no se han realizado como mínimo 3 intentos de solicitud de validación de CRE a la web de la AEAT.

Y el sistema HEPTAN emite el Albarán de Circulación de emergencia con todas las casillas informativas exigidas por la norma, tal y como consta igualmente en la memoria.

Es por ello que consideramos que sí se ha atendido la solicitud que se reitera."

El 3/02/2020 se notifica resolución denegatoria con el fundamento que sigue:

"En el presente caso, esta Oficina Gestora considera que el sistema propuesto por la empresa no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 27.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, por lo que no procede conceder la autorización para sustituir la comunicación a la Oficina Gestora por el sistema propuesto por la empresa, debido a que la memoria técnica : Enlace ALVIC con SIANE y la gestión de los supuestos de indisponibilidad ,Versión v1 de fecha 06/09/2019, presentado por la sociedad , en ninguna de sus 14 páginas establece que se podrá generar un informe del Registro de indisponibilidades con una periodicidad mínima mensual cumpliendo los requisitos establecidos en los requerimientos D03...02 y D03...31"

SEGUNDO.- El 16/02/2020 el interesado interpuso recurso de reposición, alegando que:

"Esta aplicación (programa HEPTAN de la empresa TW, S.A., uno de los programas más extendidos por toda España en la gestión de este tipo de establecimientos) recoge y guarda registros automatizados (y por lo tanto auditables) de los intentos de solicitud de borradores de Albarán de Circulación que no hayan sido posible completar por causa de problemas bien con la web de la AEAT, bien por las herramientas informáticas de nuestra empresa.

[...]

Sin embargo, la Oficina Gestora de Alicante, en respuesta a la solicitud efectuada considera que el sistema propuesto por nuestra empresa no se ajusta a lo dispuesto en el art. 27.4 del Reglamento de los IIEE por exigir un requisito extra a lo que establece la norma: que se genere un informe de registro de indisponibilidades con una periodicidad mínima mensual.

[...]

1.- El sistema informático que tenemos instalado que gestiona de forma integral el SIANE puede emitir informes de los registros de errores con la periodicidad que se solicite: diarios, mensuales, trimestrales, anuales e incluso puntuales por cada CRE.

Se dice en la respuesta de la AEAT que en la memoria aportada no se indica y es incorrecto, porque la AEAT está pidiendo que se emita como mínimo un informe de las indisponibilidades con una periodicidad mensual (algo que no pide la normativa), pero nuestro programa puede emitir informes con la periodicidad que se quiera. Es decir, el programa cumple con creces con las peticiones extras de la Oficina Gestora y aún así se mantiene la denegación diciendo que no se cumple.

[...]

2.- El sistema HEPTAN que dispone nuestra empresa YA HA SIDO AUTORIZADO POR OTRAS OFICINAS GESTORAS DEL PAÍS COMO VÁLIDO. Por lo tanto, ante igualdad de situación, otras oficinas gestoras ya han autorizado el sistema HEPTAN como un sistema automatizado y auditable en caso de indisponibilidades del SIANE."

El 9/11/2020 se notificó resolución desestimatoria del recurso de reposición:

"En el presente caso, esta Oficina Gestora considera que el sistema propuesto por la empresa no se ajusta a lo dispuesto en el art. 27.4 del Reglamento de IIEE, por lo que no procede conceder la autorización para sustituir la comunicación a la Oficina Gestora por el sistema propuesto por la empresa, debido a que la memoria técnica: Enlace ALVIC con SIANE y la gestión de los supuestos de indisponibilidad. Versión V1 de fecha 06/09/2019, presentado por la sociedad, en ninguna de sus 14 páginas establece que se podrá generar un informe del Registro de Indisponibilidades con una periodicidad mínima mensual cumpliendo los requisitos establecidos en los requerimientos D03...02 y D03...31. En cuanto a que dicho sistema ya ha sido autorizado por otras Oficinas Gestoras, posiblemente sea debido a que dichas sociedades aportaron la documentación que se les solicitó con el fin de valorar si se les podía autorizar. En cuanto a que la Administración no se fía de las manifestaciones de la empresa, cabe destacar que ha sido la misma empresa que, para justificar que el programa cumplía con los requisitos, presentó una memoria técnica del sistema informático, no obstante, cuando se le requirió que dicho programa generaba informes con periodicidad mínima mensual no presentó en ningún caso que cumpliera dicho requisito. Asimismo, la consulta vinculante V2467-19 referente a cuáles son los registros automatizados y auditables a que se refiere el artículo 27.4.b del Reglamento de IIEE, concluye en su último párrafo que "en estos supuestos de autorización específica de la Oficina Gestora, será ésta la que deba determinar en cada caso si las solicitudes están justificadas y se reúnen los requisitos mínimos que garanticen el adecuado control."

TERCERO.- El día 16/01/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 07/12/2020 contra el acuerdo de resolución, alegando el reclamante, además de lo ya señalado en el recurso de reposición, que:

  • "Se dijo incluso que si la Administración no se fiaba de las manifestaciones de la empresa y de la memoria técnica presentada de nuestro programa de gestión, podíamos presentarles pantallazos de que esto es así, o podían ir presencialmente a verlo in situ en las instalaciones de la empresa para que viesen como funciona el sistema. Nada de esto se ha hecho. [...] Siendo nuestra empresa titular de un establecimiento objeto de intervención permanente no se entiende la indefensión que provoca la Administración negándose a fundamentar en derecho sin ningún tipo de duda esta situación."

  • "La Oficina Gestora de Alicante solo tenía que solicitar al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que se le informase si se estaban autorizando este tipo de autorizaciones en almacenes fiscales que usan como programa de gestión la aplicación informática HEPTAN. Como hemos explicado y conoce la Oficina Gestora de Alicante, HEPTAN es el principal programa en España de Gestión de Almacenes Fiscales de Hidrocarburos. Con la negativa a hacerlo y la negativa a darnos la autorización cuando a empresas con la misma actividad y el mismo programa de gestión otras Oficinas Gestoras se lo han autorizado, se está provocando una desigualdad sin fundamento jurídico válido."

  • "Ante esta situación y para no generar indefensión a nuestra empresa, si la Oficina Gestora de IIEE de Alicante consideraba que este requisito es imprescindible para su control de las indisponibilidades, debería explicarse porqué se considera que los registros automatizados y auditables por CRE que genera el programa no se consideran válidos ni suficientes, cuando cumplen con lo establecido por el art. 27 del RIE y lo desarrollado por la DGT en la Consulta Tributaria referenciada en este escrito."'

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- El apartado 4 del artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales establece, en relación a las ventas en ruta:

"4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del sistema informático para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación a condición de que

a) Los productos vayan acompañados de un albarán que contenga los mismos datos que el borrador de albarán que se debiera haber presentado electrónicamente conforme a la letra b) del apartado 2 de este artículo.

b) Comunique la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al expedidor, antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informe de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad. No obstante, previa autorización de la oficina gestora, se podrá otorgar el mismo valor que a la comunicación a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador del albarán de circulación.

En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor cumplimentará electrónicamente el borrador de albarán de circulación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan."

La Dirección General de Tributos en consulta V2467-19 de 16/09/2019 precisó cuáles son los "registros automatizados y auditables" a que se refiere el artículo 27.4.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), que hacen prueba de la imposibilidad de haber podido comunicar a la AEAT el borrador del albarán de circulación en el procedimiento de ventas en ruta:

"El artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, al regular el procedimiento de ventas en ruta establece un sistema conforme al cual, con carácter previo a una expedición de este tipo, y con una antelación no superior a los siete días naturales anteriores a la fecha de inicio de la circulación, el expedidor debe cumplimentar electrónicamente un borrador de albarán de circulación, y enviarlo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su validación, a través de un sistema informatizado.

Para los casos en que se produzca la indisponibilidad de ese sistema informático, el artículo 27.4 del RIE, en su redacción dada por Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, (BOE del 29 de diciembre) establece lo siguiente:

"4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del sistema informático para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación a condición de que:

a) Los productos vayan acompañados de un albarán que contenga los mismos datos que el borrador de albarán que se debiera haber presentado electrónicamente conforme a la letra b) del apartado 2 de este artículo.

b) Comunique la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al expedidor, antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informe de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad. No obstante, previa autorización de la oficina gestora, se podrá otorgar el mismo valor que a la comunicación a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador del albarán de circulación.

En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor cumplimentará electrónicamente el borrador de albarán de circulación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan."

A efectos de lo anterior se aprobó la Orden HAC/1147/2018, de 9 de octubre, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en los artículos 27, 101, 102 y 110 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 31 de octubre), que recoge las normas de cumplimentación del borrador de albarán de circulación en el procedimiento de ventas en ruta, y las instrucciones para elaborar los mensajes electrónicos de borrador del albarán de circulación, de anulación del borrador del albarán de circulación, y de reintroducción en el establecimiento de productos expedidos por el procedimiento de ventas en ruta.

La citada Orden contempla en su artículo 4 el procedimiento a seguir en caso de indisponibilidad del sistema informático de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la comunicación del borrador de albarán de circulación, y señala al respecto:

"1. En caso de indisponibilidad del sistema informático para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos objeto de impuestos especiales por el procedimiento de ventas en ruta, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los productos vayan acompañados por un albarán que contenga los mismos datos que el borrador de albarán que se debiera haber presentado electrónicamente.

b) Se comunique a la Oficina Gestora correspondiente al expedidor la indisponibilidad del sistema informático para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación, así como los motivos y duración prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad. No obstante, previa autorización por la Oficina Gestora, se podrá otorgar el mismo valor que a la comunicación referida, a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador del albarán de circulación.

2. La comunicación de la indisponibilidad del sistema informático se podrá realizar por cualquier medio que permita tener constancia de que la Oficina Gestora ha recibido dicha comunicación.

A estos efectos, podrá utilizarse como medio de comunicación el Registro Electrónico de la AEAT, el fax o el correo electrónico.

El expedidor podrá iniciar la circulación una vez comunicada la indisponibilidad del sistema informático, aunque no haya recibido contestación de la oficina Gestora.

3. En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al día siguiente hábil tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor cumplimentará electrónicamente el albarán de circulación conforme a las instrucciones recogidas en anexo I.".

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la utilización de un registro automatizado y auditable está prevista en la norma como un sistema excepcional, en el que, por el grado de automatización de los movimientos y operaciones, y el elevado número de documentos comunicados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, todas las comunicaciones y presentación de documentos o información a la Administración se realicen de forma automática por los sistemas informáticos, sin intervención humana.

Los registros automatizados y auditables a que se refieren los preceptos anteriormente transcritos estarán por tanto constituidos por ficheros informáticos programados, generados a partir de reglas preestablecidas sin necesidad de que una persona física intervenga en la acción, que sean contrastables en el marco del procedimiento establecido para realizar el suministro electrónico de los datos.

Ello requiere que los intentos de comunicación con la AEAT para presentar el borrador de albarán de circulación queden perfectamente registrados en dicho sistema, con indicación de la hora, minuto y segundo de cada intento de comunicación previo al inicio de la circulación con un documento de emergencia. Asimismo, deben quedar perfectamente registrados en el sistema los mensajes informáticos de error de presentación de cada mensaje electrónico por el que se hubiera intentado realizar la presentación del borrador de albarán de circulación, o el mensaje electrónico generado por el propio sistema informático de falta de respuesta por parte de la AEAT.

No obstante, cabe destacar que tanto el artículo 27 del RIE, como el artículo 4 de la Orden antes referida, exigen en estos supuestos autorización específica de la Oficina Gestora, por lo que será ésta la que debe determinar en cada caso si las solicitudes están justificadas y se reúnen los requisitos mínimos que garanticen el adecuado control."

A raíz de la normativa y la consulta citadas, queda patente que la previsión del artículo 27.4 del RIE de otorgar el mismo valor que la comunicación a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador del albarán de circulación, está sujeta a la previa autorización de la oficina gestora. Se trata además de un sistema excepcional, y es la Oficina Gestora la que debe determinar en cada caso si las solicitudes están justificadas y se reúnen los requisitos mínimos que garanticen el adecuado control. Es por esto que el hecho de que se trate del mismo programa de gestión que otras Oficinas Gestoras han autorizado no resulta un argumento relevante, como tampoco lo es el hecho de que el requisito de emisión, como mínimo, de un informe de las indisponibilidades con una periodicidad mensual, que ha exigido la Oficina Gestora, no sea un requisito exigido por la normativa; de hecho, no existen requisitos exigidos por la normativa, pues esta remite a la necesidad de autorización por parte de la Oficina Gestora.

CUARTO.- Se trata pues de un supuesto de acto discrecional de la Administración, donde esta tiene la potestad de elegir entre varias soluciones justas. El problema que se presenta es que la potestad discrecional no puede confundirse con la arbitrariedad, prohibida en el artículo 9.3 de la Constitución, y la resolución impugnada adolece de falta de motivación, pues se justifica la decisión tomada en un hecho que solo es parcialmente cierto. Indicó la Oficina Gestora que:

"no procede conceder la autorización para sustituir la comunicación a la Oficina Gestora por el sistema propuesto por la empresa, debido a que la memoria técnica: Enlace ALVIC con SIANE y la gestión de los supuestos de indisponibilidad. Versión V1 de fecha 06/09/2019, presentado por la sociedad, en ninguna de sus 14 páginas establece que se podrá generar un informe del Registro de Indisponibilidades con una periodicidad mínima mensual cumpliendo los requisitos establecidos en los requerimientos."

Si bien en la memoria técnica no figura expresamente que se pueda generar un informe del Registro de Indisponibilidades con una periodicidad mínima mensual, el interesado ha alegado que se puede generar dicho informe con cualquier periodicidad. El hecho de que una función no figure en la Memoria puede explicarse con que lo requerido por la Oficina Gestora no es un requisito contenido en la consulta de la Dirección General de Tributos, o en ninguna norma, por lo que pudo no considerarse como una cuestión relevante a incluir en la memoria, sin esto implicar que no exista dicha función. De hecho, como indica el reclamante, puede comprobarse por otros medios: "podíamos presentarles pantallazos de que esto es así, o podían ir presencialmente a verlo in situ en las instalaciones de la empresa para que viesen como funciona el sistema. Nada de esto se ha hecho" especialmente tratándose de un establecimiento objeto de intervención permanente. Distintas serían las conclusiones si se hubiese demostrado que el programa informático no tenía tales funciones, o si comprobado in situ se hubiese verificado que no cumplía con los requisitos. Sin embargo, según la Oficina Gestora, la denegación se fundamenta en que la memoria técnica omite mencionar un requisito particular; no indica que los informes no puedan emitirse mensualmente, sino que, simplemente, no hace referencia a la periodicidad de los informes, siendo aclarado por el solicitante que sí podía emitirlos mensualmente, sin que esta afirmación haya sido comprobada.

Establece la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común:

"Artículo 35. Motivación.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

[...]

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

[...]

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales [...]"

La expresión suficiente de la motivación en los actos administrativos no sólo es una exigencia de los actos dictados por la Administración tributaria, de acuerdo con los artículos 102.2.c) y 103.3 de la Ley 58/2003, respecto de las resoluciones de los procedimientos de aplicación de tributos, y el artículo 215.1 de la Ley 58/2003, respecto de las resoluciones de los procedimientos de revisión de la Ley 58/2003, sino que es un requisito de todo acto administrativo, como pone de relieve el citado artículo 35 de la Ley 39/2015, determinando la anulabilidad del acto administrativo por infracción del ordenamiento jurídico, considerándose que se trataría de vicio de forma que produce indefensión. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, por todas la de 17 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo:

"...no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad constituyendo ésta una doctrina jurisprudencial que ha ido reduciendo progresivamente los vicios de formas determinantes de invalidez para limitarlos a aquéllos que supongan una disminución, real y trascendente de garantías,..."

En el caso que nos ocupa este Tribunal entiende que el acto no está suficientemente motivado, pues no constan en él los hechos que justifican la denegación de la solicitud y el por qué de la adopción de tal decisión administrativa adoptada por parte de la Oficina Gestora, en tanto no ha comprobado que el programa no cumpla los requisitos que exige. En el mismo sentido, no se hace en el acuerdo impugnado análisis, ni mención alguna, a las alegaciones formuladas por el interesado en relación a que el programa sí dispone de las funciones requeridas y que puede comprobarase in situ esta circunstancia.

No puede este Tribunal, sin embargo, sustituir la voluntad de la Oficina Gestora, que es quien debe comprobar si la solución propuesta por el interesado cumple con los requisitos que ella misma ha establecido. La falta de expresión suficiente motivación vicia el acto impugnado, estimando este Tribunal que no es adecuado a Derecho, ordenando la retroacción de actuaciones de acuerdo con el artículo 239.3 de la Ley 58/2003 y 66.4 del RD 520/2005, disponiendo éste último que:

"4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora."

En este caso, pues, deberá la Oficina Gestora realizar las comprobaciones pertinentes para determinar si el programa cumple o no con los requisitos exigidos.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.