Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 28 de febrero de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 03-00124-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29/06/2020 se presentó por la arriba identificada como reclamante la autoliquidación modelo 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2019, de la que resultaba una deuda a ingresar de 6.166,31 euros. La autoliquidación se presenta con reconocimiento de deuda. Se genera la clave de liquidación A03...80.

SEGUNDO.- Al no pagarse la deuda autoliquidada Administración dictó el 05/09/2020 la providencia de apremio subsiguiente situando el importe pendiente total en 7.199,57 euros, incluido el recargo de apremio ordinario. Dicha providencia de apremio se notificó el 07/09/2020.

TERCERO.- El 23/09/2020 se presentó escrito en el que se solicita la anulación de la providencia de apremio por cuanto, debido a su estado de insolvencia, está sometida a una Mediación concursal que fue solicitada ante la Cámara de Comercio de Alicante el 12/02/2020. Considera que encontrándose en esta situación para intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos y en base a la normativa concursal, "las deudas existentes no pueden devengar intereses ni recargo alguno" y que "las deudas existentes no pueden ejecutarse". Si se impusieran recargos o se ejecutaran las deudas se iría en contra de lo pretendido en las normas concursales y se vulneraría lo pretendido por el legislador en su intención de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos para obtener la pretendida Ley de segunda oportunidad.

CUARTO.- La AEAT inadmite a trámite el recurso de reposición presentado. Se señala, tras citarse el artículo 167.3 de la LGT, y tras indicarse que "las alegaciones presentadas por la parte recurrente no se corresponden con los motivos de oposición anteriormente reseñados", que:

"(...) A efectos informativos se le comunica que el artículo 231.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dispone que "los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real".

TERCERO. Se acuerda no admitir a trámite el presente recurso sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente".

Se notifica el 30/11/2020.

QUINTO.- El día 16/01/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/12/2020 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición citado. Se alega que no pagó la deuda por su estado de insolvencia, motivo por el que pidió la mediación concursal; que si no puede "llegar a una solución" con todas sus deudas solicitaría "la exoneración del pasivo insatisfecho"; que la resolución del recurso no está motivada; que no es posible que "el espíritu de alcanzar la segunda oportunidad (...) pase por el que la AEAT proceda a la compensación del "abono anticipado de deducciones de familias numerosas y discapacitada"; que no se puede embargar ni ejecutar ningún bien del deudor en situación de mediación concursal o de concurso de acreedores; y que ante la actuación de la AEAT queda indefenso y con una falta de recursos para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 161 de la LGT:

"1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio".

El artículo 167.3 de la LGT que enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio impidiendo así que cualquier otra pueda prosperar en la impugnación de la propia acción ejecutiva de cobro. Establece que:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

Los motivos de oposición anteriormente señalados en el artículo 167.3 de la LGT son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la acción de cobro en periodo ejecutivo de las deudas o sanciones de que se trate, sin que quepa analizar en este momento la procedencia o conformidad a Derecho de la deuda apremiada. Por ello debemos simplemente analizar si concurre alguna causa de oposición de las indicadas.

CUARTO.- Efectivamente como la Administración le contesta en el recurso de reposición, la causa alegada para oponerse a la providencia de apremio no se encuadra en ninguna de las arriba referidas del artículo 167.3 de la LGT.

Y es que tomando la Ley 22/2003, Concursal, podemos citar primeramente el artículo 5.bis titulado Comunicación de negociaciones y efectos. Se dice en él lo siguiente:

"1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.

En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.

2. (...)

3. (...)

4. Desde la presentación de la comunicación no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1;

b) se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación;

c) se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;

d) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio;

e) o tenga lugar la declaración de concurso.

En su comunicación el deudor indicará qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que se harán constar en el decreto por el cual el secretario judicial tenga por efectuada la comunicación del expediente. En caso de controversia sobre el carácter necesario del bien se podrá recurrir aquel decreto ante el juez competente para conocer del concurso.

Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en el primer párrafo del presente apartado quedarán levantadas si el juez competente para conocer del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la ejecución no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y, en todo caso, una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta sobre cualesquiera otros bienes o derechos del patrimonio del deudor siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se haya realizado alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo de este apartado o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.

6. Formulada la comunicación prevista en este artículo, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.

Esto es, en el caso de producirse la comunicación prevista en este artículo, se regulan limitaciones respecto del inicio de ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor o la suspensión de las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación, pero expresamente se excluyen de estas limitaciones a los créditos de derecho público, como la deuda de IRPF que nos ocupa que ha sido apremiada por la AEAT.

Por otro lado, en el artículo 178 bis relativo a al llamado Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, se excluye en su apartado 5 a los créditos de derecho público. Esto es, los deudores de estos créditos no se benefician de esta exoneración. Y en el apartado 6 se señala que "las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés (...)". Y "respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica".

En el artículo referido al "acuerdo extrajudicial de pagos", añadido por el artículo 21.7 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y titulado Presupuestos, indica:

"Artículo 231. Presupuestos.

1. El empresario persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que aportando el correspondiente balance, justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros.

A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.

2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:

(...)

3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial:

(...)

4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.

5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.

Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.

(...)".

Esto es, los créditos de derecho público no se ven afectados por este acuerdo extrajudicial.

El artículo 236 de la Ley 2272003 también se refiere a estos créditos señalando que la propuesta de pago a los acreedores que ha de remitir el mediador concursal "(...) incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. También se incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento".

Por último, la Disposición adicional séptima titulada "Tratamiento de créditos de derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos", señala en línea con lo anterior:

1. Lo dispuesto en el Título X de esta Ley [Título referido al Acuerdo extrajudicial de pagos] no resultará de aplicación a los créditos de derecho público para cuya gestión recaudatoria resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o en el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. El deudor persona natural o jurídica al que se refiere el artículo 231 que tuviera deudas de las previstas en el apartado anterior, una vez admitida la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos regulada en el artículo 232, deberá solicitar de la Administración Pública competente un aplazamiento o fraccionamiento de pago comprensivo de las deudas que, a dicha fecha, se encontrasen pendientes de ingreso, siempre que no tuviera previsto efectuar el mismo en el plazo establecido en la normativa aplicable.

3. Tratándose de deudas con la Hacienda Pública la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, con las siguientes especialidades:

a) El acuerdo de resolución del aplazamiento o fraccionamiento sólo podrá dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado. No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal circunstancia si transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» la existencia de tal acuerdo o se declarara el concurso.

b) El acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, salvo que razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración determinen lo contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser diferente.

Los aplazamientos y fraccionamientos de pago en su día concedidos y vigentes a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado 2 anterior continuarán surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de las peticiones de modificación en sus condiciones que puedan presentarse, en cuyo caso las deudas a que las mismas se refiriesen se incorporarán a la citada solicitud.

En todo caso se incorporarán a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que a la fecha de presentación de la misma estuvieran incluidas en solicitudes pendientes de resolución.

4. Tratándose de deudas con la Seguridad Social (...)".

QUINTO.- Por su parte en el vigente Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, se señala:

- En el artículo 489.1 relativo a la Extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho que:

"1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

(...) 5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad".

Se refiere también la norma a estos créditos en los artículos 614 y siguientes relativos a los Planes de reestructuración y en el artículo 698 relativo a la aprobación del denominado Plan de continuación.

SEXTO.- Por ello no vemos en norma tributaria ni concursal alguna que la AEAT no pueda apremiar una deuda de un obligado al pago por el hecho de que este haya solicitado y se haya abierto un procedimiento de mediación concursal. Más bien lo contrario, a tenor de lo que dispone el artículo 231 y la Disposición adicional séptima de la Ley 22/2003.

SÉPTIMO.- No apreciando la concurrencia de ninguna causa de oposición de las arriba recogidas, no queda sino declarar conforme a Derecho la providencia de apremio impugnada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.