Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA

FECHA: 26 de febrero de 2021

 

PROCEDIMIENTO: 02-00955-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 18/09/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 25/07/2019 contra resolución de la la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Albacete, de fecha 11/06/2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de saldo de cuentas bancarias con referencia ..., cuyo importe asciende a 48.705,19 euros. La citada diligencia es consecuencia de numerosas providencias de apremio exigidas a don Bts. Las mencionadas providencias traen su causa de liquidaciones exigidas al señor Bts como consecuencia de un acuerdo de 14/10/2015 por el que se le deriva la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias de la mercantil XZ SA. El importe trabado en el embargo ha sido de 14.936,70 euros. El acto objeto de la reclamación se notificó con fecha 28/06/2019.

SEGUNDO.- En su escrito de interposición de la reclamación la reclamante no formula alegaciones. Notificado el trámite de puesta de manifiesto del expediente la interesada presentó alegaciones con fecha 23/09/2020 en las que en síntesis alega lo que estima pertinente en defensa de su derecho y en particular que se han incumplido las normas reguladoras de los embargos de saldos de cuentas bancarias toda vez que la cuenta embargada es de su exclusiva titularidad y el embargo ha estado motivado por deudas de su marido, con el que tiene separación de bienes desde el 22/03/2012. Señala que la Administración no puede atribuir por las buenas la propiedad del saldo de una cuenta a alguien que no es titular de la misma, con independencia de la procedencia del dinero que nutra esa cuenta. Al efecto señala que la Administración dispone de otras vías para tratar de cobrar, como puede ser declararla responsable solidaria en base al artículo 42.2 de la Ley General Tributaria si entiende que ha colaborado en la ocultación de bienes del deudor. Aporta documentación acreditativa de la titularidad de la cuenta y de las capitulaciones matrimoniales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 10/2020 de 14 de diciembre de 2020 de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Reglamento de revisión RD. 520/2005.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

-Decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- El artículo 170.3 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:

"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación".

La Ley es clara en esta materia, estableciendo una lista cerrada de motivos de oposición frente a una diligencia de embargo, más allá de los cuales no cabe su impugnación. En el caso que nos ocupa la reclamante, como ya se ha dicho, alega incumplimiento de las normas reguladoras de los embargos, al haberse trabado una cuenta de su exclusiva titularidad por deudas de su marido.

La Oficina Gestora procedió al embargo al entender que la cuenta embargada, a pesar de no ser del marido, se nutría de los ingresos periódicos de la pensión de éste.

En relación con las normas reguladoras de la práctica de los embargos de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito hay que señalar que las mismas se contienen en el artículo 171 de la ley General Tributaria, el cual en su apartado 2 establece lo siguiente:

"2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente".

Del artículo citado resulta que la Administración puede demostrar que el saldo de una cuenta con varios titulares solidarios frente al banco corresponde íntegramente (o en otro porcentaje) a uno de esos titulares. Si no se acredita ese extremo se entenderá que el saldo está dividido en partes iguales y sólo se podrá embargar la parte correspondiente al titular que tenga la condición de deudor frente a la Hacienda Pública.

En el caso que nos ocupa, el deudor, marido de la reclamante, no es titular sino sólo autorizado en la cuenta embargada, cuya titularidad corresponde exclusivamente a su mujer.

Del tenor literal del artículo que venimos comentando se desprende que no cabe embargar una cuenta bancaria cuya titularidad única corresponde a una persona que no es el deudor a la Hacienda Pública, aunque deudor y titular sean cónyuges, si entre uno y otro existe separación de bienes. Ello sin perjuicio de que, como sostiene la propia reclamante, si se acredita que los fondos ingresados en la cuenta proceden del deudor y que la titular de la cuenta se ha prestado para lograr la ocultación de esos fondos, la Administración pueda declarar a ésta responsable de la deuda de aquél en el importe que contribuyó a ocultar.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.