Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

 

SALA 1

FECHA: 15 de febrero de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 02-00107-2022; 02-00104-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra resolución de recurso de reposición número (Expediente/Referencia): 2021...V RGE...21 y liquidación por sanción A02...9.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

02-00107-2022

27/01/2022

04/02/2022

02-00104-2022

27/01/2022

04/02/2022

SEGUNDO.- A la interesada como conclusión de un procedimiento de comprobación limitada iniciado mediante requerimiento se le giró liquidación provisional por el concepto de IRPF ejercicio 2019 con aumento de la base imponible general atendiendo a ingresos no declarados en su actividad profesional y que se pusieron de manifiesto en las discrepancias existentes entre sus declaraciones por IVA y por el Impuesto por el que se le giraba liquidación.

TERCERO.- Frente a la liquidación presentó recurso de reposición y contra su desestimación alega, que tal como había mantenido, desde el inicio de su actividad profesional hubo optado por el criterio de imputación de cobros y pagos sin que dicha opción se viese alterada por la circunstancia de que en la autoliquidación por el ejercicio no hubiese marcado que se sujetaba a dicho criterio de imputación.

CUARTO.- Con fundamento en los hechos determinantes del giro de liquidación por el IRPF se abrió expediente sancionador que concluyó con acuerdo de imposición de sanción frente a la que alega en reclamación la improcedencia misma de la liquidación de la que traía causa la sanción, así como falta de acreditación de concurso de elemento subjetivo en la pretendida conducta sancionable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

procedencia de liquidación confirmada en resolución de recurso de reposición y liquidación por sanción.

CUARTO.- Para la resolución de la cuestión sobre la que ha de pronunciarse este Tribunal es determinante establecer si la actividad económica desarrollada por la reclamante en el ejercicio 2019 se regía por el criterio de imputación de ingresos y gastos de cobros o pagos (caja) o el de devengo, puesto que no se ha cuestionado que los ingresos cuya declaración se tiene por eludida en el ejercicio 2019 no fueron cobrados en dicho ejercicio. Con carácter general el criterio de imputación temporal en las actividades económicas en el IRPF es el de devengo por remisión del artículo 14.1. b) a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, si bien admite dicha remisión que, por vía reglamentaria, se establezcan especialidades al respecto.

El Reglamento del Impuesto, haciendo uso de la remisión de la Ley al mismo para el establecimiento de especialidades en cuanto a la imputación de ingresos y gastos, fija en su artículo 7.2:

1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.

Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.

2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.

3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.

QUINTO.- De la lectura del precepto reglamentario más arriba trascrito se concluye claramente que la opción por el criterio de caja ha de ejercerse de forma explícita y que una vez ejercida la opción no puede volverse al criterio general de devengo en el plazo de tres años, salvo concurso de alguna de las circunstancias que se enumeran en el precepto y que en el supuesto que nos ocupa no han concurrido, pero el precepto no se pronuncia sobre la perdurabilidad de la opción ejercida por el criterio de caja más allá del mínimo, situación que nos permite afirmar que una vez trascurrido el plazo mínimo establecido nada impide que el criterio por el que se optó prolongue sus efectos en el tiempo e incluso, que el propio establecimiento de un período temporal mínimo de perdurabilidad de aquello por lo que se optó nos sitúa sobre una interpretación favorable a la perdurabilidad del opción ejercida, pues en caso contrario lo racional es el establecimiento de un período máximo o exigencia de una constante reiteración de la opción. Por otra parte aparece como más racional que si la opción por el criterio de caja, cual la que nos ocupa, no puede ejercerse de manera tácita la vuelta al criterio de devengo habría de hacer asimismo de forma expresa no pudiéndose tener por tal el mero hecho de no haber consignado en la declaración del ejercicio que el criterio de imputación era el de cobros y pagos.

Concluido que el establecimiento de un período mínimo de mantenimiento de un criterio de imputación no supone que el mismo no pueda prolongarse por un tiempo superior sin necesidad de nuevas manifestaciones de quien optó por su aplicación es de mantener que habiendo acreditado la interesada que en el ejercicio 2013 ya hubo optado por el criterio de imputación de cobros y pagos el mismo se ha de entender aplicable a ejercicios posteriores salvo expresa manifestación en contra y trascurrido el plazo de tres años desde que optó por dicho criterio de imputación.

SEXTO.- La estimación de la reclamación con respecto a la anulación de la liquidación por IRPF ejercicio 2019 supone asimismo la anulación de la liquidación por sanción por ausencia de conducta típica.

 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.