Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA

FECHA: 30 de marzo de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 02-01128-2018; 02-00720-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra liquidaciones número ... y ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

02-01128-2018

06/07/2018

10/08/2018

02-00720-2019

31/01/2019

21/06/2019

SEGUNDO.- Al interesado como conclusión de un procedimiento de comprobación limitada iniciado mediante requerimiento se le gira liquidación provisional en que se aumenta la base imponible con el importe de ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la disolución de sociedad de gananciales consecuencia del divorcio del reclamante y ello al entender que en la disolución de la sociedad hubo un exceso de adjudicación y que de ello se seguía la existencia de ganancia patrimonial que se imputaba. Con fundamento en los hechos determinantes del giro de la liquidación se abrió expediente sancionador que concluyó con acuerdo de imposición de sanción.

TERCERO.- Frente a la liquidación y acuerdo de imposición de sanción el interesado alega, en síntesis, que el hecho de que, tal como acreditaba con el acuerdo de disolución de la sociedad de gananciales incorporado judicialmente a la sentencia de divorcio no existió en la disolución exceso de adjudicación siendo reiteradas las sentencias que admiten que no existe propiamente exceso de adjudicación si los bienes a los que la AEAT se refiere como indivisibles son compensados con otros tales como el pasivo de la sociedad de gananciales. Cita sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999, así como otras de tribunales inferiores en que se mantiene que las deudas pendientes de pago en el momento de la disolución de la sociedad forman parte a integrar en el inventario de la sociedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

procedencia de las liquidaciones controvertidas por el concepto de IRPF ejercicio 2014 por ganancia patrimonial no declarada y acuerdo de imposición de sanción.

CUARTO.- La cuestión a dilucidar en la presente reclamación no estriba tanto en pronunciarse sobre si en el supuesto de disolución de la sociedad de gananciales en que exista un exceso de adjudicación nos hallamos ante el supuesto de inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial por la delimitación negativa de dicho hecho imponible que se recoge en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto, sino si en la disolución de la sociedad ganancial del reclamante ha existido el exceso de adjudicación a que se refiere la AEAT.

Entiende este Tribunal que tanto en la disolución de la sociedad de gananciales como en la de cualquier otro patrimonio, se integran en el mismo tanto los bienes o derechos como las deudas, constituyendo éstas el pasivo del patrimonio en cuestión, por lo que si en compensación de bienes o derechos que se adjudican a uno de los cónyuges se le adjudica también pasivo de la propia sociedad, no nos encontramos ante un exceso de adjudicación, que sí se produciría si el cónyuge al que se le adjudica un determinado bien integrado en el patrimonio quedase obligado respecto del otro al pago de cantidad con sus bienes privativos, ya fueren presentes o futuros. De otra forma, cual es el caso que nos ocupa, en que lo que asume uno de los cónyuges es pasivo de la propia sociedad de gananciales, en este caso préstamos contraídos en la vigencia de la misma, de forma que las participaciones de los cónyuges aparecen como idénticas, no nos encontramos ante un exceso de adjudicación y por ende resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 33.2 de la Ley del Impuesto y la aplicación del último inciso de dicho apartado

QUINTO.- La estimación de la reclamación contra la liquidación por el IRPF ejercicio 2014 supone la de la interpuesta frente a la sanción que trae causa de la misma.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.