Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

Sala

FECHA: 25 de febrero de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 02-01112-2023

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Cxt - NIF …

DOMICILIO: … - España

 

 

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la Resolución del expediente de Inspección INS EH0201 2022/…, de fecha 30 de agosto de 2023 y emitido por la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, por el Impuesto sobre Sucesiones, y derivada del acta A02 REFERENCIA_1 y de la que resulta un importe a ingresar de 12.858,63 euros (11.028,54 euros de cuota y 1.830,09 euros de intereses de demora).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 11/12/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 30/10/2023 contra la resolución expresamente indicada en el apartado anterior.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, y los documentos que se acompañan, son hechos relevantes tal como se deduce de las actuaciones incorporadas, que:

- D. Axy falleció en PROVINCIA_3 el 17 de octubre de 2018, en estado de casado, con DÑA. Bts, habiendo otorgado testamento; D. AxyL Axy nombra a sus hijos herederos universales a partes iguales; sin perjuicio de ello, lega al obligado tributario, su hijo D. Cxt (el aquí reclamante), lo siguiente:

   La totalidad de las acciones de la Entidad Mercantil "XZ, S.A.", que da lugar a la controversia sobre la que versa la presente reclamación.

   Una vivienda en LOCALIDAD_1 (PROVINCIA_1).

   Un solar en LOCALIDAD_2 (PROVINCIA_2).

   Un terreno en LOCALIDAD_2 (PROVINCIA_2).

   Una cochera correspondiente a un edificio sito en …, PROVINCIA_3.

   Un 51 por ciento de las participaciones sociales de la Entidad Mercantil "TW, S.L.".

- el obligado tributario presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la herencia; en la misma, aplicó reducción por transmisión de empresa individual (XZ, S.A.) prevista en el artículo 20.2.c) LISD;

- el 27 de marzo de 2023, se notificó al interesado la apertura del Procedimiento de Inspección del Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la herencia; el 12 de junio de 2023, la Inspección notifica la puesta de manifiesto del expediente de inspección y la apertura del trámite de audiencia;

- sin que conste la presentación de alegaciones, el día 30 de junio de 2023, se formaliza el resultado de las actuaciones inspectoras en el Acta de Inspección de Disconformidad A02 REFERENCIA_1 que da lugar a una propuesta de liquidación de la que resulta un importe a ingresar de 12.809,53 euros (11.028,54 euros en concepto de cuota y 1.780,99 euros de intereses de demora); en síntesis y en lo que a este expediente resulta de interés, se señalaba:

   Que el obligado tributario cumple, en relación con la entidad legada "XZ S.A.", los requisitos previstos en el Artículo 4.8. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio necesarios para que las participaciones en entidades se consideren exentas a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y, por tanto, con derecho a aplicar la reducción prevista en el Artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;

   Que, no obstante lo previsto en el párrafo anterior, la exención solo aplica al valor de las participaciones en la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad conforme al Artículo 6.1 del Real Decreto 1704/1999;

   Que, no pueden considerarse afectos a la actividad económica, en ningún caso, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad, porque así lo señala el Artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio;

   Que, aplicando el criterio seguido por la Inspección, para determinar el porcentaje de exención, el mecanismo a aplicar es el siguiente: del total del activo de la entidad (2.298.765,40 euros) habría que deducir las participaciones en fondos propios de otras entidades, que no se consideran afectas a la actividad empresarial (563.551,54 euros). Así, el activo afecto serían 2.735.213,86 euros que minorado en las deudas (1.172.706,38 euros) dan lugar a un patrimonio neto de 1.126.059,02 euros. Por tanto, la exención no se aplica al 100%, sino únicamente al 50%;

- el 2 de octubre de 2023, se notificó al interesado la liquidación definitiva en los términos previstos en la propuesta de liquidación y de la que resulta un importe a ingresar de 12.858,63 euros (11.028,54 euros de cuota y 1.830,09 euros de intereses de demora).

TERCERO.- Contra las citada liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa con número de referencia 02/01112/2023 ante T.E.A.R. de Castilla La Mancha. En escrito de alegaciones, el reclamante muestra su disconformidad en los siguientes términos:

   Que la interpretación practicada por la Inspección respecto a la imposibilidad de considerar a los activos representativos de la participación en los fondos propios de una entidad como afectos a la actividad empresarial prevista en el Artículo 29.1.c) de la LIRPF no puede realizarse en términos estrictos, sino que ha de atender, en cada caso concreto, a si dichas participaciones cumplen o no una función económica en la empresa, tales como fines de liquidez, solvencia, tesorería, acceso al crédito, etc., tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de enero de 2022 ( de Recurso 1563/2020).

   Que la Administración, sin tener en cuenta lo anterior, niega la afectación a la actividad económica desarrollada por la entidad XZ de dichas participaciones, y lo hace sin ningún ejercicio de argumentación.

   Que la afectación de las participaciones en los fondos propios de otras entidades a la actividad económica desarrollada por XZ se justifica por los siguientes hechos:

1.    Del saldo total de activos financieros (563.551, 54 euros), 5.778,60 euros se corresponden con lo que la parte interesada denomina "Valores no negociables obligatorios" y son aportaciones que la entidad tuvo que realizar de forma cuasi-obligatoria para tener acceso a la prestación de servicios de garantía por parte de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y de servicios financieros por parte de CAJA_1.

2.    Del saldo total de activos financieros (563.551, 54 euros), 310.473,67 euros se corresponden con lo que la parte interesada denomina "Valores no negociables" y son participaciones en tres entidades vinculadas con actividades económicas similares y conexas a las ejercidas por XZ. A través de las mismas se pretende facilitar la gestión empresarial y buscar el desarrollo individual de las entidades participadas que incrementen, a su vez, el desarrollo propio de la entidad analizada.

3.    Del saldo total de activos financieros (563.551, 54 euros), 247.299,27 euros se corresponden con lo que la parte interesada denomina "Valores negociables" y son participaciones en fondos de inversión y en una pequeña cartera de acciones de sociedades que pretenden buscar la rentabilidad del activo. Así, se aportan gráficos que muestran un incremento de los ingresos financieros, la optimización de la ratio de liquidez y la optimización de la ratio de solvencia desde 2012 coincidiendo con la implantación de la política empresarial de reinversión de recursos en activos financieros.

   Que, de todo lo dispuesto en los apartados anteriores, queda evidenciado de forma suficiente que los activos representativos de la participación en fondos propios de otras entidades, sirven a los fines de funcionalidad económica de la empresa, liquidez y solvencia exigidos por el Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Adecuación a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- La Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha ha establecido una reducción por adquisición mortis de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, compatible con la establecida por la normativa estatal y que se aplicará con posterioridad a la misma. Dicho beneficio fiscal se regula en el "Artículo 14 Reducción en adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades" de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, que dispone en su redacción:

"1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones «mortis causa» de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la base imponible.

2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

b) Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del causahabiente que se establece en cinco años.

3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

4. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar declaración o autoliquidación complementaria por la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora. "

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al que hace referencia la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, determina:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo."

Por su parte el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, señala que estarán exentos:

"1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

2. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

- Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

- Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

- Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora."

Asimismo, el artículo 6.3 del RD 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, recoge:

"3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.

Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el art. 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades."

El artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Rendimientos íntegros de actividades económicas, establece:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros."

CUARTO.- Establecida la normativa aplicable, la resolución del Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de enero de 2022 (recurso de casación 1563-2020), exponía la posibilidad, a efectos de la la reducción del artículo 20.6 de la LISD, de que los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pudiesen considerarse elementos afectos a una actividad económica si resultaban necesarios para el ejercicio de la misma:

"Siendo ello así, lo cierto es que este Tribunal Central encuentra procedente aclarar que de ello no puede concluirse que todos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros han de quedar excluidos de la posibilidad de considerarse "elementos patrimoniales afectos a una actividad económica" pues pueden existir supuestos en que se trate de bienes necesarios para el desarrollo de la misma. Ciertamente, lo relevante, a estos efectos, es determinar si se trata de elementos patrimoniales realmente "necesarios" para el ejercicio de la actividad, tratando de comprobar si se adecuaban a las vicisitudes propias del ejercicio periódico de la misma y si servían para sus fines. No hay que olvidar que en el ámbito del beneficio fiscal en este caso objeto de discusión, el legislador excluye aquellos elementos que no estén afectos a dicha actividad, por no considerarlos necesarios para dicha actividad, si bien resulta por otra parte incontrovertible que del propio concepto de empresa como conjunción de capital y trabajo se colige que la necesidad de elementos dinerarios con cierta liquidez es algo consustancial y necesario para el desarrollo de una actividad empresarial."

Dicha Sentencia establece la correcta interpretación del artículo 27 de la Ley 40/1998, de IRPF, en relación con la aplicación de la reducción de empresa familiar en el caso de una donación inter vivos, disponiendo su fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO .- Jurisprudencia que se establece.

Como síntesis y corolario de nuestros razonamientos anteriores, procede dar respuesta a la cuestión propuesta en el auto de admisión como precisada de esclarecimiento con fines de interés casacional:

"[...] Determinar si, en los casos en que el objeto de una donación venga constituido por activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, puede aplicarse la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.3 del RD 1704/1999, que determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones de entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, por poder apreciarse su afección a la actividad económica, o si, por el contrario, sobre la base del artículo 27 de la Ley 40/1998, de IRPF, aplicable ratione temporis, este tipo de activos no pueden tener, en ningún caso, la consideración de afectos a la actividad económica [...]".

La jurisprudencia que se fija es la siguiente:

1) En los casos en que la donación inter vivos de una empresa familiar venga constituida, en parte de su valor, por activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, puede aplicarse la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD.

2) La procedencia de tal reducción de la base imponible establecida en el artículo 20.6 LISD viene condicionada, por la propia remisión que el precepto establece al artículo 4, Ocho de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, a la acreditación de su afección a la actividad económica.

3) El hecho de que parte del valor de lo donado, en los términos del artículo 20.6 LISD, venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es un obstáculo, per se, para la obtención de la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito de la afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen, por sí mismas, a esa idea de afectación.

4) El artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, es conforme a la ley que regula este último y a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin que contradiga tampoco el artículo 27.1.c) de la Ley 40/1998, tal como ha sido interpretado más arriba, aun para el caso de que éste fuera aplicable en este asunto.

Así, se considera, con base en la normativa y la doctrina del Tribunal Supremo expuestas, que a efectos de la aplicación de las reducciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por adquisición mortis causa o por negocio jurídico gratuito inter vivos de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y la cesión de capitales a terceros pueden considerarse, igual que cualquier otro activo o elemento patrimonial, afectos a una actividad económica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito.

En el presente supuesto, la Inspección aplicó la reducción únicamente sobre el 50%, al considerar que las participaciones en fondos propios de otras entidades integradas en el activo de XZ, S.A no se encontraban afectas a las actividades económicas de la entidad. Sin embargo, el interesado considera que la afectación es total por cuanto las participaciones servían a fines empresariales, ya fuesen de mejora de gestión y crecimiento de la cuota empresarial en el mercado, o ya fuesen de incremento de liquidez y solvencia, tal y como se señala en las alegaciones.

QUINTO.- De conformidad con lo indicado en el punto anterior, la cuestión relevante a analizar es si ha quedado acreditado por parte del interesado la verdadera afectación a la actividad económica de las participaciones de XZ, S.A en los fondos propios de otras entidades.

En este caso en concreto, la parte interesada presenta un amplio escrito de alegaciones clasificando sus activos financieros, en virtud de la utilidad que le reportan a la entidad. De esta forma:

   Valores no negociables obligatorios: justifica su afectación a la actividad empresarial señalando que son participaciones en una Sociedad de Garantía Recíproca, y en un conglomerado de entidades financieras "CAJA_1", cuya aportación fue necesaria para la obtención de servicios de garantía y otros servicios financieros, todos ellos aparentemente lógicos para el desarrollo de la actividad empresarial.

   Valores no negociables: en este caso, se trata de participaciones en entidades vinculadas, que realizan actividades similares. Señala el interesado que se trata de una estrategia empresarial para incrementar el poder en el mercado de forma global y, por consiguiente, teniendo un impacto positivo en la propia actividad de XZ, S.A.

   Valores negociables: se trata de participaciones en fondos de inversión y cartera de acciones. Según señala la parte interesada, forma parte de la estrategia financiera empresarial, implementada a partir de 2012, y con vigencia en la fecha de devengo del hecho imponible. El incremento de los ratios de liquidez y solvencia, ambos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, se prueba a través de datos objetivos plasmados en los gráficos que aparecen en las páginas 11 a 17 del escrito de alegaciones presentado por el interesado.

SEXTO.- Una vez analizadas las pruebas y justificaciones presentadas por el interesado, puede observarse que gran parte de las alegaciones manifestadas por el mismo quedan ratificadas a través de elementos objetivos.

De la misma forma, la inexistente argumentación de la Inspección en base a la no afectación de las participaciones a la actividad empresarial, limitándose a señalar que la imposibilidad deriva de lo dispuesto en el Artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se adecúa al principio dispuesto por el Tribunal Supremo que requiere en todo caso la justificación de la afectación o no, de las participaciones en fondos propios de otras entidades a la actividad empresarial.



 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.